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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar y don Fernando Garrido Falla, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 80/98, interpuesto por don Isidro Gayubo del Valle, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez y asistido del Letrado don José Ignacio Montejo Uriol, contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1997 por el que se acordó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1195/97, entablado frente a la Sentencia de 23 de enero de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de suplicación núm. 5398/95, interpuesto por la empresa Sociedad General Española de Librería, S.A. (SGEL), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid el 13 de junio de 1995 en los autos núm. 237/95. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la mercantil Sociedad General Española de Librería, S.A. (SGEL), representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril y asistida del Letrado don Urbano Blanes Aparicio. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de enero de 1998, don Isidro Gayubo del Valle, representado por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 23 de enero de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de suplicación núm. 5.398/95, y contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1997 por el que se acordó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1195/97, entablado frente a la Sentencia anterior, por considerar que vulneran el art. 24.1 CE.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) El 23 de mayo de 1994 el ahora solicitante de amparo dedujo demanda ante la jurisdicción social solicitando que se reconociera el carácter laboral de la relación que le unía con la empresa SGEL, para la que prestaba servicios como transportista.

Substanciado el proceso ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid (autos núm. 417/94), recayó Sentencia estimatoria de fecha 17 de diciembre de 1994, que declaró que la relación existente entre el actor y la empresa SGEL era de naturaleza laboral. En esta Sentencia se considera que no resulta de aplicación al caso la exclusión prevista en la entonces reciente modificación legal del art. 1.3 g) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante LET), por ser la demanda anterior a fecha de entrada en vigor (12 de junio de 1994) de la reforma de dicho precepto introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo.

b) La mencionada Sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada, siendo desestimado el recurso (núm. 570/95) por Sentencia dictada en fecha 23 de abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Contra dicha Sentencia la empresa demandada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido mediante Auto de fecha 13 de enero de 1997 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

c) Con fecha 28 de febrero de 1995, la empresa comunicó al hoy recurrente en amparo su cese con arreglo a lo dispuesto en el art. 52 a) LET (extinción del contrato de trabajo por causa objetiva consistente en la ineptitud sobrevenida del trabajador). Contra este cese el trabajador presentó demanda por despido, que correspondió en reparto al Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid (autos núm. 237/95), dictándose Sentencia en fecha 25 de junio de 1995, que rechazó la excepción de incompetencia de la jurisdicción social alegada por la empresa y declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa a que en el plazo legal de cinco días optase entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización al trabajador de la cantidad de 1.966.099 pesetas y salarios de tramitación.

d) La anterior Sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada, dictándose Sentencia en fecha 23 de enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que, estimándose el recurso de suplicación interpuesto por la empresa (núm. 5398/95), se declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del fondo del litigio, absolviendo en la instancia a la empresa de la demanda frente a ella interpuesta por don Isidro Gayubo del Valle. En esta Sentencia afirma la Sala que no obsta para ello "el que esta Sala mantuviera lo contrario en su citada Sentencia de 23 de abril de 1996, dada su no firmeza y atendido el hecho de ser posterior en el tiempo la del Tribunal Supremo que ha analizado la extensión y límites del art. 1.3 g) E.T." (FJ 4).

e) Contra la anterior Sentencia el Sr. Gayubo del Valle formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 1195/97) que fue inadmitido mediante Auto de fecha 10 de noviembre de 1997 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por inexistencia de contradicción y por carencia de contenido casacional, al coincidir la decisión de la Sentencia impugnada con la doctrina de la Sala contenida, entre otras, en Sentencias de 4 de abril, 5 de junio y 18 de julio de 1996, sobre la retroactividad de la modificación introducida por la Ley 11/1994 en el apartado g) del número 3 del art. 1 LET, respecto a las relaciones existentes antes de su entrada en vigor y vigentes tras la misma. Recuerda el Tribunal Supremo que en dichas resoluciones se ha declarado que "La disposición posterior se aplica a los efectos futuros de las relaciones de servicios creadas bajo el amparo de la legislación precedente, lo que supone, proyectado sobre el artículo 1.3 g) E.T., que la exclusión del ámbito laboral que éste pudiera determinar alcanza a los contratos de transportes con vehículos propios celebrados después de su entrada en vigor y también a los efectos producidos a partir del 12 de junio de 1994 por los contratos y servicios de transportistas autorizados con vehículo propio anteriores a dicha fecha".

