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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 527/89, interpuesto por la Junta de Extremadura bajo la dirección letrada de doña Julia Durán Aznal, contra los Autos de la Audiencia Territorial de Cáceres de fecha 13 y 27 de febrero de 1989, dictados en aclaración de la Sentencia núm. 11/89, de 25 de enero de 1989. Han sido parte el Ministerio Fiscal y don Antonio Soler Carrera y nueve más, representados por don Julián Cambero Valencia, y Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 20 de marzo de 1989 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito mediante el cual la Letrada de la Junta de Extremadura interpuso recurso de amparo contra los Autos de la Audiencia Territorial de Cáceres de fecha 13 y 27 de febrero de 1989, dictados en aclaración de la Sentencia de 25 de enero de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la citada Audiencia.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos :

a) Don Antonio Soler Carrero y nueve personas más interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de su petición dirigida a la Junta de Extremadura en el sentido de que se les integrase en la Escala Administrativa de Organismos Autónomos de carácter interdepartamental.

b) Con fecha de 25 de enero de 1989 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres dictó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo antes mencionado.

c) Posteriormente y al amparo de lo dispuesto en el art. 363 de la L.E.C., en relación con el art. 267 de la LOPJ, la Sala procedió a rectificar de oficio los errores materiales advertidos en la Sentencia de 25 de enero de 1989. Para ello dictó el Auto de 13 de febrero de 1989 en el que se pone de manifiesto que una vez firmada y publicada dicha Sentencia "ha venido el conocimiento de la Sala que en la trascripción de la minuta se introdujo en el segundo fundamento de derecho el adverbio negativo respecto a una cualidad funcionarial que no afectaba a seis de los actores". En el fundamento jurídico único del mencionado Auto se dice lo siguiente :

"Posibilitada por el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la rectificación de oficio en cualquier momento respecto a los errores materiales manifiestos, es el caso que en la Sentencia dictada poniendo fin al recurso de referencia, se generalizó para todos los actores la cualidad de no ser funcionarios al 31 de diciembre de 1974, cuando lo cierto es, estaban ingresados en tal fecha don Antonio Soler Carrera, don Antonio Panadero Rivas, doña María del Carmen Jiménez Rama, doña María del Pilar Salgado Arranz, doña Concepción Toja Rodríguez y don Antonio Ortega Mediavilla, de los que los tres primeros habían cumplido diez años de servicios al tiempo de dictarse el Decreto 3.476/1974 de 20 de diciembre, por el que se dio nueva redacción al art. 8.2 del Estatuto de Personal de los Organismos Autónomos que había sido aprobado por el Decreto 2.043/1971 de 23 de julio, desarrollándose aquel por la Orden del 23 de febrero de 1975 para dar cumplimiento a la Disposición transitoria del Decreto de 1974, por cuanto la Sentencia incurrió en el error material de generalizar una condición funcionarial negativa a todos los actores, cuando no afectaba a los dichos, por cuanto bajo el amparo de las normas citadas procede aclarar la Sentencia en el sentido de ser rechazatoria de las pretensiones de doña María Soledad Mirón Diaz, doña María Josefa Polo Corrales, doña María del Carmen Mendoza Jambrina y doña María Angeles Gregori Roman, pero no para el resto nominado con anterioridad, para los que estimándose el recurso ha de reconocerse el derecho a integrarse en la Escala Administrativa de los Organismos Autónomos con carácter inmediato para los Señores Soler, Panadero y Sra. Jimenez por llevar más de diez años de servicios desde la publicación del Decreto 3.476/1974, integrándose la Sra. Salgado y la Sra.Toja, así como el Sr. Ortega , a medida que alcancen ese tiempo."

d) Con fecha 27 de febrero de 1989, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres dictó un nuevo Auto para rectificar el error advertido en el anterior, de fecha 13 de febrero de 1989, consistente en haber omitido en él la parte dispositiva.En consecuencia, en un fundamento jurídico único se dice lo siguiente :

"Se complementa el anterior Auto en el sentido de añadir la parte dispositiva, que por error material no se introdujo en el mismo, la cual queda como sigue:

