La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Ramón Rodríguez Arribas, Presidente, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, y doña Encarnación Roca Trías, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5895-2010, promovido por Fontanería Gallardo, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don Juan José Gómez Velasco y asistido por el Abogado don Manuel Tapia Peña, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 24 de junio de 2010 recaída en rollo de apelación 519-2010 (proveniente del juicio ordinario 659-2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, Badajoz), por la que se desestima el recurso de apelación intentado por la recurrente, así como contra la providencia de 13 de julio de 2010, de la misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones planteado por esa misma parte. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de julio de 2010, la entidad mercantil demandante interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
La entidad recurrente en amparo formuló recurso de apelación contra la Sentencia de 31 de julio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito (Badajoz), sin adjuntar el justificante de abono de la tasa exigida en el art. 35.7.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. El Juzgado, sin requerir de subsanación, dictó providencia de 26 de octubre de 2009, teniendo por presentada la apelación, admitiéndola en ambos efectos y dando traslado a la parte contraria. Con fecha 24 de junio de 2010, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz (con sede en Mérida) dictó Sentencia por la que se desestimaba, sin entrar en el fondo del asunto, el recurso de apelación de la hoy recurrente en amparo, al haberse interpuesto éste sin presentar el resguardo acreditativo de haber autoliquidado en tiempo oportuno la tasa antes mencionada. Interpuesto incidente de nulidad de actuaciones, se inadmite a trámite mediante providencia de 13 de julio de 2010. Frente a estas dos últimas resoluciones judiciales se formula recurso de amparo ante este Tribunal.
3. La demandante de amparo considera que la Audiencia Provincial de Badajoz lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho de acceso al recurso, causándole indefensión y privándole de una resolución sobre el fondo del asunto (art. 24.1 CE). La lesión se habría producido por el hecho de que la Audiencia dictó su Sentencia sin entrar a resolver del fondo, justificando su decisión en la ausencia de un requisito procesal (la acreditación del pago de la tasa), cuya subsanación debería haber sido requerida judicialmente pero que, sin embargo, no lo fue.
Se discrepa, igualmente, sobre el hecho de que, con su resolución, la Audiencia diera por precluido el procedimiento, cuando la consecuencia jurídica de la falta de acreditación del pago de la tasa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35.7.2 de la Ley 53/2002, sería la de no dar curso al escrito procesal de que se trate.
Considera la recurrente que sus alegaciones se ven respaldadas por lo dispuesto en el apartado tercero del artículo sexto de la Orden Ministerial 661/2003, de 24 de marzo, que establece textualmente lo siguiente: “Si el sujeto pasivo no adjuntase el modelo de autoliquidación a la demanda o escrito procesal, el Secretario Judicial extenderá la oportuna diligencia, requiriendo por diez días al interesado para que subsane la omisión, apercibiéndole de no dar curso a la demanda o escrito procesal, conforme a lo dispuesto en el apartado 7.2 del artículo 35 de la Ley 53/2002.” Asimismo, considera amparada su posición en lo dispuesto por la propia Ley de enjuiciamiento civil, que en su exposición de motivos señala como objetivo legal la evitación al máximo de las Sentencias que no entren en el fondo del asunto litigioso. Por último, la jurisprudencia de la Audiencia Nacional, del Tribunal Supremo y la de este Tribunal avalarían, igualmente, su posición.
4. Mediante providencia de 16 de febrero de 2012, la Sala Segunda decidió admitir a trámite el presente recurso de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
Igualmente, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por esta misma Sala el Auto de 26 de marzo de 2012, acordando denegar la suspensión solicitada.
5. Mediante diligencia de ordenación de 11 de julio de 2012, una vez recibido testimonio de las actuaciones judiciales requeridas, se otorgó, conforme al art. 52.1 LOTC, un plazo común de veinte días a las partes para que alegaran lo que estimaran oportuno.
6. Con fecha de 20 de julio de 2012 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito de la recurrente para ratificarse íntegramente en lo dicho en el escrito del recurso de amparo.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 24 de septiembre de 2012, interesó que se otorgara el amparo solicitado, declarando vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso. Defiende la estimación del recurso como consecuencia de la aplicación de la doctrina sentada por este Tribunal en las Sentencias, que resuelven sendas cuestiones de inconstitucionalidad, 20/2012, de 16 de febrero (en la que se declaraba constitucionalmente válida la limitación impuesta por el art. 35.7.2 de la Ley 53/2002), y 79/2012, de 17 de abril (donde se afirmaba que la subsanabilidad del acto afectaba tanto a la acreditación del abono de la tasa como al abono mismo, siempre que este se produzca antes de que hayan transcurrido los diez días de plazo que otorga expresamente el precepto legal). Tal doctrina ha tenido su reflejo, asimismo, en el ámbito del recurso de amparo, destacando el Ministerio Fiscal las SSTC 115/2012, de 4 de junio, y 125/2012, de 18 de junio.
