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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.600/90, promovido por doña Angeles Lorenzo Valls, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida del Letrado don Andrés Lorenzo Valls, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de mayo de 1990, en autos sobre excedencia. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Empresa Nacional de Electricidad, S.A., representada por el Procurador don Fernando Aragón Martín y asistida del Letrado don Rafael Iruzubieta Fernández. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 26 de junio de 1990 el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Angela Lorenzo Valls, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 1990.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes antecedentes:

a) La ahora recurrente, que desde el 1 de diciembre de 1949 prestaba servicios como administrativa por cuenta de la Empresa Nacional de Electricidad, S.A., el día 3 de septiembre de 1960 hubo de pasar a la situación de excedencia forzosa por haber contraído matrimonio, en cumplimiento de la Reglamentación de Trabajo entonces vigente.

Fallecido su cónyuge el día 30 de octubre de 1987, solicitó el reingreso en la empresa el 12 de mayo de 1988, contestándosele que estaban estudiando la posibilidad de su incorporación cuando existiera vacante.

b) Ante tal situación formuló demanda ante los órganos de la jurisdicción laboral. El Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid en Sentencia de 11 de diciembre de 1989 apreció la prescripción de la acción ejercitada y absolvió a la parte demandada. Recurrida en suplicación, el recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 1990.

Tras precisar que la recurrente se hallaba en la situación de excedencia forzosa regulada en el art. 87 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de 9 de febrero de 1960 y no en la excedencia especial indefinida posteriormente prevista en el art. 69 de la Ordenanza de Trabajo de 30 de julio de 1970, la cual devino inconstitucional por constituir una discriminación por razón de sexo, razonaba la Sala que la acción para obtener el reingreso debió ejercitarse dentro del plazo de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Constitución. No solicitado el reingreso hasta el 12 de mayo de 1988, debía confirmarse, según la Sala, la excepción de prescripción alegada.

3. La demanda de amparo impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por infringir los arts. 9.3 y 14 de la C.E. El art. 87 de la Reglamentación del Trabajo de 1960 -se argumenta- reconocía a la excedente forzosa por matrimonio el derecho a reingresar en la empresa en caso de fallecimiento del marido, ocupando la primera vacante de su categoría que se produjera. Precisamente se reclamó este derecho de reingreso cuando ni siquiera había transcurrido el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, porque el dies a quo es el de la fecha de fallecimiento del esposo, momento a partir del cual pudo ejercitarse la acción (art. 1969 del Código Civil). No tiene sentido computarlo a partir de la entrada en vigor de la Constitución, pues nunca fue invocado el art. 14 de la C.E. como fundamento para el reingreso. Este precepto puso fin a la situación injusta de discriminación por razón de sexo en que se vieron involucradas las mujeres españolas en la legislación anterior y en ningún caso puede esgrimirse para suprimir derechos como el de reingreso de la excedente al fallecer su cónyuge, pues con ello se infringirían además los principios de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y de seguridad jurídica.

Interesa, por ello, la nulidad de la resolución recurrida y el reconocimiento del derecho de la recurrente a reingresar en la plantilla de la empresa.

4. La Sección Tercera por providencia de 17 de septiembre de 1990 acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, conceder a la solicitante de amparo un plazo de diez días para acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia que puso fin a la vía judicial.

Cumplimentado el requerimiento, por providencia de 12 de noviembre de 1990 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo; tener por parte actora al Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la recurrente y, en virtud de lo establecido en el art. 51 de la LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.

Por providencia de 14 de marzo de 1991 la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid; tener por comparecido y parte al Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la Empresa Nacional de Electricidad, S.A. y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas por plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

5. La representación de la recurrente reiteró los hechos, fundamentos de Derecho y pedimentos contenidos en la demanda de amparo.

6. La representación de la Empresa Nacional de Electricidad, S.A. solicitó la denegación del amparo. A su juicio, el recurso bajo el equívoco título de "vulneración del art. 14 de la Constitución Española por aplicación indebida" pretende modificar una Sentencia que no lo aplica, ni bien ni mal, por la sencilla razón de que no se ventilaba en ese pleito principio alguno relativo a la igualdad de los españoles ante la ley, sino si la demandante pidió o no el reingreso en su puesto de trabajo dentro del plazo de prescripción. Se debatieron los problemas derivados de la prescripción anual que inicialmente propugnó la doctrina del Tribunal Central de Trabajo, posteriormente corregida por la jurisprudencia constitucional, que consideró como correcto el plazo de tres años (SSTC 7/1983, 8/1983 y 13/1983).

