Pleno. Auto 148/2012, de 16 de julio de 2012. Cuestión de inconstitucionalidad 2894-2012. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 2894-2012, planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en relación con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2009, de 30 de septiembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas.
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 17 de mayo de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, al que se acompaña, junto al testimonio del procedimiento ordinario núm. 1096-2011, el Auto de 18 de abril de 2012, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas, por su posible contradicción con el art. 14 CE.
2. Los hechos de los que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) Un empleado público que presta servicios a tiempo completo para el Servicio de Salud del Principado de Asturias como personal estatutario fijo, queda incluido en el régimen general de la Seguridad Social. Asimismo, desde 12 de septiembre de 1988 viene simultaneando esa prestación de servicios en el sector público con un trabajo de fisioterapeuta a tiempo parcial en la empresa Asociación de Ayuda a los Paralíticos Cerebrales de Asturias (ASPACE), trabajo este por el que fue, a su vez, dado de alta en su día en el régimen general de la Seguridad Social.
b) En aplicación de lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas (que entró en vigor el 31 de diciembre de 2009), por resolución de 26 de agosto de 2010 de la Administración 33-2001 de Oviedo se acordó tramitar la baja del referido empleado público en el régimen general de la Seguridad Social en relación con su trabajo en la empresa ASPACE, con efectos de 31 de diciembre de 2009. Interpuesto contra esta resolución recurso de alzada, fue desestimado por resolución de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social de 15 de diciembre de 2010, que fue objeto de impugnación en vía contencioso-administrativa, dando lugar al procedimiento ordinario núm. 760-2011, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
c) Como consecuencia de la anterior decisión administrativa, por resolución de 13 de enero de 2011, la Administración tramitó el alta del trabajador en el régimen especial de trabajadores autónomos con efectos de 1 de enero de 2010. Frente a dicha resolución promovió recurso de alzada, sosteniendo que le correspondía estar de alta en el régimen general y que no existía razón objetiva alguna que justificara ese cambio de encuadramiento de una actividad cuya naturaleza jurídica es laboral. El recurso fue desestimado por resolución de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social de 3 de febrero de 2011, basándose, al igual que la anterior resolución de alzada, en que el recurrente presta para la empresa ASPACE una actividad complementaria privada, que debe producir el encuadramiento en el régimen especial de trabajadores autónomos establecido por la Ley 27/2009, de 30 de diciembre.
d) Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, registrado como procedimiento ordinario núm. 1096-2011. Una vez concluida la tramitación del mismo, y pendiente únicamente de señalamiento para votación y fallo, la Sala dictó providencia el 19 de marzo de 2012 por la que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó conferir plazo común de diez días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, por posible infracción del art. 14 CE.
e) La Letrada de la Administración de la Seguridad Social manifestó su opinión contraria al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por entender que la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2009 responde a la libertad de configuración de que dispone el legislador para establecer el encuadramiento en la Seguridad Social de las diversas actividades profesionales que estime oportuno, en atención a las circunstancias económicas concurrentes, las disponibilidades financieras del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales, por lo que no cabe apreciar vulneración alguna del principio de igualdad en la regulación introducida por la referida disposición.
El interesado presentó sus alegaciones manifestando su opinión favorable al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, dando por reproducida la fundamentación contenida en el Auto de 14 de febrero de 2012, dictado en el procedimiento ordinario núm. 760-2001, por el que se acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad contra la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2009 por vulnerar el art. 14 CE.
El Ministerio Fiscal no formuló alegaciones.
f) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Auto el 18 de abril de 2012 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas, por entender que tal disposición puede ser contraria al principio de igualdad en la ley proclamado en el art. 14 CE.
3. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente se indican.
Comienza la Sala por referirse al juicio de relevancia, señalando que éste se cumple indiscutiblemente, toda vez que si se declarase que la disposición cuestionada vulnera el art. 14 CE, la consecuencia sería la estimación de la demanda que da origen al proceso a quo, ya que no hay otra discusión sobre hechos o fundamentos jurídicos diferentes.
En cuanto al fondo del asunto, razona la Sala que no se discute que el recurrente preste sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de ASPACE, y argumenta que, de lo dispuesto en el art. 1.1 de la Ley del estatuto de los trabajadores, arts. 97.1 y 98 de la Ley general de la Seguridad Social, art. 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del estatuto del trabajo autónomo, y 2.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de trabajadores autónomos, se desprende que, por la actividad complementaria privada que el demandante en el proceso a quo realiza en dicha empresa, debería quedar incluido en el régimen general de la Seguridad Social, al tratarse de una actividad laboral por cuenta ajena, como así ha venido sucediendo efectivamente hasta que, por imperativo de lo establecido en la disposición cuestionada, se ha procedido a su baja en el régimen general para ser incluido en el régimen especial de trabajadores autónomos.
