Sección Cuarta. Auto 190/2005, de 9 de mayo de 2005. Recurso de amparo 5804-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5804-2003, promovido por don Martín García Muñoz en contencioso por obligación de pago de pensionista con ocasión de la revisión de la pensión de jubilación.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 26 de septiembre de 2003, el Procurador don Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de don Martín García Muñoz, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 10 de julio de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Primera) y contra el Auto de 4 de febrero de 2003 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima). Mediante el primer Auto se desestima el recurso de queja interpuesto por el demandante contra el segundo, por el que le fue denegada la preparación del recurso de casación frente a la Sentencia recaída en el proceso contencioso-administrativo.
2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:
El demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de mayo de 2001 confirmatoria de otra dictada a 15 de diciembre de 2000 por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas mediante la que fue revisada la pensión de jubilación del recurrente, que se fijó en 329.804 ptas. para 1999, imponiéndole a la vez la obligación de pagar mensualmente 35.098 ptas. El recurso contencioso-administrativo se tramitó ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), alegando el recurrente en su demanda judicial la ilegalidad del art. 5.1º del Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo –aplicado en el acto impugnado— pues consideraba que el mandato de la disposición adicional décima de la Ley 13/1996, de 13 de diciembre, dirigido al Gobierno para que aprobase las normas necesarias a fin de que a los sacerdotes y religiosos se les computase el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio, y durante el que no les fue permitido cotizar a la Seguridad Social por su falta de inclusión en dicho sistema, se ha visto extralimitado por el art. 5 del Real Decreto 432/2000 puesto en cuestión.
La Sala de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso-administrativo del demandante mediante Sentencia de 23 de diciembre de 2003, que entonces promovió recurso de casación, pero la Sala de instancia, por Auto de 4 de febrero de 2003, acordó no tener por preparado dicho recurso con causa en el art. 86.2 b) de la LJCA, por considerar que se trataba de un proceso cuya cuantía litigiosa no excedía de 150.000 €.
Contra la última resolución judicial, el demandante interpuso recurso de queja ante el Tribunal Supremo, alegando, con invocación del art. 86.3 de la LJCA, que en el proceso se impugnaba indirectamente una disposición de carácter general, el art. 5 del Real Decreto 432/2000. Finalmente, el Tribunal Supremo resolvió la queja en sentido desestimatorio por Auto de 10 de julio de 2003, en el que señala que el art. 86.3 LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio) ha introducido un importante cambio en el régimen del recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales: “Así como antes las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de casación cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general (art. 93.3 de la Ley anterior), ahora lo son únicamente cuando la sentencia (...) declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada –art. 86.3 de la vigente Ley, aplicable también, por supuesto, a los recursos directos—, declaración que sólo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso indirecto cuando lo fuere también para conocer del recurso directo de aquélla (art. 27.2 de la Ley de 1998), sin perjuicio de que si no lo fuera, y la sentencia es estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición adicional aplicada, el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, la Audiencia Nacional, deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate (art. 27.1), lo que revela que la modificación normativa llevada a cabo en el tratamiento procesal de los recursos indirectos contra disposiciones generales por la Ley de esta Jurisdicción de 1998, en lo que al recurso de casación se refiere (distinta es, en cambio, la solución que adopta el art. 81.2 d] respecto al recurso de apelación), lejos de ser de matiz es sustancial, como ya quedó adelantado”.
“Por tanto, la apertura del recurso de casación en los casos de impugnación indirecta de normas reglamentarias está sujeta al régimen general establecido en los apartados 1 y 2 del art. 86 y no al especial de su apartado 3, a salvo lo que se ha dicho antes para el supuesto de que confluya en el órgano jurisdiccional (...) la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la disposición general cuestionada, mas no cuando el Tribunal carece de competencia objetiva para anularla, como aquí acontece [...]”(FD tercero).
3. El demandante de amparo denuncia que ha visto lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a los recursos legales, como consecuencia de la inobservancia del canon de racionalidad en la motivación de las resoluciones judiciales, pues si hubo sido admitida y resuelta la demanda judicial por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, no cabe que el Tribunal Supremo fundamente la improcedencia del recurso de casación apoyándose en la propia incompetencia del órgano a quo para resolver la demanda en sentido estimatorio, admitiendo en cambio de modo implícito su competencia para resolver la demanda en sentido desestimatorio. El demandante dice intentar que no se le hurte un recurso legal concedido de modo claro, rotundo e incondicionado por el art. 86.3 de la LJCA contra las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que resuelven demandas en las que se insta, por ultra vires, la anulación de un precepto reglamentario, pues el tenor literal del precepto citado no puede ser más contundente al conceder el recurso de casación “en todo caso” cualquiera sea el resultado del enjuiciamiento; es decir, tanto si la Audiencia Nacional declara nula la disposición de carácter general, cuanto si la declara conforme a Derecho, supuesto de la Sentencia que nos ocupa.
