La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 501-2012, promovido por la sociedad mercantil Studios Viales e Ingeniería, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Camacho Villar y asistida por el Abogado don Alfonso Tomás Menéndez López, contra la providencia de 15 de diciembre de 2011 y la Sentencia de 31 de octubre de 2011 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Oviedo, recaída en recurso de apelación núm. 92-2011, interpuesto contra la Sentencia de 31 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Avilés, en procedimiento abreviado núm. 12-2010. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y don Manuel López Ron, representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real y debidamente asistido por Abogado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de enero de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Camacho Villa, en nombre y representación de la sociedad mercantil Studios Viales e Ingeniería, S.L., interpuso recurso de amparo contra la providencia y la Sentencia referidas en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
a) Mediante Sentencia de 31 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Avilés condenó al acusado don Manuel López Ron como autor de diecinueve delitos contra la hacienda pública, en su calidad de representante legal de determinadas sociedades (entre ellas la recurrente en amparo), por el impago del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en los ejercicios 2001 a 2003, a otras tantas penas de prisión (con una duración, cada una de ellas, de entre siete y nueve meses de privación de libertad), multas y accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y pérdida de la posibilidad de obtener ayudas públicas y del derecho a disfrutar beneficios fiscales, y costas, imponiéndole asimismo una responsabilidad civil de siete millones de euros y declarando como responsable civil subsidiaria a la sociedad mercantil Studios Viales e Ingeniería, S.L., hoy recurrente en amparo, en la suma de 942.148,56 euros (al margen de la correspondiente a otras sociedades declaradas también como responsables civiles subsidiarias). Por otra parte, la Sentencia absuelve al acusado de tres delitos relacionados con el IVA del ejercicio correspondiente al año 2000, al considerar prescritas las tres infracciones referidas al mismo.
b) Contra esta Sentencia interpusieron recurso de apelación tanto el condenado como las sociedades mercantiles responsables civiles subsidiarias, así como el Abogado del Estado al que se adhirió el Ministerio Fiscal. La Audiencia Provincial de Asturias desestimó el recurso de los condenados y estimó el recurso del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal por Sentencia de 31 de octubre de 2011 y, entendiendo que los tres delitos fiscales relacionados con el IVA del ejercicio del año 2000 no habían prescrito, condenó por los mismos al acusado Sr. López Ron a penas de siete meses de prisión por cada uno de ellos, multas y accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y pérdida de la posibilidad de obtener ayudas públicas y del derecho a disfrutar beneficios fiscales, así como al pago de 1.597.490 euros de indemnización a la hacienda pública, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad recurrente en amparo respecto de los mencionados delitos fiscales relacionados con el IVA del ejercicio del año 2000 en la suma de 175.317,93 euros, confirmando en lo restante los pronunciamientos de la Sentencia de instancia.
c) Contra la Sentencia de 31 de octubre de 2011 de la Audiencia Provincial de Asturias promovieron incidente de nulidad de actuaciones tanto el condenado como los responsables civiles subsidiarios. La sociedad mercantil Studios Viales e Ingeniería, S.L., alegó en dicho incidente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por inaplicación de la doctrina constitucional sobre la interrupción de la prescripción sentada en las SSTC 63/2005, de 14 de marzo, y 29/2008, de 20 de marzo, entre otras, en relación con la condena por los tres delitos fiscales relacionados con el IVA del ejercicio 2000, y por incongruencia omisiva en relación con uno de los motivos del recurso de apelación.
d) Mediante providencia de 15 de diciembre de 2011 la Audiencia Provincial de Asturias acordó no haber lugar al incidente de nulidad promovido por la sociedad mercantil hoy demandante de amparo, al entender que dicho incidente planteaba “una revisión de lo ya resuelto en la Sentencia dictada por este Tribunal en grado de apelación, confundiendo la alegada merma de derechos fundamentales con el simple interés a que la resolución se acomode a sus pretensiones”.
