La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.317/92 interpuesto por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de doña Trinidad las Heras Sabando y de don Juan Pascual Sanz Barandalla,bajo la dirección letrada de don Alberto Nurua Uriarte, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz de 24 de abril de 1992, dictado en el recurso de apelación núm. 95/92, dimanante del juicio de faltas núm. 855/89 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 (antes Juzgado de Distrito núm. 2) de Vitoria-Gasteiz. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Procuradora doña María del Rocio Sampere Meneses, en nombre y representación de Unión Social de Seguros, S.A., defendida por el Letrado don Juan Pedro Medina. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de mayo de 1992, doña Esperanza Azpeitia Calvín, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Trinidad las Heras Sabando y don Juan Pascual Sanz Barandalla, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz de 24 de abril de 1992 dictada en recurso de apelación núm. 95/92, dimanante del juicio de faltas núm. 855/89, en incidente de tasación de costas.
2. La demanda de amparo tiene como base, en síntesis, los siguientes antecedentes.
a) Tramitado juicio de faltas 855/89 por el Juzgado de Distrito núm. 2, luego Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz y celebrado el oportuno juicio, se dictó Sentencia y en el 4º fundamento jurídico se establecía:
"Que los intereses a pagar serán los que establece la Disposición adicional de la Ley 3/1989, de 21 de junio, hasta el momento del pago, y los legales a partir de ese momento."
Y en su fallo se condenaba a don Angel Chico Herrero, como autor responsable de una falta prevista y penada en el art. 586 bis del Código Penal a las penas correspondientes, así como a indemnizar a don Juan Pascual Sanz Barandalla a una serie de cantidades con los intereses legales correspondientes de dichas cantidades y costas, siendo responsable civil directo la compañía UNIAL.
b) Contra dicha resolución, por la representación procesal del condenado así como de UNIAL interpuso recurso de apelación, desistiendo posteriormente de la apelación anunciada, practicándose por el Juzgado la correspondiente tasación de costas, con fecha 12 de febrero de 1992, en la que se aplicaba el 20 por 100 desde la fecha del accidente, siendo impugnada tanto por la parte obligada al pago como por los beneficiarios de la indemnización, por razón de sentencia. Alegándose, por la parte obligada al pago, que ocurrido el accidente el 14 de mayo de 1989, la liquidación practicada aplicaba la Disposición adicional tercera de la Ley 3/1989 y, por la parte beneficiaria, se planteaba una cuestión aritmética, error de cálculo; dictándose Auto de fecha 26 de marzo en el que estimó la modificación de la tasación de costas y fijando la cantidad en concepto de intereses; contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, con fecha 24 de abril de 1992, dictó Auto con fecha 5 de Mayo de 1992 por el que acordó
"Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Frade Fuentes en nombre y representación de don Angel Chico Herrero, frente al Auto de fecha 13 de marzo de 1992 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta localidad en juicio de faltas 855/89 del que este Rollo dimana, dictado otro en su lugar por el que se declara la no procedencia de la inclusión en la tasación de costas de los intereses previstos por la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, dejando estos reducidos a los procedentes en virtud de la aplicación del art. 921 L.E.C., todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".
3. En la demanda se afirma que el derecho a la tutela judicial que consagra el art. 24.1 de la C.E. (SSTC 32/1982, 26/1983 y 65/1984) tiene como contenido la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener una decisión jurídica fundada o motivada de éstos y el derecho a que la sentencia que eventualmente haya puesto fín al proceso se cumpla en sus propios términos, pues sólo de esta manera el derecho al proceso se hace real y efectivo (STC 159/1987), existiendo una innegable conexión entre la protección jurídica de la inmodificabilidad de las decisiones judiales y el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 119/1988).