3. El recurrente alega como fundamento de su pretensión la vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente de derecho a obtener la tutela judicial efectiva, porque tanto la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 1997 (dictada en el recurso de suplicación núm. 5398/95), como el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1997, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1195/97, entablado frente a la Sentencia anterior, resultan incongruentes con una situación precedente consolidada jurídicamente, ya que mientras que en el primer procedimiento se ha declarado la laboralidad de la relación que le unía a la empresa, atendiendo a las circunstancias de la prestación de servicios, en el procedimiento posterior se ha concluido la naturaleza mercantil de esa misma relación.

El demandante de amparo no discute la interpretación llevada a cabo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación del vigente art. 1.3 g) LET a los efectos de las relaciones nacidas con anterioridad a la Ley 11/1994 que se producen con posterioridad a la entrada en vigor de esta norma. Lo que rechaza el demandante es que el nuevo pronunciamiento judicial pueda desconocer la previa declaración judicial de la naturaleza laboral de su relación con la empresa SGEL, una declaración que, a su juicio, debe tenerse en cuenta para la resolución de cualquier litigio que se plantee con posterioridad entre las partes en relación con dicha relación, invocando al efecto la doctrina sobre los efectos de la cosa juzgada material, su vinculación a la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y la imposibilidad de llegar a soluciones contradictorias sobre un mismo conflicto, máxime en un proceso como el laboral, relativo a una relación de tracto sucesivo, en el que no sería coherente que en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a los determinados en una Sentencia anterior, siendo las partes las mismas y única la relación que las unía.

Por otra parte, alega que se cumplían los requisitos de contradicción para que el Tribunal Supremo se hubiera pronunciado sobre el fondo de la cuestión planteada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, cuestión idéntica a la resuelta en sentido contrario en la Sentencia de contraste, dictada en el primer procedimiento sobre reconocimiento de derecho. Y que si bien la Sentencia impugnada versaba sobre la extinción del contrato, en tanto que la Sentencia de contraste trataba de declaración de derechos, la diferencia del objeto no es óbice para apreciar existencia de contradicción, puesto que en ambos casos la cuestión previa a resolver era la existencia o inexistencia de relación laboral.

4. Por providencia de 8 de julio de 1998, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la remisión adverada de las actuaciones judiciales, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento laboral para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante providencia de 28 de septiembre de 1998, la Sección Segunda tuvo por recibidas las actuaciones interesadas y por personada a la empresa Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones, S.A. (SGEL), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril, concediendo a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días de conformidad con el art. 52 LOTC, para que dentro de dicho plazo alegasen lo que a su derecho conviniere.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 16 de octubre de 1998. Tras una exposición de los hechos y de la pretensión de amparo, advierte que el recurrente parece aludir a la doctrina sobre el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE (SSTC 122/1996 y 208/1996), que habría sido vulnerado por desconocer las resoluciones judiciales, ahora cuestionadas, la existencia de resoluciones previas que habían declarado la naturaleza laboral de la relación existente entre el demandante y la empresa demandada. Sin embargo, olvida el recurrente que, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, los órganos judiciales están sujetos a la Ley, no a sus precedentes, por lo que no puede considerarse inconstitucional la evolución en la interpretación judicial de la legalidad, que constituye, junto con la modificación normativa, uno de los instrumentos para la adaptación del Derecho a la realidad cambiante.

La Sala ha modificado su criterio, atendiendo a que, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el art. 1.3 g) LET, esta norma es aplicable a los efectos futuros, tras su entrada en vigor, de las relaciones de servicios de transportistas constituidas con anterioridad a su vigencia, como acontece en el presente caso. Finalmente señala el Ministerio Fiscal que no existe quiebra del art. 9.3 CE, pues lo que se prohíbe es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores, problema que no se daría en el presente caso, en que se pretende una proyección en el futuro.

Con relación a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, afirma el Fiscal que estaría motivada por incumplimiento de un requisito legal, siendo razonada por ello la respuesta del órgano judicial.

7. El demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 21 de octubre de 1998, reiterando las formuladas en el escrito de demanda.

