Sala Segunda. Auto 149/2006, de 8 de mayo de 2006. Recurso de amparo 4229-2004. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4229-2004, promovido por don Ángel Villanueva Navarro, en causa por delito de quebrantamiento de condena.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 14 de octubre de 2005 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito firmado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Mejías, en representación de don Ángel Villanueva Gallardo, en virtud del cual interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 31 de mayo de 2004, recaída en el recurso de apelación núm. 3246-2004, que revocó la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla de 23 de marzo de 2004, que absolvió al demandante de amparo del delito de quebrantamiento de condena por el que era acusado.
El Sr. Villanueva Gallardo fue condenado, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de multa de doce meses con cuota diaria de diez euros, en total 3.600 euros, y, para el caso de que no abonare la multa, a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podría cumplir en régimen de arresto de fin de semana. Asimismo fija una indemnización de mil euros para la apelante, declarando de oficio las costas procesales de la segunda instancia e imponiendo al actor las causadas en la primera instancia.
El recurrente por medio de otrosí, solicitó la suspensión de la Sentencia cuestionada con el fin de evitar daños y perjuicios de imposible reparación.
2. Mediante providencia de 7 de marzo de 2006 la Sala Segunda decidió admitir a trámite el presente recurso de amparo. Por providencia de la misma fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
3. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 16 de marzo de 2006, entiende que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, “no procede acceder a la suspensión de la ejecución de la pena ni del arresto sustitutorio indicado, y lo mismo cabe decir en relación con las costas y con la indemnización, máxime cuando el recurrente no acredita de manera alguna la no reparabilidad del daño que la ejecución comporte”.
4. La parte recurrente no ha realizado alegaciones en el presente trámite de suspensión.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, siempre que la ejecución ocasionare un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (entre otros, AATC 2/2001, de 15 de enero; 64/2001, de 26 de marzo; y 4/2006, de 16 de enero). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 9/2003, de 20 de enero; y 338/2005, de 26 de septiembre).
Más concretamente, este Tribunal, entre otros, en los AATC 293/2001, de 26 de noviembre, FJ 1 y 211/2004, de 2 junio, FJ 2, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior.
2. Descendiendo ya al análisis del concreto supuesto a que se refiere la presente petición de suspensión, resulta evidente que tanto las penas de multa e indemnización como el pronunciamiento referido a las costas procesales son reconducibles a términos económicos, por lo que les resulta aplicable la doctrina recogida en el último párrafo del fundamento jurídico anterior; tanto más cuanto el actor, que no ha formulado alegación alguna en el presente incidente, ni siquiera ha intentado justificar el carácter irreversible de los daños que podría ocasionarle el cumplimiento de la condena impuesta. En efecto, en su demanda se limita a afirmar, en términos apodícticos, que la solicitud de suspensión se formula “con el fin de evitar daños y perjuicios de imposible reparación”. En tales circunstancias, hemos de concluir que no procede la suspensión de las mencionadas penas.
En segundo término, en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, hemos de convenir con el Ministerio Fiscal en que se trata de una eventualidad incierta, “que depende de que, efectivamente, la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio y, en cualquier caso, de una eventualidad futura” que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la decisión que ahora se adopte, en virtud de lo dispuesto en el art. 57 LOTC (por todos, ATC 369/2004, de 4 de octubre)
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 4.229-2004, promovido por don Ángel Villanueva Gallardo.
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- MultaMulta
- Responsabilidad personal subsidiariaResponsabilidad personal subsidiaria