Bajo ese planteamiento inicial, la motivación que ofrece el Tribunal Supremo, aunque exenta de vicios de arbitrariedad o error, no puede decirse, según el demandante, que sea a la vez razonable y suficiente, puesto que los argumentos que contiene no alcanzan a convencer mínimamente de la privación de un recurso legalmente otorgado, sin condiciones de ninguna especie. Del art. 27 de la LJCA no se desprende, sino todo lo contrario, la anulación del recurso de casación otorgado por el art. 86.3 de la LJCA en todo caso. Siguiendo la motivación del Tribunal Supremo se llegaría también a la solución irrazonable de reconocer competencia objetiva a la Sala de la Audiencia Nacional para desestimar reclamaciones de preceptos reglamentarios del Consejo de Ministros bajo la tacha de ultra vires, pero no en cambio para estimar las mismas reclamaciones, lo que originaría situaciones de manifiesta ruptura del principio de bilateralidad procesal cobijado en el art. 24.1 CE (STC 187/1989). Bajo una motivación tal surgiría incluso la duda fundada acerca de la pertinencia del cauce procedimental seguido o si, pese al tenor rotundo de la disposición adicional sexta de la LJCA y de la misma indicación, contenida en el acto administrativo recurrido, del Tribunal Económico Administrativo Central, no habría sido necesario ignorar los preceptos legales en vigor y actuar per saltum, interponiendo la demanda ante el Tribunal Supremo, único modo de obtener un pronunciamiento en cuanto al fondo del máximo órgano del orden jurisdiccional de referencia.
La falta de racionalidad de la motivación del Auto impugnado de 10 de julio de 2003 se relaciona asimismo, por el recurrente de amparo, con la propia conducta procesal de la Administración Estatal demandada. El Abogado del Estado minimizó la cuestión relativa a la cuantía del recurso, a la vista de que ratione materiae procedería en cualquier caso contra la Sentencia de instancia el recurso de casación ex art. 86.3 de la LJCA. Es evidente que esta posición de parte no vincula a los órganos judiciales, pero es sumamente expresiva del reconocimiento legal de modo claro e incondicionado del acceso a la casación, ante lo cual sólo por medio de argumentos razonables es teóricamente aceptable la privación de medio impugnatorio tan relevante para la defensa del propio derecho.
Señala el demandante al final que la motivación del Auto del Tribunal Supremo impugnado contiene una alegación relativa al contenido del art. 81.2 c) de la LJCA, respecto del recurso de apelación, concluyendo lacónicamente que se trata de un caso bien distinto del enjuiciado. Esa diferencia no se desprende del claro tenor literal de los preceptos comparados, sino todo lo contrario, por lo que la motivación del Auto no sólo es irrazonable, sino también insuficiente. Las únicas diferencias estriban en el régimen jurídico de los respectivos recursos de apelación y casación, y que en el recurso de apelación su procedencia incondicionada pasa por haber impugnado indirectamente disposiciones generales, mientras que en el recurso de casación la procedencia incondicionada abarca tanto las impugnaciones indirectas como las directas.
4. Por providencia de 25 de noviembre de 2004, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. Evacuando el trámite de alegaciones, la representación procesal del demandante de amparo presentó escrito registrado en este Tribunal el día 16 de diciembre de 2004 por el que interesaba la admisión del recurso de amparo. Además de reiterar las alegaciones contenidas en su escrito de demanda, dice el demandante que la posición mantenida en el Auto impugnado puede comprometer en medida desproporcionada el equilibrio exigible en cuanto a la posición de las partes en el litigio, ya que sólo habría dispuesto de recurso de casación en el caso de haber seguido la vía de impugnación directa del reglamento que acabó lesionando sus derechos, siendo así que el acto administrativo impugnado por él, en vía de impugnación indirecta, se produjo mucho después de que precluyera el plazo para una impugnación de la disposición reglamentaria misma.
