La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, y don Pedro Cruz Villalón, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 431/89, interpuesto por don José Ibarburen Gómez, representado por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo y asistido por el Letrado don Andrés de la Fuente Fernández, contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, de 18 de noviembre de 1988. Ha sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Francisco Reynolds de Miguel y asistido por el Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 10 de marzo de 1989, don Gabriel de Diego Quevedo, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don José Ibarburen Gómez, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 18 de noviembre de 1988, recaída en recurso de suplicación núm. 4983/88.
2. La demanda relata los siguientes antecedentes:
a) El recurrente presentó demanda contra el I.N.S.S. y ENSIDESA pretendiendo que se declarase su derecho a percibir la pensión de jubilación en determinada cuantía, sin minoración alguna por el hecho de percibir de la empresa ENSIDESA un complemento indemnizatorio periódico de carácter vitalicio derivado del cese en su empleo como consecuencia del Plan de Reconversión de la Siderurgia Integral.
b) La Magistratura de Trabajo dictó Sentencia el 30 de mayo de 1988 estimando íntegramente la demanda.
c) Contra esta resolución se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, alegándose la infracción de los arts. 27 g) y 31.2 de la Ley 21/1986, 2de Presupuestos Generales del Estado.
d) La Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 18 de noviembre de 1988, estimó el recurso de suplicación, revocando la Sentencia impugnada y absolviendo a la Entidad Gestora de la demanda. En su fundamentación argumentaba que el complemento satisfecho al actor por ENSIDESA, al estar pagado exclusivamente por una empresa pública, debía de tener la consideración de "pensión pública" a los efectos previstos en la Ley de Presupuestos.
e) Con anterioridad, la misma Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, en Sentencias de 27 de julio y 5 de octubre de 1988, recaídas en supuestos análogos al del ahora recurrente, había sostenido la solución interpretativa contraria. Esto es, que el complemento pagado por ENSIDESA no debía ser considerado "pensión pública" y que, por tanto, no debía suponer reducción de las prestaciones debidas por el I.N.S.S.
3. En la demanda de amparo se invoca el derecho a la igualdad del art. 14 C.E., en relación con los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 C.E. Es reiterada la doctrina constitucional que establece que un mismo Juez o Tribunal no puede modificar el signo de las resoluciones dictadas con anterioridad en supuestos sustancialmente iguales salvo que el cambio de criterio sea consciente y se ofrezca fundamentación suficiente del mismo. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que se impugna no hace referencia alguna, ni expresa ni implícita, a los litigios relativos a trabajadores de la misma empresa y en la misma situación que el recurrente. De este modo, el demandante recibe una respuesta judicial enteramente distinta a la que dio a otras personas en su misma situación el TCT en sus Sentencias de 27 de julio y 5 de octubre de 1988, sin que le sea expuesta la razón del cambio de criterio para la misma pretensión. Concurren así todas las condiciones para considerar que la Sentencia impugnada es lesiva del derecho a la igual aplicación de la ley: en supuestos idénticos, un mismo órgano judicial ha dado una respuesta distinta sin explicitar las razones del cambio de criterio.
Se solicita por ello la concesión del amparo con el reconocimiento del derecho a la igual aplicación de la Ley y la anulación de la Sentencia impugnada, ordenando la retrotracción de actuaciones al momento de dictarla a fin de que el Tribunal Central de Trabajo dicte otra que respete dicho derecho fundamental.
4. En providencia de 5 de junio de 1989, la Sección Segunda acuerda admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales intervinientes testimonio de las actuaciones así como la práctica de los emplazamientos oportunos. En providencia de 18 de septiembre siguiente, la referida Sección acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones y por personado al Procurador Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para la presentación de alegaciones.
5. La representación del demandante de amparo reitera sustancialmente las alegaciones contenidas en la demanda si bien amplia los términos de comparación ofrecidos, aportando una Sentencia de 25 de octubre de 1988 en la que la Sala Cuarta del T.C.T. sostuvo también, en idéntico asunto, la solución contraria a la mantenida por la resolución impugnada.
