La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo 2545/89, promovido por don Mariano Abril Gijón, representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y defendido por el Abogado don Luis Cristóbal, contra las Sentencias emitidas por el Juzgado de Distrito núm. 2 de San Sebastián, de 19 enero 1985 (a. 827-83), y por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma localidad, de 16 octubre 1985 (r. 49-85), que condenaron al actor por una falta de imprudencia.
Ha comparecido don José Sánchez Tomé, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por los Abogados don Francisco Erviti Larrea y don Antonio Vázquez Guillén. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Se interpone recurso de amparo en relación con las Sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito 2 de San Sebastián el 19 enero l985 (juicio de faltas núm. 827-83), y por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma localidad, el 28 noviembre l989 (apelación núm. 49-85). En ambas Sentencias se condenó al actor, junto con el Sr. Sánchez Tomé, como autores de una falta de imprudencia con resultado de muerte en accidente laboral, a las penas de multa de treinta mil pts. y reprensión privada, y al pago de las costas procesales y de una indemnización solidaria de cuatro millones de pts., con responsabilidad subsidiaria de las empresas contratista y propietaria de las obras. La demanda de amparo solicita la anulación de ambas Sentencias, que se retrotraigan las actuaciones bien al momento en que el recurrente debió ser citado a juicio, bien al momento en que éste fué celebrado, debiéndosele informar de la acusación contra él, y que se reconozcan los derechos constitucionales invocados.
2. El recurso nace de los siguientes hechos:
a) A causa de un accidente laboral en una obra, en el que falleció un trabajador, fueron condenados el encargado de la obra y su sustituto, así como las empresas involucradas en concepto de responsables civiles. La Sentencia declaró probado que el accidente se produjo cuando el fallecido subió al tejado a recoger una manguera del compresor, por orden del encargado subalterno de la obra, Sr. Abril, en presencia del encargado principal, Sr. Sánchez Tomé, quien no prohibió a la víctima llevar a cabo la tarea a pesar de no contar con medidas de seguridad.
El otro condenado, Sr. Sánchez Tomé, interpuso el recurso de apelación que dió lugar a la Sentencia del Juzgado de Instrucción de 24 octubre 1985, que confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito. Posteriormente el Sr. Sánchez Tomé formuló recurso constitucional de amparo en relación con las mismas Sentencias, que fue desestimado por la STC 54/1987.
b) Las diligencias iniciales habían sido comenzadas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián (diligencias previas 1.382-80) en las que se tomó declaración a varias personas implicadas en el accidente, pero no al Sr. Abril. Luego fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Distrito, por si los hechos fueran constitutivos de falta, mediante Auto de 18 abril l983.
El juicio de faltas se celebró a lo largo de cuatro sesiones, entre julio de l983 y enero de l985, ante al menos dos Jueces diferentes, que asumieron sucesivamente la titularidad del Juzgado. Se dictó finalmente Sentencia el 19 enero l985.
Contra la Sentencia del Juzgado de Distrito interpusieron recurso de apelación una de las empresas condenadas y el Sr. Sánchez Tomé. El Juzgado de Instrucción confirmó la resolución adoptada por el de Distrito, mediante Sentencia de 24 octubre l985.
c) A lo largo de todas estas actuaciones, no se citó nunca al Sr. Abril. Este tan solo apareció en la tercera sesión, celebrada el 30 mayo l984, en que compareció propuesto como testigo de descargo por la empresa Laurak, S.A., constructora de la obra, de la que el Sr. Abril era empleado como albañil. Al inicio de la sesión se produjo una discusión, suscitada por la acusación particular, acerca de si en vez de testigo debía ser tenido como parte en concepto de encausado. Lo cierto es que el Sr. Abril formuló su declaración, no se le pidió en ningún momento que declarase su domicilio u otras circunstancias personales, y no volvió a saber nada del proceso, según afirma, hasta abril de l987. Anota, en el recurso de amparo, que la sesión acabó agitadamente, pues hubo que desalojar el edificio del Juzgado por amenaza de bomba.
En la cuarta sesión del juicio, celebrada el 17 enero l985, el Ministerio Fiscal solicitó su condena, que fué acordada por la Sentencia del Juzgado de Distrito, y confirmada en apelación por el de Instrucción.