3. En la demanda de amparo la sociedad mercantil recurrente alega que la Sentencia de 31 de octubre de 2011 de la Audiencia Provincial de Asturias (así como la providencia que rechaza el incidente de nulidad promovido contra la misma), han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por inaplicación de la doctrina constitucional sobre la interrupción de la prescripción en relación con la condena por los tres delitos fiscales relacionados con el IVA del ejercicio 2000, y por incongruencia omisiva respecto del motivo quinto del recurso de apelación.
En relación con la primera de las quejas planteadas, entiende la demandante que las resoluciones impugnadas incurren en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional [art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)], al no aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional que se desprende de las SSTC 63/2005 y 29/2008, según la cual es necesario un acto del órgano jurisdiccional para entender interrumpida la prescripción conforme al tenor literal del art. 132.2 del Código penal (CP) vigente en ese momento, no bastando la mera interposición de la denuncia o querella. Y ello, porque si bien la querella se presentó el 26 de enero de 2006, el Auto de admisión a trámite de la misma es de 7 de febrero de 2006 y, en aplicación de la doctrina constitucional antes señalada, debería haberse declarado la prescripción del delito de IVA correspondiente al ejercicio del año 2000, toda vez que el dies a quo se fija el día 30 de enero de 2001, siendo el dies ad quem el 30 de enero de 2006, conforme al plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 131.1 CP, en la redacción aplicable al presente caso.
En cuanto a la incongruencia omisiva que se imputa a las resoluciones recurridas, la sociedad mercantil recurrente se limita a exponer en su demanda de amparo que la Audiencia provincial de Asturias no da respuesta “al motivo quinto del recurso de apelación donde invocaban expresamente la vulneración de derechos fundamentales”.
4. Por providencia de 16 de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conforme a lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, ya personada, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de agosto de 2012, el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de don Manuel López Ron, solicita que se le tenga por personado en el presente proceso de amparo interpuesto por la sociedad mercantil Studios Viales e Ingeniería, S.L., y que se suspendan las penas de prisión que le han sido impuestas por la Sentencia impugnada en amparo. El señor López Ron también había interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia impugnada en el presente proceso constitucional, que fue inadmitido por providencia de la Sección Primera de 11 de julio de 2012, por incurrir el recurrente en el defecto insubsanable de no haber satisfecho la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC).
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de agosto de 2012, la sociedad recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en amparo, aduciendo su calidad de responsable civil subsidiaria, así como el hecho de que al señor López Ron se le han impuesto penas de prisión y que una eventual declaración de nulidad de la Sentencia también afectaría a su condena, dándose la circunstancia de que por providencia de 17 de julio de 2012 el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Avilés señaló su ingreso en prisión para el 7 de agosto de 2012 y aduciendo la presumible insolvencia del condenado. En virtud de ello considera que concurren los requisitos de urgencia excepcional del art. 56.6 LOTC.
7. La Sección de Vacaciones de este Tribunal, mediante providencia dictada el 21 de agosto de 2012, acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, formar pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la sociedad mercantil demandante de amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
8. Habiéndose personado en el presente proceso constitucional el Abogado del Estado y el Procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de don Manuel López Ron, por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 23 de agosto de 2012 se les concedió un plazo común de tres días para alegar dentro de dicho término lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
9. La suspensión interesada fue finalmente denegada mediante ATC 176/2012, de 1 de octubre.
10. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 23 de agosto de 2012, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias y por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Avilés, y por personados y parte al Abogado del Estado y al Procurador don Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de don Manuel López Ron. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera, de 2 de octubre de 2012, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen convenientes.
11. La representación procesal de don Manuel López Ron presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el día 22 de octubre de 2012, adhiriéndose íntegramente a la argumentación que contiene la demanda de amparo formulada por la sociedad mercantil Studios Viales e Ingeniería, S.L.
12. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de octubre de 2012, el Abogado del Estado presentó alegaciones solicitando la inadmisión del presente recurso de amparo y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.