8. La empresa SGEL formuló su escrito de alegaciones con fecha 23 de octubre de 1998. Alega en primer lugar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 b) LOTC, toda vez que, a su juicio, el objeto del presente recurso de amparo es constituir al Tribunal Constitucional en una nueva instancia revisora de cuestiones de legalidad ordinaria, puesto que lo que se pretende es que este Tribunal declare la competencia del orden jurisdiccional social y califique la decisión extintiva de la empresa como despido improcedente.

En cuanto al fondo del asunto, tras exponer una serie de precisiones sobre los hechos, alega la empresa compareciente que el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ha quedado satisfecho, pues las resoluciones judiciales impugnadas han dado respuesta fundada en Derecho a las cuestiones planteadas por el demandante, no existiendo incongruencia, sino cambio de criterio convenientemente razonado y justificado por la modificación legal del art. 1.3 g) LET y la interpretación de dicho precepto realizada por el Tribunal Supremo.

9. Por providencia de 24 de marzo de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 23 de enero de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de suplicación y anuló la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, declarando la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión del hoy demandante de amparo, así como contra el Auto de 10 de noviembre de 1997, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la anterior, por entender el recurrente que dichas resoluciones vulneran el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En primer lugar, la demanda de amparo reprocha a la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de enero de 1997, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de haber declarado dicha Sala la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda por despido del recurrente, al haber quedado excluida del ámbito laboral la relación contractual que unía a éste con la empresa por aplicación del párrafo 2 del art. 1.3 g) LET, tras la reforma operada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo (que entró en vigor el 12 de junio de 1994). Con esta decisión la Sala rectificaba de forma incongruente su pronunciamiento procedente, obtenido en otro proceso entre las mismas partes (Sentencia de 23 de abril de 1996) y bajo la vigencia de la misma normativa, proceso en el que el mismo órgano judicial había declarado la laboralidad de la relación y la consiguiente competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de las controversias entre las partes derivadas de esa relación.

En segundo término, el recurrente considera que su derecho a la tutela judicial efectiva habría sido igualmente vulnerado por el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1997, que inadmitió su recurso de casación para la unificación de doctrina. Alega que se cumplían los requisitos de contradicción para que el Tribunal Supremo se hubiera pronunciado sobre el fondo de la cuestión planteada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, porque era la misma que la resuelta en sentido contrario en la Sentencia de contraste, dictada en el primer procedimiento sobre reconocimiento de derecho.

Frente a las alegaciones del recurrente, tanto la empresa como el Ministerio Fiscal interesan la desestimación de la demanda de amparo.

La empresa alega que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, pues las resoluciones judiciales han dado respuesta fundada en Derecho a las cuestiones planteadas, no existiendo incongruencia, sino cambio de criterio convenientemente razonado y justificado por la modificación legal del art. 1.3 g) LET y la interpretación de dicho precepto realizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El Ministerio Fiscal alega que la queja del recurrente alude a la doctrina de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien estima que no ha existido la lesión denunciada, toda vez que la Sala ha fundamentado razonada y razonablemente su cambio de criterio a la vista de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo sobre el alcance y efectos del art. 1.3 g) LET, después de que la Sala dictara su primera Sentencia. Considera asimismo que, por lo que se refiere a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, tampoco cabe observar una apreciación irrazonable por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de las causas que la han determinado, por lo que debe rechazarse igualmente en esta fase la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Antes de entrar a valorar el alcance constitucional de las vulneraciones alegadas por el recurrente, debe analizarse la causa de inadmisibilidad opuesta por la empresa, quien afirma que el recurso de amparo debe ser inadmitido en aplicación del art. 50.1 b) LOTC, pues la demanda de amparo tendría por objeto, en realidad, discutir cuestiones de mera legalidad ordinaria, bajo el ropaje formal de la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, intentando convertir al Tribunal Constitucional en una nueva instancia revisora de la legalidad ordinaria, lo cual es incompatible con la función de este Tribunal y con la naturaleza del recurso de amparo.

Este óbice procesal debe ser rechazado, pues es incuestionable que la demanda de amparo cumple el requisito de deducirse respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional [arts. 53.2 y 161 b) CE, en relación con los arts. 41.1 y 50.1 b) LOTC], ya que se alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se imputa a las resoluciones judiciales impugnadas, cumpliéndose todos los requisitos procesales establecidos por el art. 44 LOTC.