Para la Sala promotora de la cuestión la explicación que se ofrece en la exposición de motivos de la Ley 27/2009 para adoptar la medida de cambio de encuadramiento en la Seguridad Social (“se regula el encuadramiento en la Seguridad Social del personal estatutario de los servicios de salud que realice actividades complementarias privadas, de modo que, en razón de las mismas, quede encuadrado en el régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, evitando, dada la heterogeneidad que puede concurrir en estas situaciones, que se establezcan soluciones de encuadramiento de Seguridad Social dispares que, a su vez, puedan provocar distorsiones importantes en la prestación de servicio y, derivado de ello, en la propia concurrencia de profesionales”), carece de justificación a la luz de la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad (art. 14 CE).
Por ello afirma la Sala que la duda de inconstitucionalidad que alberga respecto de la disposición cuestionada reside en que no aprecia justificación alguna para que un trabajador por cuenta ajena, aunque también sea personal estatutario, sea incluido por su actividad complementaria privada en el régimen especial de trabajadores autónomos, distinto al que le corresponde, pues ni se explica por el legislador cual es la problemática que puede originar el hecho de encuadrar a ese trabajador, por dicha actividad, en el régimen general, ni por qué ese encuadramiento distorsiona la prestación del servicio. En todo caso lo que cabría, según la Sala, es que el legislador estableciera un régimen de incompatibilidades, pero lo que no procede es resolver esa hipotética problemática a la que alude la Ley 27/2009 mediante un encuadramiento en el régimen especial de trabajadores autónomos cuando no se dan los requisitos legales para ello, ya que no estamos en el caso de un trabajador autónomo, sino ante el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, que debe quedar incluido en el régimen general. Se produce por ello, según la Sala, una distorsión de los conceptos sustantivos de trabajador por cuenta ajena y trabajador autónomo, pues la Constitución no encomienda al legislador la definición de la categoría de trabajador en términos de una absoluta libertad de configuración (STC 227/1998, FJ 4), “ya que hay, en efecto, un ‘núcleo rígido’ constituido por las relaciones típicamente laborales, que el legislador no puede excluir, ex art. 35.2 CE, del ámbito subjetivo de aplicación del Estatuto de los Trabajadores”. Por todo ello concluye la Sala afirmando que “tiene la duda de que con la disposición cuestionada se esté llevando a cabo una restricción constitucionalmente ilegítima de los derechos de los trabajadores, con lesión del principio de igualdad en la ley”.
4. Mediante providencia de 5 de junio de 2012, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuere notoriamente infundada.
5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones con fecha 22 de junio de 2012, señalando que esta cuestión de inconstitucionalidad es idéntica a la núm. 1425-2012, e interesando su inadmisión, por entender que resulta notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC), en el sentido dado por la doctrina del Tribunal Constitucional a este concepto (por todos, ATC 165/2001, de 19 de junio, FJ 2).
Tras descartar la concurrencia de posibles óbices procesales, recuerda el Fiscal la reiterada doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE), y señala que el razonamiento del órgano judicial proponente para sostener su duda de constitucional parte de una premisa claramente errónea, al no tener en cuenta que no puede haber infracción del principio de igualdad en situaciones desiguales y que en los supuestos de hecho contemplados por la norma legal cuestionada existe un elemento de pluriactividad o pluriempleo que se añade a la relación estatutaria que constituye, de por sí, una justificación objetiva y razonable para el trato legal diferenciado, que no resulta desproporcionado, siendo, por el contrario, una medida que resulta adecuada atendidas las circunstancias concurrentes, los resultados producidos y los fines perseguidos.
