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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1403-2007, promovido por don José Cándido Zubikarai Badiola, representado por el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas y asistido por el Abogado don Iñaki Goioaga Llano, contra las providencias de 1 de septiembre y 16 de noviembre de 2006 y el Auto de 11 de enero de 2007 dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la ejecutoria núm. 20-1992. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de febrero de 2007, el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don José Cándido Zubikarai Badiola, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El señor Zubikarai Badiola fue condenado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, mediante Sentencia de 20 de octubre de 1990 (rollo de sala 26-1989, sumario 17-1989 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2), a la pena de veintisiete años de reclusión mayor e inhabilitación absoluta durante igual tiempo por un delito de asesinato con la agravante de alevosía. Recurrida esta Sentencia en casación, fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1992. Permanecía en prisión preventiva por esta causa desde el 20 de abril de 1989.

El señor Zubikarai Badiola fue condenado también por Sentencia de la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 1992 (procedimiento dimanante de las diligencias previas 88-1989 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5) a la penas de ocho años de prisión mayor y multa de 200.000 pesetas, por un delito de colaboración con banda armada.

b) Por Auto de la misma Sala y Sección de 20 de octubre de 1993 se procedió, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17.5 y 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal y el art. 70, regla 2, del Código penal de 1973 (CP 1973), a la refundición de las condenas impuestas al señor Zubikarai Badiola y se fijó el límite máximo de la condena total a cumplir en la duración de 30 años de privación de libertad. Dicho Auto alcanzó firmeza.

De acuerdo con esta refundición de condenas, el Secretario Judicial de la Sala practicó el 8 de noviembre de 1993 liquidación de las condenas impuestas al señor Zubikarai Badiola, fijando como fecha de cumplimiento definitivo el día 12 de abril de 2019, una vez descontado del total el tiempo que permaneció en prisión preventiva por dichas causas acumuladas.

c) Por Auto de la misma Sala y Sección de 18 de junio de 1996, asimismo firme, se acordó, conforme a las disposiciones transitorias del nuevo Código penal de 1995 (CP 1995), que no procedía revisar las penas impuestas al señor Zubikarai Badiola.

d) Mediante providencia de 1 de septiembre de 2006, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional aprobó la propuesta de cumplimiento definitivo de condena del señor Zubikarai Badiola realizada por el centro penitenciario de Alicante II, en el que se encontraba en ese momento interno, fijando como nueva fecha de cumplimiento y excarcelación el 25 de octubre de 2011, en aplicación del criterio jurisprudencial de cómputo de la redención de penas por el trabajo en penas acumuladas establecido por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, sin perjuicio de las redenciones que le pudieran ser aplicadas en su día, rechazando, al mismo tiempo, la propuesta alternativa del centro penitenciario que fijaba como fecha de licenciamiento definitivo el día 26 de octubre de 2006, resultado de aplicar el criterio de cómputo anterior a dicha Sentencia.

e) Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2006 la representación procesal del señor Zubikarai Badiola solicitó a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional su puesta en libertad, alegando que el cumplimiento definitivo de su condena se debía producir el 26 de octubre de 2006 y rechazando la aplicación del criterio establecido por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, con invocación de la lesión de los principios de irretroactividad de las normas penales desfavorables y seguridad jurídica (art. 9.3 CE), del principio de igualdad (art. 14 CE), del derecho a la libertad (art. 17 CE), del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), del derecho de defensa (art. 24.2 CE), y del principio de legalidad penal (art. 25 CE).

f) Mediante providencia de 16 de noviembre de 2006 la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó mantener su anterior providencia de 1 de septiembre de 2006, en la que se acordó como fecha de cumplimiento definitivo de la condena del recurrente el día 25 de octubre de 2011.

g) El señor Zubikarai Badiola interpuso recurso de súplica contra la providencia de 16 de noviembre de 2006, reproduciendo la petición de puesta en libertad formulada en su escrito de 25 de octubre de 2006 y reiterando la denuncia de vulneración de los mismos derechos fundamentales y principios constitucionales invocados en dicho escrito. La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto de fecha 11 de enero de 2007, por el que, tras reiterar la aplicación al caso del nuevo criterio establecido por la citada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, rechazó la existencia de lesión constitucional alguna y, en su parte dispositiva, acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la resolución de 1 de septiembre de 2006, que se mantuvo en su integridad.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en los siete motivos o quejas que a continuación se señalan.

Como primer motivo de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y de los derechos a la defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como de los derechos reconocidos por los arts. 6 y 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y por el art. 14.1 y 5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), todo ello en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE). Sostiene el recurrente que la Audiencia Nacional acordó en las resoluciones impugnadas la aplicación de la nueva doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sentada en la Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, que establece un nuevo criterio en cuanto al cómputo de las redenciones por trabajo que empeoraba la situación del reo y obliga al cumplimiento íntegro de la condena de treinta años, decisión de la que el recurrente no ha podido defenderse ni someterla a contradicción, y que compromete, en consecuencia, la imparcialidad de la Audiencia Nacional. Por otra parte, sostiene el recurrente que la Audiencia Nacional, al aplicar la nueva doctrina del Tribunal Supremo sin oírle previamente ha impedido su derecho a la segunda instancia, pues el Tribunal Constitucional es el primer órgano al que se ha podido dirigir el recurrente para reclamar frente a la indefensión creada.

Como segundo motivo de amparo se aduce la vulneración del principio de legalidad (art. 25 CE, en relación con el art. 9.3 CE), por la interpretación realizada por la Audiencia Nacional de los arts. 70.2 y 100 CP 1973, así como de los arts. 66 del reglamento de prisiones de 1956 y del art. 202 del reglamento penitenciario actual. Según el recurrente la interpretación sentada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, y aplicada en el presente caso por la Audiencia Nacional, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y resulta extravagante, por cuanto quiebra con lo que había sido la interpretación realizada a lo largo de toda la historia penitenciaria (conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se abonaba al tiempo efectivo de cumplimiento) y lo hace en un momento en que la norma ha sido ya derogada y los supuestos de aplicación de la misma tienden a desaparecer.