En realidad, la objeción que plantea la empresa es una cuestión a dilucidar en el examen del fondo del asunto, esto es, si se ha producido o no la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en las resoluciones judiciales que se recurren en amparo.

3. Descartada la existencia de óbices procesales y entrando a conocer del fondo de las vulneraciones del art. 24.1 CE alegadas por el recurrente, parece conveniente comenzar en primer lugar por abordar la queja imputada al Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, de estimarse la lesión invocada, ello daría lugar a la anulación de dicho Auto, con retroacción de actuaciones; de suerte que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo debería dictar nueva resolución y tendría así otra oportunidad para reparar la eventual lesión del art. 24.1 CE que se imputa a la Sentencia de suplicación, preservando de este modo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (SSTC 116/1997, de 23 de junio, FJ 1 in fine; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 2, y 1/1999, de 25 de enero, FJ 1, entre otras muchas).

Sostiene el solicitante de amparo que el Auto dictado el 20 de noviembre de 1997 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada en suplicación, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, al fundarse la inadmisión en una interpretación errónea del requisito de la contradicción entre la Sentencia impugnada y la de contraste (art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL). El recurrente alega, en síntesis, que se cumplían los requisitos de contradicción para que el Tribunal Supremo se hubiera pronunciado sobre el fondo de la cuestión planteada, afirmando que la cuestión era la misma que la resuelta en sentido contrario en la Sentencia de contraste (esto es, la competencia del orden social para conocer de los litigios derivados de la relación existente entre el transportista y la empresa), Sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El Auto en cuestión argumenta que los supuestos comparados no cumplen el requisito de la identidad sustancial exigido por la normativa reguladora del recurso de casación para la unificación de doctrina (arts. 217 y 223 LPL), dado que la Sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 1997 se limita a aplicar, como consecuencia de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 5 de junio de 1996, la modificación introducida en el art. 1.3 g) LET por la Ley 11/1994, a los efectos futuros de las relaciones de servicios de transporte creadas bajo la legislación precedente a la Ley 11/1994, en tanto que la Sentencia de contraste de la misma Sala de 23 de abril de 1996 declaró la competencia de la jurisdicción social aplicando la legislación precedente, al conocer de una demanda presentada el 23 de mayo de 1994, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1994. Asimismo declara la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la Sentencia impugnada carece de contenido casacional, al coincidir su pronunciamiento con la jurisprudencia dictada en unificación de doctrina por la Sala Cuarta sobre la interpretación del citado art. 1.3 g) LET.

No se aprecia que esta interpretación del Tribunal Supremo resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o incurra en error patente, lo que conduce a descartar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la decisión de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

4. A la anterior queja el recurrente anuda otra, basada igualmente en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y que se dirige ahora contra la mencionada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 1997, a la que se reprocha la lesión del referido derecho, en cuanto desconoce un pronunciamiento firme anterior de la propia Sala (la Sentencia de 23 de abril de 1996), dictado bajo la vigencia de la Ley 11/1994, que declaró la laboralidad de la relación de servicios que unía a las partes y, por ende, la competencia de la jurisdicción social. A juicio del recurrente, la segunda Sentencia, al contradecir lo juzgado en un proceso anterior, resulta incongruente, vulnera la cosa juzgada y quebranta la seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

La queja planteada por el recurrente se incardina así, como advierte el Ministerio Fiscal, en la supuesta vulneración del derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El recurrente pretende, en definitiva, que la primera declaración de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre el carácter laboral de la relación, que entiende que es firme, no pueda ser posteriormente rectificada ni reabierto el debate sobre lo ya resuelto.

Por tanto, desde la perspectiva constitucional, la única cuestión relevante que ha de valorarse para determinar si se ha producido o no la pretendida lesión del art. 24.1 CE es la de si la nueva consideración por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contraria a su fallo anterior, admitiendo la jurisdicción del orden social para conocer de la demanda por despido, se ha producido alterando la eficacia de cosa juzgada de la primera Sentencia de suplicación, a través de un cauce procesal y con base en unos razonamientos jurídicos, que, como propone el recurrente, resultan incongruentes, arbitrarios y lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva, o bien si tal decisión ha sido adoptada en el marco procesal procedente, sin quebranto de la cosa juzgada y mediante interpretación razonable y suficientemente justificada del cambio de criterio, lo que llevaría a rechazar toda vulneración de aquel derecho constitucional.