6. La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se opone a la concesión del amparo. Tras precisar los términos de legalidad ordinaria de la controversia, reconoce que la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia impugnada se ha separado de decisiones precedentes en supuestos idénticos. No por ello, sin embargo, resulta lesiva del art. 14 C.E. En primer lugar, la Sentencia parte de que la consideración del complemento percibido por el actor como "pensión pública" surge en "acatamiento" de lo dispuesto en la Ley 21/1986. En consecuencia, el criterio del T.C.T. no puede tacharse de arbitrario por carente de justificación. En segundo lugar, el recurrente no alude a otras Sentencia del T.C.T. de 26 de abril, 9 de mayo y 6 de octubre de 1988 que, aunque referidas a otra empresa pública, mantiene el mismo criterio que la sentencia impugnada. Es más, existen Sentencias posteriores que mantienen la misma solución. Ello implica que la cuestión controvertida -la naturaleza del complemento de pensión- no ha dado lugar a una doctrina consolidada. Por el contrario, la doctrina se encuentra todavía en formación, buscando el equilibrio entre las exigencias de la Ley de Presupuestos y las derivadas de derechos subjetivos. La citada Ley es además la que, por vez primera, establece qué debe entenderse por "pensión pública". De ahí que no pueda exigirse una rígida vinculación del órgano judicial a sus decisiones anteriores puesto que la misma impediría depurar paulatinamnete el verdadero alcance de las normas jurídicas. En este sentido no puede olvidarse que la propia jurisprudencia constitucional (SSTC 63/1984 y 42/1988) ha reconocido que, cuando comienza a aplicarse una normativa, el art. 14 C.E. no exige la identidad de todas las resoluciones pues las diferencias iniciales pueden ser consecuencia de un razonable proceso de ajuste interpretativo.
7. El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo. Tras reseñar brevemente los antecedentes y recordar la doctrina de este Tribunal respecto al derecho a la igual aplicación de la Ley, destaca, de un lado, la identidad del órgano judicial y de las situaciones de los litigantes y, de otro, la diversidad de las soluciones interpretativas sostenidas por el T.C.T. en relación con la interpretación del concepto de "pensión pública" para las que no se ofrece motivación suficiente. En consecuencia, la Sentencia impugnada resulta lesiva del art. 14 C.E. Por lo demás, el Ministerio Fiscal recuerda que a esta misma solución llegó en las alegaciones correspondientes al recurso de amparo 478/89, idéntico a éste.
8. En providencia de 10 de septiembre de 1992, se fijó para deliberación y fallo el siguiente día 14.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La cuestión que motiva la interposición de la presente demanda de amparo ha sido ya resuelta por este Tribunal. En efecto, la diversidad de pronunciamientos de la Sala Cuarta del desaparecido Tribunal Central de Trabajo respecto de la interpretación del concepto de "pensión pública" y la aplicación de sus efectos jurídicos a los complementos de pensión satisfechos por la empresa ENSIDESA a sus trabajadores como consecuencia de la aplicación del Plan de Reconversión de la Siderurgia Integral ha sido analizada, desde la perspectiva del derecho a la igual aplicación de la Ley, en SSTC 201/1991 y 202/1991, de 28 de octubre (B.O.E. de 27 de noviembre) y 221/1991, de 25 de noviembre (B.O.E. de 30 de diciembre).
Estos tres pronunciamientos han excluído, en supuestos sustancialmente análogos al que ahora enjuiciamos, que las divergencias interpretativas entre diversas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo respecto a la consideración del complemento satisfecho por ENSIDESA como "pensión pública" constituyan lesión del derecho a la igual aplicación de la Ley. Para llegar a esta conclusión han argumentado que en relación con esa cuestión interpretativa la solución propugnada por la Sentencia combatida en amparo no implica "ruptura ocasional y aislada de jurisprudencia mantenida sin contradicción sustancial".
Dado que el demandante de amparo sólo imputa a la Sentencia que impugna la lesión del derecho a la igual aplicación de la Ley por las mismas razones que este Tribunal ya ha rechazado en las SSTC 201/1991; 202/1991 y 221/1991, cabe llegar a la conclusión de que la Sentencia impugnada no ha lesionado el derecho a la igual aplicación de la Ley del recurrente, sin que resulte precisa una argumentación más detallada, remitiéndonos a los fundamentos jurídicos de esas tres Sentencias constitucionales.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don José Ibarburen Gómez.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Doctrina constitucional, f. 1