En efecto, la previsión establecida en la disposición adicional cuestionada pretende abordar la situación que se genera cuando se desarrollan actividades privadas complementarias a la prestación de servicios sanitarios públicos por las personas incluidas en el ámbito de aplicación del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre. A juicio del Fiscal, debe partirse de que la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y de protección de las personas desempleadas, en su disposición adicional decimoquinta, intitulada “Encuadramiento en la Seguridad Social del personal estatutario de los Servicios de Salud que realice actividades complementarias privadas”, tiene como finalidad esencial fijar un nuevo y claro marco normativo para estos profesionales, que aporte seguridad jurídica ante la heterogeneidad de situaciones laborales que se dan en el sector de los establecimientos sanitarios privados, como pone de relieve la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su “Criterio técnico núm. 79-2009”, de 13 de agosto de 2009. En este documento se recogen la multitud de situaciones observadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en establecimientos sanitarios privados por parte de profesionales sanitarios, que unas veces pertenecen a las plantillas de aquéllos y otras no, e incluso disponen en régimen de alquiler de espacios en dichos establecimientos para ejercer actividades sanitarias por su propia cuenta, y se recogen también las enormes dificultades de calificación jurídica de la prestación de servicios de estos profesionales sanitarios, de modo que, por existir un rico y variado escenario casuístico, han de considerarse una serie de múltiples variables a la hora de calificar la relación como laboral por cuenta ajena o no, a efectos de encuadramiento en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
La medida adoptada en la disposición legal cuestionada —continúa el Fiscal— presenta el valor añadido de reforzar la seguridad jurídica. El elemento referencial establecido para los casos de pluriactividad o pluriempleo respecto de los trabajadores autónomos no es ni artificial, ni arbitrario ni distorsionador de las categorías laborales a contemplar. El elemento diferenciador existente respecto de la situación del mero trabajador por cuenta ajena del régimen general de la Seguridad Social es precisamente la pluriactividad o pluriempleo de las personas a las que se aplica la disposición adicional cuestionada, ya que se trata de personal estatutario de los Servicios de salud que, a su vez, realiza actividades laborales complementarias de carácter puramente privado, bajo las variadas formas que menciona el referido “Criterio Técnico 79-2009” de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para un empleador, que puede ser una clínica privada, una mutua, un consultorio o una asociación (como es el caso del supuesto del proceso a quo), lo que conlleva el riesgo, de no establecerse un tratamiento diferente en lo que respecta a la actividad privada desarrollada, de distorsionar el régimen de cotización a la Seguridad Social, y afecta a la concurrencia y competencia entre profesionales, que tendrían soluciones dispares en función de diversas variables que se dan en la realidad práctica.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas, por posible vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE).
La disposición cuestionada establece lo siguiente:
“Las personas incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que presten servicios, a tiempo completo, en los servicios de salud de las diferentes Comunidades Autónomas o en los centros dependientes del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y que, además, realicen actividades complementarias privadas, por las que deban quedar incluidas en el sistema de la Seguridad Social, quedarán encuadradas, por estas últimas actividades, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
A fin de cumplimentar la obligación anterior, en el caso de profesionales colegiados a los que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de supervisión y ordenación de los seguros privados, los mismos podrán optar entre solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial o incorporarse a la correspondiente Mutualidad alternativa de las previstas en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de supervisión y ordenación de los seguros privados.”
En todo caso, conviene precisar que, en rigor, no se cuestiona en su integridad la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, sino que sólo ha de entenderse cuestionado el primer párrafo del citado precepto, en cuanto establece que las personas que, prestando servicios como personal estatutario a tiempo completo en los servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, realicen, además, actividades complementarias privadas, quedarán encuadradas, por estas últimas actividades, en el régimen especial de trabajadores autónomos.
Conforme ha quedado expuesto, la duda de inconstitucionalidad que alberga el órgano judicial proponente de la cuestión respecto de la disposición cuestionada, reside, en síntesis, en que no aprecia justificación alguna para que un trabajador por cuenta ajena, aunque también sea personal estatutario, sea incluido por su actividad complementaria privada en el régimen especial de trabajadores autónomos.
Por su parte, el Fiscal General del Estado, por las razones de las que se ha dejado constancia en los antecedentes, se opone a la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, por estimarla notoriamente infundada (art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).
2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto, previa audiencia al Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que fueren notoriamente infundadas, en el significado que nuestra reiterada doctrina viene dando al concepto de “cuestión notoriamente infundada”.
Se trata, en efecto, de un concepto que encierra un cierto grado de indefinición, el cual se traduce procesalmente en la necesidad de otorgar a este Tribunal un determinado margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, de modo que existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo ser conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de otros procesos en los que resulta aplicable la norma cuestionada (entre otros muchos, AATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1; 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2; 380/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 2; 119/2000, de 10 de mayo, FJ 2; 46/2001, de 27 de febrero, FJ 2; 269/2003, de 15 de julio, FJ 2; 63/2004, de 24 de febrero, FJ 2; 306/2008, de 7 de octubre, FJ 3; 30/2009, de 27 de enero, FJ 4; y 54/2010, de 19 de mayo, FJ 3).
De acuerdo con esta consolidada doctrina, la conclusión de nuestro examen sobre la viabilidad de la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es que no cabe apreciar la pretendida contradicción de la disposición cuestionada con el art. 14 CE, por lo que resulta procedente apreciar en este momento procesal, de conformidad con lo alegado por el Fiscal General del Estado, que la cuestión resulta notoriamente infundada (art. 37.1 CE) y ha de ser por ello inadmitida, por las razones que seguidamente pasamos a exponer.