En el tercer motivo de amparo denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en cuanto garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE). Sostiene el recurrente que la nueva interpretación del cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena que realiza la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, aplicada en su caso por la Audiencia Nacional en las resoluciones impugnadas en amparo, le genera indefensión e inseguridad jurídica, puesto que las redenciones aprobadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, intangibles y firmes, aplicadas (como se venía haciendo) al tope de treinta años, suponían una expectativa de importante acortamiento de su condena.

Como cuarto motivo de amparo se aduce la lesión del principio de legalidad (art. 25.1 CE, en relación con el art. 9.3 CE, así como el art. 7 CEDH y el art. 15 PIDCP), por aplicación retroactiva de una ley desfavorable. Se denuncia por el recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas, al seguir el nuevo criterio establecido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, están aplicando retroactivamente el art. 78 CP 1995 a un penado bajo el Código penal de 1973, norma ésta que el recurrente considera como ley más favorable, en la medida en que las redenciones incidían sobre la liquidación de condena, acortando el tiempo de internamiento efectivo.

En el quinto motivo de amparo se alega la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), en relación con el art. 14 CEDH. Denuncia el recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas incurren en un injustificado y arbitrario cambio de criterio al aplicar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, que rompe con la jurisprudencia anterior al respecto, en un momento en que el Código penal de 1973 ya está derogado y resulta aplicable a un número muy limitado de internos, sin que existan razones que justifiquen dicho cambio de criterio. Se afirma que se trata de cambio de criterio ad personam, constitucionalmente vedado, del que resulta que al recurrente se le deniega de manera discriminatoria lo que a otros muchos presos se les concedió. Añade, más específicamente, que dicho trato desigual se pone de manifiesto en relación con otro coimputado en la misma causa —el señor Urdiain Ciriza— de quien, se afirma, fue puesto en libertad definitiva el 25 de enero de 2006, pese a haber sido condenado por los mismos hechos y a las mismas penas, lo que pondría de relieve que a él sí se le han aplicado los beneficios penitenciarios con otra forma de cómputo.

Como sexto motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), en relación con los arts. 5 y 7.1 CEDH y los arts. 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP. Tras resaltar que, conforme a la doctrina de este Tribunal, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad personal, se sostiene por el recurrente, con cita del voto particular a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 20 de febrero, que el mencionado cambio de criterio jurisprudencial contra reo que dicha Sentencia introduce, y que ha sido aplicado en su caso por las resoluciones judiciales impugnadas, modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión hasta el cumplimiento de los treinta años íntegros de condena, sin fundamento jurídico alguno y vaciando absolutamente de contenido la institución de la redención de penas por el trabajo.

Por último, el recurrente alega la vulneración del art. 25.2 CE, en relación con las “Reglas mínimas para tratamiento de los reclusos” elaboradas en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente (Ginebra, 1955) y el art. 10.3 PIDCP. Se aduce que, de conformidad con el art. 25.2 CE y la citada normativa internacional, las penas privativas de libertad han de estar orientadas a la reinserción social, fin al que se orienta la redención de penas por el trabajo como instrumento de tratamiento penitenciario, principios y normas que resultan vulnerados por la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, aplicada por la Audiencia Nacional en las resoluciones impugnadas en amparo, al dejar sin efecto útil alguno la redención de penas y la libertad condicional en presos con condenas superiores a cuarenta y cinco años (conforme a los cálculos realizados por el propio Tribunal Supremo).

4. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de abril de 2007, el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación del demandante de amparo, solicitó la suspensión de las resoluciones impugnadas al considerar que la ejecución ocasiona un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad ya que se encuentra en prisión, cumpliendo una condena más allá del límite máximo establecido en el art. 70.2 CP 1973.

5. Mediante providencia de 25 de mayo de 2007 la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de la ejecutoria núm. 20-1992 (dimanante del sumario 17-1989 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2), interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, ya personado, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda de amparo presentada.

Asimismo, mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. Concluida la tramitación del incidente, la Sala Primera acordó denegar la suspensión interesada por ATC 366/2007, de 11 de septiembre.

6. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 18 de julio de 2007 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones remitido por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y asimismo se procedió, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC, a dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes. Dicho plazo fue ampliado por otros veinte días en virtud de la diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 8 de noviembre de 2007, como consecuencia de la aportación por la representación procesal del recurrente de las copias de las resoluciones judiciales que le fueron requeridas, a instancias del Ministerio Fiscal por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 15 de octubre de 2007.

7. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 12 de diciembre de 2007, en el que ratifica las formuladas en la demanda de amparo, las cuales resume.

8. El Ministerio Fiscal presentó en este Tribunal su escrito de alegaciones el 12 de diciembre de 2007.

Considera el Fiscal que concurre en el presente caso el óbice de falta de invocación formal en el proceso de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados tan pronto como, una vez producida la vulneración, hubiera lugar a ello [art. 44.1 c) LOTC], lo que debe determinar la inadmisión del recurso de amparo (SSTC 171/1992, 153/1999 y 132/2006, por todas). Ello es así por cuanto el recurrente no interpuso recurso alguno contra la providencia de 1 de septiembre de 2006 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (notificada el siguiente 4 de septiembre a su representación procesal) por la que se fijó como fecha de cumplimiento definitivo de su condena el 25 de octubre de 2011, en aplicación del criterio establecido por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero. Dicha providencia, que se recurre per saltum en amparo, es la que ocasiona la pretendida lesión de los derechos fundamentales que se alegan en la demanda de amparo, sin que el incumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC pueda entenderse sanado por la estrategia procesal posterior del recurrente de provocar una nueva resolución (la providencia de 16 de noviembre de 2006, esta sí recurrida en súplica), confirmatoria de la precedente, mediante la presentación el 25 de octubre de 2006 del escrito solicitando a dicha Sala y Sección su puesta en libertad por cumplimiento definitivo de su condena el 26 de octubre de 2006, rechazando la aplicación del criterio establecido por la referida Sentencia del Tribunal Supremo núm. 197/2006, e invocando los derechos fundamentales que considera vulnerados.