Al revisar la Audiencia Provincial el juicio efectuado por el Juzgado de Primera instancia, aludiendo al hecho de que el accidente de circulación tuvo lugar en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/1989, está vulnerando derecho constitucional y la doctrina del Tribunal Constitucional, al margen de la valoración jurídica que merezca la decisión del Juzgado de Primera Instancia al conceder los intereses previstos en la L.O. 3/1989, ya que la parte condenada nunca estuvo en indefensión, rigió el principio de contradicción y renunció a los recursos naturales para denunciar cualquier presunta equivocación del juzgador (STC 9/1981). La Audiencia Provincial, para fijar el alcance del fallo, debió partir de lo dispuesto en la Sentencia firme, en la que se condenaba a los intereses previstos en la L.O. 3/1989, no siéndo dable a la Audiencia Provincial, entrar a valorar presuntos problemas de legalidad de una Sentencia firme, dado que la impugnación de la tasación de costas no es el remedio adecuado. Ya que la decisión judicial era firme debía procederse a su estricto cumplimiento, sin alterar el contenido y sentido de la misma, pues la modificación de lo resuelto en una decisión judicial que ha adquirido firmeza, se opone al principio de intangibilidad de las sentencias firmes. Habiendo existido una modificación sustancial de la Sentencia de 30 de noviembre, pues la denegación de los intereses legales correspondientes conforme a la L.O. 3/1989 acarrea una variación importante en la Sentencia, que vulnera el art. 24.1 de la C.E., por la conexión existente entre la protección jurídica de la inmodificabilidad de las decisiones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
4. Por providencia de 15 de septiembre de 1992, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda y solicitar de los órganos judicales la remisión de las actuaciones así como el emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial, para que en el plazo de diez diaz comparezcan en el presente recurso. Por providencia de 19 de octubre de 1992, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones, por personado y parte a la Procuradora doña Maria del Rocio Sampere Meneses en nombre y representación de Unión Cívica de Seguros, S.A., y dar vista de las actuaciones recibidas y de todas las demás actuaciones a las partes personadas y Ministerio Fiscal, a fín de que en término de veinte dias puedan formular las alegaciones que a su derecho convengan.
5. En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, en síntesis, manifiesta que la demanda de amparo funda su queja constitucional en un único motivo: la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por haber sido alterados los términos de una Sentencia firme. La diferente expresión de un mismo concepto sirve a la Audiencia Provincial para entender que el fallo se refería exclusivamente a los intereses legales ex art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no a los de la Disposición adicional tercera de la ley Orgánica 3/1989, interpretación que es plenamente conforme con la legalidad vigente en el momento en que se dictó sentencia. La decisión de la Audiencia no afecta a ningún aspecto esencial de la Sentencia: no altera su sentido condenatorio, ni los hechos que se declaran probados, ni su calificación legal. Tampoco modifica la pena ni la cuantía de las indemnizaciones o la relación de las personas con derecho a ellas, extremos todos ellos que fueron objeto de debate y que configuran los contornos de la cosa juzgada. Ni acusadores ni acusados plantearon en el juicio cuestión alguna sobre cuales fueran los intereses legales aplicables a las indemnizaciones al ser ésta una norma de orden público procesal que el Juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de invocación.
No hay modificación del fallo sino fijación del sentido de las palabras que en él se contienen. La interpretación que facilita la Audiencia, órgano competente de ejecución por vía de apelación, es coherente, razonable y ajustada a la legalidad, interesando se dicte Sentencia en virtud de la cual acuerde denegar el amparo solicitado.
6. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 6 de noviembre de 1992, la representación de los solicitantes de amparo, evacua el trámite de alegaciones conferido, dando por reproducidos íntegramente el contenido de los hechos y fundamentos jurídicos consignados en la demanda.
7. Por escrito presentado ante este Tribunal el 16 de noviembre de 1992, la representación procesal de UNIAL evacua el trámite de alegaciones conferido, que en síntesis, manifiesta:
Todas las partes intervinientes eran conocedoras de que en el momento de la producción del accidente no estaba vigente la L.O. 3/1989, por lo que de conformidad con los dispuesto en el art. 2 del Código Civil, especialmente su punto 3, la Disposición adicional de la mencionada Ley no resulta de aplicación.