3. Los razonamientos que contiene el Auto de planteamiento de la cuestión expresan la opinión del órgano judicial proponente sobre cual sería, a su juicio, el encuadramiento en la Seguridad Social más adecuado para el supuesto de las actividades complementarias privadas que pueda desempeñar el personal estatutario a tiempo completo de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas (y del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), al margen de su actividad principal en el servicio de salud (o en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) para el que presta servicios (y por la que queda obligatoriamente incluido en el régimen general de la Seguridad Social). Como se ha visto, el órgano judicial promotor de la cuestión considera que, cuando, como sucede en el caso planteado en el proceso a quo, esas actividades complementarias privadas se realizan por los profesionales sanitarios estatutarios en el marco de una relación laboral por cuenta ajena, sólo cabe, o bien someterlas a un régimen de incompatibilidades, o bien proceder al encuadramiento en el régimen general de la Seguridad Social, pero lo que carece de justificación es el encuadramiento en el régimen especial de trabajadores autónomos que establece la disposición cuestionada, porque ello distorsiona los conceptos sustantivos de trabajador por cuenta ajena y trabajador autónomo y su encuadramiento respectivo en el Sistema de Seguridad Social.
Ahora bien, estos razonamientos no explicitan realmente la duda de constitucionalidad planteada ante este Tribunal, no ya porque no explican por qué considera el órgano judicial proponente de la cuestión que con el cambio de encuadramiento en la Seguridad Social que establece la disposición legal cuestionada se está “llevando a cabo una restricción constitucionalmente ilegítima de los derechos de los trabajadores” (pues no se puede olvidar que el profesional sanitario afectado por la disposición cuestionada continúa, por su trabajo como personal estatutario, incluido en el régimen general de la Seguridad Social, mientras que por su actividad complementaria privada queda en lo sucesivo incluido en el régimen especial de trabajadores autónomos), sino sobre todo porque no se justifica por el órgano judicial en qué reside la pretendida contradicción de la disposición cuestionada con el principio de igualdad en la ley (art. 14 CE).
Cabalmente, no basta, para entender fundada la duda de constitucionalidad, con rechazar la explicación que se ofrece en la exposición de motivos de la Ley 27/2009 como justificación del cambio de encuadramiento en la Seguridad Social que introduce la disposición cuestionada, ni tampoco con afirmar que no se encuentra justificación para dicha medida porque se considere que el encuadramiento más correcto para el supuesto de las actividades complementarias privadas por cuenta ajena que desempeñe el personal estatutario a tiempo completo de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas (y del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) es el régimen general de la Seguridad Social. Exista o no una justificación objetiva y razonable para la medida adoptada en la disposición que se cuestiona (el Fiscal General del Estado considera, como ha quedado expuesto, que sí existe justificación objetiva y razonable para dicha medida legal), lo determinante para entender fundada la cuestión, cuando lo que se nos plantea es la posible contradicción de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2009 con el principio de igualdad en la ley (art. 14 CE), es que el órgano judicial promotor ofrezca un término de comparación en el que sustentar el juicio de igualdad, y tal cosa no acontece en este caso, pues se limita a defender el encuadramiento que, desde la perspectiva de la legislación ordinaria (y no de la Constitución), sería, en su opinión, el más correcto para esas actividades complementarias privadas que desempeñe el personal estatutario a tiempo completo de los servicios de salud. Opinión que, por lo demás, no deja de sustentarse en un criterio de oportunidad o de corrección técnica de la ley, pero que no llega a fundar una verdadera contraposición con el precepto constitucional invocado.
En efecto, como este Tribunal tiene reiteradamente señalado, el juicio de igualdad es de carácter relacional. Requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5; 181/2000, de 29 de junio, FJ 10; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3; y 200/2001, de 4 de octubre, por todas).
En la presente cuestión el órgano judicial proponente no ofrece siquiera un término de comparación; mas, aunque se entendiera que implícitamente se está comparando el trabajo por cuenta ajena con el trabajo por cuenta propia, a efectos del encuadramiento en la Seguridad Social, es obvio que tampoco cabría admitir que se trate de un término de comparación idóneo en el caso que nos ocupa, pues lo que ha de compararse es el supuesto de hecho regulado por la norma cuestionada (el personal estatutario a tiempo completo de los servicios de salud, incluido como tal en el régimen general de la Seguridad Social, si además realiza actividades privadas queda incluido, por estas últimas actividades, en el régimen especial de trabajadores autónomos) con otro supuesto de hecho igual que sea tratado de forma diferente por el legislador (en cuanto al encuadramiento en la Seguridad Social).