De acuerdo con todo ello, mantiene el Ministerio público que en este caso se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a los recursos. A su modo de ver, el Tribunal ad quem en virtud del principio general de subsanabilidad reconocido en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 231 de la Ley de enjuiciamiento civil y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y de la doctrina constitucional expuesta (en particular, la STC 79/2012, FFJJ 7 y 8), estaba obligado a conceder a la mercantil recurrente un plazo para llevar a cabo dicha subsanación, con carácter previo a la decisión de desestimación.
8. Por providencia de 22 de noviembre de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La entidad mercantil Fontanería Gallardo, S.L., impugna la providencia de 13 de julio de 2010 de la Audiencia Provincial de Badajoz por la que se inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la Sentencia de 24 de junio de 2010 del mismo órgano jurisdiccional, en la que se desestimaba, sin entrar en el fondo del asunto, el recurso de apelación de la hoy recurrente en amparo contra la Sentencia de 31 de julio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito (Badajoz). La Audiencia desestimó el recurso de apelación porque este se interpuso sin presentar el resguardo acreditativo de haber autoliquidado en tiempo oportuno la tasa exigida en el art. 35.7.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, no dando oportunidad a la recurrente de que subsanara el defecto procesal. Previamente, el Juzgado, sin requerir tampoco de subsanación, había dictado providencia de 26 de octubre de 2009, teniendo por presentada la apelación, admitiéndola en ambos efectos y dando traslado a la parte contraria.
En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso al recurso, con la argumentación de la que se da amplia cuenta en los antecedentes de esta resolución. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa el otorgamiento del amparo, conforme a los razonamientos que también han sido resumidos en ese mismo lugar.
2. El Pleno de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la compatibilidad del art. 35.7.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
Lo ha hecho en la STC 20/2012, de 16 de febrero (cuestión de inconstitucionalidad núm. 647-2002), para descartar que la exigencia del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, así como la consecuencia prevista por el apartado 7, párrafo 2, del citado precepto legal, para el caso de su incumplimiento, de no dar curso al correspondiente escrito procesal vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. Y también, más tarde, en las SSTC 79/2012, de 17 de abril (cuestión de inconstitucionalidad núm. 1389-2005), y 103/2012, de 9 de mayo (cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 605-2011), para rechazar igualmente que esas mismas previsiones legales pugnen con el art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho al recurso.
En ambas resoluciones este Tribunal ha declarado que la decisión del legislador de subordinar la prestación de la actividad jurisdiccional en el orden civil al abono de unas tasas judiciales, en el caso de determinadas entidades mercantiles con un elevado volumen de facturación anual, sirve para contribuir a financiar los costes generados por esa actividad, que es un fin constitucionalmente legítimo y, por consiguiente, no vulnera la Constitución (SSTC 20/2012, FJ 9; y 79/2012, FJ 5).
Tampoco se ha considerado inconstitucional, ex art. 24.1 CE, la previsión legal que determina, para el caso de que la tasa judicial no sea liquidada y abonada, una vez transcurrido el oportuno plazo de diez días de subsanación, que el Secretario Judicial no deba dar curso al correspondiente escrito de demanda o de recurso y, por ende, sean estos inadmitidos por el Juzgado (SSTC 20/2012, FJ 11; y 79/2012, FJ 4).
En relación con la posibilidad de subsanación, en la STC 79/2012 advertimos que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del pago mismo, pues “los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 12/2003, de 28 de enero, FJ 4)” (FJ 8).
Con posterioridad a las citadas Sentencias esa misma doctrina constitucional ha sido reiterada en las SSTC 85/2012, de 18 de abril; 103/2012, de 9 de mayo; 116/2012, de 4 de junio; 125/2012, de 18 de junio; y 164/2012, de 1 de octubre.
3. Una vez enunciada nuestra doctrina acerca de la constitucionalidad del art. 35.7.2 de la Ley 53/2002, debemos abordar la cuestión que se suscita en el presente proceso constitucional de amparo. Se trata ahora de determinar si la desestimación por parte de la Audiencia Provincial de Badajoz sin entrar en el fondo del recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente de amparo, porque no acreditó el pago de la tasa prevista en dicho precepto legal, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente del derecho al recurso, toda vez que no se le ofreció la oportunidad de subsanar el incumplimiento de dicho requisito procesal.