Por la misma razón entiende el Fiscal que, al haber consentido el recurrente la providencia de 1 de septiembre de 2006, concurre también el óbice de falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], lo que debe conducir igualmente a la inadmisión de la demanda de amparo.

Para el caso de que este Tribunal no comparta la apreciación sobre la existencia de los referidos óbices de inadmisibilidad, procede a continuación el Fiscal a analizar los motivos de la demanda de amparo, considerando que los numerados como segundo, tercero y sexto constituyen la médula del amparo que se solicita, mientras que los motivos de amparo restantes carecen de fundamento y deben ser rechazados, según el Fiscal, por las razones que seguidamente se resumen.

Así, ante todo debe ser rechazada la pretendida vulneración del art. 25.2 CE (motivo séptimo de amparo) porque, como reiteradamente ha destacado este Tribunal, dicho precepto constitucional no contiene un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan estos fines de reinserción rehabilitación establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo.

Carece asimismo de fundamento la queja del recurrente referida a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la que asocia la de sus derechos de defensa, a ser informado de la acusación, a un proceso público y con todas las garantías y a un juicio justo, todo ello en relación con el derecho a la libertad, porque la Audiencia Nacional no le dio trámite de audiencia antes de dictar la providencia que acordó la aplicación de la nueva doctrina establecida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero (motivo de amparo primero), pues lo cierto es que el recurrente tuvo la efectiva oportunidad de ser oído, en primer lugar cuando formuló su petición de libertad mediante el escrito que presentó el 25 de octubre de 2006, y luego al interponer su recurso de súplica contra la providencia de 16 de noviembre de 2006. En cuanto a la imposibilidad de recurrir en casación, la queja carece asimismo de fundamento, pues no es el órgano judicial quien le ha vedado de un recurso, legalmente inexistente, a lo que cabe añadir que la exigencia de doble instancia penal lo es para Sentencias penales condenatorias, no para controversias sobre la ejecución de una condena, como sucede en el presente caso.

No existe tampoco vulneración del principio de legalidad penal conectado al de irretroactividad de las normas penales y restrictivas de derechos (motivo de amparo cuarto), pues no tiene fundamento alguno sostener que se han vulnerado dicho principio de irretroactividad de la ley penal por haber hecho aplicación del contenido del art. 78 CP 1995 bajo el ropaje aparente del art. 70.2 CP 1973, toda vez que el precepto que se ha aplicado ha sido siempre el art. 70.2 CP 1973, de vigencia al tiempo de comisión de los hechos, y sobre el que ha recaído la interpretación sentada en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, y no el art. 78 CP 1995.

En fin, tampoco cabe apreciar lesión del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley que garantiza el art. 14 CE (motivo de amparo quinto), ante todo porque el órgano judicial que ha dictado las resoluciones impugnadas en amparo es distinto del que ha dictado la Sentencia cuya doctrina ha generado, supuestamente, la situación personal discriminatoria; y, en segundo término porque, aun cuando hubiera existido en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el criterio de apartarse de una anterior línea jurisprudencial uniforme, no cabe sino reconocer que la Sentencia en cuestión se fundamenta en un conjunto de razonamientos en interpretación de la legalidad aplicable al caso que, desde la perspectiva de la racionalidad, justifican dicho eventual cambio de criterio.

Por el contrario, lo que resulta relevante según el Fiscal, como se desprende de los motivos segundo, tercero y sexto de la demanda de amparo, es la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial surgido de la citada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, a situaciones ya reconocidas por resoluciones firmes, en referencia al Auto de 20 de octubre de 1993 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que refundió las condenas impuestas al recurrente y señaló como pena única a cumplir la de treinta años, así como a las liquidaciones de condena que siguieron a ese Auto con aplicación de las redenciones que se iban produciendo (antes de dictarse las resoluciones judiciales impugnadas en amparo), lo que resulta perjudicial para el recurrente.

La firmeza de las referidas resoluciones impide, a juicio del Fiscal, la revisión de ese criterio en virtud de una jurisprudencia posterior porque ello rompe con las legítimas expectativas del interno y lesiona su derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, y supone asimismo una interpretación retroactiva desfavorable para el reo en la ejecución de las penas, lo que determina la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). A estas vulneraciones debe añadirse, según el Fiscal, y como consecuencia inexcusable de las mismas, la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), por cuanto el recurrente, en vez de obtener en la fecha prevista el licenciamiento definitivo de su condena, lo obtendría en fecha muy posterior por aplicación de esa nueva y desfavorable interpretación de la normativa realizada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, aplicada por la Audiencia Nacional en las resoluciones impugnadas en amparo.

Por todo lo expuesto el Fiscal interesa, con carácter principal, la inadmisión del recurso de amparo por falta de invocación formal en el proceso de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados y por falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 a) LOTC, en relación con los arts. 44.1 a) y c) LOTC, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo].

Subsidiariamente, de entenderse que no concurren los referidos óbices, el Fiscal interesa la estimación parcial del amparo, en lo referente a declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en conexión con el derecho a la irretroactividad de interpretaciones desfavorables para el reo (art. 25.1 CE) y el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), procediendo desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.