La demanda de amparo destaca que el Sr. Abril es denominado, en estas resoluciones judiciales, indistintamente como "Abril", "Aurin" y "Auril". Así, por ejemplo, en la propia Sentencia condenatoria se le denomina "Don Mariano Auril Gijón" en el encabezamiento, y "Don Mariano Aurin Gijón" en el fallo condenatorio. En la Sentencia de este Tribunal 54/1987 se le designó con el apellido Ausín.
d) En ninguna de las resoluciones judiciales se mencionó su domicilio particular; en la Sentencia condenatoria se hace constar como domicilio, simplemente, "Inmobiliaria Arguinza", que era la empresa propietaria de la obra, aunque el Sr. Abril no trabajaba para ella sino para la constructora, Laurak. En las actuaciones no constaba, lógicamente, el domicilio del Sr. Abril, al no haber declarado en las diligencias previas, y al no habérsele circunstanciado en su única comparecencia ante el Juzgado. Cuando su eventual intervención en los hechos fué mencionada por vez primera, por el luego co-condenado, en la segunda sesión (1 diciembre l983), el Tribunal no se informó de su domicilio, ni dictó la orden de busca que preceptúa la L.E.Crim. (art. 178).
Dadas estas circunstancias, las únicas comunicaciones que los Tribunales mantuvieron con el Sr. Abril fueron mediante edictos, publicados en el Boletín Oficial de la Provincia. Un primer edicto, emplazando al Sr. "Auril" fué publicado el 25 mayo l984. Un segundo edicto comunicó al Sr. "Ausil" la condena pronunciada por el Juzgado de Distrito, y la interposición de apelaciones contra ella, que apareció publicado en el Boletín de 1 marzo l985. El 9 enero 1986, un tercer edicto comunicó al Sr. "Auril" la confirmación de la Sentencia. Y, finalmente, se le comunicó la tasación de costas en el Boletín de Guipúzcoa de 11 febrero l986.
e) El Sr. Abril no fue citado en su domicilio hasta el 31 octubre l987, en que se dirigió a él el Juzgado de Distrito en ejecución de la Sentencia condenatoria. El 30 abril anterior había comparecido el condenado principal, Sr. Sánchez Tomé, dando cuenta del domicilio y nombre exactos del Sr. Abril. Este subraya en su recurso de amparo que vive en esa residencia desde el año l968, como consta, entre otros sitios, en la guía telefónica.
f) Estos datos fueron manifestados al Juzgado de Distrito, primero en una comparecencia personal (30 noviembre 1987), y después mediante escrito de 13 octubre l988, en el que, representado por Procurador y asesorado por Letrado, solicitó la suspensión de la ejecución dirigida contra sus bienes, o alternativamente la nulidad de actuaciones desde el 17 enero l985.
El Juzgado de Distrito dió traslado del asunto al de Instrucción, quien, tras recibir nuevas alegaciones por escrito de 6 junio 1989, entendió en Auto de 28 noviembre l989 que no cabía decretar nulidad alguna, mediante lo que la demanda de amparo considera una interpretación puramente literal del art. 971 L.E.Crim., que ha sido considerada inconstitucional por la STC 196/1989. El Auto mencionó, como única posibilidad, la interposición en su caso de un recurso de amparo constitucional.
3. La demanda de amparo desarrolla dos alegaciones, en apoyo de su pretensión. La alegación dominante censura que no se le hubiera citado a comparecer en juicio como acusado, asistido de los medios de prueba de que intentara valerse; lo cual, a su entender, ha provocado tanto su indefensión (art. 24.1 C.E.) como la vulneración de su derecho constitucional a ser informado de la acusación (art. 24.2, inciso 4, C.E.).
Igualmente afirma que se ha violado su presunción de inocencia (art. 24.2, inciso 11, C.E.), por varias razones: 1) porque, al no intervenir como acusado, el Sr. Abril no pudo valerse de pruebas en su defensa; 2) porque en las actuaciones no existe prueba alguna que incrimine al luego condenado; 3) porque la Sentencia fue dictada por una Juez sustituta, que no participó en ninguna de las sesiones decisivas del juicio, en las que se practicaron las pruebas, todas testificales.