Cierto que se anunció recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, pero se interpuso por ambas partes y se llegó al acuerdo de desistimiento presuponiendo ello el fallo de la Sentencia en sus propios términos, es decir, la conformidad con los intereses legales del art. 921 de la L.E.C. como únicos vigentes en el momento del accidente.
La Sala, sin hacer modificación alguna de la Sentencia, se limita a efectuar una correcta interpretación de la parte dispositiva de la misma, y en concreto de la frase "intereses legales correspondientes". Según la doctrina vertida a raíz de la entrada en vigor de la L.O. 3/1989, los intereses de la Disposición adicional, dada la naturaleza puramente penal que desempeñan, están estrictamente sometidos al principio de rogación; y la procedencia de su imposición habrá de ser sometida a discusión durante la tramitación del procedimiento, cosa que en ningún momento se ha producido (STC 148/1989).
La interpretación de la Sala de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, ha sido realizada en momento y trámite procesal hábil, sin que ello suponga en modo alguno "alterar los términos de la resolución". Lo que ocurre es que tal interpretación no conviene a los intereses de la parte recurrente, y en virtud de una frase dudosa, resuelta por el Auto recurrido, pretende un enriquecimiento injusto, que ni siquiera ha pedido y que implícitamente había consentido al acordar ambas partes la retirada de sus respectivos recursos.
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, en su Auto, realiza una interpretación correcta de la parte dispositiva de la Sentencia de 30 de noviembre de 1991, con el fín de que el fallo judicial se cumpla en sus propios términos, sin que ello suponga alteración o modificación de la resolución, sino todo lo contrario, vela y garantiza en un momento procesal el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 185/1990), por lo que no ha existido vulneración alguna del derecho recogido en el art. 24.1 de la C.E., sino que por el contrario se ha cumplido y satisfecho las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva.
8. Por providencia de 23 de febrero de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de marzo siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se denuncia en la demanda violación del derecho constitucional reconocido en el art. 24.1 C.E., en su vertiente del derecho al cumplimiento de la Sentencia en su propios términos, por el Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, de 24 de abril de 1992. Dicho Auto dimana de incidente de tasación de costas practicada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha ciudad, que declaró la inclusión en la tasación de costas de los intereses previstos por la Disposición adicional tercera de la L.O. 3/1989, de 21 de junio, dejando éstos reducidos a los procedentes en virtud de la aplicación del art. 921 L.E.C.. La Sentencia de cuya ejecución se trata, la del Juzgado de Primera Instancia, declarada firme por desestimiento mutuo en la apelación, en su fallo indica, tras fijar determinadas indemnizaciones, "todo ello con los intereses legales correspondientes y costas", y el fundamento jurídico cuarto de dicha Sentencia señala "que los intereses a pagar serán los que establecen la Disposición adicional de la Ley 3/1989, de 21 de junio, hasta el momento del pago, y los legales a partir de ese momento. Para los demandantes, la resolución de la Audiencia, en cuanto a la cuantía de los intereses de demora, supone una modificación de la Sentencia firme por razones de legalidad, en contra del criterio interpretativo del Auto del Juzgado de 13 de marzo de 1992 que estimó que los intereses legales a que se refería la Sentencia eran los fijados en la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio.
Según reiterada doctrina de este Tribunal el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. comprende el de la ejecución de las resoluciones judiciales (SSTC 32/1982, 26/1983, 61/1984, 67/1984, 109/1984, 176/1985, 34/1986, 159/1987 y 119/1988), habiendose configurado así la ejecución de las resoluciones judiciales firmes como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al art. 24.1 C.E., aparte de ser una importante garantía para el funcionamiento y el desarrollo del Estado de Derecho. De este modo, si fuera del correspondiente recurso el órgano judicial modificase una Sentencia firme, vulneraría el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme, al margen de la corrección legal o no de esa Sentencia.