La consecuencia del otorgamiento del amparo ha de ser, según el Fiscal, la anulación de las providencias y Auto impugnados, para que se dicte nueva resolución por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

9. Por providencia de 21 de junio de 2011, el Pleno, de conformidad con lo establecido en el art. 10.1 n) LOTC y a propuesta de la Sala Primera, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

10. Por providencia de 26 de marzo de 2012, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 11 de enero de 2007, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica presentado contra la anterior providencia de 1 de septiembre de 2006 que acordó haber lugar a aprobar el cumplimiento definitivo de la pena impuesta al demandante con fecha 25 de octubre de 2011, sin perjuicio de las redenciones que le pudieran ser aplicadas en su día, conforme al criterio de la Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Según dicha Sentencia, en caso de penas acumuladas la redención de penas por el trabajo obtenida ha de computarse sobre cada una de las penas impuestas y no sobre el límite máximo de cumplimiento que pudiera haberse fijado.

En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 y 2 CE), a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con la argumentación que ha quedado expuesta en los antecedentes de esta resolución.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la inadmisión del recurso por concurrir dos óbices procesales: la tempestiva invocación de las lesiones aducidas tan pronto se produjeron y la falta de agotamiento de la vía judicial previa pues, en su opinión, el demandante se aquietó con la resolución de 1 de septiembre de 2006 que fijó la fecha de su licenciamiento definitivo en octubre de 2011. Subsidiariamente, para el caso de que no se apreciase la existencia de los óbices procesales alegados, apoya la estimación del recurso presentado, por entender que la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial fijado en la referida Sentencia 197/2006 del Tribunal Supremo, supone la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 17.1, 24.1 y 25.1 CE, por afectar a situaciones ya reconocidas por resoluciones firmes.

2. El análisis de las actuaciones recabadas del Tribunal sentenciador nos impide apreciar los óbices de procedibilidad aducidos por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones basados en haber consentido el penado la providencia de 1 de septiembre de 2006 que, como se ha dicho, fijó la fecha de su licenciamiento definitivo en el mes de octubre de 2011. Basta la simple lectura del Auto de 11 de enero de 2007, que el recurrente aduce como resolución que puso fin a la vía judicial previa, para constatar que, frente a lo aducido por el Ministerio Fiscal, en su parte dispositiva el Tribunal sentenciador afirma que el recurso de súplica interpuesto lo fue contra dicha providencia inicial y no contra la posterior de 16 de noviembre, por lo cual, cualesquiera que fueran las vicisitudes procesales de la impugnación, el órgano judicial tuvo por recurrida la providencia de 1 de septiembre de 2006 y revisó, al resolver la súplica, la decisión anterior por la que determinó la fecha de cumplimiento definitivo de la condena, pudiendo así pronunciarse sobre la necesidad de reparar las supuestas vulneraciones aducidas, lo que salvaguarda la subsidiariedad del recurso de amparo, que es fundamento del requisito de admisibilidad aducido.

3. En lo que se refiere a las quejas formuladas en la demanda, bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), se denuncia, en primer lugar, la supuesta indefensión que le habría producido el hecho de que la primera de las resoluciones recurridas —la providencia de 1 de septiembre de 2006— se adoptó sin haberle dado audiencia previa al demandante, pese a que la propuesta del centro penitenciario ofrecía dos fechas alternativas de licenciamiento definitivo, cuestión ésta que afectaba decisivamente a su libertad personal.

No cabe duda de que la queja tiene base fáctica, pues la secuencia procesal descrita por el demandante fue la seguida por el Tribunal encargado de la ejecución de las penas impuestas; sin embargo ha de ser inadmitida al concurrir respecto de ella, esta vez sí, el óbice procesal consistente en la falta de invocación ante los órganos de la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]. En efecto, de la mera lectura del recurso de súplica interpuesto contra las providencias dictadas en fase de ejecución se desprende que el recurrente articuló una serie de motivos de impugnación para oponerse a esa nueva perspectiva jurídica en el cómputo de las redenciones (lo que, en opinión del Ministerio Fiscal, excluiría por sí mismo la indefensión denunciada), pero no denunció entonces indefensión alguna por el motivo ahora analizado, por lo que la alegada queja se trae en amparo sin haber dado oportunidad de pronunciarse sobre la misma al órgano judicial. Hemos de recordar que la razón que sustenta la exigencia de invocación tempestiva de la supuesta vulneración de derechos fundamentales reside en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, de modo que sirve a la articulación de la función de protección de los derechos fundamentales que cumplen tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción constitucional. Se trata de un requisito según el cual, con carácter previo a la interposición del recurso de amparo constitucional, ha de darse oportunidad a los órganos jurisdiccionales ordinarios de reparar la vulneración supuestamente cometida a través del planteamiento inserción en el proceso judicial del problema constitucional objeto del recurso de amparo (por todas, entre las más recientes SSTC 132/2006, de 24 de abril, FJ 3; y 7/2007, de 15 de enero, FJ 3).

De otra parte, dentro del primero de los motivos de amparo, se aduce la vulneración del derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Tampoco esta queja puede prosperar, puesto que el recurrente —en contra de lo que sostiene— sí tuvo acceso al recurso legalmente previsto (el recurso de súplica), que no fue inadmitido sino resuelto y desestimado por Auto de 11 de enero de 2007. En dicha resolución el Tribunal sentenciador rechazó expresamente los motivos de impugnación que le fueron planteados permitiendo así al penado conocer la ratio decidendi de la desestimación. A lo expuesto ha de añadirse, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, que carece de fundamento constitucional la pretendida aplicación a un supuesto como éste de la doctrina relativa a la exigencia de un doble grado de jurisdicción en materia penal, puesto que no está en cuestión el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior. Este derecho, consagrado expresamente en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, finalmente ratificado por España el pasado 28 de agosto de 2009, forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), pero no es posible extender su alcance —como solicita el recurrente— a todos los recursos que puedan interponerse frente a cualquier resolución judicial dictada en un proceso penal.