LA SALA ACUERDA : Que los actores don Antonio Soler Carrero, doña Concepción Toja Rodríguez y don Antonio Ortega Mediavilla, por reunir diez años de servicios ininterrumpidos al 31 de diciembre de 1974, han de integrarse en la Escala Administrativa de los Organismos Autónomos con efectos desde el 13 de abril de 1981 en que solicitaron tal integración, y respecto a don Antonio Panadero Rivas, doña María del Pilar Salgado Arranz por cumplir diez años de tales servicios con posterioridad a tal fecha, pero al serlo antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, también procede la integración a medida que han alcanzado los requisitos, para cubrir las plazas vacantes, y con efectos desde que existieran y fueran pedidas.".

3. La Junta de Extremadura fundamenta su demanda de amparo en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizado en el art. 24.1 de la Constitución. Los Autos de la Sala de Cáceres han modificado totalmente la Sentencia, en unos términos que imposibilitan a la demandante de amparo la utilización de vía jurídica alguna para hacer valer sus pretensiones, puesto que no cabe ningún tipo de recurso ni contra los Autos ni contra la Sentencia, al ser el objeto del proceso materia de personal. Se ha utilizado el procedimiento de aclaración de Sentencias para modificar de forma radical su contenido. Una vez dictada Sentencia y finalizado el proceso, la apreciación de un error material no puede justificar la modificación de aquélla, máxime si la modificación se realiza de oficio. El procedimiento utilizado sólo permite aclarar conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido o la subsanación de errores que en nada modifiquen la sustancia del fallo de la Sentencia.

En virtud de lo expuesto se suplica que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado y declarando la nulidad de las resoluciones que se impugnan, y confirmando en todos sus extremos la sentencia núm. 11/89. Mediante otrosí se pide la suspensión de los Autos que se recurren.

4. Por providencia de 17 de abril de 1989 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Cáceres para que en el plazo de diez días remita testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 64/88, interesando al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de mayo de 1989 la Procuradora doña Pilar Calvo Díaz solicita que se le tenga por comparecida y parte en nombre y representación de don Antonio Soler Carrero y nueve personas más.

6. Por providencia de 22 de mayo de 1989 la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Territorial de Cáceres, tener por personada y parte en nombre y representación de don Antonio Soler Carrero y nueve personas más a la Procuradora Sra. Calvo Díaz y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, a la Letrada Sra. Durán Aznal y a la Procuradora Sra. Calvo Díaz, para que dentro de dicho término aleguen lo que a su derecho convenga.

7. En su escrito de alegaciones, la Letrada de la Junta de Extremadura da por reproducidas todas las manifestaciones realizadas en el escrito de interposición del recurso de amparo. Se ha producido una situación de total indefensión para la actora al modificarse mediante dos Autos una Sentencia que en principio resultó favorable a sus intereses, hasta el punto de convertirse, después de las aclaraciones de la Sala de Cáceres, en claramente negativa. La Sala sobrepasó los límites de lo que debe ser un Auto aclaratorio, máxime cuando modificó también el primero de los Autos dictados ampliando su contenido en abierta contradicción con el contenido de la Sentencia que perdió así todo su sentido inicial. Lo que en el fondo de estas decisiones subyace no es una mera corrección de errores, sino un cambio sustancial de la decisión judicial primeramente tomada, y todo ello, además, sin que mediase instancia de los propios interesados, sino que la Sala actuó de oficio modificando sustancialmente su propio criterio.

8. El Fiscal en su escrito de alegaciones interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo y declarando la nulidad de los Autos impugnados por ser contrarios a la tutela judicial efectiva y por haber causado indefensión a la recurrente. La mera lectura de la Sentencia y de los Autos impugnados pone de manifiesto que dichos Autos no suponen una mera rectificación de omisiones o conceptos oscuros sino que efectúan un giro manifiesto, y no en los fundamentos jurídicos, sino precisamente en el fallo, hasta el punto de convertir la que era una Sentencia desestimatoria en otra parcialmente estimatoria de la misma pretensión. La ejecución de las Sentencias y demás resoluciones judiciales pertenece al núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva y vincula incluso a los propios órganos judiciales que las dictaron. La aplicación de los anteriores principios al caso que nos ocupa deben concluir en el otorgamiento del amparo solicitado por la Junta de Extremadura.