La demandante ejercitó la acción extemporáneamente y para justificar su inactividad procesal pretendió en suplicación la aplicación de la Ordenanza Laboral de 1970. Rechazada su pretensión, en vía de amparo insiste en que el derecho de reingreso podía ejercitarse en el plazo de tres años a partir del fallecimiento de su esposo, con base en lo establecido en el art. 87 de la antigua Reglamentación de 1960. Olvida, sin embargo, que el Tribunal Constitucional ha consagrado reiteradamente el efecto derogatorio de la Constitución sobre las normas discriminatorias, asociando a dicho efecto la sanción de nulidad (SSTC 67/1982 y 7/1983). Es inconcuso, pues, que a partir del mismo momento de la promulgación de la C.E. quedó derogado el párrafo penúltimo del art. 87 de la Reglamentación de Trabajo de 9 de febrero de 1960 y la excedencia forzosa de la recurrente devino nula de pleno Derecho y, por tanto, sin efecto alguno, incluida la posibilidad de reingreso por fallecimiento del cónyuge. Desde entonces y dentro del plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 83 de la LCT pudo solicitar el reingreso. No se persigue la defensa de un derecho fundamental, sino la aplicación de un precepto legal ordinario -el art. 87 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de 1960- al margen del plazo establecido para ejercitar el derecho que de él deriva, con el sofístico argumento de que se solicitó al cabo de unos meses de haber fallecido su esposo.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la concesión del amparo por entender que las Sentencias recurridas han vulnerado el art. 14 de la C.E. Tras reconstruir los antecedentes y fundamentación de la demanda de amparo, señala que prima facie el recurso parece suscitar una cuestión de mera legalidad. En efecto, las resoluciones impugnadas contienen una reflexión interpretativa de las normas ordinarias en juego, tarea que corresponde en exclusividad a Jueces y Tribunales (art. 117.3 de la C.E.) y, de otro lado, un razonamiento sobre el plazo de prescripción aplicable al caso concreto, problema no susceptible tampoco de amparo (SSTC 152/1987 y 83/1989).

Sin embargo, el tema debatido no se circunscribe exclusivamente a la aplicación del Derecho sustantivo o de la prescripción de la acción, porque tales operaciones aparecen conectadas con la supuesta vulneración de un derecho fundamental, cual es la discriminación por razón de sexo que tutela el art. 14 de la C.E., lo que obliga a reexaminarlas para verificar si se han realizado desde una perspectiva contraria, restrictiva, enervante, desproporcionada y, en definitiva, contraria al derecho fundamental cuestionado. En este sentido no puede olvidarse que la base de la pretensión ejercitada en el pleito laboral es claramente merecedora del amparo constitucional, pues la excedencia forzosa por razón de matrimonio vulnera la igualdad del art. 14 de la C.E. (por todas, STC 241/1988).

Ello lleva a interpretar la normativa y excepciones procesales en juego siempre en favor del derecho fundamental. Al respecto, tanto la Reglamentación de 1960 (art. 87) como la Ordenanza de 1970 que la sustituyó (art. 69 d]) e incluso el Convenio Colectivo de Endesa de 3 de julio de 1987 (art. 24.3) han previsto siempre la posibilidad de reingreso de la trabajadora en excedencia cuando se produjera el fallecimiento o la incapacidad de su cónyuge, a fin de que en estas situaciones no se resquebraje la capacidad económica de la unidad familiar. En cambio, la Sentencia impugnada inaplica lo dispuesto en la Ordenanza de 1970, tesis inaceptable ya que contraría la natural evolución hacia la igualdad y no discriminación por razón de sexo incluso en tiempos preconstitucionales, escogiendo la vía interpretativa más contraria al derecho fundamental (STC 47/1989). Tampoco es compartible el criterio de computar el plazo de prescripción desde la entrada en vigor de la C.E. por las siguientes consideraciones: a) se interpreta la norma de la manera más perjudicial al derecho fundamental; b) se establecen límites temporales al ejercicio de un derecho constitucional, con base en normas de dudosa interpretación y en una ley claramente intertemporal (LCT); c) la buena fe de la actora es manifiesta al solicitar el reingreso como consecuencia del fallecimiento de su esposo y no por otra circunstancia genérica y, por tanto, sería aplicable la doctrina sentada en la STC 38/1984 al haberse ejercitado un derecho derivado de la muerte de su marido y d) un argumento adicional quizás se desprendería de la inicial actitud de Endesa que no denegó la petición de la demandante.

