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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 3/2009, de 12 de enero de 2009. Recurso de amparo 3278-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3278-2006, promovido por don Santiago Quirós Martínez en causa penal por delito de asesinato en concurso con incendio.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 23 de marzo 2006 se presentó por el Procurador de los tribunales don Víctor Enrique Mardomingo Guerrero, en nombre representación de don Santiago Quirós Martínez, recurso de amparo por vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17 CE), a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho de legalidad penal, y finalidad educativa y de reinserción social de las penas (art. 25 CE), contra la Sentencia núm. 63/2006, de 31 de enero, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, estimando en parte el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el recurrente, casaba la Sentencia núm. 1/2005, de 14 de enero, de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Santiago Quirós, como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, en concurso con un delito de incendio, con la eximente incompleta de esquizofrenia y la agravante parentesco, a la pena de siete años de prisión, internamiento en centro psiquiátrico penitenciario por igual tiempo, prohibición de aproximarse a las menos de 500 metros de su madre durante cinco años, costas y responsabilidad civil.

Mediante “otrosi digo” solicitaba la suspensión de la ejecución de la medida de seguridad impuesta, y de la prohibición de revisarla durante ocho años, “y que se declare la necesidad de que el Tribunal Sentenciador, a propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, revise dicha medida, al menos anualmente, en la forma prevista en el art. 97 CP”.

2. La Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 17 de abril de 2008, acordó la apertura el trámite del art. 50.3 LOTC (en redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo) sobre la admisibilidad del recurso, para oír al demandante amparo y al Ministerio Fiscal sobre ello.

El representante del Ministerio Fiscal, mediante escrito de 18 de junio de 2008, interesó la admisión a trámite de la demanda, precluyendo el trámite para el recurrente.

De conformidad con ello, mediante providencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 30 de septiembre de 2008, se acordó la admisión a trámite del presente recurso amparo, recabando testimonio de las actuaciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, acordando la formación de pieza separada de suspensión, y, conforme al art. 56 LOTC, audiencia del recurrente y del Ministerio Fiscal sobre la misma.

3. La representación de don Santiago Quirós Martínez presentó el 10 de octubre de 2008, escrito de alegaciones sobre la suspensión de la medida de seguridad impuesta, arguyendo que la misma resulta imprescindible para evitar al recurrente un perjuicio que haga ilusorio el amparo, dado el Sr. Quirós es un enfermo psíquico que se encuentra sometido a tratamiento, y privado de libertad, desde el día de la comisión de los hechos (3 de abril de 2003), primero en la enfermería del Centro penitenciario Madrid V, de Soto del Real, y posteriormente en el Centro hospitalario penitenciario de Fontcalent (Alicante), por lo que resulta muy urgente que se remitan los preceptivos informes psiquiátricos, por los facultativos y profesionales que asisten al Sr. Quirós, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Alicante, a fin de que éste pueda elevar al Tribunal sentenciador, al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad de internamiento, en los términos que exige el art. 97 CP.

4. El Ministerio Fiscal, mediante informe recibido el 20 de octubre de 2008, se opone al otorgamiento de la suspensión. Tras la exposición de los antecedentes del caso, y de la doctrina del Tribunal en materia de suspensión de resoluciones judiciales penales, afirma que tratándose de medidas privativas de libertad, hay que atender a la gravedad y duración de las mismas, y, a tenor de que en el presente caso el internamiento es por tiempo mínimo de ocho años, no resultaría procedente suspender la ejecución de la resolución, al exceder la privación de libertad del límite de cinco años que mantiene el Tribunal Constitucional en casos de concesión de la suspensión. Agrega que lo que está pretendiendo el recurrente es la revisión de su internamiento anualmente sin esperar al término señalado en la Sentencia recurrida, por lo que se constata la identidad del objeto de la solicitud de suspensión con el de la demanda de amparo, siendo posible, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal, denegar la suspensión por “anticipación del objeto del amparo”.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/2007, el art. 56.2 LOTC establece que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del art. 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

Este Tribunal ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (por todos, ATC 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 1) salvo que de no acordarse la suspensión el amparo hubiese de perder toda finalidad, lo que explica que, como criterio general, no proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado.

Respecto de la suspensión de la ejecución de resoluciones penales y la evaluación de la perturbación que para el interés general tiene hemos señalado que constituye un juicio dependiente de, entre otros factores, “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas”. De entre todos ellos “cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo —la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución” (ATC 211/2004, de 2 de junio, FJ 3). En relación con este criterio de gravedad de la sanción este Tribunal adopta como directriz inicial (por todos ATC 286/2008, de 22 de septiembre, FJ 1) la de que la privación de libertad se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años, que es la que sirve, en materia de penas al legislador para diferenciar entre las graves y las menos graves.

2. En el presente supuesto, con independencia de la evidente distinción existente entre la pena, como consecuencia del delito, y la medida de seguridad, como consecuencia del estado de peligrosidad, lo que resulta cierto es que ambas consecuencias sancionadoras entrañan una afección del derecho a la libertad, constitucionalmente consagrado en el art. 17 CE, en cuanto conllevan una restricción del mismo (cfr. STC 112/1988, de 8 de junio, FJ 3).

Sin perjuicio de ello cabría inferir que el criterio expuesto en el anterior fundamento jurídico para otorgar la suspensión constitucional de resoluciones judiciales penales atendiendo a la duración de la privación de libertad, bien sea como consecuencias de una pena, bien como producto de una medida de seguridad, resultaría predicable tanto a aquéllas como a éstas, dada su naturaleza común de consecuencia temporal de la infracción penal.

Por otra parte la medida de seguridad de internamiento impuesta por la Sentencia cuya suspensión se solicita tiene una duración de “veinte años, si bien podrá ser revisada una vez transcurridos los ocho primeros años”; siendo en todo caso su extensión, con creces, superior al tiempo que jurisprudencialmente hemos delimitado como criterio inicialmente atendible para la concesión o denegación de la suspensión. Ello, unido a la falta de argumentación por parte del recurrente y a la proscripción del enjuiciamiento anticipado del fondo (por la coincidencia del objeto de la suspensión con el del amparo (por todos ATC 17/2008, de 21 de enero, FJ 3), ha de desembocar en la denegación de la suspensión de efectividad de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la medida de internamiento impuesta en la Sentencia núm. 63/2006, de 31 de enero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en tanto se tramita el presente recurso de amparo núm. 3278-2006.

Madrid, a doce de enero dos mil nueve.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 12/01/2009
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3278-2006, promovido por don Santiago Quirós Martínez en causa penal por delito de asesinato en concurso con incendio.

Synthèse analytique

Delito de asesinato; delito de incendio. Suspensión cautelar de Sentencias penales: doctrina general; penas privativas de libertad.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.2
  • Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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