5. Es doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 189/1990, de 26 de noviembre, FFJJ 1 y 3; 142/1992, de l3 de octubre, FJ 1; 380/1993, de 20 de diciembre, FJ 3; 182/1994, de 20 de junio, FJ 3; 57/1995, de 6 de marzo, FJ 3; 59/1996, de 15 de abril, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 3, y 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5, entre otras muchas), que los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que consagran los arts. 9.3 y 24.1 CE vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia.

Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 del Código Civil). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto.

Procede, por tanto, dilucidar si, a la vista de la doctrina sucintamente referenciada, la Sentencia impugnada ha incurrido en la denunciada lesión del art. 24.1 CE.

6. Para dar adecuada respuesta a la cuestión planteada, conviene precisar que el supuesto que nos ocupa presenta ciertas semejanzas con los casos resueltos en nuestras SSTC 92/1999, de 26 de mayo, y 58/2000, de 28 de febrero, si bien presenta igualmente singularidades que la diferencian de aquellos supuestos.

En efecto, en el presente caso, para proceder a la reconsideración del primer pronunciamiento recaído en anterior proceso (Sentencia de 23 de abril de 1996), la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid utilizó un cauce procesal adecuado, como era el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, en el cual esta misma planteó la infracción del art. l.3 g), párrafo 2, LET, a diferencia del supuesto contemplado en nuestra reciente STC 58/2000, de 28 de febrero, en la que la Sala reconsideró su criterio precedente con ocasión del recurso de suplicación planteado por los propios trabajadores, perjudicando la posición de los recurrentes (que habían obtenido en la instancia una declaración de improcedencia del despido, a la que la empresa se había aquietado y pretendían en suplicación la declaración de nulidad o una indemnización superior) y vulnerando así la confianza legítima de éstos, generada por la decisión precedente del órgano judicial, recaída en el mismo proceso.

Por lo que se refiere al supuesto resuelto por la citada STC 92/1999, de 26 de mayo, la reconsideración por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre la base de la modificación introducida por la Ley 11/1994 descansaba en el presupuesto previo (explicitado por lo demás por el propio órgano judicial) de otorgar eficacia retroactiva en su grado máximo al nuevo art. 1.3 g) LET, interpretación que, como recordábamos en dicha Sentencia (FJ 5), no ha sido el criterio adoptado por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina. Por el contrario, la reconsideración por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de su criterio precedente en el caso que nos ocupa encuentra su fundamento (además de en la supuesta falta de firmeza de ese anterior pronunciamiento, cuestión sobre la que más adelante volveremos), en la interpretación sentada, con posterioridad a la Sentencia de aquella Sala de 23 de abril de 1996, en unificación de doctrina por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con el alcance y eficacia del art. 1.3 g) LET (en la redacción resultante de la reforma legislativa introducida por la Ley 11/1994).

En cualquier caso, como también afirmamos en la STC 92/1999 (FJ 5), sobre esta premisa interpretativa relativa a la aplicación temporal del art. 1.3 g) LET ningún pronunciamiento cabe hacer por este Tribunal. No sólo porque el propio recurrente no la impugna autónomamente como lesiva del art. 24.1 CE, sino porque la determinación del alcance temporal del art. 1.3 g) LET, "ante la falta de previsión transitoria específica, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que, estando suficientemente motivada en Derecho y no afectando a otros derechos fundamentales, corresponde resolver a los Tribunales ordinarios, como hemos declarado recientemente en nuestras SSTC 5/1999, 9/1999 y 17/1999".

7. Sentadas las precisiones que anteceden, resulta que, en definitiva, en la Sentencia recurrida en amparo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid procede a declarar la falta de jurisdicción del orden social, a pesar de la existencia de un primer pronunciamiento (Sentencia de 23 de abril de 1996) de la propia Sala en sentido contrario (dictado ya bajo la vigencia de la reforma introducida por la Ley 11/1994), fundando la reconsideración de su criterio en el argumento de que aquel pronunciamiento no era firme (fundamentos de derecho segundo y cuarto) y en el hecho de que el criterio mantenido entonces no se ajusta a la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina el 5 de junio de 1996 (posterior en el tiempo a aquel pronunciamiento de la Sala) sobre la extensión y límites del art. 1.3 g) LET en la redacción resultante de la modificación introducida por la Ley 11/1994, doctrina que conlleva precisamente la señalada falta de jurisdicción del orden social (fundamentos de derecho tercero y cuarto).