Para la mercantil demandante la lesión de su derecho se habría producido precisamente por no haber sido requerida judicialmente con la finalidad de que procediera a tal subsanación. Además, considera que, en cualquier caso, la consecuencia jurídica de la falta de acreditación del pago de la tasa debería ser, conforme a lo establecido en el art. 35.7.2 de la Ley 53/2002, la suspensión del proceso hasta que se produzca el pago, pero nunca la inadmisión del recurso.
Comenzando por este segundo argumento, debemos señalar, como hemos recordado en la STC 164/2012 (FJ 4), que esta interpretación del citado artículo ha sido ya rechazada de modo expreso por este Tribunal en la STC 116/2012, dictada con motivo de un recurso de amparo que ofrece claras similitudes con el presente y en la que se sigue el criterio sentado en las SSTC 20/2012 (FJ 11) y 79/2012 (FJ 4). Efectivamente, en el fundamento jurídico séptimo de la STC 116/2012 señalamos que dicha interpretación y la conclusión en que termina “dañaría la integridad del proceso judicial, dado que generaría un número indeterminado de procesos suspendidos sine die por factores completamente ajenos a la mejor administración de justicia, que se acumularían en la Secretaría de los Tribunales con grave riesgo para el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y sin beneficio aparente para ningún derecho o interés legítimo discernible”.
Respecto al argumento que se refiere, en cambio, a la falta de requerimiento de subsanación, ha de concluirse aquí —en modo análogo a como hicimos en la STC 125/2012— que la desestimación del recurso por parte de la Audiencia Provincial de Badajoz sin dar previamente a la recurrente la posibilidad de subsanar el defecto procesal, junto con la actuación del órgano judicial de primera instancia, que tampoco le advirtió del plazo de subsanación que prevé el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002 —y que, por tanto, no lo otorgó—, debe considerarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, sentada la existencia de vulneración del citado derecho, ha de concluirse que esta se perpetuó con la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones.
Procede, por tanto, otorgar el amparo solicitado, pues conforme a la doctrina constitucional ya citada, la Audiencia estaba obligada a conceder a la mercantil recurrente el plazo legal para llevar a cabo la subsanación, con carácter previo a la decisión de desestimación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la mercantil Fontanería Gallardo, S.L., y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos.
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 24 de junio de 2010 recaída en rollo de apelación 519-2010 (proveniente del juicio ordinario 659-2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, Badajoz), por la que se desestima el recurso de apelación intentado por la recurrente, así como la providencia de 13 de julio de 2010, de la misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones planteado por esa misma parte.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquel en el que tuvo lugar la lesión señalada, para que se dicte nueva resolución judicial con respeto al derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.
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1.
La desestimación del recurso por parte de la Audiencia Provincial, al no haber acreditado el pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sin dar previamente a la recurrente la posibilidad de subsanar el defecto procesal, junto con la actuación del órgano judicial de primera instancia que tampoco le advirtió del plazo de subsanación que prevé el art. 35.7.2 de la Ley 53/2002 –y que, por tanto, no lo otorgó–, debe considerarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos [FJ 3].
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2.
El plazo habilitado para la subsanación no lo es sólo para la acreditación formal del cumplimiento del requisito exigible sino también para la realización en dicho plazo del pago mismo, procurando los órganos jurisdiccionales, siempre que sea posible, la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (STC 12/2003) [FJ 2].
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3.
La exigencia del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, así como la consecuencia de no dar curso al correspondiente escrito procesal en caso de incumplimiento, no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (SSTC 20/2012, 103/2012) [FJ 2].
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4.
La decisión del legislador de subordinar la prestación de la actividad jurisdiccional en el orden civil al abono de unas tasas judiciales, en el caso de determinadas entidades mercantiles con un elevado volumen de facturación anual, sirve para contribuir a financiar los costes generados por esa actividad, que es un fin constitucionalmente legítimo y, por consiguiente, no vulnera la Constitución (SSTC 20/2012, 79/2012) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y del orden social
- Artículo 35.7 apartado 2, ff. 1 a 3
- Artículo 35.7.2, ff. 1 a 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, ff. 2, 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1 a 3
- Acreditación del pago de tasas judicialesAcreditación del pago de tasas judiciales, ff. 1 a 3
- Desestimación de recurso de apelación civilDesestimación de recurso de apelación civil, ff. 1 a 3
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, ff. 1 a 3
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, ff. 1 a 3
- Tasas judicialesTasas judiciales, ff. 1 a 3