8. Por providencia de 11 de febrero de 1993, se señaló para deliberación y fallo de esta Sentencia, el día 15 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Ante todo importa recordar que cuando se impugna en amparo constitucional una resolución judicial confirmatoria de otra, que ha sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, ha de considerarse también recurrida la precedente decisión confirmada, aunque no lo haya sido expresamente (por todas, STC 132/1992). Por tanto, si bien la demanda formalmente sólo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 1990, debe entenderse asimismo formulada contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de 11 de diciembre de 1989.

La ahora recurrente, que desde 1960 se encontraba en situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio, solicitó en 1988 reingresar en la empresa a causa del fallecimiento de su cónyuge, y ambas decisiones apreciaron la prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido con creces el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Constitución (art. 83 de la LCT). La demanda imputa a las resoluciones impugnadas la violación de los arts. 9.3 y 14 de la C.E. por no situar el dies a quo del plazo de prescripción en la fecha de la muerte del esposo.

Obviamente, el primero de los preceptos no garantiza derechos protegibles a través del recurso de amparo (arts. 53.2 y 161.1 b] de la C.E. y 41.2 de la LOTC) y, por ende, concurre al respecto la causa de inadmisión -ahora de desestimación- contemplada en el art. 50.1 b) de la LOTC. El objeto del presente recurso se circunscribe, pues, al exámen de la adecuación al mandato constitucional del art. 14 de las resoluciones judiciales impugnadas en cuanto determinan cuándo nace y se extingue la acción para hacer valer el derecho fundamental a la igualdad frente a situaciones discriminatorias que, derivadas de normas preconstitucionales, subsisten a la entrada en vigor de la Constitución.

2. Tanto para los órganos judiciales que intervinieron en la vía judicial previa como para las partes comparecidas en este proceso (a excepción de la demandante), es incuestionable el carácter discriminatorio de la excedencia en que ésta se hallaba. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la recurrente se vió compelida a quedar en situación de excedencia en virtud de lo establecido en el penúltimo párrafo del art. 87 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de 1960, cuyo tenor literal es el siguiente: "El personal femenino ingresado en las Empresas o Entidades a partir del 1 de enero de 1945 o que ingrese en lo sucesivo, si contrajese matrimonio, quedará automáticamente en situación de excedencia forzosa, pero tendrá derecho a percibir una dote equivalente a tantas mensualidades de su sueldo como años de servicio haya prestado a la Empresa, contándose a estos efectos como un año completo la fracción superior a seis meses. También tendrá derecho a reingresar en el caso de incapacidad o fallecimiento del marido, ocupando la primera vacante que se produzca en su categoría sin que se le compute el tiempo que permaneció en situación de excedencia forzosa".

Sin duda, la inexorable suspensión del contrato de trabajo para el personal femenino por el hecho de contraer matrimonio constituye una discriminación por razón del sexo, pues no se hace derivar idéntica consecuencia en relación con el personal masculino de la misma empresa que contrajera matrimonio (SSTC 7/1983, 8/1983, 86/1983 y 58/1984). De otro lado, permitir la reanudación del nexo contractual únicamente en los supuestos de incapacidad o fallecimiento del marido, si bien era coherente con el contexto social y normativo de la época, que atribuía originariamente al consorte de sexo masculino la condición de cabeza de familia, pugna claramente con la igualdad jurídica de los cónyuges en el matrimonio y en las responsabilidades familiares (STC 241/1988, fundamentos jurídicos 5ºy 6º).

En lo atinente a la demandante este precepto discriminatorio por razón de sexo y estado civil, e inspirado en el propósito del Estado de liberar "a la mujer casada del taller y de la fábrica" que enunció el Fuero del Trabajo, rigió hasta la promulgación de la Constitución, porque, aunque los arts. 4.1 de la Ley 56/1961, 2.1 del Decreto 258/1962 y 3.1 del Decreto 2.310/1970 consagraron el principio de que el cambio de estado civil de la mujer trabajadora no rompe ni altera su relación laboral, la nueva normativa era inaplicable a las situaciones surgidas como consecuencia de matrimonios celebrados antes de su entrada en vigor (Disposiciones adicionales única y cuarta, respectivamente, de los expresados Decretos); de otra parte, de la igualdad jurídico-laboral entre hombre y mujer que posteriormente plasmó la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 (art. 10.1) y de su cláusula derogatoria expresa pero genérica (Disposición final primera), tampoco cabía inferir una voluntas abrogandi de las Disposiciones adicionales antes referidas (STC 8/1983, fundamento jurídico 3º).

