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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 43/2006, de 13 de febrero de 2006. Recurso de amparo 1725-2005. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 1725-2005, promovido por don Ramón Ángel García Montoya, en causa por malos tratos.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de julio de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Calvillo Rodríguez interpuso demanda de amparo, en nombre y representación de don Ramón Ángel García Montoya, contra la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de febrero de 2005, que revocó la Sentencia absolutoria de 22 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de dicha capital en el procedimiento abreviado núm. 388-2004, condenándole como autor de un delito del art. 153 CP a las penas de prisión de tres meses, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, con prohibición de aproximarse en un radio de quinientos metros a la víctima, a la madre y a la hermana de ésta (fuera de los períodos fijados para la visita) al lugar en que residan, trabajen o estudien y la de comunicar con ellos durante el plazo de dos años, así como a indemnizar a la víctima en determinada cantidad y al pago de las costas procesales de la instancia.

2. Por sendas providencias de 13 de octubre de 2005, la Sección Primera acordó, respectivamente, admitir a trámite la demanda de amparo y la apertura de pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión de la ejecución, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 27 de octubre de 2005. En dicho escrito, de conformidad con la doctrina constitucional aplicable, interesó la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta y su accesoria, oponiéndose a la suspensión en todo lo demás. 4. La representación procesal del demandante de amparo presentó escrito de alegaciones registrado el 28 de octubre de 2005 interesando principalmente la suspensión de la pena de prisión y de las prohibiciones de aproximarse y comunicar con su hijo menor, pues la referencia paterna del menor se vería limitada a las visitas de fines de semana alternos, sin contar con ella en momentos extraordinarios en que resulta especialmente necesaria.

5. Por providencia de 16 de diciembre de 2005, el Procurador de los Tribunales don Javier Huidobro Sánchez Toscano se personó en nombre y representación de doña María del Carmen Martínez Rodríguez y, de conformidad con el art. 56 LOTC, se le concedió un plazo de tres días para que dentro de dicho término alegase lo que tuviera por conveniente en relación con la solicitud de suspensión interesada.

6. Por escrito registrado el 28 de diciembre de 2005, el Procurador de los Tribunales don Javier Huidobro Sánchez Toscano formuló sus alegaciones solicitando la denegación de la suspensión interesada, al menos, en todo lo que no se refiera a la pena de privación de libertad y accesoria.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional siempre que la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros muchos, AATC 249/1989, 141/1990, 110/1996 y 307/1999). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto en el caso de que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y convirtiéndolo en meramente ilusorio (AATC 47/1992, 258/1996 y 29/1999), y la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. Por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, AATC 51/1989, 290/1995, 370/1996 y 283/1999).

2. Sentados estos criterios generales, en el caso que nos ocupa es preciso distinguir, como ha hecho el Ministerio Fiscal, entre los diferentes tipos de condenas cuya suspensión se solicita. Por lo que respecta a la pena de prisión de tres meses, es bien sabido que un supuesto paradigmático de pérdida de la finalidad del amparo, en el eventual caso de que éste resulte concedido, es la privación de libertad, especialmente si la pena es de corta duración, pues, como resulta evidente, el tiempo durante el que el recurrente ha sido privado de ella no puede después recuperarse. En el caso, la duración de la pena de privación de libertad es de tres meses, esto es, no excede del tiempo que este Tribunal viene entendiendo que permite su suspensión (AATC 269/1998, de 26 de noviembre, 36/2003, de 30 de enero, FJ 3 y 138/2003, de 5 de mayo), por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede acordar la suspensión de la pena antedicha, así como, en aplicación de la doctrina reiterada de este Tribunal (AATC 200/1999, FJ 3, 318/1999, 258/2000, 293/2001, y 36/2003, entre otros), de la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo que, por su naturaleza de tal, debe seguir la misma suerte que la principal.

3. Por el contrario, procede rechazar la suspensión de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación, así como de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Como se recuerda en el ATC 53/2003, aunque resulte cierta la parcial pérdida de la finalidad del amparo que inevitablemente conlleva el cumplimiento de la pena mientras dura la tramitación del presente proceso, no es menos cierto que debe rechazarse la suspensión cuando, pese a lo anterior, “de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero” (art. 56.1 LOTC). Por ello este Tribunal ha rechazado la suspensión de la pena de aproximación a la víctima, que tiene por objeto proteger la integridad física de aquélla frente a eventuales nuevos ataques (ATC 53/2003, FJ 2), conclusión que también debe aplicarse en el presente caso tanto respecto de la pena de prohibición de aproximación a la víctima y a los familiares relacionados en la Sentencia, como respecto de la pena de comunicación con los mismos, pues la suspensión de estas penas comportaría un riesgo para el derecho fundamental a la integridad física y psíquica o moral del menor (SSTC 71/2004 y 221/2002) y de los familiares indicados que resulta preciso conjurar. Y con mayor razón en el presente caso, en el que el Tribunal sentenciador ha modalizado en beneficio del condenado el ámbito temporal de la pena impuesta (fuera de los períodos fijados para la visita) en atención a las circunstancias singulares del caso.

Por esta razón debe denegarse igualmente la suspensión de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, pues lo contrario comportaría un riesgo para el interés general en la seguridad o incluso podría llegar a serlo para los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de la víctima o de sus familiares, sin que el demandante haya intentado justificar o argumentar los daños irreparables que le ocasionaría la ejecución de esta pena, por lo que tampoco parece justificado exceptuar respecto de la misma la regla general de improcedencia de la suspensión.

4. Por último, no procede la suspensión de la Sentencia en lo atinente a los pronunciamientos de carácter patrimonial (indemnizaciones y costas procesales), de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000, 204/2000, 106/2002). Ciertamente este Tribunal ha declarado que, excepcionalmente, también es posible acceder a la suspensión solicitada cuando se trate de condenas pecuniarias cuyo cumplimiento, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, pueda causar daños irreparables (por todos, AATC 321/1995, 344/1996, 65/1999, 61/2000, 115/2000, 9/2002). Mientras que en el presente caso el demandante no aporta prueba alguna sobre dificultades económicas para hacer frente al pago de la indemnización impuesta, por lo demás no muy cuantiosa (480 euros), cuando la acreditación del perjuicio y de su irreparabilidad es carga del recurrente, quien debe probarlo o al menos justificarlo ofreciendo un principio razonable de prueba (por todos, AATC 253/1995, 72/1997, 93/2002, 165/2002 y 53/2003).

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

1. Conceder la suspensión solicitada en lo que se refiere a la pena de prisión y a su accesoria legal de suspensión para el derecho de sufragio pasivo.

2. Denegar la suspensión respecto de todo lo demás.

Madrid, trece de febrero de dos mil seis.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/02/2006
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 1725-2005, promovido por don Ramón Ángel García Montoya, en causa por malos tratos.

Synthèse analytique

Suspensión cautelar de sentencias penales: prisión de cuatro meses, suspende; prohibición de aproximación a terceros, prohibición de comunicación con terceros y tenencia y uso de armas, no suspende.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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