El Abogado del Estado alega, en primer lugar, falta de justificación de la especial trascendencia constitucional respecto del motivo de amparo basado en la vulneración del art. 24.1 CE por incongruencia omisiva, al entender que la recurrente no justifica en su demanda la proyección objetiva del amparo solicitado, pues no traduce en el plano formal (art. 49.1 LOTC) la exigencia material de la especial trascendencia constitucional con arreglo a la doctrina sentada por este Tribunal en las SSTC 69/2011, de 16 de mayo, y 143/2011, de 26 de septiembre, entre otras. En segundo término, aduce falta de legitimación activa de la mercantil demandante [art. 50.1 a) LOTC, en relación con los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC] respecto de la vulneración del art. 24.1 CE, por no aplicar la Audiencia Provincial de Asturias la doctrina constitucional sobre la interrupción de la prescripción de los delitos pues, a juicio del Abogado del Estado, dicha doctrina constitucional protege a quien ha sido condenado a una pena privativa de libertad, pero no puede ser invocada por quien es responsable civil subsidiario de un delito.
Subsidiariamente, el Abogado del Estado solicita la desestimación del presente recurso de amparo al entender, por un lado, que la Audiencia Provincial de Asturias da respuesta a todas alegaciones elevadas por la sociedad mercantil recurrente y, por otro, que no existe lesión de un derecho fundamental cuando no se es titular del mismo.
13. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 23 de octubre de 2012.
Tras exponer detalladamente los antecedentes del asunto, así como la doctrina de este Tribunal respecto de la institución de la prescripción de los delitos y respecto de la vulneración del art. 24.1 CE por incongruencia omisiva, interesa la estimación del presente recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación exclusivamente con la prescripción de los delitos relativos al IVA del ejercicio del año 2000. Y ello, porque la Audiencia Provincial de Asturias era conocedora de la existencia de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el cómputo de la prescripción sentada en la STC 63/2005, de 14 de marzo, y, sin embargo, rechaza de forma expresa dicha doctrina, lo que implica una contravención del mandato tajante del art. 5.1 LOPJ, cuyo incumplimiento determina que las resoluciones judiciales impugnadas deban reputarse vulneradoras del art. 24.1 CE.
Por el contrario, el Fiscal sostiene que procede la denegación del amparo por incongruencia omisiva, al entender que la Sentencia impugnada ofrece una respuesta a todas las cuestiones planteadas en el motivo quinto del recurso de apelación, satisfaciendo sobradamente las exigencias de motivación derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva.
14. Por providencia de 7 de febrero de 2012 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La sociedad recurrente en amparo, imputa a la Sentencia de 31 de octubre de 2011 de la Audiencia Provincial de Asturias (y a la providencia de 15 de diciembre de 2011, que rechaza el incidente de nulidad promovido contra la misma porque no reparó las lesiones denunciadas), la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por inaplicación de la doctrina constitucional sobre la interrupción de la prescripción de los delitos, en relación con la condena por tres delitos fiscales relacionados con el impuesto sobre el valor añadido (IVA) del ejercicio correspondiente al año 2000. Asimismo, aduce que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incurrir en incongruencia omisiva, al no dar respuesta, según la entidad demandante, “al motivo quinto del recurso de apelación donde invocaban expresamente la vulneración de derechos fundamentales”.
El Abogado del Estado solicita en sus alegaciones la inadmisión del presente recurso de amparo y, subsidiariamente, su denegación, en atención a las razones que han quedado expuestas en los antecedentes de la presente resolución. El Ministerio Fiscal, en virtud de las razones que también han quedado expuestas en los antecedentes de la presente Sentencia, interesa el otorgamiento del amparo respecto de la vulneración del art. 24.1 CE por no haber respetado los órganos judiciales la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del cómputo de la prescripción sentada en la STC 63/2005, de 14 de marzo, entre otras, e interesa la denegación del amparo solicitado respecto de la vulneración del art. 24.1 CE por incongruencia omisiva.
Por su parte, la representación procesal de don Manuel López Ron interesa la estimación del presente recurso de amparo y se adhiere, de forma íntegra, a la argumentación que contiene la demanda de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Studios Viales e Ingeniería, S.L.