En consecuencia, la aplicación inmediata de la Constitución y, en cuanto norma posterior y de superior rango, su efecto derogatorio sobre todas aquellas disposiciones no susceptibles de ser reconducidas por vía interpretativa al marco constitucional (Disposición derogatoria, 3) supuso que desde la entrada en vigor de la C.E. el penúltimo párrafo del art. 87 de la Reglamentación Nacional del Trabajo perdió incluso el valor residual que aún poseía. A partir de entonces la excedencia creada al amparo de esta norma devino inconstitucional por oponerse al art. 14 de la C.E.

3. Desde esta premisa resta examinar el núcleo esencial del recurso, esto es, si los órganos jurisdiccionales han vulnerado el mandato constitucional de igualdad al apreciar el condicionante temporal para reaccionar frente a situaciones discriminatorias que persisten tras la vigencia de la C.E. Sobre cuestiones muy similares ya se ha pronunciado este Tribunal (aunque con algún Voto discrepante) en las SSTC 7/1983, 8/1983, 13/1983, 15/1983, 86/1983, 58/1984 y 15/1985; de cuya doctrina conviene evocar que la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales no es óbice para que el ordenamiento, en aras de la seguridad jurídica y de la protección de los derechos ajenos, limite temporalmente la vida de la acción dirigida a reparar la lesión sufrida, estableciendo al ejercicio de la correspondiente reclamación jurisdiccional plazos que guardan conexión con el ámbito normativo donde la violación se ha producido. En nuestro caso el derecho a la igualdad arranca de la publicación y entrada en vigor de la C.E., que deroga la norma reglamentaria que posibilitaba la discriminación. Desde entonces se adquiere el derecho a reingresar en la empresa como consecuencia de la nulidad y pérdida de efectos de la situación de excedencia, derecho ejercitable durante el lapso de tiempo que la normativa vigente en ese momento concedía. Los órganos jurisdiccionales han estimado que tal normativa venía integrada por el art. 83 de la Ley de Contratos de Trabajo: y a partir, por consiguiente, del 29 de diciembre de 1979, se inició el plazo de prescripción que concluyó tres años después. Se trata pues de una apreciación acorde con la doctrina de este Tribunal antes reseñada, y que, por tanto, no cabe considerar lesiva del derecho fundamental que se invoca: pues queda descartada por esa doctrina la tesis de que mientras subsiste la lesión del derecho a la igualdad, no puede comenzar a contarse la prescripción.

Puesto que desde la entrada en vigor de la Constitución hasta que el día 12 de mayo de 1988 solicitó el reingreso, había transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de tres años que le concedía la normativa aplicable al caso según la apreciación del Juzgado de lo Social, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, estos órganos jurisdiccionales no llevaron a cabo actuación discriminatoria alguna, al limitarse a extraer las consecuencias derivadas de la ausencia de reclamación o acción de la demandante en aquel plazo de prescripción.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Julio Diego González Campos en la Sentencia de 15 de febrero de 1993, recaída en el recurso de amparo núm. 1.600/90, al que se adhiere el Magistrado don José Gabaldón López

1. El fallo desestimatorio de la Sentencia se fundamenta en una doctrina consolidada de este Tribunal sobre las relaciones entre el derecho constitucional de igualdad jurídica y el plazo de prescripción de las acciones para reclamar jurisdiccionalmente su violación (SSTC 7/1983, 8/1983, 13/1983, 15/1983, 86/1983, 5l8/1984 y 15/1985, a las que cabe agregar los AATC 550/1984 y 468/1985). De ahí que mi discrepancia, inevitablemente, deba referirse a las consecuencias de dicha doctrina, que en el presente caso se han concretado en el fallo desestimatorio del amparo; pues aun constituyendo una línea jurisprudencial consolidada, no por ello cabe olvidar que, en el momento mismo de su nacimiento, fue objeto de la crítica expuesta en el Voto particular del Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León a la STC 7/1983.

