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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 218/2007, de 17 de abril de 2007. Recurso de inconstitucionalidad 584-2007. Acuerda levantar la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 584-2007, interpuesto por el Gobierno de la Nación en relación con la Ley de la Comunidad Valenciana 1/2006, de 19 de abril, del sector audiovisual.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 22 de enero de 2007 el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, presentó recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 2, inciso final de la letra a); 32, apartado 3; 36, apartado 2; 38, letras a) y b) del apartado 2; 45, letras a) y b) del apartado 2; 46; 47.3 y disposición adicional única de la Ley de la Comunidad Valenciana 1/2006, de 19 de abril, del sector audiovisual.

El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE, a fin de que se acordara la suspensión de los preceptos objeto de recurso.

2 Mediante providencia de 13 de febrero de 2007 la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno de la Generalidad y a las Cortes Valencianas, al objeto de que en el plazo de quince días puedan personarse en el proceso y formular alegaciones. Asimismo acuerda tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que a su tenor, y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados. Por último acuerda publicar la incoación del recurso en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

2. Con fecha 27 de febrero de 2007 el Presidente del Congreso de los Diputados comunica al Tribunal Constitucional que dicha Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado el día 7 de marzo de 2007, comunica que la Cámara se persona en el proceso, ofreciendo su colaboración.

3. El Letrado de las Cortes Valencianas, en la representación que ostenta, presentó su escrito de alegaciones el día 15 de marzo de 2007 solicitando la desestimación del recurso interpuesto. Asimismo solicita el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados antes de que transcurra el plazo de cinco meses previsto en el art. 161.2 CE. En relación con esta última petición, y tras recoger la doctrina constitucional relativa a este incidente, aduce que la suspensión de los preceptos impugnados infringe su presunción de constitucionalidad, por cuanto su aplicación no implicaría, ni aun indirectamente, la correlativa suspensión de la vigencia de la normativa estatal que resultara de aplicación. Y ello, en unos casos, porque se requerirá de la habilitación de unos instrumentos adicionales para que se produzca la supuesta infracción, los cuales podrán ser controvertidos ante este Tribunal, y, en otros, porque, aun cuando de la convivencia de los preceptos estatales y autonómicos se originasen conflictos jurídicos, los mismos no deberían resolverse en sede constitucional. Por ello, y señalando las similitudes de los preceptos suspendidos con sus homólogos de la Ley catalana 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña, cuya suspensión se levantó por el ATC 18/2007, de 18 de enero, concluye que el levantamiento de la suspensión no perjudicaría ni alteraría la finalidad del recurso, respecto de una eventual estimación.

4. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 16 de marzo de 2007, la Abogada de la Generalidad Valenciana, en representación de su Consejo de Gobierno, cumplimentó el trámite de alegaciones conferido. En dicho escrito solicita la desestimación del recurso interpuesto y, en relación a la suspensión acordada, considera que procede su levantamiento de forma inmediata por razones muy similares a las que se han expuesto en el antecedente anterior.

5. Mediante providencia de 19 de marzo de 2007 la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó oír al Abogado del Estado para que, en el plazo de cinco días, expusiera lo que estimase procedente acerca del levantamiento de la suspensión de los preceptos objeto del recurso.

6. El Abogado del Estado, en escrito presentado en el registro del Tribunal Constitucional el día 22 de marzo de 2007, comunica que “de acuerdo con las instrucciones recibidas en esta Abogacía del Estado, no se solicitará el mantenimiento de la suspensión de los artículos recurridos de la Ley valenciana del Sector Audiovisual”, suplicando a este Tribunal que “tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos legales oportunos”.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de esta resolución es determinar, de acuerdo con el art. 161.2 CE, si procede mantener o levantar la suspensión de la vigencia que afecta a los arts. 2, inciso final de la letra a); 32, apartado 3; 36, apartado 2; 38, letras a) y b) del apartado 2; 45, letras a) y b) del apartado 2; 46; 47.3 y disposición adicional única de la Ley de la Comunidad Valenciana 1/2006, de 19 de abril, del sector audiovisual, preceptos todos ellos que se encuentran suspendidos en su aplicación como consecuencia de la invocación del art. 161.2 CE al promoverse el recurso de inconstitucionalidad contra los mismos por el Presidente del Gobierno.