2. A tenor de lo expuesto, debemos pronunciarnos con carácter previo sobre los óbices de admisibilidad aducidos por el Abogado del Estado, antes de entrar a analizar, en su caso, las quejas planteadas en la demanda de amparo. Para el Abogado del Estado el recurso de amparo debería inadmitirse porque, de un lado, la recurrente no justifica en su demanda la especial trascendencia constitucional del motivo de amparo basado en la incongruencia omisiva y, de otro, carecería de legitimación activa para invocar la vulneración del art. 24.1 CE por inaplicación de la doctrina constitucional sobre interrupción de la prescripción de los delitos, toda vez que dicha doctrina constitucional protegería a quien ha sido condenado a una pena privativa de libertad, pero no a quien es responsable civil subsidiario de un delito.
Pues bien, estos óbices han de ser rechazados. En primer lugar, porque la recurrente cumple con la carga deriva del art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, toda vez que a tal fin aduce el desconocimiento manifiesto del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional por parte de la Audiencia Provincial de Asturias, remitiéndose al supuesto previsto del apartado f), del fundamento jurídico 2, de la STC 155/2009, de 25 de junio, donde se recoge, como uno de los supuestos en que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, cuando “un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 LOPJ)”, siendo esta justificación suficiente para admitir a trámite el recurso de amparo [ex art. 50.1 b) LOTC], sin que se derive de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ni de la doctrina de este Tribunal, la necesidad de justificar la especial trascendencia constitucional, de forma individualizada, de todos y cada uno de los motivos de amparo alegados.
En segundo término, en relación con la alegada falta de legitimación activa de la sociedad mercantil Studios Viales e Ingeniería, S.L., resulta obligado recordar que los criterios que sirven para determinar si el demandante de amparo ostenta o no legitimación para acudir ante este Tribunal se encuentran en los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC. Así como el segundo reconoce legitimación para interponer recurso de amparo contra resoluciones de los órganos judiciales a quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el primero reconoce legitimación para recurrir en amparo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo; razón por la que este Tribunal ha realizado una interpretación integradora de ambos preceptos, en el sentido de entender que la fórmula del art. 46.1 b) LOTC complementa a la del art. 162.1 b) CE, sin que se deba considerar limitativa o restrictiva de ella (por todas, SSTC 106/1984, de 16 de noviembre, FJ 1; 237/1997, de 19 de diciembre, FJ 2; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2).
De este modo hemos precisado que la circunstancia de haber sido parte en el proceso judicial previo no es suficiente para ostentar legitimación activa en el recurso de amparo, sino que se exige, además, ostentar un interés legítimo (y que, a la inversa, es posible ostentar legitimación para recurrir en amparo aun cuando no se haya sido parte en la vía judicial previa); asimismo, hemos efectuado una interpretación muy amplia y flexible de la noción de interés legítimo a efectos de reconocer legitimación para recurrir en amparo, entendiendo que tal interés concurre en todo aquel cuyo círculo jurídico pueda resultar afectado por la violación de un derecho fundamental, aunque dicha vulneración no se haya producido directamente en su contra, y sin que ello signifique, obviamente, que en el recurso de amparo exista la acción pública (SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 2; 62/1983, de 11 de julio, FJ 2; 25/1989, de 3 de febrero, FJ 1; 43/1990, de 15 de marzo, FJ 3; 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; 176/2005, de 4 de julio, FJ 2; 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3; y 208/2009, de 26 de noviembre, FJ 2, entre otras).
No existiendo duda alguna sobre la condición de parte en el proceso judicial previo de la sociedad demandante de amparo, la cuestión se ciñe a determinar si, además, ostenta un interés legítimo para recurrir en amparo, lo que, en este caso, resulta a todas luces evidente, pues la sociedad mercantil recurrente tiene un interés legítimo en que se declare que los delitos fiscales referidos al IVA del año 2000 han prescrito, dado que, prescritos éstos, cesan también las obligaciones del responsable civil subsidiario, lo que conduce a rechazar la pretendida falta de legitimación para recurrir en amparo.