4. El recurso fue admitido por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 1 febrero 1990, en la que se acordó requerir atentamente a los Juzgados de San Sebastián para que remitieran testimonio de las actuaciones judiciales, y para que emplazaran a las partes. Tras reiterar el requerimiento, fueron recibidos los testimonios de particulares y de emplazamiento solicitados. El 10 marzo 1990 compareció el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en representación de don José Sánchez Tomé. Por providencia de 23 abril 1990 se le tuvo por personado y parte, y se dió vista de las actuaciones a tenor del art. 52 LOTC.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional emitió informe el 18 mayo 1990, en favor de otorgar el amparo anulando la Sentencia de apelación, sólo en lo que al recurrente se refiere, sin perjuicio de que todas las partes hubieran de ser citadas a la nueva vista de apelación, si llegara a tener lugar.
Tras precisar algunas de las afirmaciones que se hacen en la demanda respecto a los antecedentes del recurso, se centra en la cuestión de determinar si quien ahora recurre conoció o tuvo oportunidad real de conocer las actuaciones judiciales en que se vió envuelto, y que condujeron a su condena. La relevancia de los actos de comunicación del órgano judicial con el justiciable ha sido puesta de relieve por un sólido cuerpo de doctrina constitucional (STC 205/1988 y 31/1989), que ha de ser apreciada en cada instancia.
El Fiscal entiende insostenible la alegación de que se produjo indefensión en la actuación del Juzgado de Distrito. A la última sesión, que es donde se celebró el juicio oral y respecto a lo que se dictó la Sentencia, fue convocado de modo personal y directo el recurrente; no tiene fundamento admisible su alegación de que sólo fue citado por edictos, ni tampoco que desconocía el carácter de su intervención al estar en la creencia de que asistió como simple testigo. En este sentido se manifiesta la STC 54/1987, que se contrajo precisamente a este mismo juicio de faltas. Y si el interesado no conoció la acusación, que se formuló en la vista en que se completó el juicio oral, es algo atribuible a su propia inactividad. A las anteriores conclusiones no afecta las variaciones en el primer apellido del acusado, que son errores que no parece que rebasen lo simplemente mecánico, y que en todo caso no han originado la indefensión que se denuncia, al haber sido citado en persona para el último y definitivo señalamiento.
En la apelación, en cambio, sí tuvieron una importancia decisiva los edictos de emplazamiento, pues fueron el único modo de citar al condenado. El art. 178 L.E.Crim. permite este medio de citación, pero sólo en supuestos excepcionales (SSTC 72/1988, 234/1988 y 142/1989). No consta que el Juzgado de Distrito hiciera ninguna averiguación sobre el domicilio del condenado, a pesar de que en el momento de comparecer a la tercera vista tuvo que ser circunstanciado y conocerse entonces su domicilio. Si no lo fue, la omisión sólo es imputable a la oficina judicial. De tal omisión en modo alguno puede derivarse la licitud de utilizar los edictos. Más aún, si se tiene en cuenta que como principio general las Sentencias deben ser notificadas personalmente a las partes (art. 160 L.E.Crim.). Esta cuestión no está contemplada en la STC 54/1987, pues allí el que recurrió en amparo asistió a la apelación y no sufrió, pues, ninguna indefensión en esta sede. Si no hubo acción ninguna del órgano judicial para localizar al penado, a efectos de notificarle la Sentencia y después la apelación de que fué objeto, hay que concluir en la infracción del art. 24.1 CE (STC 216/1989).
6. El recurrente Sr. Abril formuló alegaciones, presentadas en el Registro el 7 mayo 1990, en favor de su demanda de amparo. Entiende que se ha infringido el art. 175 L.E.Crim., por lo que nunca pudo comparecer como parte en el proceso penal, a pesar de que compareció como testigo, y de que era fácilmente localizable, entre otros medios en la guía telefónica, en cuyos anuarios consta desde el año 1981. La no intervención en el juicio, para ser parte en él, notificarle los cargos que existían contra él y poder efectuar los descargos o defensa, y en definitiva poder demostrar que no ha quedado en modo alguno desvirtuado el principio constitucional de defensa, ha sido por causa totalmente ajena al Sr. Abril, y única y exclusivamente imputable al Juzgado de Distrito, en términos similares a los resueltos en la STC 196/1989. En el mismo sentido, la STC 150/1989 muestra que no se han producido verdaderos actos de prueba en el juicio.
