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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Carlos de la Vega Benayas, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 712/90 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don Virginio Muñoz Pardo contra la Sentencia de 1 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Patronal MAPFRE contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid (autos 3.832/86, recurso 105/89) en procedimiento sobre invalidez. Han intervenido el Ministerio Fiscal; la Tesorería General de la Seguridad Sodial, representada por la Procuradora Doña Alicia Casado Deleito y defendida por el Letrado don Antonio Tapia Hermida; MAPFRE Mutua de Accidentes de Trabajo, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendida por el Letrado Sr. Martínez Franco y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian y defendido por el Letrado don Enrique Suñer Ruano. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos:

a) El recurrente sufrió un infarto de miocardio en su trabajo el 11 de septiembre de 1978, como consecuencia de lo cual pasó a la situación de incapacidad laboral transitoria.

b) Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 4 de mayo de 1981, se entendió que el recurrente estaba afecto de incapacidad permanente absoluta, considerando el origen de las lesiones la enfermedad común.

c) Se recurrió en alzada la anterior Resolución por entender que el origen de las lesiones era el accidente de trabajo. El recurso de alzada fue desestimado por Resolución de 8 de febrero de 1983.

d) Se interpuso la correspondiente demanda laboral, que fue resuelta por Sentencia de 30 de enero de 1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 5, que anuló todo lo actuado por no haberse dado intervención a la Mutual Patronal MAPFRE, que cubría los riesgos, como desde el inicio había señalado el actor.

e) Instada la reapertura del expediente administrativo el 6 de marzo de 1984, la Dirección Provincial del INSS dictó nueva Resolución, el 2 de abril de 1986, estimando nuevamente que la incapacidad permanente absoluta tenía su origen en una enfermedad común.

f) Contra la anterior Resolución, se interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por nueva Resolución de 30 de junio de 1986.

g) Interpuesta demanda ante la Magistratura de Trabajo el 24 de julio de 1986, ésta desestimó la demanda el 28 de diciembre de 1988.

h) Recurrida la anterior Sentencia en casación por MAPFRE, y tras tramitarse como suplicación el recurso, la Sentencia ahora recurrida estimó una de las excepciones, remitiéndo al actor a que reinicie la vía administrativa previa.

2. La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del art. 24 de la Constitución. La Sentencia recurrida estimó uno de los motivos de suplicación del recurso de la parte contraria: la caducidad de la acción. En esta apreciación parece haber ignorado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que la propia resolución administrativa que resolvió sobre la declaración de incapacidad señalaba expresamente que contra la misma cabía recurso de alzada ante la propia Dirección Provincial del INSS. El recurrente interpuso esa previa reclamación administrativa, y agotada la vía previa, acudió ante la jurisdicción laboral. Independientemente de la interpretación que deba darse a la normativa sobre plazos procesales, en este caso concreto, de haber existido un error, éste no sería imputable al recurrente sino a la Administración que indicó un recurso no procedente. Lo que no es admisible es que el error sea imputado al actor. En todo caso, la interpretación del art. 63 en relación con el art. 58, ambos de la LPL, realizada por la Administración, era la correcta ya que el expediente no se había tramitado como accidente de trabajo sino como enfermedad común. Todo ello hace que la interpretación realizada de la legalidad ordinaria haya sido excesivamente rigurosa, máxime si se tiene en cuenta que la tramitación de la declaración de incapacidad se extiende desde hace doce años, sin que ni autoridad administrativa ni judicial haya respetado nunca un plazo.

Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida, debiendo dictarse nueva Sentencia por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se pronuncie sobre el fondo de la acción jurisdiccional y los demás motivos de recurso e impugnación alegados.

3. Por providencia de de 21 de mayo de 1990 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y tener por personado y parte en nombre y representación de la recurrente a la Procuradora de los Tribunales Sra. Cañedo Vega, así como solicitar del Tribunal Superior de Justicia y del Juzgado de lo Social núm. 5, de Madrid, para que, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, remitan testimonio del recurso núm. 2.402 M/89 y de los autos núm. 2.832/86, respectivamente; interesandose al propio tiempo se emplace a los que fueron partes en los mencionados procedimientos para que en el plazo de diez días comparezcan en este proceso constitucional.