6. Por su parte el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 27 de diciembre de 2004, interesó la inadmisión de la demanda por concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Recuerda el Fiscal la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a las recursos legales a la que se remite el ATC 24/2004, FJ 2. También alega que compete a los Tribunales ordinarios la tarea de interpretar los requisitos de acceso a los recursos previstos por las normas procesales, tarea en la que el Tribunal Supremo ostenta la condición de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes y de máximo intérprete de la legalidad ordinaria (art. 123.1 CE). En concreto, acerca de la admisión del recurso de casación, la doctrina del Tribunal Supremo ha de tratarse con especial atención, y particularmente cuando, como en este caso, se trata de una doctrina sentada y reiterada sobre la interpretación del conjunto de preceptos en relación con un ámbito de la legalidad, como es aquí el sistema de la cuestión de ilegalidad y la competencia judicial.
Pues bien, la irracionalidad que el demandante de amparo quiere encontrar en el Auto recurrido no es apreciada por el Fiscal. Es más, la interpretación del Tribunal Supremo resulta más lógica sobre los preceptos que están en juego, ello partiendo de la novedad de la cuestión de ilegalidad en la Ley jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en relación, precisamente, con la impugnación indirecta de disposiciones generales. Atendiendo a su Exposición de Motivos, el objetivo era la unificación en la resolución sobre las disposiciones generales, y la ley trata de conseguirlo mediante la unificación en el órgano al que se concede la competencia para resolver. De forma que solamente el órgano competente para conocer sobre la impugnación directa de la concreta disposición general [arts. 10.1 b), 11.1 a) y 12.1 a) LJCA] puede declarar la validez o nulidad de la misma. El que no sea competente para conocer de la impugnación directa, puede “considerar” ilegal una disposición general (art. 27.1 LJCA) y estimar el recurso presentado contra el acto de aplicación, pero no puede “declarar” la nulidad de esa disposición general, sino que debe plantear cuestión de ilegalidad, con la excepción del Tribunal Supremo (art. 27.3 LJCA), plenamente justificada por su carácter de máximo intérprete de la legalidad. Todo ello con los efectos propios de la cuestión de ilegalidad en relación con la disposición general cuestionada y con el resultado del pleito en que se planteó.
A la vista de lo anterior, concluye el Ministerio Fiscal, es no sólo razonable, sino la más conforme a la letra y el espíritu de los preceptos interpretados, la doctrina del Tribunal Supremo que aquí se cuestiona. Los restantes argumentos añadidos en la demanda de amparo tampoco conducen a estimar irracional la interpretación que es cuestionada. El primero porque una sentencia de la Audiencia Nacional que anulase un acto por considerar ilegal la disposición general no pude declarar nula la disposición general, sino que debe plantear la correspondiente cuestión de ilegalidad, y no cabría casación por la vía del art. 86.3 LJCA. El segundo porque, como dice el propio demandante, la opinión del Abogado del Estado no vincula a los órganos judiciales. Y el tercero porque el régimen diferente de la apelación y la casación respecto de las sentencias que resuelvan actos impugnando indirectamente disposiciones generales sólo hace patente lo afirmado: que el régimen es distinto, pero sin que pueda estimarse que, en consecuencia, uno de los dos es irrazonable, ya que se trata de recursos distintos frente a órganos de naturaleza diferente, y existen razones –que no es necesario exponer aquí pero que se derivan de las características mencionadas— que pueden justificar la diferencia. Como consecuencia de todo lo anterior, se puede decir que el desacuerdo del demandante parece referirse más a la regulación legal de la materia que a la interpretación de los preceptos reguladores que ha hecho el Tribunal Supremo, la que resulta la más conforme con el espíritu y la letra de la norma, según el Fiscal.
II. Fundamentos jurídicos
1. El demandante pide el amparo constitucional de su derecho a la tutela judicial efectiva frente a las resoluciones judiciales que inadmitieron el recurso de casación que él promovió contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante la que se desestima su recurso contencioso-administrativo. Las referidas resoluciones judiciales de inadmisión son los Autos de 4 de febrero y de 10 de julio, ambos de 2003, dictados respectivamente por las Salas correspondientes de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo. Dicho lo cual, al cerrar de modo definitivo la posibilidad de acceder a la casación con un fundamento distinto al ofrecido por la Audiencia Nacional, el Auto del Tribunal Supremo es el objeto de las quejas del demandante y ha de ser el de nuestro examen de constitucionalidad ex art. 24.1 CE.