Igualmente menciona la STC 211/1989, en la que el Tribunal se ha pronunciado en el sentido de respetar la tutela judicial de las partes procesales para evitar la indefensión, y la exigencia respecto de notificaciones y emplazamientos judiciales. La doctrina de dicha Sentencia, reiterada en las SSTC 212/1989 y 213/1989, es de exacta aplicación al caso presente, debiendo dar lugar al acogimiento de las nulidades de todas las actuaciones judiciales producidas a partir del momento en que se originó la indefensión, tal y como se pretende en la demanda de amparo.
7. El Sr. Sánchez Tomé formuló alegaciones el siguiente día 23 mayo 1990, suplicando que se estime el recurso de amparo interpuesto por el Sr. Abril. Recuerda que en su día instó recurso de amparo, que desgraciadamente fue desestimado por STC 54/1987. Entiende que el caso del Sr. Abril es similar al suyo: tanto uno como otro fueron dejados de la mano de Dios durante toda la tramitación del procedimiento por las demás partes intervinientes en el mismo, haciéndoles creer que se encontraban arropados judicialmente, resultando todo lo contrario a la vista de la Sentencia. No fueron llamados a juicio ni el aparejador ni el arquitecto director de la obra, ni ninguna compañía de seguros, a pesar de que estos colectivos profesionales y las empresas de construcción están cubiertas con fuertes pólizas.
Afirma que son de aplicación indudablemente los arts. 24.1 y 24.2 C.E., pues la tutela judicial no es plena si no se hace todo lo posible para la verdadera identificación y localización de los sujetos, y para llevar a su ánimo la importancia de la situación y posibilidades de su defensa. El resultado de la Sentencia fue condenar a dos personas de menor capacidad intelectual, que en todo momento se consideraron meros testigos, ya que existían por encima de ellos personas físicas y jurídicas de mayor capacidad y responsabilidad. Añade que la apariencia de desinterés o abandono apreciada por la STC 54/1987 no es sino el resultado de un defecto de información de la grave acusación que se le formulaba.
8. Por providencia de 24 de noviembre de 1992 se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año finalizando el día 18 de enero de 1993.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo dimana del mismo juicio de faltas que fue conocido por este Tribunal en la STC 54/1987. En aquella ocasión se resolvió la demanda instada por la otra persona condenada en la Sentencia impugnada, quien junto con el Sr. Abril fué declarado judicialmente responsable de la muerte sufrida accidentalmente por un peón albañil al subirse a la cubierta de un edificio en construcción que no contaba con las medidas obligatorias de seguridad, a fin de cumplimentar una orden que, según los hechos declarados probados, había sido dada por el Sr. Abril, encargado subalterno de la obra, en presencia del encargado principal, Sr. Sánchez Tomé. El amparo solicitado por este último fue denegado. Este Tribunal entendió que, en el proceso penal en el que se juzgaron los hechos, el Sr. Sánchez Tomé no sufrió ninguna indefensión de alcance constitucional porque tuvo ocasión de defenderse en la vista del juicio y porque la única limitación que padeció en sus medios de defensa fue provocada por su propio comportamiento.
Ahora recurre en amparo el segundo de los condenados en aquella Sentencia. Esgrime un conjunto de alegaciones similares a las del anterior recurrente en amparo. Pero entre su situación y la del otro inculpado median diferencias significativas que fuerzan a alcanzar una solución distinta a la obtenida entonces.