4. Por providencia de fecha 25 de junio de 1990, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, tener por personados y partes a los Procuradores Sres. Casado Deleito, Zulueta Cebrian y Morales Price, en nombre y representación, respectivamente, de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de la Seguridad y de MAPFRE Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, así como conceder un plazo, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, de veinte días al recurrente, Ministerio Fiscal y partes personadas en este proceso para la presentación de alegaciones que estimasen convenientes.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el día 5 de julio de 1990, el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de MAPFRE Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, presenta alegaciones que, en síntesis, son como siguen:

Siendo la pretensión del recurrente en amparo que se deje sin efecto la caducidad estimada y que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se pronuncie sobre el fondo de la cuestión debatida, resulta que el propio Tribunal ya manifestó que: "...la insuficiente redacción de los hechos probados impide resolver...". Es cierto que la recurrente está asistida de razón en su queja sobre la demora en la solución definitiva del pleito, pero aunque el invocado art. 24 C.E. consagra, como sustancial a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, no lo es menos que consagra también, el mismo derecho a un proceso con todas las garantías, y difilcilmente podrían armonizarse ambos principios, tan consustancial uno como otro, a la tutela judicial efectiva, si en beneficio del primero, que la recurrente pretende de forma perfectamente comprensible, también para esta parte, se incurriera en incumplimiento o transgresión del segundo, si la estimación del recurso de amparo obligase al Tribunal Superior de Justicia de Madrid a desestimar la excepción de caducidad y pronunciarse sobre la cuestión de fondo, como la parte pretende, por cuanto la insuficiencia del relato fáctico de la Sentencia recurrida lo impediría.

Cuestión distinta será la necesidad de articular el modo de que la recurrente en amparo no resulte perjudicada, o pueda ser debidamente compensada del modo y por quien corresponda, por las consecuencias y perjuicios de la demora indebida, solicita la desestimación del recurso.

6. Por escrito presentado en este Tribunal el 17 de julio de 1990, don Carlos de Zulueta de Cebrian, Procurador en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, evacua el trámite de alegaciones conferido, en el que expone:

El problema radica en la indefensión y vulneración del art. 24 C.E. alegada por el recurrente, al estimar que al acoger el Tribunal Superior de Justicia la citada excepción procesal, se vulnera el art. 24 C.E. Esta representación considera la inexistencia de la citada vulneración, y ello porque el legislador al establecer un plazo imperativo para la presentación de la demanda de los supuestos de accidentes de trabajo, fija un criterio que no puede ser sustituido libremente y en virtud de criterios distintos del principio de legalidad, ni por el juzgador ni por la voluntad de cualquiera de las partes intervinientes en el proceso. La actuación de los Tribunales de Justicia debe someterse a la legalidad vigente, y en el caso concreto a los principios que sobre la caducidad han sido establecidos por el legislador a la hora de regular el procedimiento laboral, en este caso los arts. 58 y siguientes del texto de la Ley. No se trata por tanto de meros requisitos formales que impidan al demandante acceder al derecho fundamental previsto en el art. 24 C.E., sino a requisitos imperativos establecidos legalmente y que no pueden ser arbitrariamente vulnerados, con el fin de acudir en cualquier plazo y tiempo a los órganos jurisdiccionales. Como señala el mismo Tribunal la Sentencia ahora recurrida, "la caducidad opera de modo fatal inexorable por el transcurso del plazo marcado por la Ley. Por otra parte es lógico que si la Mutua Patronal planteó como motivo del recurso una excepción procesal, que el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso y estimar la citada excepción, no entrara en conocer sobre los demás motivos planteados en el mismo e impugnados de contrario por el ahora demandante. No existe tampoco incongruencia en la resolución recurrida. En base a estos razonamientos es claro que no se ha infringido el art. 24 C.E., ya que al resolver estimando una excepción de carácter netamente procesal, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resuelve los puntos planteados por las partes en el recurso, y al mismo tiempo da cumplimiento a un requisito establecido con carácter imperativo por el legislador, y plasmado de forma positiva en el texto actual de la Ley de Procedimiento Laboral. De estimar las posturas del recurrente seguiría contra el principio de legalidad establecido en la LPL. No existiendo, por tanto, de una situación igual, ni puede hablarse de injusta discriminación con violación del art. 24 C.E.

7. Por escrito presentado ante este Tribunal con fecha 17 de julio de 1990, la Procuradora doña Alicia Casado Deleito, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, formula alegaciones, en las que en síntesis, señala:

No puede pretender quien demanda ampararse en el error producido por la Resolución administrativa, pues tal sería, meramente subjetivo, habida cuenta que en la misma se resuelve otorgando un determinado grado de incapacidad por enfermedad común, no por accidente de trabajo como pretendía el actor, por lo que forzosamente y de acuerdo con la legalidad imperante aquella Resolución tenía que indicar la procedencia del agotamiento de la reclamación previa, lo que no debió efectuar el interesado de estimar que su incapacidad procedía de un accidente de trabajo, sino interponer la demanda jurisdiccional.