3. Entrando ya en el examen de los motivos de amparo alegados, y aunque no sea la primera de las quejas expuestas en la demanda de amparo, nuestro análisis debe comenzar por la denuncia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la incongruencia omisiva en que, a juicio de la demandante, habría incurrido la Sentencia recurrida. La razón de esta prioridad ha sido expuesta ya en múltiples ocasiones (SSTC 9/1992, de 16 de enero, FJ 1; 128/1998, de 16 de junio, FJ 2; y 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1) y debemos reiterarla una vez más, señalando que la hipotética estimación de dicha incongruencia entrañaría la retroacción de actuaciones, haciendo improcedente, por razones de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, el examen de las quejas cuyo sustrato fáctico pudiera verse alterado por dicha retroacción. Sin embargo, en el caso que nos ocupa esta queja debe ser rechazada.
Y ello, en primer lugar, porque la sucinta argumentación aportada en la demanda de amparo para fundamentar la denuncia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva, reproducida íntegramente en los antecedentes, exigiría una labor de reconstrucción de la demanda y, como hemos señalado reiteradamente, no le corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes —sobre las que recae la carga de la argumentación— cuando aquéllas no se aportan al recurso (SSTC 123/2006, de 24 de abril, FJ 3; 196/2006, de 3 de julio, FJ 3; 74/2007, de 16 de abril, FJ 2; 42/2008, de 10 de marzo, FJ 2; y 182/2009, de 7 de septiembre, FJ 2).
En segundo término, porque como mantienen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, la Sentencia de 31 de octubre de 2011 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias ofrece respuesta, aunque no independiente, a todas las cuestiones planteadas en el motivo quinto del recurso de apelación, cumpliendo las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que pueda apreciarse un vicio de incongruencia omisiva que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, existe “cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, FJ 4 b)].” (STC 204/2009, de 23 de noviembre, FJ 3).
4. En cuanto al segundo de los motivos de amparo aducidos, la demandante alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), toda vez que las Sentencias impugnadas no han apreciado la prescripción de la responsabilidad criminal, apartándose explícitamente de la doctrina sentada en las SSTC 63/2005, de 14 de marzo, y 29/2008, de 20 de febrero.
Para llevar a cabo el examen de esta queja, cuya especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] deriva, en los términos señalados en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, del desconocimiento manifiesto del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional por parte de la Audiencia Provincial de Asturias, es necesario recordar que el art. 132.2 CP, en la redacción vigente en el momento en que se cometieron los hechos que dieron lugar a la Sentencia recurrida, disponía que la prescripción “se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable”. Este precepto ha sido, en efecto, interpretado por el Tribunal Constitucional en el sentido de entender que la querella o denuncia de un tercero “es una ‘solicitud de iniciación’ del procedimiento” (SSTC 63/2005, FJ 8; y 29/2008, FJ 10), pero “no un procedimiento ya iniciado” (STC 29/2008, FJ 10), razón por la cual aquella querella o denuncia no tiene por sí sola eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, sino que es necesario un “acto de interposición judicial” [STC 29/2008, FJ 12 c)] o de “dirección procesal del procedimiento contra el culpable” (STC 63/2005, FJ 5, y, más recientemente, SSTC 95/2010, de 15 de noviembre, FJ 5, y 133/2011, de 18 de julio, FJ 3, entre otras).
En consecuencia, la interpretación del art. 132.2 CP en el sentido de que “la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, interrumpe el plazo de prescripción, no respeta las exigencias de tutela reforzada, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad (art. 17.1 CE)” [STC 59/2010, de 4 de octubre, FJ 2 a)]. Ahora bien, “[l]a determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales corresponde a la jurisdicción ordinaria” [STC 59/2010, de 4 de octubre, FJ 2 c)].
En el caso que nos ocupa, si bien la querella se presentó el 26 de enero de 2006, el Auto de admisión a trámite de la misma es de 7 de febrero de 2006, por lo que está claro que ha vencido el plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 131.1 in fine CP, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada, según la cual es necesario “un acto de interposición judicial” o de “dirección procesal del procedimiento contra el culpable” para entender interrumpida la prescripción de la infracción penal. Y ello, porque el dies a quo se fija el día 30 de enero de 2001 (fecha límite para la presentación del IVA correspondiente al ejercicio del año 2000), siendo el dies ad quem el 30 de enero de 2006, conforme al plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 131.1 CP, en la redacción aplicable al presente caso, sin que del examen de las actuaciones se desprenda la existencia de acto de interposición judicial anterior al referido Auto de admisión de la querella.
