La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 433/89, interpuesto por don Raúl Corral Lepe, representado por el Procurador de los Tribunales don José Martín Valero y asistido por el Letrado don Javier Miró García, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 10 de febrero de 1989, que confirma la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Barcelona, condenatoria por un delito de atentado y una falta de lesiones. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de marzo de 1989, don José Millán Valero, Procurador de los Tribunales y de don Raúl Corral Lepe, inter pone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 10 de febrero de 1989, que confirma la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Barcelona, en proceso monitorio seguido por delito de atentado contra agente de la autoridad y falta de lesiones. La Sección Primera acordó, en providencia de 3 de abril de 1989, requerir al recurrente, previamente a pronunciarse sobre la admisión del recurso, para que formulara la demanda con los requisitos prevenidos en el art. 49 LOTC en el plazo de diez días. Con fecha del día 18 siguiente, el recurrente formalizó la demanda tal y como le fue requerido.
2. Los hechos de los que trae origen el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) En el procedimiento seguido de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento de delitos dolosos, menos graves y flagrantes, el Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Barcelona dictó Sentencia, de 11 de julio de 1988, por la que se condenaba al ahora recurrente en amparo y a otro, como autores de un delito de atentado a agente de la autoridad (arts. 236 y 231.2 del Código Penal) y de una falta de lesiones (art. 582), a las siguientes penas: un año de prisión menor por el delito de atentado y diez días de arresto menor por las lesiones, más penas accesorias y 15.000 ptas de indemnización. El Juez consideraba probado que, con origen en una infracción del Código de la Circulación, se produjo una riña entre el recurrente y otro acompañante y un agente de la autoridad, al cual se le causaron lesiones de las que tardó en curar seis días.
b) Contra dicha resolución judicial, el recurrente en amparo interpuso recurso de apelación. Se dice en la demanda que en la vista del recurso fue invocada la doctrina constitucional expuesta en la STC 145/1988, relativa a la precitada Ley Orgánica 10/1980, especialmente en su art. 2, y a la necesidad de separar las funciones de instrucción y enjuiciamiento. La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, dictó Sentencia de 10 de febrero de 1989, por la que se desestimaba el recurso y se confirmaba la resolución apelada.
A juicio de la Audiencia, no era menester acordar la nulidad de actuaciones y retrotraer el procedimiento como se solicitaba, pues todo ello podía ser subsanado con el propio recurso de apelación ante un órgano superior, donde se podía efectuar una nueva valoración de la prueba con el suficiente alejamiento y objetividad. Es de destacar que la Sentencia recoge un voto particular de un Magistrado que considera, por el contrario, que debió declararse la nulidad de lo actuado como solicitaba la defensa del recurrente.
3. Estima, sustancialmente, el recurrente que las Sentencias impugnadas lesionan su derecho fundamental a un juicio público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), entre las que destaca el derecho a un Juez imparcial, pues, en la presente causa, un mismo Juez instruyó y sentenció sobre los hechos. Con carácter subsidiario, se entiende vulnerada la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), ya que no hubo prueba de cargo a lo largo del proceso que acredite que fue el recurrente quien lesionó al agente y no su acompañante.
4. Por providencia de 22 de mayo de 1989, la Sección Primera de este Tribunal, acordó la admisión a trámite del presente recurso, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la ley Orgánica del Tribunal constitucional (en adelante, LOTC), requerir a los órganos judiciales de procedencia para que remitiesen testimonio del procedimiento monitorio núm. 118/88 y del rollo de apelación núm. 223/88, interesando que emplazaran a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente, para que comparecieran, si así lo deseaban, en este proceso constitucional.
5. El 9 de octubre de 1989, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones requeridas de los órganos judiciales de procedencia, y, de acuerdo con el art. 52 de la LOTC, dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo por un plazo común de veinte días, para que alegasen lo que a su derecho mejor conviniera.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 18 de octubre de 1989, interesa de este Tribunal que deniegue el amparo que se impetra en virtud de las siguientes razones.
Respecto del derecho a un proceso público con todas las garantías, entre ellas, el Juez imparcial (art. 24.2 de la Constitución), debió y pudo ser invocado formalmente en el juicio oral de apelación antes de que se dictara Sentencia, pese a la prohibición expresa del art. 2 de la Ley Orgánica 10/1980, que prohibía la recusación del órgano judicial que iba a dictar Sentencia por razón de haber instruido el procedimiento, con la finalidad de que el derecho fundamental pudiera ser restaurado por el órgano judicial; y es ésta una causa de desestimación del recurso por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC. En beneficio de esta tesis, el Ministerio Fiscal cita sendas providencias de inadmisión de recursos de amparo que -no es ocioso señalarlo- al no expresar doctrina constitucional no es menester reseñar aquí. Además, se denuncia la parcialidad del Juez, pero no concreta el actor los hechos en que se manifiesta, especialmente los actos procesales de instrucción que la acrediten, no bastando con una invocación genérica de haber efectuado actos de instrucción y fallo el mismo Juez, todo ello según se expuso en el ATC 217/1989. Y -afirma el Ministerio Público- "el Tribunal de apelación estudia en su Sentencia la imputación de parcialidad que constituye el fundamento de la pretensión de nulidad y lo niega, porque no aparece del examen de las actuaciones que esta sospecha fuera realidad".