En efecto, el Sr. Abril no se vió involucrado en modo alguno en la inicial instrucción criminal realizada por el Juzgado de Instrucción, al revés que el Sr. Sánchez Tomé, quien había sido identificado en las actuaciones y había prestado declaración. Cuando luego la causa por delito fue sobreseída y se remitió al Juzgado de Distrito por si se trataba de una falta, el Sr. Abril no fué citado a comparecer en el juicio, a diferencia del encargado principal de la obra Sr. Sánchez Tomé, y de las restantes personas que habían prestado declaración sobre el accidente. Fue solamente más tarde, durante el transcurso del juicio de faltas, cuando el Sr. Abril tuvo alguna intervención en el proceso. Concretamente en la segunda sesión de la vista varias de las personas que declararon se refirieron a la participación de "Mariano Aurin Gijom" en los hechos que desembocaron en la caída mortal del albañil. Y en la tercera de las sesiones compareció él en persona, según afirma, llamado por la empresa constructora en la que se encontraba empleado, para testificar en favor de lo dicho por sus directivos, y sin que volviera a saber más del asunto hasta que se dirigió contra él la ejecución de la Sentencia condenatoria, una vez firme, embargándole el piso en el que vive en situación de desempleo. Hay que hacer constar que las acusaciones solamente se formularon, por parte del Fiscal y de los herederos del obrero fallecido, en la cuarta y última sesión del juicio de faltas, en la que el Sr. Abril no compareció por creer, según afirma en su demanda de amparo, que con las declaraciones efectuadas había concluído su participación en la causa, como mero testigo.
Un análisis adecuado de estos hechos, desde la perspectiva de los derechos fundamentales condensados en el art. 24 Constitución que han sido invocados por el demandante de amparo, debe desentrañar por separado las distintas cuestiones suscitadas por su recurso: su citación al juicio de faltas mediante edictos, los efectos de la omisión de la toma de sus datos y circunstancias por parte del Juzgado, y si conoció o no su situación de inculpado y la acusación formulada contra él.
2. En primer lugar, es evidente que la actuación del Juzgado al proceder a emplazarlo inmediatamente mediante edictos, una vez finalizada la sesión en la que se mencionó por primera vez la relación del Sr. Abril con el accidente, fue totalmente inadecuada. Como hemos afirmado al conocer de casos similares al actual, el deber judicial de emplazar a las personas contra quienes se dirige la acción sometida al conocimiento de los Tribunales ha de ser cumplido con especial rigor en los procesos en los que se dilucida la imposición de penas; y cuando el afectado es, precisamente, el acusado, ese deber judicial se ve reforzado por el derecho, que ostenta todo ciudadano, de conocer la acusación dirigida contra él (STC 169/1989, fundamento jurídico 2º, así como SSTC 123/1991, 141/1991 y 154/1991).
El Juzgado de Distrito no adoptó las medidas imprescindibles para proceder a la correcta citación al proceso del Sr. Abril, a pesar de que reside en un domicilio que ocupa de manera ininterrumpida desde 1968 y que consta en la guía telefónica, y a pesar de que las personas que mencionaron su intervención en los hechos juzgados hubieran podido suministrar los datos precisos para identificarlo y localizarlo. Al no haber llevado a cabo las diligencias elementales que hubieran permitido su citación personal, y limitarse a emplazarlo sin más mediante edictos, el órgano judicial infringió no solamente el art. 179 L.E.Crim. sino también el art. 24.1 C.E., como hemos declarado en supuestos análogos (SSTC 118/1984 y 169/1989).
No podemos aceptar, por consiguiente, en ese extremo la motivación ofrecida por el Juzgado de Instrucción en su Auto de 28 noviembre 1989 al rechazar las alegaciones de indefensión promovidas por el actor en el momento de ser embargado. La citación edictal, aun siendo válida constitucionalmente, requiere, por su cualidad de último medio de comunicación, no solamente el agotamiento previo de las otras modalidades de emplazamiento, sino también que el acuerdo judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero se halle fundada en criterios de razonabilidad (STC 16/1989, fundamento jurídico 2º).
3. Sin embargo, la observación anterior no puede llevar sin más a la anulación de la condena que postula el actor, porque el restablecimiento de su derecho fundamental a no sufrir indefensión ante el Juzgado de Distrito pudo tener lugar gracias a su comparecencia en el acto de la vista; concretamente en la tercera sesión, celebrada el día 30 mayo 1984, en cuyo transcurso no solamente compareció ante el titular del Juzgado de Distrito, constituído en Tribunal para juzgar sobre los hechos del accidente, sino que, con tal ocasión, pudo tener conocimiento del riesgo de condena que pendía sobre él y, por ende, disfrutar de una oportunidad real para defenderse (SSTC 15/1984 y 72/1991).