4. En los restantes motivos de amparo, alegando siempre que su libertad personal se ha visto ilegítimamente afectada (art. 17.1 CE), denuncia el demandante desde diversas perspectivas constitucionales la cuestión de fondo, esto es, la aplicación a las condenas privativas de libertad que extingue de un nuevo criterio jurisprudencial, adoptado por el Tribunal Supremo en la interpretación de los arts. 70.2 y 100 del Código penal (CP) 1973 y preceptos concordantes del reglamento penitenciario, en relación con el cómputo de la redención de penas por trabajo en penas acumuladas a las que se ha fijado, según prevé el Código penal, un límite máximo de cumplimiento; en este caso de treinta años de prisión. Según se afirma en la demanda, frente al criterio anterior reiteradamente aplicado por los órganos judiciales, conforme al cual los días redimidos se descontaban del límite máximo de cumplimiento una vez operada la refundición o acumulación de condenas, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, estableció que el beneficio de la redención de penas por el trabajo reconocido en el art. 100 CP 1973 ha de aplicarse no a ese máximo de cumplimiento, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas condenas, de modo que la forma de cumplimiento de las condenas impuestas se iniciará “por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 CP 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante” (fundamento jurídico cuarto).

Como quedó reflejado en los antecedentes, el recurrente denuncia en los motivos segundo, cuarto, quinto y sexto de su demanda la supuesta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y del principio de legalidad penal —desde la doble perspectiva de la ilegitimidad del nuevo criterio interpretativo y la aplicación retroactiva de una ley desfavorable (art. 25.1 CE)—, ambos puestos en relación con su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), dado que se trata del cumplimiento de una pena de prisión.

Las quejas, cuya estimación propone el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no pueden ser compartidas dado que el contenido de los derechos alegados no tiene el alcance expresado por el demandante.

En primer lugar, hemos de destacar que no nos encontramos en el ámbito propio del derecho fundamental consagrado en art. 25.1 CE, que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7; 145/2005, de 6 de junio, FJ 4; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 4, entre otras muchas), sino en el de la ejecución de una pena privativa de libertad, en la que se cuestiona la forma de computar la redención de penas por el trabajo ya reconocida, sin que de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio, por más que sí pueden afectar al derecho a la libertad. En este sentido se pronuncia la STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 51, en un supuesto referido a la condonación de la pena citando, mutatis mutandis, caso Hogben contra Reino Unido, núm. 11653-1985, decisión de la Comisión de 3 marzo 1986, Decisiones e informes [DR] 46, págs. 231, 242, en materia de libertad condicional. Y más recientemente la STEDH de 15 de diciembre de 2009, caso Gurguchiani c. España, § 31, afirma que “la Comisión al igual que el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre una medida que constituye en esencia una pena y una medida relativa a la ejecución o aplicación de la pena. En consecuencia, en tanto la naturaleza y el fin de la medida hacen referencia a la remisión de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esta medida no forma parte integrante de la pena en el sentido del art. 7”.

También debe rechazarse la denunciada vulneración del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003. En dicho precepto el legislador estableció que para determinados supuestos de acumulación de penas el Juez o Tribunal sentenciador “podrá acordar que los beneficios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas” (art. 78.1 CP), criterio que deviene obligatorio cuando se trata de penas especialmente graves aunque, no obstante, se prevean algunas excepciones que deberá valorar el Juez de vigilancia penitenciaria (art. 78.2 y 3 del Código penal vigente).

Pues bien, ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas, aplican retroactivamente dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por trabajo, puesto que dicha posibilidad desaparece en el Código penal de 1995), sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, viene a coincidir con el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995, pero que el Tribunal Supremo ha considerado era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y el art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). Por tanto, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carece de base fáctica, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9), supuesto que no se da en el caso analizado.

Los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución sí pueden ser cuestionados desde otras perspectivas. Una de ellas, alegada en la demanda de amparo, tiene que ver con el contenido del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Sin embargo, tampoco desde esta perspectiva puede apreciarse en el presente caso la vulneración denunciada. Como señala el Ministerio Fiscal, las resoluciones impugnadas, dictadas por la Audiencia Nacional, se limitan a aplicar la doctrina sentada por otro órgano judicial, el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la ley, justificando razonadamente el cambio de criterio sobre la forma en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo en penas acumuladas, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad No puede apreciarse, por tanto, ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 2/2007, de 15 de enero, FJ 2).

A lo que hay que añadir que para hacer el juicio de igualdad no es válido el término de comparación postulado en la demanda en la que se alega en ésta que un coimputado en la misma causa, condenado a las mismas penas, obtuvo el licenciamiento definitivo el 25 de enero de 2006, pues dicha fecha es anterior en el tiempo a la STS 197/2006, de 28 de febrero, que fue, precisamente, la que estableció el cambio de criterio que sirve como fundamento de la diferente aplicación de la ley que se cuestiona.

De todo lo expuesto se colige también, por razones atinentes al principio de legalidad, que el demandante no ha sido privado de su libertad personal en supuestos distintos de los establecidos en la ley penal, lo que descarta la alegada vulneración del art. 17.1 CE.

