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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 335/90, promovido por don Pedro Cano Pulido y don David Rodríguez Gallardo, representados por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, y defendidos por el Abogado don S. Rodríguez-Monsalve, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso Administrativo) de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 15 diciembre 1989 (r. 993-87), que finalizó el proceso entre don Sergio Barrio Tampelo y el Ayuntamiento de Ponferrada, declarando en estado legal de ruina el edificio de la calle del Cristo, 13, en Ponferrada.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 9 febrero 1990, procedente del Juzgado de Guardia --donde había sido presentado el anterior día 7--, se interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso Administrativo) de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 15 diciembre 1989, que estimó la demanda formulada por don Sergio Barrio Tampelo contra el Ayuntamiento de Ponferrada. El fallo judicial anuló los acuerdos de la Corporación demandada de 12 febrero y 25 mayo 1987, que denegaron la declaración de ruina instada por el propietario del inmueble, y declaró en estado legal de ruina el edificio de la calle del Cristo, núm. 13, en Ponferrada.

En la demanda de amparo se pide la nulidad de la Sentencia, que se declare el derecho de los actores a ser emplazados personalmente, y que se ordene reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de formalización de la demanda. Mediante otrosí se solicita la suspensión cautelar de la resolución judicial.

2. La pretensión de amparo surge de los siguientes hechos:

a) Los actores son arrendatarios de un local y de una vivienda situados en el inmueble cuya ruina ha sido declarada judicialmente. De los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada se desprende que el propietario tiene a su disposición la mayor parte del edificio; el Sr. Cano ocupa "una mínima parte del bajo", y el Sr. Rodríguez Gallardo ocupa un piso en el 2º dcha.

A raíz de una orden municipal de ejecución de obras de reparación, resultado de un procedimiento incoado a instancia del Sr. Cano, el propietario solicitó que se declarara la ruina del inmueble. En el consiguiente procedimiento ante la autoridad municipal fueron citados los actuales recurrentes. El Sr. Cano efectuó alegaciones, y aportó el informe de un Arquitecto.

b) El Ayuntamiento denegó la declaración de ruina, por acuerdo de 12 febrero 1987. En la demanda se afirma que los arrendatarios no volvieron a saber nada del tema (ni del recurso de reposición, ni del posterior contencioso administrativo, proseguidos por el propietario), hasta que leyeron en un periódico local, Aquiana - Semanario del Bierzo y Valdeorras, una noticia acerca de la Sentencia, en el número correspondiente al día 11 enero 1990.

c) Efectuadas las gestiones pertinentes para comprobar la exactitud de esta información, el Ayuntamiento facilitó a los actores fotocopia de la Sentencia recaída en el proceso. La Sala de Valladolid declaraba en ella que el edificio de litis estaba en ruina, tanto por razones técnicas como por razones económicas (Ley del Suelo, art. 183.2). La conclusión judicial se apoya en el informe emitido por un perito, designado en el curso del proceso, cuyo contenido es explícitamente preferido por la Sala a los informes de parte obrantes en el expediente administrativo.

d) De las actuaciones judiciales se desprende que la Sala requirió al propietario del inmueble cuya ruina se discutía, al tener por interpuesto su recurso, para que le comunicara los nombres y direcciones de las personas que él conociera interesadas en el mantenimiento del acto administrativo impugnado, con expresa advertencia de que se intentaba prevenir una futura nulidad de actuaciones derivadas de la aplicación del art. 24.1 de la Constitución (providencia de 1 septiembre 1987). Requerimiento que el recurrente, quien no había ocultado la existencia y los nombres de los inquilinos en el escrito de demanda, no respondió.

e) A la Sala le constaba, sin género de dudas, la existencia de los inquilinos, no sólo por haber sido mencionados en el escrito de demanda, sino también porque al practicar la prueba de reconocimiento judicial del edificio el Magistrado Ponente no accedió al piso segundo derecha "por estar habitado y no estimarlo necesario la parte compareciente" que era el recurrente (acta de 11 mayo 1988).

f) El dictamen pericial en el que se fundó la Sentencia que declaró la ruina del inmueble, que fué preferido a los informes obrantes en el procedimiento administrativo "por las garantías de la contratación (sic) procesal en la elección del perito y su desarrollo", fué estrictamente una prueba de parte. Propuesta por el propietario recurrente, fué él quien, ante la total pasividad del Ayuntamiento demandado, eligió libremente el perito, el cual fué designado por la Sala sin acudir a su insaculación, ni a su designación por el Colegio Oficial de Arquitectos.

3. Los recurrentes estiman vulnerado su derecho a ser emplazados personalmente en el proceso contencioso administrativo de referencia. Se apoyan en el art. 24.1 C.E., tal y como ha sido interpretado a partir de "la ya lejana pero todavía recordada" STC 9/1981, y que se condensa, en un supuesto que estiman análogo al padecido por ellos, en la STC 46/1987.