El demandante había alegado en el proceso judicial la ilegalidad del art. 5.1 del Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, sobre el que se apoyaba el acto de la Administración allí combatido, al extralimitar —en su sentir— el mandato de la Disposición adicional décima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. En este recurso de amparo el demandante invoca el derecho de acceder a los recursos legalmente establecidos, ínsito en el art. 24.1 CE, alegando que la motivación ofrecida por el Tribunal Supremo para inadmitir su recurso de casación, además de ser frontalmente contraria al tenor del art. 86.3 de la LJCA, carece de racionalidad, entre otras razones porque implica que la Audiencia Nacional ostente competencia para desestimar las impugnaciones de preceptos reglamentarios bajo la tacha de ultra vires, pero no en cambio para acogerlas, o porque conlleva “la manifiesta ruptura del principio de bilateralidad procesal”.
El Fiscal, por su parte, interesa la inadmisión del recurso de amparo conforme a lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC.
2. Es, por tanto, la perspectiva constitucional del derecho del art. 24.1 CE de acceder a los recursos legalmente establecidos, aquella desde la que habremos de ponderar la relevancia constitucional de las alegaciones del demandante. Empezaremos por recordar, siquiera sea en síntesis, la doctrina de este Tribunal conforme a la cual, en lo que atañe a la aplicación por los órganos jurisdiccionales de los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos, el principio pro actione no opera con la intensidad que en los casos de acceso a la jurisdicción, y por ello nuestro canon ha consistido en entender vulnerado el derecho de acceso al recurso, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tan sólo cuando las resoluciones judiciales de inadmisión incurran en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad, únicas circunstancias que determinarían la lesión del mencionado derecho fundamental (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, 138/1995, de 25 de septiembre, 142/1996, de 16 de septiembre, 176/1997, de 27 de octubre, 222/1998, de 24 de noviembre, 173/1999, de 27 de septiembre, 181/2001, de 17 de septiembre, 46/2004, de 23 de marzo y AATC 83/1998, de 20 de abril, 2/2000, de 17 de enero, y 3/2000, de 17 de enero, entre otras resoluciones).
También conviene tener presente aquí que el Tribunal Supremo es el máximo intérprete de la legalidad ordinaria cuya doctrina al respecto tiene el valor de complemento del ordenamiento (arts. 117.3, 123.1 CE y art. 1.6 CC); legalidad que comprende, lógicamente, los requisitos procesales establecidos para acceder al recurso de casación, que “es un recurso extraordinario, del cual su finalidad principal —aunque no única— es una unificación interpretativa de las normas jurídicas ordinarias, contribuyendo así a la fijeza del ordenamiento con vistas a la seguridad jurídica, por lo que de acuerdo con ese objetivo, el legislador ha limitado su interposición y lo ha rodeado de requisitos y presupuestos especiales para que el órgano de la casación, es decir, el Tribunal Supremo, limite a su vez su tarea al fin previsto, sin traspasarla a funciones del Juez de instancia, siquiera fuera última” (STC 66/2003, de 7 de abril, FJ 2, con cita de las SSTC 79/1986, de 16 de junio y 62/1997, de 7 de abril).
En consecuencia, el respeto que de manera general ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo y ha sido tomada en un recurso como el de casación que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 2).
3. Pues bien, aunque el demandante niegue la racionalidad mínima exigida por el art. 24.1 CE a la motivación del Auto del Tribunal Supremo que inadmite su recurso de casación, sin embargo no puede señalarse en dicha resolución judicial vicio alguno de manifiesta irrazonabilidad (menos de arbitrariedad o error patente) que comprometa el derecho fundamental que por aquél se invoca. En efecto: como quedó reflejado en los antecedentes, el Tribunal Supremo justifica la desestimación del recurso de queja del demandante, y la consiguiente inadmisión de su recurso de casación en que la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) aplicada al caso, había introducido un cambio sustancial, con relación a la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en el régimen del recurso de casación frente a las sentencias que resuelven sobre impugnaciones indirectas contra disposiciones generales, de modo que si “...antes las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de casación cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general (art. 93.3 de la Ley anterior), ahora lo son únicamente cuando la sentencia (...) declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada –art. 86.3 de la vigente Ley (...)— declaración que sólo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso indirecto cuando lo fuere también para conocer del recurso directo de aquélla (art. 27.2 de la Ley de 1998)...”.