La apreciación de si ello fue realmente así o, por el contrario, su comparecencia resultó estéril para subsanar la grave omisión cometida al no haberlo citado personalmente a comparecer como inculpado, depende de lo que realmente ocurrió en el transcurso de la sesión. Esta valoración debe partir de lo que aparece consignado por el Secretario judicial en el acta del juicio, que es el documento decisivo para apreciar lo acaecido en la vista a la que compareció el actor (SSTC 161/1990, fundamento jurídico 3º, y 99/1991, fundamento jurídico 3º).
4. Desde esta óptica resulta indiferente, contra lo que presupone la defensa del Sr. Abril en la demanda de amparo, que su presencia en el acto judicial hubiera sido debida a la iniciativa de la empresa constructora, en la que estaba empleado, para refrendar las afirmaciones vertidas por el gerente de la misma y por el arquitecto director de las obras, acerca de las medidas de seguridad existentes. Lo determinante es calibrar si, una vez en presencia del órgano judicial, éste subsanó la previa falta de citación, o alguna de las partes en el juicio hizo patente que la acusación podía alcanzarle a él.
La conclusión a la que hay que llegar es negativa. Es cierto, como indica el Ministerio Fiscal, que el signo del interrogatorio al que fué sometido el Sr. Abril por parte del Abogado de la acusación particular, así como la discusión que se trabó al inicio de la sesión acerca de si debía o no abandonar la sala durante el transcurso de la vista (a la luz del art. 704 y concs. L.E.Crim.), pudieron suministrar al interesado indicios de que su posición era más comprometida que la de mero testigo de los hechos. Pero los fragmentos de la sesión que el acta de la vista dejan entrever no permiten alcanzar una convicción en ese sentido; ni, sobre todo, pueden reputarse suficientes estos elementos para sanar la grave irregularidad cometida con anterioridad, al haber emplazado sin justificación a uno de los encargados de la obra inicialmente por edictos. La indefensión generada por esta falta, imputable al órgano judicial, no quedó borrada por lo ocurrido en el transcurso de la sesión, cuando ni las partes acusadoras ni el órgano judicial manifestaron en ningún momento que quien prestó declaración poseía la condición de imputado, ni que la acusación podía dirigirse contra él, a pesar de que su comparecencia voluntaria en el acto del juicio lo había hecho factible.
La secuencia de hechos que revela el acta de la vista conduce inequívocamente a la conclusión de que la inicial situación de indefensión en que había sido sumido el recurrente de amparo por la apresurada e infundada citación judicial por edictos no quedó sanada en el transcurso de la vista en la que compareció ante el Juzgado. No hay constancia alguna en las actuaciones de que el órgano judicial le tuviera como parte en el proceso, y no como mero testigo a instancia de una de ellas, bien mediante una resolución adoptada en el acto mismo del juicio y documentada en el acta, bien mediante una resolución específica. Lejos de ello, el Juzgado ni siquiera se preocupó de que quedara constancia en las actuaciones del nombre y apellidos del Sr. Abril, ni de los restantes datos imprescindibles para su identificación; con ello no solamente infringió el mandato general que establece el art. 373 y concordantes L.E.Crim., sino que hizo imposible que el justiciable disfrutara de las garantías procesales esenciales para evitar su indefensión. Igualmente, el Juzgado no adoptó ninguna medida o resolución que hubiera podido hacer explícito su criterio de considerar al encargado subalterno de la obra como inculpado, o que alertara debidamente al interesado de que las partes acusadoras podían llegar a formular acusación contra él, como efectivamente hicieron en la siguiente sesión del juicio. El Juzgado de Distrito se limitó a seguir comunicándose con el inculpado por edictos, publicados en el Boletín Oficial de la provincia, a pesar de que tuvo oportunidad de cumplir con su deber de hacerlo con él directamente o a través de su representante procesal (art. 160 y concs. L.E.Crim.), como si el inculpado nunca hubiera comparecido a su presencia. Tal proceder judicial es inaceptable, como muestra una jurisprudencia constitucional reiterada, que ha salvaguardado el principio constitucional de contradicción en los juicios de faltas, tanto en la instancia como en grado de recurso (SSTC 89/1991 y 54/1985, entre otras).