En lo referido a la presunción constitucional de inocencia (art. 24.2), en virtud de la condena por un delito de atentado sin prueba alguna de su autoría, esta alegación no tiene contenido alguno, porque consta como actividad probatoria de cargo y suficiente la existencia de declaraciones de los causados, de los agentes de la autoridad y partes facultativos.
7. Por su parte, el recurrente presenta escrito de alegaciones registrado el 31 de octubre de 1989, en el cual insiste en las argumentaciones efectuadas en la demanda y solicita que se otorgue el amparo.
Tras narrar de nuevo los hechos, reseña el contenido de la STC 145/1988, en la que se declaró inconstitucional el art. 2 de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, y aduce que en la vista de la apelación la defensa arguyó que el Juez Instructor efectuó la doble función de instrucción y enjuiciamiento. No ofrece duda alguna la práctica de esa función instructora "dada su intervención en la práctica de diversos medios probatorios, así como el pronunciamiento de resoluciones, que implican valoración de actuaciones". Todo ello vulnera el derecho a Juez imparcial, que se encuentra incluído en las garantías que ordena el art. 24.2 de la Constitución.
En lo que a la presunción constitucional de inocencia atañe (art. 24.2 de la Constitución), a juicio del recurrente, ha resultado lesionada, puesto que "se aplica la misma condena a quien reconoce y es reconocido como autor de los golpes al Agente de autoridad (el acompañante)... que a quien ni reconoce ni es reconocido como autor de los mismos (el recurrente)".
8. Por providencia de 10 de septiembre de 1992, se señaló el día 14 para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El demandante de amparo denuncia en sede constitucional una pretendida doble vulneración de derechos fundamentales: el derecho a un Juez imparcial, en cuanto contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, y la presunción constitucional de inocencia, ambos recogidos en el art. 24.2 de la Constitución. De acuerdo con un orden lógico, es conveniente pronunciarse previamente sobre la segunda de las pretendidas lesiones constitucionales expuestas, pues en el hipotético caso de estimarse la transgresión de la presunción de inocencia, pudiera no ser posible un nuevo enjuiciamiento de los hechos por los órganos judiciales de procedencia.
2. Sin embargo, ha de desecharse claramente la tacha de lesión de la presunción constitucional de inocencia (art. 24.2 de la Norma fundamental), argumentación que carece de una suficiente consistencia -como admite el Ministerio Público- puesto que a la luz del material que consta en las actuaciones resulta convenientemente acreditado: que en el juicio oral se produjeron las declaraciones incriminatorias de los agentes de la policía municipal, ratificando las afirmaciones vertidas en el atestado policial, así como también las declaraciones de los encausados; que existen partes médicos en los cuales constan las lesiones; que, incluso, el recurrente no niega en el escrito del recurso de apelación que hubo insultos y violencia física; etc... En suma, no puede negarse que ambos órganos judiciales enjuiciaron libremente un material probatorio que se practicó con las garantías constitucionalmente exigibles, según se deducen de la presunción de inocencia. Y es éste un juicio de estricta legalidad ordinaria, propio de los órganos de la jurisdicción penal, y que no incumbe al Tribunal Constitucional revisar.
3. Esto sentado, no es menester reseñar con detalle, por resultar ya suficientemente conocida y por no requerirlo las circunstancias del caso, la línea jurisprudencial de este Tribunal expuesta en las SSTC 145/1988, 164/1988, 11/1989, 106/1989, 98/1990, 151/1991, entre otras, sobre los perfiles del derecho a un Juez imparcial, como garantía constitucional en el proceso implícitamente contenida en el art. 24.2 de la Norma fundamental, línea mediante la cual se profundiza en el desarrollo de este derecho efectuado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otros, en los casos De Cubber (26 de octubre de 1984) y Piersack (1 de octubre de 1982) y en la que sustancialmente se ha expuesto que el hecho de haber estado en contacto con las fuentes de donde procede el material necesario para que se celebre el juicio, puede hacer nacer en el ánimo del Juez instructor prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad del encartado, quebrándose la imparcialidad objetiva que intenta asegurar la separación entre la función instructora y la juzgadora (STC 145/1988, fundamento jurídico 7º). Por consiguiente, debe bastar con poner ahora de manifiesto que cuando este Tribunal ha entendido vulnerado el derecho a un Juez imparcial, en los procesos "monitorios" de la Ley Orgánica 10/1980, de 10 de noviembre, y en virtud de haber realizado el Juez de Instrucción la doble función de instruir y fallar, todo ello ha conducido normalmente a una parte dispositiva de la Sentencia de amparo en la que, como medida para restablecer al recurrente en la integridad del derecho vulnerado, se ha ordenado retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal de convocatoria del juicio oral "para su conocimiento y fallo por Juez distinto del instructor de las diligencias preparatorios" (SSTC 11/1989 y 151/1991).