Respecto a este último argumento cabe señalar que ningún pronunciamiento cabe hacer por este Tribunal, ya que, como más arriba se ha señalado, se trata de una interpretación de estricta legalidad, referida a la determinación del alcance temporal del art. 1.3 g) LET, que cumple las condiciones de razonabilidad y motivación constitucionalmente exigibles.

Distinta es, sin embargo, la conclusión a la que se llega en cuanto al argumento de la falta de firmeza del anterior pronunciamiento de 23 de abril de 1996. En efecto, frente a lo afirmado en la Sentencia recurrida, lo cierto es que la Sentencia de 23 de abril de 1996 era firme, pues el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa contra aquel pronunciamiento fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1997, de fecha anterior, por tanto, a la Sentencia de 23 de enero de 1997 impugnada en amparo. En dicho Auto se declara expresamente la firmeza de la Sentencia de 23 de abril de 1996 (como resulta obligado en virtud del art. 223.2 LPL), en la cual la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid conoció con plenitud de jurisdicción sobre la cuestión planteada, declarando la laboralidad de la relación que unía a las partes, sin condicionar o limitar temporalmente dicha declaración, como pudo haberlo hecho atendiendo a la circunstancia de la modificación introducida por la Ley 11/1994 en el art. 1.3 g) LET, que determinaba la exclusión del ámbito laboral de los contratos de transportistas con vehículo propio.

8. La estimación del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva conlleva la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, con retroacción de actuaciones a fin de que el órgano judicial, partiendo de la firmeza de su anterior pronunciamiento de 23 de abril de 1996, dicte nueva Sentencia en el recurso de suplicación planteado. No puede, en suma, accederse a la pretensión del recurrente de que se declare en esta sede la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión ligiosa, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales, en el ejercicio de la función jurisdiccional que, en exclusiva, les atribuye el art. 117.3 CE.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 1997 (recurso de suplicación núm. 5398/95), retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que dicha Sala dicte nueva Sentencia teniendo en cuenta la firmeza de su anterior Sentencia de 23 de abril de 1996 (recurso de suplicación núm. 570/95).

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Pablo Cachón Villar respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 80/98

Mi discrepancia con la Sentencia de la Sala, con el máximo respeto a los Magistrados que la han votado mayoritariamente, lo es con los dos últimos fundamentos jurídicos y con el fallo. Estimo que debió haberse denegado el otorgamiento del amparo, por las razones que se exponen a continuación.

1. La Sentencia recurrida en amparo declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del tema litigioso por estimar que no es laboral la relación inter partes, en virtud de lo dispuesto por el art. 1.3 g) LET, tras la modificación operada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, precepto que estimó de aplicación por haber ocurrido los hechos enjuiciados después de la entrada en vigor de dicha Ley. La Sentencia sigue, al efecto, la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, expresada en la Sentencia de 5 de junio de 1996 y otras posteriores (así, las de 23 de diciembre de 1996, 6 de febrero de 1997 y 16 de marzo de 1999), según la cual, conforme se recoge expresamente en la propia Sentencia ahora recurrida, dicha norma -que excluye el carácter laboral de la relación- alcanza no sólo a las relaciones nacidas después de su entrada en vigor, sino también "a los efectos producidos a partir del 12.6.94 por los contratos de servicios de transportistas autorizados con vehículo propio anteriores a dicha fecha".

La Sentencia de la misma Sala de lo Social de fecha anterior, concretamente de 23 de abril de 1996, conoció de hechos anteriores al mes de junio de 1994, por lo cual, según razonaba su fundamento jurídico segundo, no aplicó la Ley 11/1994 y confirmó la Sentencia de instancia, que había declarado laboral la relación existente entre las partes.

Así pues, es el hecho de haberse aplicado normas sucesivas diferentes -por razón del cambio legislativo operado- lo que explica la distinta solución dada por una y otras Sentencia al tema de la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes en litigio.