2. De aquella crítica, dos extremos principales merecen ser recordados aquí por su relevancia para el presente caso:

A) En primer lugar, frente al establecimiento por el Tribunal de un plazo de prescripción conforme al Derecho que regula la relación de base, presupuesto de dicha doctrina, ya se dijo en el mencionado Voto particular que no deja de ser paradójico "que quede sometida a la prescripción perentoria del Derecho laboral una acción y un derecho nacidos en la Constitución y que en ella tienen su sede". A lo que me permito agregar una particularidad, no menos sorprendente, de la doctrina iniciada por la STC 7/1983: que el Tribunal haya procedido a la construcción de un plazo de prescripción de tres años apoyándose para ello en una norma preconstitucional, el art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo, texto refundido aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944 y 31 de marzo. Norma que, de otra parte, ya había sido derogada por la Ley 8/1980, de Estatuto de los Trabajadores y, además, tenía un objeto distinto, pues durante su vigencia reguló el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo a partir de su terminación; siendo así que los contratos afectados por la excedencia forzosa impuesta por el art. 87 de la Reglamentación de Trabajo de Electricidad de 1960 sólo estaban suspendidos y no terminados, según el propio Tribunal afirma en la STC 7/1983 (fundamento jurídico 3º). Lo que claramente pone de relieve, a mi parecer, no sólo lo injustificado sino también lo artificial de esta construcción del Tribunal en torno al plazo de prescripción en esta materia.

B) En segundo lugar, más difícil aún resulta admitir que la entrada en vigor de la Constitución y su eficacia normativa directa deba constituir, necesariamente, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de tres años. Cabía estimar, por el contrario, que "en los derechos absolutos, como tienen que ser los fundamentales, mientras la lesión subsista, la prescripción no puede comenzar a contarse", según se dijo también en el Voto particular a la STC 7/1983. Y me atrevo a agregar que otras soluciones en cuanto al plazo de prescripción, más matizadas, también eran posibles y estaban constitucionalmente justificadas en atención a las circunstancias que generaron la discriminación: basta recordar, en efecto, como se recoge en la Sentencia impugnada en este proceso constitucional, que el art. 69 de la Ordenanza de Energía Eléctrica, de 30 de junio de 1970, acogiendo la limitada equiparación de derechos laborales entre trabajadores de uno y otro sexo proclamada por la Ley 56/1961, de 22 de junio, estableció un régimen más favorable para las trabajadoras, con diversas opciones; entre ellas la de pasar a "excedencia especial indefinida" con derecho a reingreso en el puesto de trabajo al fallecimiento o incapacidad total para el trabajo del marido. Sin embargo, al establecer el Tribunal un plazo de prescripción de tres años, contado a partir de la entrada en vigor de la Constitución, era obvio que con ello se limitaba el ejercicio del derecho a reclamar jurisdiccionalmente el reingreso en el puesto de trabajo de todas aquellas personas que sufrieron discriminación por obra de la Reglamentación de Trabajo de 1960 y, desde la entrada en vigor de la Constitución, eran titulares del derecho constitucional a la igualdad. Lo que entrañaba, al mismo tiempo, una importante limitación en el tiempo del ejercicio de un derecho constitucional.

En relación con lo anterior, de otra parte, no parece discutible que esta limitación difícilmente podía ser previsible para las trabajadoras afectadas, pues era el fruto de una interpretación legal no fácil de alcanzar. En efecto, las afectadas podían creer, y no sin fundamento, que sí el derecho a la igualdad había nacido con la entrada en vigor de la Constitución, tal derecho necesariamente quedaba posteriormente garantizado por nuestra Norma fundamental; por lo que estaban facultadas para reclamar su ejercicio mientras subsistiera el presupuesto que determinó la situación de excedencia forzosa, el matrimonio. Y ésta parece haber sido la convicción de la recurrente de amparo en el presente caso, pues seis meses después del fallecimiento del marido solicitó el reingreso en la empresa.

3. En definitiva, al imponer un plazo para que pueda ser reconocido su derecho a la igualdad mediante el reingreso en el puesto de trabajo, el Tribunal no sólo estableció una limitación en el ejercicio de ese derecho constitucional sino que también excluyó, restrictivamente, que pudiera ejercerse el derecho al reingreso cuando se diera el presupuesto exigido por el precepto generador de la discriminación, el fallecimiento o incapacidad total para el trabajo del marido. Imponiéndose así a las trabajadoras víctimas de la discriminación la obligación de hacer cesar la desigualdad dentro de un plazo -no ciertamente previsible, como se ha dicho- o, en otro caso, perder el derecho al reingreso. Lo que a mi parecer, no se compadece con la deseable efectividad de los derechos fundamentales y, en concreto, del derecho constitucional de igualdad.