Las representaciones procesales del Consejo de Gobierno de la Generalidad y de las Cortes Valencianas han solicitado el levantamiento de la suspensión de los artículos recurridos sin esperar al transcurso de los cinco meses previstos en el citado art. 161.2 CE.

2. De acuerdo con lo regulado en el art. 161.2 CE el alzamiento o la confirmación de la suspensión de la vigencia y aplicación de las normas autonómicas impugnadas por el Gobierno de la Nación debe resolverse en un plazo no superior a cinco meses.

Sobre la solicitud de levantamiento de la suspensión antes de que transcurran los cinco meses desde que la misma se produjo ha recaído ya una doctrina constitucional que hemos reiterado y de la que debemos partir. Según la misma “está fuera de duda, pues así lo hemos señalado ya (ATC 355/1989), que la Comunidad Autónoma autora de la Ley recurrida puede solicitar anticipadamente —vale decir, antes de transcurridos los cinco meses a que se refiere el art. 161.2 CE— el levantamiento de la suspensión acordada y que el tenor literal del art. 161.2 CE indica claramente, por otro lado, que cabe a este Tribunal levantar la suspensión acordada antes del transcurso de los cinco meses inicialmente previstos, y ello sobre la base de que la expresión utilizada por el texto constitucional, ‘plazo no superior a cinco meses’, establece que los cinco meses son, precisamente, el límite máximo inicialmente previsto para la suspensión, y que se incluye entre las potestades de este Tribunal ratificar o levantar la suspensión dentro de ese plazo. El art. 30 LOTC no impide que este Tribunal acuerde el levantamiento de la suspensión inicialmente acordada sin agotar el precitado plazo de cinco meses” (ATC 176/2004, de 11 de mayo, FJ 2, que cita los AATC 154/1994, de 3 de mayo, FJ 1; 222/1995, de 18 de julio, FJ 1 y 99/2003, de 6 de marzo, FJ 5).

Al propio tiempo, según la referida doctrina, para la resolución de estos incidentes es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren implicados, tanto el general y público, como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irroguen por el mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulen en la demanda. En este sentido ha de recordarse también que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno de la Nación, a quien se debe la iniciativa de la suspensión ex art. 161.2 CE, aporte y razone con detalle los argumentos que justifiquen su mantenimiento (AATC 199/2000, de 25 de julio; 251/2001, de 18 de septiembre; 176/2004, de 11 de mayo y 240/2004, de 29 de junio).

3. En este caso, de acuerdo con esta doctrina, y teniendo en cuenta lo solicitado por las representaciones procesales del Consejo de Gobierno de la Generalidad y de las Cortes Valencianas, debemos examinar la relevancia que para la resolución de este incidente tiene lo aducido por las partes litigantes en el proceso.

Como ha quedado expuesto en el antecedente séptimo el Abogado del Estado ha manifestado expresamente que no solicita el mantenimiento de la suspensión de los artículos recurridos y no acredita, por tanto, la existencia de perjuicio alguno para los intereses generales en caso de que se levante la suspensión de los preceptos y los mismos adquieran efectiva vigencia, por lo que, de acuerdo con nuestra doctrina, procede levantar la suspensión en su día acordada.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Levantar la suspensión de los arts. 2, inciso final de la letra a); 32, apartado 3; 36, apartado 2; 38, letras a) y b) del apartado 2; 45, letras a) y b) del apartado 2; 46; 47.3 y disposición adicional única de la Ley de la Comunidad Valenciana 1/2006,

de 19 de abril, del sector audiovisual.

Madrid, a diecisiete de abril de dos mil siete.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez y don Manuel Aragón Reyes.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/04/2007
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acuerda levantar la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 584-2007, interpuesto por el Gobierno de la Nación en relación con la Ley de la Comunidad Valenciana 1/2006, de 19 de abril, del sector audiovisual.

Synthèse analytique

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas: levantamiento de la suspensión; ponderación de intereses; sector audiovisual.

  • 1- lois jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 30
  • Comunitat Valenciana. Ley 1/2006, de 19 de abril, del sector audiovisual
  • Artículo 32.3
  • Artículo 36.2
  • Artículo 38.2 a)
  • Artículo 38.2 b)
  • Artículo 45.2 a)
  • Artículo 45.2 b)
  • Artïculo 2 a) inciso final
  • Artículo 46
  • Artículo 47.3
  • Disposición adicional única
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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