Estas circunstancias hacen que la situación del Sr. Abril resulte completamente distinta a la del otro condenado en la Sentencia finalmente dictada por el Juzgado, el Sr. Sánchez Tomé. Pues este último sí había sido citado al juicio, para que compareciera con los medios de prueba de que intentara valerse, como vimos en la STC 54/1987. Esta citación judicial , a su vez, le permitió acudir al juicio de faltas de un modo que le deparó una oportunidad real para defender sus derechos e intereses legítimos, para utilizar los medios de prueba partinentes para su defensa, y para proveerse de la asistencia letrada que hubiera estimado necesaria. Por el contrario, esta oportunidad no le fue ofrecida con un mínimo de garantías al Sr. Abril quien, a diferencia del otro capataz de la obra, sí puede alegar confusión o ignorancia determinantes de indefensión.
5. Igual suerte debe seguir la alegación de que se ha vulnerado el derecho fundamental del imputado a conocer la acusación dirigida contra él, que garantiza el inciso 4 del art. 24.2 C.E. La acusación, como tal, solamente fué formulada en la siguiente sesión de la vista del juicio, a la que el Sr. Abril no compareció. Y, a diferencia de lo ocurrido con el otro inculpado, su ausencia no puede achacarse a una conducta de abandono o de falta de diligencia que le sea imputable, pues ni antes del juicio, ni en la sesión en la que compareció ante el Juzgado, le fue dada a conocer su condición de imputado, como acabamos de ver.
A ello no obsta que firmara el acta que dejó constancia de la sesión. La ley dispone que el acta de los juicios de faltas debe ser firmada por todos los concurrentes al acto (art. 972 L.E.Crim.), al margen de la calidad con que hayan intervenido en el juicio. Y en el acta aparece que quedaron citados "todos los comparecientes", sin mayores distingos, cuando era evidente que alguno de ellos había concurrido y declarado como testigo. Por lo que, al no haberse adoptado resolución expresa alguna con relación al Sr. Abril, existe fundamento suficiente para que pudiera creer que la continuación del proceso no le concernía, una vez prestada declaración.
La conclusión alcanzada, que lleva derechamente a anular la Sentencia de instancia en lo concerniente al Sr. Abril, priva de sentido al examen de lo acontecido con posterioridad. Para restablecer al demandante de amparo en sus derechos a una tutela judicial sin indefensión y a conocer la acusación, es suficiente con declarar que la Sentencia del Juzgado de Distrito es nula respecto a él, y retrotraer las actuaciones judiciales al momento en que debe celebrarse el juicio para que pueda hacer valer lo que a su derecho convenga, exclusivamente acerca de la responsabilidad del Sr. Abril por el accidente laboral objeto del precedente juicio de faltas.
De esta forma se protege el derecho por razón del cual se otorga el amparo, como ordenan los arts. 55.1 y 41.3 LOTC, sin menoscabar el principio de conservación de los actos procesales, y sin perjudicar indebidamente los derechos de las restantes partes del proceso (SSTC 11/1992, fundamento jurídico 2º, y 56/1992, fundamento jurídico 5º).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Anular parcialmente la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de San Sebastián, de 19 enero 1985 (a. 827-83), en lo relativo a don Mariano Abril Gijón.
2º Reponer las actuaciones ante el Juzgado de Instrucción que haya sustituído al Juzgado de Distrito núm. 2 de San Sebastián, al momento anterior a la citación a juicio respecto a la falta de que es acusado el Sr. Abril.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Como hemos afirmado anteriormente, el deber judicial de emplazar a las personas contra quienes se dirige la acción sometida al conocimiento de los Tribunales ha de ser cumplido con especial rigor en los procesos en los que se dilucida la imposición de penas; y cuando el afectado es, precisamente, el acusado, ese deber judicial se ve reforzado por el derecho, que ostenta todo ciudadano, de conocer la acusación dirigida contra él [F.J. 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 160, f. 4
- Artículo 179, f. 2
- Artículo 373, f. 4
- Artículo 704, f. 4
- Artículo 972, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 24.2, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.3, f. 5
- Artículo 55.1, f. 5
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, f. 2
- Derecho a ser informado de la acusaciónDerecho a ser informado de la acusación, ff. 2, 5
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 4
- Citación judicialCitación judicial, f. 2
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, f. 2
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, Doctrina constitucional, f. 2
- Juicio de faltasJuicio de faltas, f. 5
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio, f. 5