Sala Segunda. Auto 173/2009, de 1 de junio de 2009. Recurso de amparo 7329-2008. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 7329-2008, promovido por doña María Dolores Vallejo Marchal en causa por falta de hurto.
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 30 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Letrado don César Sánchez Sánchez, en nombre y representación de doña María Dolores Vallejo Marchal en el que solicitaba le fuera designado Procurador de oficio a su representada para interponer recurso de amparo.
2. Una vez designada la Procuradora de los Tribunales doña Rosalva Yanes Pérez, en nombre y representación de doña María Dolores Vallejo Marcha, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal el día 9 de febrero de 2009, interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuenlabrada, de 25 de julio de 2007, recaída en el juicio de faltas núm. 66-2007, revocada parcialmente por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 297/2008, de 17 de septiembre, dictada en el rollo de apelación núm. 169-2008, en virtud de las cuales la demandante ha sido condenada, como autora de una falta de hurto prevista y tipificada en el art. 623.1 del Código penal (CP), a la pena de ocho días de localización permanente en su domicilio y al pago de las costas procesales del juicio de faltas, declarándose de oficio las del recurso de apelación, en cuyo escrito por otrosí se solicitaba la suspensión cautelar de la ejecución de la Sentencia, con el fin de evitar daños y perjuicios de imposible o difícil reparación.
3. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 27 de abril de 2009, admitió a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atentas comunicaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuenlabrada, a fin de que remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 169-2008 y al juicio de faltas núm. 66-2007, debiendo el Juzgado previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en el plazo de diez días en este recurso.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 27 de abril de 2009, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran procedente sobre la suspensión solicitada.
5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 8 de mayo de 2009.
Tras referirse con carácter general a la doctrina constitucional sobre el incidente de suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo (ATC 156/2006, de 8 de mayo), y, en particular, cuando dichas resoluciones tienen por objeto penas privativas de libertad (AATC 211/2002, de 2 de junio, y 161/2008, de 23 de junio), el Ministerio Fiscal considera que en este caso, en aplicación de la referida doctrina constitucional, procede acceder a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta —ocho días de localización permanente—, pues su muy corta duración hace prácticamente imposible la solución del recurso de amparo con anterioridad a su cumplimiento si no se accede a la suspensión solicitada, lo que podría significar, en caso de estimación del recurso de amparo, una resolución tardía que haría ilusorio el objeto del recurso, causando un daño de difícil o imposible reparación.
El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a la recurrente en amparo por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid núm. núm. 297/2008, de 17 de septiembre.
6. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 8 de mayo de 2009.
Considera que, dada la corta duración de la pena privativa de libertad impuesta a su representada —ocho días de localización permanente—, de no accederse a la suspensión solicitada el eventual otorgamiento del amparo resultaría ilusorio, pues es previsible que cuando el recurso se resuelva la pena ya se halle extinguida, de modo que la no suspensión ocasionaría un perjuicio irreparable a la recurrente. En este sentido, con cita de la doctrina recogida en los AATC 161/2008, de 23 de junio, y 221/2008, de 14 de julio, sostiene que este Tribunal ha establecido como criterio general que normalmente procederá la suspensión si las resoluciones judiciales recurridas afectan a bienes o derechos de imposible o difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas privativas de libertad.
Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que suspenda la ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 297/2008, de 17 de septiembre, dictada en el rollo de apelación núm. 169-2008, parcialmente revocatoria de la del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuenlabrada, de 25 de julio de 2007, recaída en el juicio de faltas núm. 66-2007.
II. Fundamentos jurídicos
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción al texto anteriormente reproducido, introducido en la LOTC en virtud de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, este Tribunal ha venido entendiendo (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del citado precepto “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.
Consecuentemente, “la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva”, pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional. Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (por todos, ATC 4/2006, de 16 de enero, FJ 1).
2. Más concretamente este Tribunal tiene declarado que, en principio, procederá acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad, si bien este criterio general tampoco es absoluto, ya que en dichos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (por todos, AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 79/2009, de 9 de marzo, FJ 2).
3. La aplicación al supuesto que ahora se examina de la doctrina referida obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta a la demandante (ocho días de localización permanente en su domicilio) con el tiempo que requiere normalmente la tramitación de un proceso de amparo como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría a aquélla un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda de amparo, por cuanto la pena privativa de liberta impuesta estaría previsiblemente ya cumplida. Por otro lado, atendidas todas las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada genere una lesión específica y grave de los intereses generales —más allá de aquella que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial—, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras que en el supuesto contrario sí se irrogarían a la recurrente perjuicios de muy difícil o imposible reparación, por lo que, en aplicación de la referida doctrina constitucional, ha de accederse a la suspensión solicitada respecto a la pena privativa de libertad a la que ha sido condenada la recurrente en amparo.
Por el contrario, la condena al abono de las costas causadas en la primera instancia es reconducible a términos económicos, por lo que le resulta aplicable la doctrina de la no suspensión por su reparabilidad, tanto más cuanto la demandante ni siquiera ha intentado justificar el carácter irreversible de los daños que podría ocasionarle su pago (por todos, ATC 310/2008, de 13 de octubre, FJ 2).
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 297-2008, de 17 de septiembre, dictada en el rollo de apelación núm. 169-2008, parcialmente revocatoria de la del Juzgado de Instrucción núm. 2 de
Fuenlabrada, de 25 de julio de 2007, recaída en el juicio de faltas núm. 66-2007, exclusivamente en lo que se refiere a la pena de ocho días de localización permanente en su domicilio impuesta a la recurrente en amparo.
Madrid, a uno de junio de dos mil nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- ArrestoArresto
- Arresto domiciliarioArresto domiciliario
- Costas procesalesCostas procesales