Además, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso similar, en su STC 119/1988. En aquel supuesto el Auto aclaratorio fue dictado sin audiencia de las partes a las que afectaban, por lo que el Tribunal estimó que dicho Auto les había causado indefensión. El Fiscal termina diciendo que se trata de un derecho no alegado expresamente, en la demanda, pero cuya violación se deduce con claridad de los hechos expuestos, por lo que puede ser tenido en cuenta por este Tribunal (por todas, STC 17/1989).

9. En su escrito de alegaciones, la Procuradora doña Pilar Calvo Díaz, en nombre y representación de don Antonio Soler Carrero y otros interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado por la recurrente. En primer lugar no ha existido indefensión alguna para la Junta de Extremadura porque si bien es cierto que la Sentencia dictada era firme desde su publicación, no lo es menos que los dos Autos aclaratorios eran suceptibles de recurso de súplica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 92.4 de la LJCA, recurso que no fue utilizado por la demandante de amparo. En segundo lugar, la actuación de la Sala de Cáceres ha sido correcta y ajustada a Derecho, puesto que de no haber aclarado la Sentencia ésta hubiera podido calificarse de incongruente, al desestimar en el fallo el recurso respecto de todos los actores, en tanto que en el segundo de los fundamentos de Derecho manifiesta con toda claridad "pues todos los actores no eran funcionarios de carrera en dicha fecha", incongruencia que la Sala reconoce de oficio basándose en los documentos obrantes en Autos y que consiste en una notificación expedida por el Director General de la Función Pública de la Junta de Extremadura, donde se hace constar las antiguedades de los actores. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual cuando existe contradicción entre el fallo de la resolución y sus fundamentos de Derecho, cabe que el Juzgador aclare la resolución modificando el fallo de la misma para ser congruente. Finalmente, de no haber actuado la Sala como lo hizo se hubiera producido una clara indefensión a sus representados y hubiera faltado la tutela judicial efectiva del Tribunal.

10. En la pieza separada de suspensión se dictó Auto de fecha 22 de mayo de 1989 por el que acordó suspender la reso lución recurrida en amparo.

11. Por providencia de 5 de octubre de 1992 se acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo determinar si los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Cáceres, de fecha 13 y 27 de febrero de 1989, dictados en aclaración de la Sentencia núm.

11/89, de 25 de enero, han lesionado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), por haberse modificado sustancialmente el fallo de la Sentencia por aclaración de oficio.

Al efecto se hace necesario recordar la ya consolidada doctrina de este Tribunal sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que, en conexión con el principio de seguridad jurídica, garantiza a los que son o han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo que hayan alcanzado firmeza, no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos (SSTC 159/1987, 119/1988, 12/1989 y 231/1991, entre otras), así como que la invariabilidad de la Sentencia integra también el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que si el órgano judicial, fuera del cauce del correspondiente recurso, modificase una Sentencia, vulneraría el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme (STC 119/1988).

2. En el presente caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, en aplicación del art. 363 de la L.E.C., en relación con el art. 267 de la LOPJ, acordó de oficio rectificar el error material advertido en la Sentencia de 25 de enero de 1989, consistente en haber negado con carácter general a todos los recurrentes la condición de funcionarios cuando algunos de ellos gozaban de dicha condición. En consecuencia, la Sala procedió a aclarar la mencionada Sentencia en el sentido de estimar la pretensión de las personas a las que afectaba la corrección. Algunos días después, como ya ha quedado expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, dictó otro Auto de aclaración por haber advertido que en el dictado anteriormente faltaba la parte dispositiva.

Dicho esto, hay que determinar ahora si lo que ha sido objeto de modificación en los Autos impugnados es realmente un "error material", tal y como lo califica la Sala de la Audiencia Territorial de Cáceres. Para ello debe tenerse en cuenta que es "error material" aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (STC 231/1991).

La aplicación de esos criterios al supuesto contemplado conduce al otorgamiento del amparo solicitado, puesto que las resoluciones recurridas no se limitan a corregir errores materiales manifiestos, sino que modifican sustancialmente una Sentencia firme a través de una vía procesal inadecuada, vulnerando, con ello, el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que garantiza el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 C.E.