5. En su tercer motivo de amparo denuncia el demandante que la aplicación de la nueva interpretación jurisprudencial que cuestiona, sobre la forma de cómputo de la redención de penas por el trabajo, le genera una situación de indefensión e inseguridad jurídica que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE). Sin referencia exacta a ninguna resolución judicial concreta anterior, aduce que la doctrina que le ha sido aplicada modifica la interpretación que hasta entonces se venía haciendo y los derechos que de la misma derivaban. Afirma que realizó las tareas que justificaron la concesión de las redenciones con la convicción de que se descontarían del límite máximo de cumplimiento porque así aparecía en las propuestas de aprobación que formulaba la Administración al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. De tal situación deduce que han de mantenerse las redenciones aprobadas y que las mismas han de ser computadas en la forma que propone, pues no hacerlo es tanto como no reconocerles efectividad práctica.

El Ministerio Fiscal comparte también este razonamiento del demandante por considerar que no es de recibo que “establecidos unos criterios de interpretación normativa para fijar la refundición de condena y establecidos ellos en resolución judicial, pudieran variarse en virtud de una posterior resolución, en este caso de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que interpreta de otra manera las normas atinentes, como lo hacen las resoluciones judiciales ahora recurridas en amparo”. La resolución judicial firme en la que considera el Fiscal que dichos criterios quedaron establecidos de forma intangible sería el Auto de 20 de octubre de 1993 que procedió a refundir las dos condenas impuestas al penado, fijando en treinta años el límite máximo de cumplimiento; resolución judicial en la que, según afirma, “no se explicitan los mecanismos interpretativos, pero sus referencias normativas deben conectarse con la propuesta de liquidación provisional de condena de 8 de noviembre de 1993 y la normativa vigente tal y como era aplicada unánimemente”.

En relación con estas alegaciones, hemos de recordar que no es función del Tribunal Constitucional fijar la interpretación de la legalidad ordinaria por lo que, en lo que aquí interesa, no nos corresponde pronunciarnos directamente sobre cómo ha de ser interpretado y aplicado al caso el art. 70 en relación con el art. 100 CP 1973, ni sobre cuál ha de ser el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas o el modo de computar las redenciones concedidas, pues todas ellas son decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales (STC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 237/1998, de 14 de diciembre, FJ 3; y 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Nuestra función se limita, como hemos hecho al resolver los anteriores motivos de amparo, a examinar tales decisiones desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite de la actuación judicial. Por esta razón, el análisis de la queja comenzará con la exposición de nuestra doctrina en torno a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que se denuncia como vulnerada.

De forma reiterada hemos establecido que “la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es … un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto” (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).

Tal efecto puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar simultáneamente el mencionado efecto de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4. En tal sentido hemos dicho en las resoluciones citadas que “no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla”.

Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial “resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión”, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5). En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, pues dicha conformación no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.

Por tanto, nuestro examen se limitará a analizar si, tal y como ha sido alegado, la respuesta judicial obtenida por el recurrente en las resoluciones judiciales que son objeto del presente recurso de amparo, al aplicar el nuevo criterio de cómputo de las redenciones a las penas que extingue, ha supuesto, como afirman el demandante y el Ministerio Fiscal, la revisión de un juicio efectuado en esta causa con anterioridad que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento.

6. La respuesta a la anterior cuestión ha de ser negativa pues, como veremos, el análisis de las resoluciones judiciales aprobadas por el Tribunal sentenciador en el proceso de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante muestra que, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo el Tribunal sentenciador no había expresado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento. Llegamos a dicha conclusión tras tomar en consideración los datos de la ejecutoria, tal y como han sido expuestos por el demandante y el Ministerio Fiscal, y hemos recogido en los antecedentes de esta resolución una vez constatados con las actuaciones recibidas.

En lo que nos interesa para analizar la queja, son datos relevantes los siguientes:

a) El señor Zubikarai Badiola fue condenado en octubre de 1990 y febrero de 1992 a las penas de veintisiete años de reclusión mayor y ocho años de prisión mayor, tras ser considerado autor de un delito de asesinato y otro de colaboración con la organización terrorista ETA.

b) Puesto que había sido condenado en dos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno sólo, el Tribunal sentenciador, por Auto de 20 de octubre de 1993, procedió a fijar en treinta años el límite máximo de cumplimiento de ambas condenas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17.5 y 988 LECrim y el art. 70, regla 2, CP 1973.

De acuerdo con esta decisión, el Secretario Judicial de la Sala practicó el 8 de noviembre de 1993 la liquidación provisional de las condenas impuestas al demandante, según la cual, una vez descontado el tiempo que permaneció en prisión preventiva por dichas causas acumuladas, el demandante extinguiría sus condenas el día 12 de abril de 2019.

c) Tras la entrada en vigor del Código penal de 1995, a fin de determinar si su aplicación le era más favorable (art. 2.2), el Tribunal sentenciador recabó del centro penitenciario donde cumplía condena la certificación prevista en su disposición transitoria tercera. En ella se hace referencia a los beneficios penitenciarios que el penado había obtenido hasta ese momento y las fechas previstas de cumplimiento con cómputo y sin cómputo de tales beneficios penitenciarios. Contrastados tales datos con las penas previstas para los hechos en el nuevo Código penal, el Tribunal acordó, por Auto de 18 de junio de 1996, que no procedía revisar las penas impuestas al demandante con el siguiente razonamiento: “no se considera más favorable el nuevo Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código”, de lo que el Tribunal dedujo que “tampoco procederá la revisión cuando la antigua pena por aplicación de los beneficios penitenciarios del art. 100 del Código penal vigente y normas complementarias equivalga en términos de cumplimiento real a una pena que también sea imponible, es decir que se encuentre dentro del ámbito punitivo que establezca la nueva norma”, razón ésta por la que acordó no haber lugar a la revisión dado que la pena impuesta conforme al Código penal de 1973 era también imponible conforme al nuevo Código penal.

d) No hay ninguna otra resolución judicial relevante del Tribunal sentenciador en la ejecutoria hasta que, mediante la providencia de 1 de septiembre de 2006 que es objeto de esta pretensión de amparo, el Tribunal aprobó la propuesta de cumplimiento definitivo de condena del demandante realizada por el centro penitenciario en el que se encontraba en ese momento interno, fijando como nueva fecha de cumplimiento y excarcelación el 25 de octubre de 2011 (veintidós años y seis meses después de ingresar en prisión).