Sin embargo, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, tras exponer la discrepante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respecto de esta materia, considera, en su Sentencia, prevalente la doctrina del Tribunal Supremo (remitiéndose al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo, de 25 de abril de 2006) y, en consecuencia, entiende que no se ha producido la prescripción toda vez que toma en consideración la fecha de presentación de la querella (26 de enero de 2006) como momento de interrupción de dicha prescripción, rechazando de forma expresa la doctrina constitucional sentada en las citadas SSTC 63/2005 y 29/2008, en las que el Tribunal Constitucional sostiene, como ya se ha reproducido, que la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, no puede interrumpir el plazo de prescripción, pues ello implicaría una falta de respeto a las exigencias de tutela reforzada. Este apartamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional no se subsana en la resolución del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la demandante, sino que, al contrario, éste se inadmite por providencia de 15 de diciembre de 2011.
De lo expuesto se desprende claramente, como sostiene el Ministerio Fiscal, que las resoluciones impugnadas incurren en manifiesto desconocimiento del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, lo cual supone una quiebra patente del mandato recogido en el citado art. 5.1 LOPJ, de la que deriva la consiguiente lesión del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE (SSTC 29/2008, FJ 10; 147/2009, de 15 de junio, FJ 2; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 6, 206/2009, de 23 de noviembre, FJ 3, y 133/2011, FJ 4, entre otras).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la sociedad mercantil Studios Viales e Ingeniería, S.L., y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
2º Declarar la nulidad de la providencia de 15 de diciembre de 2011 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, así como la nulidad de la Sentencia de 31 de octubre de 2011 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias (recaída en recurso de apelación núm. 92-2011), en relación con el pronunciamiento de responsabilidad civil contra la sociedad mercantil demandante de amparo Studios Viales e Ingeniería, S.L., derivada de los tres delitos fiscales correspondientes al IVA del ejercicio del año 2000.
3º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de febrero de dos mil trece.
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1.
La interpretación del art. 132.2 CP en el sentido de que la simple presentación de una denuncia o querella interrumpe el plazo de prescripción, sin que medie ningún acto de interposición judicial o de dirección procesal del procedimiento contra el culpable, no respeta las exigencias de tutela reforzada, al no tomar en consideración ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria la determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo (SSTC 29/2008, 59/2010, 133/2011) [FJ 4].
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2.
Las resoluciones impugnadas incurren en manifiesto desconocimiento del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, lo cual supone una quiebra patente del mandato recogido en el citado art. 5.1 LOPJ, de la que deriva la consiguiente lesión del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE (SSTC 29/2008, 133/2011) [FJ 4].
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3.
El vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente una respuesta global a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida (SSTC 218/2003, 204/2009) [FJ 3].
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4.
La circunstancia de haber sido parte en el proceso judicial previo no es suficiente para ostentar legitimación activa en el recurso de amparo, ex arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC, sino que se exige además ostentar un interés legítimo, siendo posible ostentar legitimación para recurrir en amparo aun cuando no se haya sido parte en la vía judicial previa [FJ 2].
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5.
El Tribunal Constitucional ha efectuado una interpretación amplia y flexible de la noción de interés legítimo a efectos de reconocer legitimación para recurrir en amparo, entendiendo que tal interés concurre en todo aquel cuyo círculo jurídico pueda resultar afectado por la violación de un derecho fundamental, aunque dicha vulneración no se haya producido directamente en su contra, y sin que ello signifique que en el recurso de amparo exista la acción pública (SSTC 60/1982, 208/2009) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 1-4
- Artículo 162.1 b), f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 46.1 b), f. 2
- Artículo 49.1, f. 2
- Artículo 50.1 b), ff. 2, 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 5.1, f. 4
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 131.1, f. 4
- Artículo 132.2, f. 4
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 3
- Interés legítimo en el recurso de amparoInterés legítimo en el recurso de amparo, f. 2
- Negativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucionalNegativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucional, f. 2
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Vulnerado, f. 4
- Interrupción de la prescripción de la penaInterrupción de la prescripción de la pena, f. 4