4. La Sección Primera acordó, por providencia de 23 abril 1990, tener por interpuesto el recurso de amparo y, previo a decidir sobre su admisión y a tenor del art. 88 LOTC, requerir atentamente el envío de testimonio de las actuaciones. Previa reiteración el siguiente 31 mayo, el testimonio fué recibido el 18 junio 1990. Por providencia de 16 julio 1990 se admitió a trámite el recurso, y se interesó de la Sala de Valladolid el emplazamiento de las partes en el contencioso, misión cuyo cumplimiento quedó acreditado por oficio recibido el siguiente 2 octubre.

En la pieza separada de suspensión, tras oír las alegaciones de las partes, la Sala dictó Auto de 7 agosto 1990 denegando la suspensión solicitada. Por providencia de 24 septiembre 1990 fué inadmitido el recurso de súplica interpuesto contra aquel Auto, por extemporáneo. Por providencia de 29 octubre 1990 se denegó la modificación del Auto de medidas cautelares, por no alegarse circunstancias sobrevenidas o desconocidas como exige el art. 57 LOTC.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional emitió informe, el 24 octubre 1990, en favor de la estimación del recurso. El art. 24.1 C.E. obliga a citar personalmente a quienes tienen interés directo en el acto administrativo objeto del recurso, como se ha reiterado innumerables veces desde la STC 9/1981. Esta condición ha sido reconocida a los inquilinos de un edificio cuya ruina se reclama por las SSTC 146/1985 y 45/1987, esta última, por cierto, recaída en asunto fallado también por la Sala de lo contencioso administrativo de Valladolid. Aplicando los mismos criterios hay que concluir que se infringió el art. 24.1 C.E., pues la identificación de los reclamantes era clara y consta en la misma Sentencia impugnada, y no consta que adquirieran por medio ajeno al proceso conocimiento de su existencia. No obstante, este extremo ha de quedar a expensas de lo que pueda acreditar la propiedad de la casa en este trámite, si comparece en el recurso.

Nos encontramos, concluye el Fiscal, con una indefensión material con relevancia constitucional.

La parte recurrente no formuló alegaciones.

6. Por providencia de 19 de octubre de mil novecientos noventa y dos se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 26 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

Único. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, que declaró en estado legal de ruina un edificio tras sustanciar un proceso instado por el propietario del inmueble contra el Ayuntamiento de Ponferrada, que había ordenado con anterioridad que se llevasen a cabo obras de reparación. Quienes demandan amparo constitucional son los inquilinos del inmueble, los cuales ostentan un inequívoco interés legítimo en la controversia objeto del proceso, pero que no fueron emplazados para que pudieran comparecer en su defensa, a pesar de encontrarse perfectamente identificados en las actuaciones judiciales y haber sido parte en el expediente administrativo en el que se había denegado la declaración de ruina.

Como alegan los recurrentes y señala el Ministerio Fiscal, para solicitar la estimación del recurso de amparo, este Tribunal ya ha estimado en el fondo varios recursos de amparo en supuestos sustancialmente iguales, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que consagra el art. 24.1 de la Constitución, en las SSTC 105/1984, 146/1985, y 45/1987 .En esta última Sentencia se dice literalmente lo siguiente:

"...este Tribunal ha declarado ya en numerosas Sentencias, que por conocidas cabe excusar de su cita, que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete-consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción, lo que obliga a emplazar personalmente a quienes puedan comparecer como demandados, siempre que ello sea factible porque resulten conocidos e identificables en las actuaciones judiciales o en el expediente administrativo previo, no bastando, en tal caso, el simple emplazamiento por edictos, ya que este medio de citación no garantiza suficientemente la defensa de quienes tienen legitimación pasiva para comparecer en procesos que inciden directamente en sus derechos o intereses legítimos, de suerte que la omisión de dicho emplazamiento directo y personal constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución."

Por aplicación de esta doctrina al supuesto ahora enjuiciado que coincide sustancialmente con los resueltos por las citadas Sentencias, procede otorgar el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso Administrativo) de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 15 diciembre 1989 (R. 993-87).

2º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la presentación de la demanda, para que sean emplazados los recurrentes en amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numéro et date BOE [Nº, 288 ] 01/12/1992
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 26/10/1992
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia del T.S.J. de Castilla y León, declarando el estado legal de ruina de determinado edificio.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: falta de emplazamiento personal

  • 1.

    Según reiterada doctrina de este Tribunal, el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción, lo que obliga a emplazar personalmente a quienes puedan comparecer como demandados, siempre que ello sea factible porque resulten conocidos e identificables en las actuaciones judiciales o en el expediente administrativo previo, no bastando, en tal caso, el simple emplazamiento por edictos, ya que este medio de citación no garantiza suficientemente la defensa de quienes tienen legitimación pasiva para comparecer en procesos que inciden directamente en sus derechos o intereses legítimos, de suerte que la omisión de dicho emplazamiento directo y personal constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución [F.J. único].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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