En efecto, el reconocimiento de la condición funcionarial de seis de las diez personas, a las que previamente se les había denegado dicha condición en la Sentencia objeto de la rectificación, no puede considerarse como la corrección de un error material que pueda deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sino antes bien como la corrección de un verdadero "error de Derecho", derivado de una valoración incorrecta de los hechos que servían de base a la pretensión de los actores.

Por ello no tiene sentido alguno afirmar -como se hace en el primero de los Autos dictados en aclaración de la Sentencia- que por un error de transcripción se ha introducido un adverbio negativo con el que se niega con carácter general la condición funcionarial a todos los actores. La simple lectura del fundamento jurídico segundo de la Sentencia y de su fallo ponen de manifiesto que la Sala desestimó la pretensión de todos y cada uno de los actores, por considerar que todos, sin excepción, incumplían el requisito consistente en haber sido clasificados por la Presidencia del Gobierno como funcionarios de carrera de cada Organismo Autónomo el 4 de septiembre de 1971.

Así, pues, la corrección operada por los Autos impugnados implica una operación de calificación jurídica, fruto de una nueva y distinta apreciación de la prueba, que ha cambiado sustancialmente la Sentencia objeto de rectificación, hasta el punto de convertirla en estimatoria para seis de los actores, declarando su derecho a integrarse en la Escala Administrativa de los Organismos Autónomos. Es claro, por ello, que las resoluciones recurridas no se limitan a corregir errores materiales manifiestos, sino que modifican sustancialmente una Sentencia firme a través de una vía procesal inadecuada, vulnerando el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que garantiza el derecho a la tutela judicial, reconocida en el art. 24.1 C.E.

Además, como pone de manifiesto el Fiscal, la modificación efectuada por los mencionados Autos se ha realizado sin audiencia ni defensa de la Junta de Extremadura -hoy recurrente en amparo- que ha sufrido el perjuicio derivado de la alteración de la Sentencia. Por consiguiente, los Autos impugnados han causado a la recurrente una indefensión contraria al art. 24.1 de la Constitución.

3. Hay que referirse también, para rechazarla, a la alegación hecha por don Antonio Soler Carrero y las demás personas favorecidas por las resoluciones impugnadas, en el sentido de no ser cierto, frente a lo que sostiene la demandante de amparo, que contra dichas resoluciones no cupiese ningún tipo de recurso, ya que los Autos dictados por la Sala de Cáceres eran susceptibles de recurso de súplica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 92.c) de la LJCA; recurso que no fue utilizado por la Junta de Extremadura.

Es cierto que la recurrente fundamenta su queja de indefensión en el argumento que acaba de exponerse, pero es inequívoco que su demanda de amparo se fundamenta igualmente en la lesión del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Por ello, desde el momento en que, como se ha dicho en el fundamento jurídico 2, los Autos impugnados han quebrantado dicho principio y causado indefensión a la recurrente, por hacer la modificación sin darle audiencia, existe una lesión de las garantías del art. 24.1 C.E., con independencia de que contra los mencionados Autos procediese o no interponer un recurso de súplica. Distinto es, aunque no se haya hecho referencia alguna a ello, que la no interposición de dicho recurso pudiera considerarse como una falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo constitucional [art. 54.1 a) LOTC] que implicaría la existencia de una causa de inadmisión que, según doctrina reiterada, también podría apreciarse en este momento del proceso (SSTC 53/1983, 106/1984 y 131/1989, entre otras).

Sin embargo, tampoco puede prosperar este argumen to, ya que también es doctrina reiterada de este Tribunal que los recursos a los que alude el art. 44 LOTC no son todos los posibles o imaginables, sino aquéllos que deben considerarse razonablemente útiles, es decir, aquellos remedios procesales que puedan ser conocidos y ejercidos por los litigantes, sin exigir que hayan de superarse unas dificultades de interpretación que excedan de lo razonable (SSTC 65/1985, 114/1986, 48/1989 y 50/1990). Esas dificultades existen en aquellos casos en los que, como en el presente, la procedencia del recurso no es evidente o bien por existir tales dudas que no puedan despejarse sino con un laborioso esfuerzo interpretativo, razonablemente no exigible.