2. La Sentencia de 23 de enero de 1997, que ahora se recurre, al justificar el distinto signo del fallo respecto de la anterior alude al hecho de que esta última no era todavía firme. Se trata de un error ya que la Sentencia de 23 de abril de 1996 había alcanzado firmeza unos días antes, conforme al Auto de 13 de enero de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Es a dicho error al que la Sentencia mayoritaria de este Tribunal da relevancia a fin de fundamentar el otorgamiento del amparo. Así, acuerda la retroacción de actuaciones para que la Sala de Suplicación "dicte nueva Sentencia teniendo en cuenta la firmeza de la anterior Sentencia de 23 de abril de 1996".

3. Entiendo que el mencionado error es irrelevante a los fines del recurso de amparo. Y ello porque la Sentencia ahora recurrida fundamenta claramente el pronunciamiento de incompetencia de la Jurisdicción Social en la doctrina jurisprudencial de que ya se ha hecho mérito.

Tal doctrina jurisprudencial señala, según queda indicado, el alcance temporal y límites de la nueva norma, cuya aplicación (respecto de hechos producidos durante su vigencia) puede afectar, excluyendo su carácter laboral, a relaciones nacidas con anterioridad. Así pues, dentro de los supuestos de aplicación encajan (y así sucede, en efecto, en algunas de las Sentencias de que se ha hecho cita) aquellos casos en los que el carácter laboral de la relación pueda haber sido declarado judicialmente por razón de la vigencia de la normativa anterior.

Pues bien, tal afectación de relaciones jurídicas, incluso habiendo mediado pronunciamiento judicial, no puede ser imputada, a mi entender, a actuaciones, decisiones o criterios arbitrarios, irrazonables o incursos en error patente, pues se vinculan a cambios legislativos, máxime si se advierte que éstos se refieren, para su regulación, a relaciones que tradicionalmente, cual sucede con la de los transportistas, se hallan en la zona fronteriza de los órdenes jurídicos civil o mercantil y laboral.

Así pues, la Sentencia de 23 de enero de 1997, ahora recurrida, no lesionó los derechos fundamentales que invoca el recurrente. En consecuencia debió denegarse el amparo solicitado.

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar y don Fernando Garrido Falla.

Numéro et date BOE [Nº, 251 ] 19/10/2000 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/09/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Isidro Gayubo del Valle frente al Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declararon la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la acción de despido.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (inmodificabilidad de sentencias firmes): declaración de incompetencia de la jurisdicción laboral, afirmando que no era firme una previa Sentencia firme de suplicación dictada en el mismo litigio, después de la entrada en vigor de la Ley 11/1994. Voto particular.

  • 1.

    La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, al contradecir lo juzgado en un proceso anterior que había declarado la competencia de la jurisdicción social, vulneró el art. 24.1 CE [FJ 7].

  • 2.

    La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme veda a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, desconocer lo resuelto por Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de cosa juzgada [FJ 5].

  • 3.

    Distingue las SSTC 92/1999, 58/2000 [FJ 6].

  • 4.

    El Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina no resulta manifiestamente arbitrario, irrazonable o incurso en error patente, lo que conduce a descartar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) [FJ 3].

  • 5.

    La afirmación de que el recurso de amparo debe ser inadmitido en aplicación del art. 50.1 b) LOTC, pues la demanda de amparo tendría por objeto, en realidad, discutir cuestiones de mera legalidad ordinaria bajo el ropaje formal de la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, es una cuestión a dilucidar en el examen del fondo del asunto [FJ 2].

  • 6.

    No puede accederse a la pretensión del recurrente de que se declare en esta sede la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión litigiosa, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria [FJ 8].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1252, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 4, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 6
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 8
  • Artículo 161.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 2
  • Artículo 44, f. 2
  • Artículo 50.1 b), f. 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 1.3 g) (redactado por la Ley 11/1994, de 19 de mayo), ff. 1, 3, 6, 7, VP
  • Ley 11/1994, de 19 de mayo. Modifica determinados artículos del Estatuto de los trabajadores y del texto articulado de la Ley de procedimiento laboral y de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social
  • En general, ff. 1, 3, 4, 6, 7, VP
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 217, f. 3
  • Artículo 223, f. 3
  • Artículo 223.2, f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
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