7. De ninguna de las resoluciones judiciales a las que se refiere el recurrente y el Ministerio Fiscal puede derivarse, en el presente caso, el efecto de intangibilidad respecto al criterio de cómputo de las redenciones pretendido. Ninguna de ellas realiza pronunciamiento alguno sobre esta cuestión en el fallo, puesto que su objeto era otro, ni incorpora tal criterio como ratio decidendi o fundamento determinante del fallo.

a) En cuanto a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en las que se reconoció al penado determinados días de redención de pena por el trabajo u otras actividades realizadas, resulta evidente que ni aprueban liquidación de condena alguna, ni deciden acerca del criterio de cómputo de las redenciones, ni incorporan dicho criterio como ratio decidendi, por lo que no puede afirmarse que de ellas se derive una situación consolidada e intangible sobre esta cuestión. El Juez de vigilancia penitenciaria, periódicamente, aprueba las propuestas de redención de los centros penitenciarios (que le informan sobre las actividades realizadas, los días trabajados y proponen los días de redención ordinaria y extraordinaria así obtenidos) y reconoce un determinado número de días redimidos que, posteriormente, el Tribunal sentenciador ha de computar en la liquidación de condena cuando la misma se produzca. Siendo así, en el presente caso no puede afirmarse que las resoluciones recurridas ignoren, o pongan en cuestión la firmeza e intangibilidad de lo decidido en los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. La providencia que fijó la fecha de licenciamiento definitivo (y el Auto que la ratificó) no dejó sin efecto dichas redenciones sino que, en ejercicio de las competencias que legalmente tiene atribuidas, las computó sucesivamente sobre las dos penas impuestas a efectos de liquidación de condena. El efecto práctico, como ya se ha dicho, es que las penas que sumaban treinta y cinco años de privación de libertad, a las que se había fijado un límite máximo de cumplimiento de treinta años, han sido dadas por extinguidas a los veintiún años y seis meses de ingresar el penado en prisión preventiva por estas causas (en abril de 1989). Por tanto, las redenciones sí han sido tomadas en consideración y han reducido su condena, aunque no en la forma propuesta por el demandante.

b) Por lo que respecta al Auto de acumulación de condenas y fijación del límite máximo de cumplimiento de 20 de octubre de 1993, que cita el Ministerio Fiscal como resolución intangible que ha sido ilegítimamente desconocida, se limita a hacer efectiva la previsión legal (arts. 988 LECrim y 70.2 CP 1973). No existe en él referencia alguna a la redención de penas por el trabajo o al criterio de cómputo de la misma, ni puede concluirse que dicho criterio sea relevante en modo alguno en la decisión de acumulación en su día adoptada.

c) Finalmente, se aludió en el recurso de súplica del penado al Auto de 18 de junio de 1996 por el que se acordó no haber lugar a la revisión de las penas impuestas por considerar que, dados los hechos enjuiciados y las penas que le habían sido impuestas, no eran más favorables las previsiones punitivas del Código penal de 1995.

Pues bien, ni en el fallo de dicha resolución se realiza pronunciamiento alguno acerca del criterio de cómputo de las redenciones (porque no era éste su objeto), ni de su fundamentación jurídica antes transcrita en relación con los antecedentes de hecho puede concluirse que la decisión de no revisar las condenas se sustentara de manera clara en un determinado criterio de cómputo de las redenciones que resulte determinante o decisivo para considerar o no más favorable el Código penal de 1973.

De lo expuesto cabe concluir que, en el presente caso, ni existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) ni, tampoco por esta causa, vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). En efecto, ni puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que el recurrente tuviera una legítima expectativa concreta, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales en la presente ejecutoria, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas.

8. La misma suerte desestimatoria debe seguir la queja plasmada en el último motivo de amparo de la demanda, según la cual el nuevo criterio de cómputo de las redenciones que le ha sido aplicado deja sin efecto práctico las redenciones y la libertad condicional, lo cual vulneraría el art. 25.2 CE en cuanto prevé que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, por cuanto “niega el carácter incentivador y reinsertador de las redenciones al no tener ninguna plasmación como beneficio penitenciario”.

Como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en este extremo, el art. 25.2 CE no expresa un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan estos fines de reinserción establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo (por todas, SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 3; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4; y ATC 279/2000, de 29 de noviembre, FJ 4). En tal sentido, es evidente que el nuevo criterio de cómputo de las redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración de las penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestra que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad.

Desde luego, no puede el interno alegar tal efecto en su caso, pues la simple lectura de las actuaciones que aporta con la demanda pone de relieve que las penas que le fueron impuestas sumaban treinta y cinco años de privación de libertad y su licenciamiento definitivo ha sido fijado para una fecha en la que llevará extinguidos algo más de veintiún años de privación efectiva de libertad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Cándido Zubikarai Badiola.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1403-2007 avocado al Pleno

Con profundo respeto a la decisión mayoritaria debo explicitar mi desacuerdo con los fundamentos y el fallo de la presente Sentencia, de la que he sido Ponente y es en esa condición en la que recojo en ella una opinión mayoritaria contraria a mi criterio. En cuanto a los motivos de mi desacuerdo me remito a la opinión discrepante que he dejado expresada en el recurso de amparo avocado núm. 7325-2006, donde razono mi convencimiento de que en este asunto se han vulnerado los derechos fundamentales reconocidos al recurrente por los arts. 17.1 y 25.1 CE, lo que debería haber llevado a este Tribunal a otorgar el amparo solicitado.