4. En el caso que nos ocupa, resultan acreditados los siguientes extremos que permiten precisar el verdadero objeto del presente recurso de amparo: que el Juez de Instrucción realizó actos de verdadera instrucción junto a su función de enjuiciamiento, como son la toma de declaraciones a los protagonistas de los hechos y la apreciación de un informe médico sobre las lesiones; que, en contra de lo que asevera el Ministerio Fiscal, el recurrente invocó en grado de apelación su derecho a un Juez imparcial según se desprendía de la doctrina expuesta en la STC 145/1988, como resulta en buena lógica evidente, pues la Audiencia ofrece una motivación de rechazo a la solicitud de nulidad de actuaciones que en aplicación de cuanto antecede se solicitó; que, sin embargo, la Sala resolvió que era constitucional y procesalmente adecuado efectuar directamente una nueva valoración del material probatorio en apelación, en vez de retrotraer el procedimiento al juicio oral de instancia, posición que, incluso, fue rechazada por el voto particular de un Magistrado de la propia Sala, donde además se reconoce (fundamento jurídico 1º) que el recurrente solicitó por este motivo la nulidad de actuaciones en la vista oral del recurso.
La cuestión a resolver es, por tanto, determinar si la solución procesal ofrecida en apelación por la Audiencia, para subsanar la transgresión del derecho a un Juez imparcial acaecida en la instancia resulta constitucionalmente correcta, por restablecer al recurrente en la efectiva integridad de su derecho.
5. Así centrada la cuestión, acaso no sea ocioso recordar, en primer lugar, que disponer lo necesario para el cumplimiento de los efectos de las Sentencias del Tribunal Constitucional, sin perjuicio de las potestades de ejecución que este Tribunal ostenta, es algo que normalmente corresponde a los poderes públicos vinculados por las mismas y, en este caso concreto, relativo a la doctrina constitucional expuesta en la STC 145/1988, a los Tribunales ordinarios en cada juicio y al legislador procesal con carácter general. Ello no obstante, nada impide, obviamente, que pueda entenderse en vía de amparo que subsiste la lesión del derecho fundamental transgredido, si las medidas adoptadas por los Tribunales ordinarios y conducentes a restablecer al recurrente en la integridad de su derecho y a subsanar tal lesión constitucional se revelan inadecuadas o insuficientes. Desde este punto de vista, es claro que resulta perfectamente posible para este Tribunal enjuiciar la adecuación constitucional de la solución procesal seguida por la Audiencia.
Partiendo de cuanto antecede, podría incluso sostenerse -como hizo la Audiencia- que la Sentencia de apelación no vulnera directamente el derecho a un Juez imparcial del recurrente, pues el Tribunal superior enjuició nuevamente y libre de contaminación alguna un material probatorio que fue objeto de instrucción por el Juez inferior, deslinde de actividades que podría satisfacer las exigencias de imparcialidad objetiva y, además, de preservación de su apariencia que se deducen del art. 54.12 de la LECrim. y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de este Tribunal Constitucional. Ahora bien, esta actuación de la Audiencia acaba por vulnerar, en todo caso, otra de las garantías constitucionales en el proceso que el art. 24.2 prescribe y que encuentra una clara expresión en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, es decir, el derecho no tanto a una doble instancia como a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean "sometidos a un Tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley". En efecto, este Tribunal ha sostenido (SSTC 42/1982, fundamento jurídico 3º; 76/1982, fundamento jurídico 5º y 37/1988, fundamento jurídico 5º; etc...) que ese mandato de sumisión del fallo condenatorio y de la pena a un Tribunal Superior, establecido en el art. 24.2 de la Constitución y en el art. 14.5 del Pacto de Nueva York, no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes, pero obliga a interpretar conforme a la Constitución los recursos previstos por el legislador y, a la par, actúa como un límite infranqueable de la libertad de configuración normativa del legislador (con excepciones como puede ser la dispuesta para cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por la jurisdicción más alta, en el art. 2.2 del Protocolo Adicional núm. 7 al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos, aun no ratificado por España, según se señaló en el ATC 450/1989, fundamento jurídico 2º). Pero en el supuesto que aquí nos ocupa, el art. 11.1 de la Ley Orgánica 10/1980 establecía con claridad que contra la Sentencia del Juez instructor procederá el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. Por consiguiente, una interpretación conforme a la Constitución y favorable al ejercicio del derecho fundamental, que resultaba exigible en su día a la Audiencia, lleva a concluir que la solución procesal ofrecida por la Sala aminora, sin duda, las garantías constitucionales del recurrente en el proceso y le priva en la realidad de la posibilidad de que la causa penal sea revisada por un Tribunal superior, como consecuencia de transformarse el Tribunal que conoce del recurso en simple órgano juzgador en primera instancia, al no haber existido en modo alguno un juicio válido ante el Juez a quo, independientemente de cuál fuera su resultado; situación que, no es ocioso ponerlo de manifiesto, no puede equipararse a la mera revocación de una Sentencia absolutoria de un Juez inferior por otra condenatoria dictada por un Tribunal superior.