El demandante en amparo, en base a aquella Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, alega el favor actionis, STC 15/1990 únicamente "cuando esta (justa adecuación) pueda lograrse sin merma de otros derechos constitucionalmente dignos de tutela, debe de procederse a la subsanación del defecto" (STC 36/1988 y 21/1990) .

En todo caso sería de aplicación al presente supuesto, por más que estimaciones abstractas de justicia material pudieran pretender otras consecuencias, la doctrina sentada la STC 187/1989, acerca de que también el art. 24.1 de la Constitución Española impone el deber a los Tribunales y Jueces de no pronunciarse, cuando existe causa impeditiva, tal cual la caducidad de la acción, pues en otro caso aquel precepto constitucional y derecho fundamental resultaría vulnerado.

8. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 19 de julio de 1990, la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, evacua el trámite de alegaciones, ratificándose en todas sus manifestaciones tanto referidas a los hechos como a los fundamentos de Derecho y a las peticiones formuladas en el escrito promoviendo el presente recurso de amparo.

9. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha 19 de julio de 1990, evacua el traslado que le fue conferido a efectos de alegaciones, manifestando:

Como dato previo somete al Tribunal la posible concurrencia de una causa de inadmisión que en este trámite se tornaría en causa de desestimación, cual es la de extemporaneidad [art. 50.1 c), en relación con el art. 44.2 LOTC].

El plazo de veinte días que concede este último precepto parece haberse sobrepasado en el presente caso. Ello es así por cuanto la resolución recurrida que ponía fin a la via previa y que no es otra que la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 1 de febrero de 1990, fue notificada al actor el 22 de febrero de 1990. Por su parte la demanda de amparo tuvo su entrada en el Tribunal Constitucional el 19 de marzo de 1990, por lo que debe entenderse sobrepasado en un dia el plazo de veinte y por ende concurrente en la presente demanda la causa citada de desestimación por extempóraneidad.

El Tribunal Constitucional en su constante jurisprudencia sobre las excepciones procesales viene exigiendo que su recepción venga presidida por las notas de razonabilidad en derecho, así como que la interpretación de su concurrencia se haga desde perspectivas antiformalistas y propocionadas a la concurrencia de los requisitos y de su cumplimiento. En este sentido y en el terreno de la caducidad, baste citar por todas la STC 200/1988 .

En el presente caso entendemos que la Sentencia de autos ha interpretado el art. 63.2 de la LPL entonces vigente, de forma enervante, formalista y desproporcionada.

La Sentencia recurrida al examinar el motivo de caducidad alegado por MAPFRE debió sopesar todas las circunstancias, que revelan no un error técnico, y en todo caso inducido, sino mas bien el deseo de cumplir el mandado expresado por la autoridad administrativa que gobernaba la vía previa administrativa. Exigir al actor en términos estrictos la letra del art. 63.2 LPL, parece enervante, rigorista, formalista y sobre todo desproporcionado a la conducta procesal del actor e incluso a la dilatada duración y peripecias del proceso laboral a quo.

Ello es además, congruente con la postura del Tribunal Constitucional en materia de advertencia equivocada sobre los recursos a seguir y de la que son buena muestra las SSTC, entre otras, 107/1987, 172/1987, y 7/1988.

En ellas se hace especial hincapié en la presencia o ausencia de Letrado y en la distinción entre omisión o advertencia errónea, a la hora de valorar la concesión del amparo.

Terminando las alegaciones, interesando se dicte Sentencia en virtud de la cual acuerde:

a) Desestimar la demanda por entender que concurre en la misma la causa de desestimación prevenida en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC.

b) A expensas de lo anterior, estimar la demanda por entender que la resolución judicial recurrida ha vulnerado el art. 24.1 C.E.

10. Por providencia de 2 de febrero de 1993, la Sala, de conformidad con el art. 84 de la LOTC, otorga un plazo común de cinco dias a todas las partes personandas, para que alegasen lo que estimesen pertinente, sobre la causa de desestimación del recurso prevenida en el art. 50.1 a) en relación el el art. 44.2, puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones del art. 52 de la LOTC.

11. Por escrito presentado el 5 de febrero de 1993, la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre de la representación que ostenta, formula alegaciones sobre el trámite conferido que, en síntesis, manifiesta:

Es posible que haya habido un error en el cómputo del plazo e incluso en el recuento de días hábiles, tratándose, en cualquier caso, de un error mínimo.