Además, el Auto cuya intangibilidad se analiza en esta Sentencia es de contenido análogo al que fue objeto de enjuiciamiento en el recurso de amparo avocado núm. 7325-2006, proceso en el que formulé Voto discrepante fundado en criterios interpretativos plenamente extensibles a este caso.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

2. Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1403-2007

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal, expreso mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el presente recurso de amparo remitiéndome a lo ya manifestado en el Voto particular que formulé a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5560-2006.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

3. Voto particular que emite el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez con relación a la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 1403-2007

Los fundamentos y el fallo del Auto cuya intangibilidad se analiza en esta Sentencia son de redacción idéntica a los examinados en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 7325-2006, sobre la que formulé Voto particular disidente, cuyo contenido interpretativo de la ratio decidendi del mismo, así como los criterios de convencimiento sobre la corrección de la interpretación de dicha ratio decidendi, son trasladables a este caso.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Pascual Sala Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Numéro et date BOE [Nº, 101 ] 27/04/2012
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/03/2012
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don José Cándido Zubikarai Badiola con respecto a las resoluciones de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre licenciamiento definitivo.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, libertad personal, tutela judicial efectiva (intangibilidad), proceso con todas las garantías y legalidad penal: resoluciones judiciales que, sin alterar otras anteriores que hubieran ganado firmeza, aplican el criterio de cómputo de redenciones de penas privativas de libertad establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero. Votos particulares.

Résumé

Don José Cándido Zubikarai Badiola interpone recurso de amparo, presentado el 16 de febrero de 2007, contra las providencias de 1 de septiembre y 16 de noviembre de 2006 y el Auto de 11 de enero de 2007 dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la ejecutoria núm. 20-1992.

  • 1.

    Reitera la doctrina de la STC 40/2012.

  • 2.

    No se ha vulnerado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes ni el derecho a la libertad personal, al no existir una resolución judicial firme de la que se derive un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni apreciarse que el recurrente tuviera una legítima expectativa, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas [FJ 7].

  • 3.

    La aplicación de la nueva interpretación jurisprudencial sobre la forma de cómputo de la redención de penas por el trabajo, no vulnera la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, pues el Tribunal sentenciador, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo, no había realizado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento [FFJJ 5, 6].

  • 4.

    El art. 25.2 CE no expresa un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan los fines de reinserción establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo (SSTC 88/1998, 120/2000; ATC 279/2000) [FJ 8].

  • 5.

    El nuevo criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo dificulta objetivamente la posibilidad de reducir el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, pero no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo al elenco de medidas de la legislación penitenciaria que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, cuando su conducta penitenciaria y su evolución muestren que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad [FJ 8].

  • 6.

    Las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 CEDH, por más que sí pueden afectar al derecho a la libertad (SSTEDH casos Grava c. Italia, de 10 de julio de 2003 y Gurguchiani c. España, de 15 de diciembre de 2009) [FJ 4].

  • 7.

    No se ha vulnerado el derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable, tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor y, en el presente caso, no se ha aplicado retroactivamente dicho precepto, sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos (SSTC 21/1993, 116/2007) [FJ 4].

  • 8.

    Las resoluciones impugnadas se limitan a aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, precisamente en la aplicación de esa doctrina, no pudiendo apreciarse apartamiento inmotivado del criterio mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, 2/2007) [FJ 4].

  • 9.

    No nos corresponde pronunciarnos sobre cómo interpretar y aplicar el art. 70 en relación con el art. 100 CP de 1973, ni sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento de las penas y el modo de computar las redenciones, pues se trata de decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales, limitándose nuestra función a examinar tales decisiones, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite a la actuación judicial (SSTC 147/1988, 31/1999) [FJ 5].

  • 10.

    La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada (SSTC 15/2006, 62/2010) [FJ 5].

  • 11.

    La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (SSTC 58/2000, 62/2010) [FJ 5].

  • 12.

    El derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos [FJ 5].

  • 13.

    La exigencia de invocación tempestiva de la supuesta vulneración de derechos fundamentales reside en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, dando a los órganos jurisdiccionales ordinarios la oportunidad de reparar la vulneración supuestamente cometida a través de la inserción en el proceso judicial del problema constitucional objeto del recurso de amparo (SSTC 132/2006, 7/2007) [FJ 3].

  • 14.

    Carece de fundamento constitucional la aplicación, a un supuesto como éste, de la doctrina relativa al doble grado de jurisdicción en materia penal, puesto que no está en cuestión el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, no siendo posible extender el alcance de dicha doctrina a todos los recursos que puedan interponerse frente a cualquier resolución judicial dictada en un proceso penal (SSTC 42/1982, 116/2006) [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 17.5, f. 6
  • Artículo 988, ff. 4, 6, 7
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 7, f. 4
  • Artículo 7.1, f. 4
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general, ff. 6, 7
  • Artículo 70, ff. 4, 5
  • Artículo 70.2, ff. 4, 6, 7
  • Artículo 100, ff. 4, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 4
  • Artículo 17.1, ff. 1, 4, 7, VP I
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5, 7
  • Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3
  • Artículo 25.1, ff. 1, 4, VP I
  • Artículo 25.2, ff. 1, 8
  • Artículo 117, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Artículo 90.2, VP II
  • Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984. Ratificado por Instrumento de 28 de agosto de 2009
  • Artículo 2, f. 3
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, ff. 4, 7
  • Artículo 2.2, f. 6
  • Artículo 78, f. 4
  • Artículo 78.1, f. 4
  • Artículo 78.2 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 4
  • Artículo 78.3 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 4
  • Disposición transitoria tercera, f. 6
  • Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio. Medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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