En el caso, dado que el recurso de súplica contra los Autos de aclaración dictados por las Audiencias Territoriales no está expresamente mencionado en el art. 92 de la LJCA y puesto que por su naturaleza el Auto de aclaración es una resolución puramente accesoria de la Sentencia que aclara, es razonable que la recurrente en amparo entendiese que dichos Autos no eran susceptibles de impugnación independiente de la Sentencia, por lo que al margen de lo acertado de su interpretación- de la que este Tribunal nada tiene que decir por ser una cuestión de legalidad ordinaria- no puede exigirse la utilización de dicho recurso para entender agotada la vía judicial previa al recurso de amparo.

Lo expuesto no queda desvirtuado por el hecho de que al notificarse los Autos impugnados a la Junta de Extremadura se le indicase, pero más tarde (el 8 de abril), como consta en las actuaciones, que tenía derecho a interponer recurso de súplica en el plazo de cinco días, y ello porque, como se ha dicho reiteradamente por este Tribunal, la indicación de recursos no constituye parte del contenido decisorio de la resolución notificada, sino que es una información al interesado que como tal no le vincula (SSTC 50/1987, 119/1989 y 155/1991), y menos siendo extemporánea.

Por todo lo expuesto es preciso concluir que las resoluciones impugnadas, que modificaron sustancialmente la Sentencia firme que era favorable a la recurrente de amparo, han infringido el art. 24.1 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo a la Junta de Extremadura y, en consecuencia:

1º) Reconocer el derecho a la tutela judicial de la recurrente.

2º) Anular los Autos de 13 y 27 de febrero de 1989, dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, quedando firme la Sentencia.

Dada en Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numéro et date BOE [Nº, 276 ] 17/11/1992 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/10/1992
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Junta de Extremadura contra Autos de la Audiencia Territorial de Cáceres dictados en aclaración de Sentencia desestimatoria de recurso contencioso-administrativo, frente a la desestimación presunta de la petición dirigida a dicha Junta por diversos funcionarios, a fin de que se les integrase en la Escala Administrativa de Organismos Autónomos.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: modificación sustancial indebida de Sentencia firme

  • 1.

    Se recuerda la ya consolidada doctrina de este Tribunal sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que, en conexión con el principio de seguridad jurídica, garantiza a los que son o han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo que hayan alcanzado firmeza no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos, así como que la invariabilidad de la Sentencia integra también el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que si el órgano judicial, fuera del cauce del correspondiente recurso, modificase una Sentencia, vulneraría el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme [F.J. 1].

  • 2.

    Es «error material» aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (STC 231/1991) [F.J. 2].

  • 3.

    Las resoluciones judiciales que no se limitan a corregir errores materiales manifiestos, sino que modifican sustancialmente una Sentencia firme a través de una vía procesal inadecuada, vulneran el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que garantizan el derecho a la tutela judicial, reconocida en el art. 24.1 C.E. [F.J. 2].

  • 4.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que los recursos a los que alude el art. 44 LOTC no son todos los posibles o imaginables, sino aquellos que deben considerarse razonablemente útiles, es decir, aquellos remedios procesales que puedan ser conocidos y ejercidos por los litigantes, sin exigir que hayan de superarse unas dificultades de interpretación que excedan de lo razonable. Esas dificultades existen en aquellos casos en los que la procedencia del recurso no es evidente o bien por existir tales dudas que no puedan despejarse sino con un laborioso esfuerzo interpretativo, razonablemente no exigible [F.J. 3].

  • 5.

    Puesto que, por su naturaleza, el Auto de aclaración es una resolución puramente accesoria de la Sentencia que aclara, es razonable que la recurrente entendiese que los Autos impugnados no eran susceptibles de impugnación independiente de la Sentencia, por lo que al margen de lo acertado de su interpretación -de la que este Tribunal nada tiene que decir por ser una cuestión de legalidad ordinaria- no puede exigirse la utilización de dicho recurso para entender agotada la vía judicial previa al recurso de amparo [F.J. 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 363, f. 2
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 92, f. 3
  • Artículo 92 c), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 3
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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