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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 171/2009, de 1 de junio de 2009. Recurso de amparo 3454-2007. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 3454-2007, promovido por don Spencer Mark Jones en causa por delito contra la salud pública.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de abril de 2007, el Procurador de los Tribunales don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de don Spencer Mark Jones, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2007, que confirmó la condena de su representado a cuatro años y tres meses de prisión y multa de veinte millones quinientos mil euros, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y parte proporcional de las costas, impuesta por la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) de 29 de mayo de 2006, recaída en procedimiento abreviado núm. 386-2003, por delito contra la salud pública.

2. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 17 de marzo de 2009, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de abril de 2009 la representación procesal del recurrente solicitó la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo, a fin de no privar de efectividad al recurso en caso de su estimación considerándola procedente al ser la impuesta una pena de menos de cinco años de prisión de la que el actor lleva cumplida más de tres años.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de abril de 2009, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo común de tres días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada.

5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de abril de 2009, considerando procedente la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, dado que si se computan los dos años y cuatro meses que el recurrente ha estado en prisión provisional por esta causa —tal como consta en el encabezamiento de la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida—, el periodo de la misma que le resta por cumplir es inferior a dos años, siendo tal extensión inferior al plazo que habitualmente se consume en la tramitación de un proceso de amparo, por lo que de no accederse a la suspensión los efectos de un eventual otorgamiento del amparo serían ilusorios, al haberse extinguido la condena. Por lo que respecta a las penas de contenido económico, siendo éstas susceptibles de restitución plena, postula el Ministerio Fiscal la no suspensión.

6. El recurrente no formuló alegaciones en dicho trámite.

II. Fundamentos jurídicos

1. En aplicación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar al apartado 2º del mismo artículo en su redacción a la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, este Tribunal ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (ATC 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 1), salvo que de no acordarse la suspensión el amparo hubiese de perder toda finalidad, lo que explica que, como criterio general, no proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado, como sucede de ordinario con las resoluciones judiciales que condenan al pago de una determinada cantidad (entre otros muchos, AATC 293/2001, de 26 de noviembre; 211/2004, de 2 junio; 149/2006, de 8 de mayo; 460/2006, de 18 de diciembre; 53/2009, de 23 de febrero).

En interpretación de dichas previsiones este Tribunal ha venido sosteniendo que procederá, en principio, acordar la suspensión de resoluciones judiciales que afectan a bienes o derechos del recurrente de amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad. Si bien este criterio no es absoluto, ya que en dichos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (por todos, AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 53/2009, de 23 de febrero).

2. La aplicación al caso que aquí se examina de la doctrina referida obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta, cuatro años y tres meses de prisión —para cuyo efectivo cumplimiento habrá de deducirse el tiempo de prisión preventiva sufrida en la causa, que asciende a dos años y algo más de cuatro meses, periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2003 hasta el 24 de marzo de 2006 según consta en la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en amparo— con el tiempo que requiere normalmente la tramitación de un proceso de amparo como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría a éste un perjuicio irreparable que dejaría en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda de amparo, por cuanto la pena de prisión estaría ya previsiblemente cumplida o próxima a su cumplimiento. Por otro lado no se aprecia que acceder a la suspensión genere una lesión específica y grave de los intereses generales —más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial—, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros. Debiéndose extender esta resolución estimatoria de la suspensión a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, al tratarse, en efecto, de una pena accesoria de la principal.

3. En cambio no procede la suspensión del resto de los pronunciamientos condenatorios que se contienen en la Sentencia, en concreto la pena de multa y el pago de las costas procesales. Al respecto, y como ya hemos mencionado, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (entre muchos, AATC 159/2001, de 18 de junio; 53/2009, de 23 de febrero), máxime si, como acontece en el presente caso, el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

1º Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 29 de mayo de 2006, recaída en procedimiento abreviado núm. 386-2003, confirmada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2007,

en lo que se refiere a la pena de cuatro años y tres meses de prisión y a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, impuestas al demandante por el delito contra la salud pública por el que ha sido

condenado.

2º Denegar la suspensión en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.

Madrid, a uno de junio de dos mil nueve

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 01/06/2009
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 3454-2007, promovido por don Spencer Mark Jones en causa por delito contra la salud pública.

Synthèse analytique

Delitos contra la salud pública. Suspensión cautelar de Sentencias penales: costas procesales y multa, no suspende; cumplimiento parcial de la pena de prisión; inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y prisión de cuatro años, suspende.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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