El recurso se plantea en base al art. 24.1 de la C.E., por entender que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, y todo ello muy relaciomnado con la interpretación formalista y rigurosa de los plazos procesales.

El art. 50.1 a) de la LOTC en relación con el art. 44.2 del mismo cuerpo legal, faculta a la Sala para acordar la inadmisión del recurso, que en el presente caso, ha sido ya admitido a trámite, se convertiría en causa de desestimación. No tratándose de un precepto imperativo, sino de una potestad de la que dispone el Tribunal y, que de acuerdo con los antecedentes de hecho y con el contenido del propio recurso, resultaría contradictorio que la Sala se pronunciara en el sentido de desestimación por asimilación de la causa de inadmisibilidad relacionada con el hipotético error de plazo.

12. Por escrito presentado ante este Tribunal con fecha 8 de febrero de 1993, el Procurador Sr. Zulueta Cebrian, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formula las alegaciones evacuando el trámite concedido, manifestando su conformidad con las argumentaciones realizadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, sobre la causa de desestimación del recurso prevenida en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC.

13. Por escrito que, presentado en el Juzgado de Guardia el 8 de febrero de 1993, tuvo ingreso en el Registro de este Tribunal el dia 10 siguiente, la Procuradora Sra. Casado Deleito, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que solicita la inadmisión del recurso de amparo.

14. Por providencia de 8 de febrero de 1992, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Según lo prevenido en el art. 44.2 de la LOTC, el plazo para interponer recurso de amparo es de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial previo. Admitida a trámite la presente demanda de amparo, sin perjuicio del resultado de las actuaciones, y opuesto por el Ministerio fiscal en trámite de alegaciones del art. 52 de la LOTC el motivo de inadmisibilidad consistente en la extemporaneidad del recurso, debe reconocerse que, a la luz del material que en aquéllas consta, se ha incumplido con lo dispuesto en el mencionado art. 44.2 y que, por consiguiente, concurre la causa de inadmisibilidad recogida en el art. 50.1 a) de la LOTC, atinente al incumplimiento de los requisitos procesales legalmentes exigibles. Según reiterada doctrina de este Tribunal el plazo de interposición del recurso de amparo es perentorio, de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión (STC 130/1990, por todas), sin posibilidad de excepción ni ampliación, debiendo apreciarse en este trámite como causa de desestimación de forma preceptiva, no tratándose de una potestad discrecional como el recurrente alega.

Pues bien, en el presente caso, el examen de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, evidencia que la Sentencia impugnada fue notificada el 22 de febrero de 1990, interponiéndose el recurso de amparo el 19 de marzo siguiente, cuando ya se había cumplido el plazo de veinte días hábiles previsto en el citado art. 44.2, por lo que resulta obligada la desestimación del recurso de amparo. No es obstáculo para esta desestimación que se haya tratado de un error mínimo, según aducía el recurrente, ya que aun así se desconoce el límite temporal objetivo e inalterable del precepto mencionado, siendo imputable, por lo demas, dicho error a la parte y no a indicación equivocada de los órganos judiciales intervinientes en el proceso previo. Todo ello sin perjuicio de que, dado que la demanda fue admitida a trámite, haya de considerarse interrumpida la prescripción, durante el tiempo de tramitación del recurso de amparo, para el ejercicio de la acción principal en la vía procesal correspondiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo interpuesto por don Virginio Muñoz Pardo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado."

Dada en Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Carlos de la Vega Benayas, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numéro et date BOE [Nº, 69 ] 22/03/1993
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/02/1993
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid estimando recurso de suplicación contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, en procedimiento sobre invalidez.

Synthèse analytique

Plazos procesales: extemporaneidad del recurso de amparo

  • 1.

    No es obstáculo para la desestimación del recurso de amparo por caducidad de la acción que se haya tratado de un error mínimo, ya que aun así se desconoce el límite temporal objetivo e inalterable del art. 44.2 LOTC, siendo imputable, por lo demás, dicho error a la parte y no a indicación equivocada de los órganos judiciales intervinientes en el proceso previo, todo ello sin perjuicio de que, dado que la demanda fue admitida a trámite, haya de considerarse interrumpida la prescripción, durante el tiempo de tramitación del recurso de amparo, para el ejercicio de la acción principal en la vía procesal correspondiente [F.J. único].

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 1
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Artículo 52, f. 1
  • Conceptos procesales
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