4. La ausencia de término de comparación en el que fundar el juicio de igualdad hace innecesario preguntarse si la decisión del legislador, plasmada en la disposición cuestionada, de incluir en el régimen especial de trabajadores autónomos a los profesionales sanitarios que realizan actividades privadas complementarias (y sólo por estas actividades) a su trabajo como personal estatutario a tiempo completo de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas (y del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), posee una justificación objetiva y razonable. Aunque hay que señalar que, como ha quedado expuesto, el Fiscal General del Estado considera que la disposición legal cuestionada sí posee tal justificación, al tener en cuenta un elemento de pluriactividad o pluriempleo que afecta a la relación estatutaria, estableciendo una medida que no resulta desproporcionada, atendidos los fines perseguidos y los resultados producidos, y que además contribuye a reforzar la seguridad jurídica en el ámbito de las actividades sanitarias privadas que realizan al margen de su actividad en el sector público los profesionales sanitarios que tienen la condición de personal estatutario a tiempo completo, evitando los problemas de calificación jurídica de estas relaciones privadas y su correspondiente encuadramiento en el sistema de Seguridad Social a los que hace referencia la propia exposición de motivos de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas, para justificar la adopción de la medida contenida en su disposición adicional decimoquinta.
Todo ello sin perjuicio de advertir además que, si bien como regla general el legislador ha establecido la inclusión de los trabajadores por cuenta ajena en el régimen general de la Seguridad Social y la de los trabajadores por cuenta propia en el régimen especial de trabajadores autónomos, no es menos cierto que existen otros colectivos que, sin tener la cualidad de trabajadores por cuenta ajena, quedan incluidos en el régimen general (así, precisamente, el denominado personal incluido en el Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por la Ley 55/2003, y también determinados cuerpos de funcionarios, en tanto que otros funcionarios quedan incluidos en los distintos regímenes especiales de funcionarios). Del mismo modo que existen regímenes especiales en los que quedan incluidos trabajadores por cuenta ajena (régimen especial de la minería del carbón), así como otros regímenes especiales en los que quedan incluidos tanto trabajadores por cuenta propia como trabajadores por cuenta ajena (régimen especial de trabajadores del mar).
Cabe recordar en tal sentido que, conforme a consolidada doctrina de este Tribunal, aunque existe una tendencia a la equiparación de los distintos regímenes que integran el sistema de Seguridad Social (en función de los diversos colectivos protegidos), corresponde al legislador, dentro del margen de libertad del que, de acuerdo con el art. 41 CE, goza en esta materia, establecer el marco normativo necesario para llevar a cabo la culminación de este proceso, teniendo en cuenta la necesidad de no alterar el equilibrio económico financiero del conjunto de la institución, lo que obliga a ponderar, entre otras consideraciones, la viabilidad financiera del sistema de Seguridad Social, atendidos los condicionamientos que imponen las circunstancias sociales y demográficas en lo relativo al montante de las prestaciones como al número de beneficiarios, asegurando, en último término, la viabilidad del sistema público de pensiones. Por lo que, aun siendo deseable desde el punto de vista social alcanzar la identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos, son legítimas las diferencias de trato normativo en materia de prestaciones derivadas de la inclusión en uno u otro régimen del sistema de Seguridad Social de los actualmente existentes (entre otras muchas, SSTC 103/1984, de 12 de noviembre, 121/1984, de 12 de diciembre, 27/1988, de 23 de febrero, 38/1995, de 13 de febrero, y 77/1995, de 20 de mayo, y ATC 306/2008, de 7 de octubre).
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a dieciséis de julio de dos mil doce.
- Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas
- Disposición adicional decimoquinta
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley)
- Artículo 37.1
- Artículo 41
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 37.1
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
- Disposición adicional decimoquinta
- Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud
- En general
- Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas
- Exposición de motivos
- Disposición adicional decimoquinta
- Disposición adicional decimoquinta, párrafo 1
- Cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundadaCuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada, ff. 2 a 4
- Empleados públicosEmpleados públicos, ff. 4, 5
- Incompatibilidades del personal al servicio de la Función públicaIncompatibilidades del personal al servicio de la Función pública, ff. 4, 5
- Personal sanitarioPersonal sanitario, ff. 1, 4, 5
- PluriactividadPluriactividad, ff. 4, 5
- PluriempleoPluriempleo, ff. 4, 5
- Seguridad SocialSeguridad Social, ff. 4, 5