Estas consideraciones han sido las que me llevaron a solicitar de la Sala que usase de la facultad prevista en el art. 13 LOTC, pues a mi parecer estaba justificado apartarse en el presente caso de la doctrina sentada por el Tribunal en las decisiones que antes he indicado, para que el Pleno se pronunciara sobre esta cuestión. Una línea jurisprudencial, en efecto, puede estar ampliamente consolidada; pero no por ello es menos modificable si posteriormente sus fundamentos se estiman que son incorrectos o sus consecuencias inapropiadas. Pues si es válido aplicar al propio Tribunal lo que su jurisprudencia ha establecido respecto a la función judicial, preciso es admitir que la que corresponde a este Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución (art. 1.1 LOTC) no puede ser "automática o de pura subsunción, sino reflexiva", ni puede constituir el fruto de un mero voluntarismo, sino de resoluciones contrastadas por los hechos (por las normas) y en definitiva por la Constitución, a la que el Tribunal está sometido. De ahí el cambio en las decisiones, impuesto por diversas circunstancias (STC 120/1987).

Madrid, dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numéro et date BOE [Nº, 69 ] 22/03/1993 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/02/1993
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, en autos sobre excedencia forzosa por razón de matrimonio.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo en materia laboral: prescripción de la acción para solicitar el reingreso en el puesto de trabajo. Voto particular

  • 1.

    Cuando se impugna en amparo constitucional una resolución judicial confirmatoria de otra, que ha sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, ha de considerarse también recurrida la precedente decisión confirmada, aunque no lo haya sido expresamente (por todas, STC 132/1992) [F.J. 1].

  • 2.

    Según doctrina anterior de este Tribunal, debe recordarse que la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales no es óbice para que el ordenamiento, en aras de la seguridad jurídica y de la protección de los derechos ajenos, limite temporalmente la vida de la acción dirigida a reparar la lesión sufrida, estableciendo al ejercicio de la correspondiente reclamación jurisdiccional plazos que guardan conexión con el ámbito normativo donde la violación se ha producido. En nuestro caso, el derecho a la igualdad arranca de la publicación y entrada en vigor de la C.E., que deroga la norma reglamentaria que posibilita la discriminación. Desde entonces se adquiere el derecho a reingresar en la empresa como consecuencia de la nulidad y pérdida de efectos de la situación de excedencia, derecho ejercitable durante el tiempo que la normativa vigente en ese momento concedía [F.J. 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 9 de marzo de 1938. Fuero del Trabajo
  • En general, f. 2
  • Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944. Texto refundido de la Ley reguladora de contrato de trabajo
  • Artículo 83, ff. 1, 3, VP
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 9 de febrero de 1960. Reglamentación nacional de trabajo en las industrias de producción, transformación, transporte o transmisión y distribución de energía eléctrica
  • En general, VP
  • Artículo 87, f. 2, VP
  • Ley 56/1961, de 22 de julio. Derechos políticos, profesionales y de trabajo de la mujer
  • En general, VP
  • Artículo 4.1, f. 2
  • Decreto 258/1962, de 1 de febrero. Mujer. Aplica a la esfera laboral la Ley 56/1961, de 22 de junio
  • Artículo 2.1, f. 2
  • Disposición adicional, f. 2
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 30 de junio de 1970. Ordenanza de Trabajo para las Industrias de producción, transformación, transporte, transmisión y distribución de energía eléctrica
  • Artículo 69, VP
  • Decreto 2310/1970, de 20 de agosto. Regulación de los derechos laborales de la mujer trabajadora en aplicación de la Ley de 22 de julio de 1961
  • Artículo 3.1, f. 2
  • Disposición adicional cuarta, f. 2
  • Ley 16/1976, de 8 de abril. Relaciones laborales
  • Artículo 10.1, f. 2
  • Disposición adicional primera, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 1 a 3, VP
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Artículo 161.1 b), f. 1
  • Disposición derogatoria, apartado 3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 1.1, VP
  • Artículo 13, VP
  • Artículo 41.2, f. 1
  • Artículo 50.1 b), f. 1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • En general, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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