Es, por lo demás, doctrina reiterada de este Tribunal desde la STC 28/1981 (fundamento jurídico 3º) y que resulta complementaria de cuanto precede, que los derechos fundamentales deben apreciarse en cada instancia -en el mismo sentido, la STC 48/1986, fundamento jurídico 1º- y garantizarse no sólo en el juicio de primera instancia sino también en fase de recurso (SSTC 53/1987, fundamento jurídico 2º).
6. En definitiva, la Audiencia debió retrotraer lo actuado al momento procesal en que se convocó el juicio oral de instancia, como se solicitó oportunamente por el recurrente, en vez de enjuiciar directamente lo instruído, pues al actuar de esa manera se priva al recurrente de su derecho fundamental a una segunda instancia en el proceso penal, garantía constitucional que se deduce del art. 24.2 de la Constitución y del art. 14.5 del Pacto de Nueva York, y que venía prescrita por el legislador, al desarrollar dicho derecho, en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 10/1980.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Raúl Corral Lepe y, en consecuencia:
1º. Reconocer el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución).
2º. Declarar la nulidad de las Sentencias dictadas por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 10 de febrero de 1989, en el rollo de apelación núm. 223/88, y por el entonces Juzgado de Instrucción núm. 10 de la misma ciudad, de 11 de julio de 1988, en el procedimiento monitorio núm. 118/88.
3. Retrotraer lo actuado al momento en que debe convocarse el juicio oral ante el Juez a quo, para su celebración ante el hoy Juzgado de lo Penal que corresponda.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
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1.
Debe recordarse que cuando este Tribunal ha entendido vulnerado el derecho a un Juez imparcial en los procesos «monitorios» de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, y en virtud de haber realizado el Juez de Instrucción la doble función de instruir y fallar, ello ha conducido normalmente a una parte dispositiva de la Sentencia de amparo en la que, como medida para restablecer al recurrente en la integridad del derecho vulnerado, se ha ordenado retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal de convocatoria del juicio oral «para su conocimiento y fallo por Juez distinto del instructor de las diligencias preparatorias» [F.J. 3].
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2.
Nada impide que pueda entenderse en vía de amparo que subsiste la lesión del derecho fundamental transgredido, si las medidas adoptadas por los Tribunales ordinarios y conducentes a restablecer al recurrente en la integridad de su derecho y a subsanar tal lesión constitucional se revelan inadecuadas o insuficientes [F.J. 5].
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3.
Una de las garantías constitucionales en el proceso que el art. 24.2 prescribe y que encuentra una clara expresión en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, es el derecho no tanto a una doble instancia como a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean «sometidos a un Tribunal superior conforme a lo prescrito por la Ley». En efecto, este Tribunal ha sostenido que ese mandato de sumisión del fallo condenatorio y de la pena a un Tribunal superior obliga a interpretar conforme a la Constitución los recursos previstos por el legislador y, a la par, actúa como un límite infranqueable de la libertad de configuración normativa del legislador [F.J. 5].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 54.12, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 5
- Artículo 24.2, ff. 1 a 3, 5, 6
- Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes
- En general, f. 3
- Artículo 11.1, ff. 5,6
- Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984. Ratificado por Instrumento de 28 de agosto de 2009
- Artículo 2.2, f. 5
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 2
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, ff. 1, 3
- Doble instancia penalDoble instancia penal, f. 5
- Funciones del juez instructorFunciones del juez instructor, f. 3
- Legislación penalLegislación penal, f. 3
- Actividad probatoriaActividad probatoria, f. 2
- Proceso penalProceso penal, f. 3
- Revisión de condena ante un tribunal superiorRevisión de condena ante un tribunal superior, f. 5