En el presente caso, por consiguiente, el único punto que hay que tratar es si efectivamente el Auto impugnado supone una modificación de una Sentencia definitiva y firme, prescindiendo de cualquier pronunciamiento sobre las razones de fondo que llevan a la Audiencia a su pronunciamiento. Por tanto, el tema a examinar no es si ha existido o no error judicial en la Sentencia de instancia al referirse a una disposición que no estaba en vigor en el momento de producirse el accidente, sino si la Audiencia ha respetado el obligado cumplimiento de lo acordado en la Sentencia firme por entender, con posterioridad a la firmeza de la Sentencia, que ésta no se ajustaba a la legalidad aplicable.
2. Los actores basan su argumentación en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia, obviando el carácter genérico o impreciso del fallo, que se refiere a "los intereses legales correspondientes". Por su parte la Audiencia Provincial fija el alcance de ese fallo, teniendo en cuenta la redacción ambigua y equívoca del anterior fundamento, que distingue entre intereses legales e intereses ex Ley Orgánica 3/1989, para llegar a la conclusión de que la alusión del fallo a los intereses legales supone excluir los de la Disposición adicional, estimando que esta interpretación no supone "variación alguna de los términos de la resolución que en su día ganó firmeza".
En realidad, la pretensión constitucional se refiere a la discrepancia que los recurrentes tienen con la interpretación que la Audiencia Provincial ha hecho de una Sentencia, cuya redacción no era clara ni precisa. Como hemos dicho en la STC 120/1991, la interpretación de los "propios términos" del fallo que se ejecuta corresponde en principio al órgano judicial competente para velar por su ejecución. De ahí que sólo pueda ser revisada en este proceso cuando dicha interpretación sea irrazonable o arbitraria. La interpretación de la Sentencia, como tal, es, por ello, un problema de legalidad ordinaria sin trascendencia constitucional, en cuanto que es al órgano judicial a quien compete determinar el alcance que procede atribuir a la cosa juzgada según los términos en que ésta se produce. Sólo cuando en esa interpretación se hace de forma manifiestamente irracional o arbitraria, en términos incongruentes con los que se expresa el propio fallo, es cuanto la incompatibilidad entre el fallo de la Sentencia y el Auto que lo ejecuta, adquiere dimensión constitucional, aparte de su corrección en vía judicial.
No cabe duda que en el presente caso el Auto recurrido trata de esclarecer el sentido del fallo contenido en la Sentencia que ejecuta y en el ejercicio de su función jurisdiccional la Audiencia declara cómo debe entenderse ese fallo, de manera razonada, con criterios jurídicos en modo alguno arbitrarios y congruentes con los términos en que se expresa el propio fallo. Ha de darse la razón al Ministerio Fiscal en que la decisión de la Audiencia no altera ningún aspecto esencial de la Sentencia, ni supone modificación alguna del fallo, sino sólo la fijación del sentido de las palabras que se contienen en el fallo, interpretación que es coherente, razonable y que en modo alguno supone una interpretación arbitraria o irracional del alcance del fallo, sin que corresponda a este Tribunal revisar desde el plano de la legalidad la corrección de la decisión.
Por ello, el Auto impugnado no ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes y la demanda debe ser desestimada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Dada en Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Como hemos dicho en la STC 120/1991, la interpretación de los «propios términos» del fallo que se ejecuta corresponde en principio al órgano judicial competente para velar por su ejecución. Sólo cuando esa interpretación se hace de forma manifiestamente irracional o arbitraria, en términos incongruentes con los que se expresa el propio fallo, es cuando la incompatibilidad entre el fallo de la Sentencia y el Auto que lo ejecuta, adquiere dimensión constitucional, aparte de su corrección en vía judicial [F.J. 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 921, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
- En general, ff. 1, 2
- Disposición adicional tercera, ff. 1, 2
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, f. 1
- Interpretación del falloInterpretación del fallo, f. 3