Expuesto lo cual, y ya desde la perspectiva constitucional que nos incumbe, lo que interesa resaltar es que la solución interpretativa del Tribunal Supremo que se ha reseñado responde a un silogismo jurídico atendible, pues no parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas, ni sigue un desarrollo argumental viciado de quiebras lógicas de tal magnitud que implique que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 186/2002, de 14 de octubre, FJ 5; 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 5) Al contrario, dicha solución atiende a la literalidad y sistemática de los arts. 27, apartados 1 y 2, y 86.3 de la LJCA, lo que, por lo pronto, permite negar la contravención palmaria del citado art. 86.3 que le achaca el demandante. Hay que decir asimismo, que el criterio del Tribunal Supremo no conlleva consecuencias carentes de racionalidad, en lo que toca a las atribuciones que corresponden a la Audiencia Nacional o a los Tribunales Superiores de Justicia al fallar los procesos contencioso-administrativos en que se haya tachado de ultra vires el precepto reglamentario aplicado al acto impugnado judicialmente, y cuando tales órganos carezcan de competencia objetiva para resolver la impugnación directa del reglamento o sobre la cuestión de ilegalidad.
Así resulta, desde una aproximación meramente externa, la propia del juicio de constitucionalidad ex art. 24.1 CE, a la regulación legal, en la que ningún escollo legal parece haber —y el Tribunal Supremo no lo señala— a la estimación del recurso contencioso-administrativo cuando los juzgadores consideren ilegal “el contenido de la disposición legal aplicada”, pues el art. 27.1 LJCA refiere expresamente tal posibilidad, únicamente condicionada al planteamiento de la cuestión de ilegalidad, cuya eventual desestimación “no afectará a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquélla” (art. 126.5 LJCA). Ello debiera evidenciar que la finalidad de la cuestión de ilegalidad no es la de dotar a la Administración de un medio de impugnación específico y exclusivo que le permita alzarse ante al órgano judicial superior para que sea revisada una eventual sentencia estimatoria de instancia contraria a sus intereses; antes bien, la cuestión de ilegalidad la suscitan los jueces y tiende, según el legislador, a la unificación del criterio judicial sobre la legalidad de las disposiciones generales en un solo órgano, evitando en lo posible situaciones de inseguridad jurídica y de desigualdad manifiesta (Exposición de Motivos de la Ley 29/1998). En consecuencia, tampoco el criterio del Tribunal Supremo conduce necesariamente a un desequilibrio inadecuado en la respectiva posición de las partes del proceso contencioso-administrativo, frente a lo que alega el demandante.
4. Por lo tanto, la solución del Tribunal Supremo no avoca a las consecuencias ilógicas, absurdas o desequilibradas que denuncia el demandante, pues no contradice la posible estimación del recurso contencioso-administrativo por el órgano de instancia en los supuestos del art. 27.2 de la LJCA ni atribuye tampoco a la Administración un medio de impugnación que no asista a la contraparte. En cualquier caso, tampoco es manifiestamente irrazonable que la admisión de la casación en las impugnaciones indirectas quede excluida en supuestos como el presente, restringiéndose a los casos señalados por el Tribunal Supremo; en definitiva, no es irrazonable que se restrinja en cierta medida la impugnación indirecta de las normas, al implicar ésta —frente a la impugnación de actos concretos de la Administración sometida a plazos preclusivos— cierto estado de pendencia prolongado durante la tramitación del recurso de casación, que debe cohonestarse con las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
En fin, en línea con lo que apunta el Ministerio Fiscal, hay que decir que ningún indicativo de irracionalidad en la decisión judicial puede suponer el criterio que, durante el proceso judicial, sustentó el Abogado del Estado acerca de la admisión de la casación, como tampoco la específica regulación que establece la Ley Jurisdiccional de 1998 para el recurso de apelación, el que, como es sabido, tradicionalmente se ha venido configurando en nuestro ordenamiento procesal con caracteres sustancialmente diferenciados de los del recurso de casación y sobre los que no es necesario que profundicemos aquí.
5. Recapitulando, la queja del demandante, sostenida con apoyo en el derecho a la tutela judicial efectiva, carece de significación constitucional, pues la diferencia de opinión que puedan sustentar los litigantes ante los juzgadores respecto a cuestiones de legalidad ordinaria, como la examinada, excluye la intervención del Tribunal Constitucional .
Por lo dicho, la Sección
ACUERDA
Inadmitir a trámite la presente demanda de amparo, con el archivo de las presentes actuaciones.
Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 93.3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Artículo 123.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y del orden social
- Disposición adicional décima
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- En general
- Exposición de motivos
- Artículo 27.1
- Artículo 27.2
- Artículo 86.3
- Artículo 126.5
- Real Decreto 432/2000, de 31 marzo. Regulación del cómputo en el régimen de clases pasivas del Estado de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social, en favor de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica, secularizados
- Artículo 5.1
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Respetado
- Supremo intérprete de la legalidad ordinariaSupremo intérprete de la legalidad ordinaria