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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 5297-2000, promovido por ochenta y tres Diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables. Han comparecido el Abogado del Estado, el Parlamento de Navarra y el Gobierno de Navarra. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de octubre de 2000 ochenta y tres Diputados del Grupo Popular del Congreso interpusieron recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables en la medida en que dicha disposición pudiera contravenir lo previsto en los arts. 9.3, 10.1, 14, 18.1, 32, 39 y 149.1, apartados 1 y 8, CE.

Tras aludir a los fundamentos jurídico-procesales en los que se basa el recurso, comienzan su argumentación indicando que en la sesión celebrada por el Pleno del Parlamento de Navarra el 22 de junio de 2000 se aprobó una proposición de ley foral para la igualdad jurídica de las parejas estables. Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra (en adelante, LORAFNA), el Presidente del Gobierno de Navarra procedió a la incorporación al Ordenamiento jurídico de la proposición de ley aprobada mediante la promulgación de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.

La exposición de motivos y el articulado de la referida ley foral ponen de manifiesto que esa relación de igualdad que la ley foral trata de implantar no es otra que la que la Constitución y las leyes civiles españolas denominan matrimonial. El preámbulo alude al art. 39 CE señalando la necesidad de acabar con las disposiciones legales que aún discriminan negativamente los modelos de familia distintos al tradicional basado en el matrimonio. Por su parte estiman que el articulado explicita claramente la pretensión central de la Ley Foral de establecer la más completa asimilación al matrimonio, pues atribuye a la situación que regula una serie de efectos en las diversas relaciones jurídico-civiles (en materias tales como convivencia, disolución de la relación establecida (art. 4), régimen económico (art. 5), responsabilidad conjunta frente a terceros (art. 7), régimen de pensiones y compensaciones derivadas del cese de la convivencia (arts. 5 y 6), y, muy especialmente, adopción (art. 8.1), tutela, curatela, incapacitación, declaración de ausencia, declaración de prodigalidad (art. 9) y sucesión hereditaria (art. 11), en las cuales opera una plena identificación con el matrimonio), fiscales, donde opera igualmente tal equiparación (art. 12) y en el ámbito de la función pública (art. 13).

En cuanto al contenido del recurso, señala el escrito de interposición que se impugna, en primer lugar, la totalidad de la Ley Foral 6/2000, por las razones que, resumidamente se exponen a continuación.

a) Se afirma, en primer término, que la Ley Foral incurre en un vicio in procedendo al no manifestar que es una Ley de mayoría absoluta, lo que desconoce el art. 20.2 LORAFNA. Dicha categoría de leyes requiere, para su general conocimiento a través de la publicidad (STC 179/1989), una exteriorización para que los operadores jurídicos sepan que se trata de una ley válida, al cumplir los requisitos formales y materiales que establece el referido art. 20.2. Dicha omisión, semejante a la existente en la legislación básica del Estado (con cita de la STC 69/1988, en relación con el carácter formal de las bases), vulnera el citado precepto en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) tal como ha sido entendido por la doctrina constitucional (con cita de las SSTC 140/1986 y 46/1990), porque una ley para ser válida y eficaz no puede dar lugar a que se generen tales dudas sobre si es o no Ley de mayoría absoluta, a expensas de que se expida certificación por el Parlamento de Navarra (SSTC 140/1986 y 46/1990). Tampoco distingue la ley la inclusión de materias no reservadas a la categoría de leyes de mayoría absoluta (como son las reguladas por los arts. 12 o 13). Se abunda, por ello, en la vulneración del art. 20.2 LORAFNA, en relación con el art. 48.2 del mismo cuerpo legal, dadas las exigencias inherentes a los principios de publicidad y seguridad jurídica reconocidos en el art. 9.3 CE.

b) En segundo lugar se alega la lesión del art. 149.1.8 CE, que establece la competencia exclusiva del Estado sobre “las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio”. Así, se sostiene que la Comunidad Foral carece de competencia para regular las formas de matrimonio con lo que la aprobación de la Ley Foral 6/2000 vulnera también el art. 2 LORAFNA, el cual dispone que la Comunidad Foral de Navarra ejercerá sus competencias (en este caso, la competencia exclusiva en materia de Derecho civil foral) sin afectar a las competencias del Estado inherentes a la unidad constitucional, entre las que se cuenta la potestad de regular las reglas relativas a las formas de matrimonio, tal y como establece el art. 149.1.8 CE.

Los recurrentes señalan que es cierto que la Comunidad Foral de Navarra mantiene una competencia exclusiva en materia de Derecho civil foral, plasmado en el Fuero Nuevo de Navarra de 1972, que siempre puede modificar. Pero tal alteración debe respetar las competencias del Estado inherentes a la unidad constitucional, porque la regulación de la Ley Foral 6/2000 no es otra cosa que la introducción en el ordenamiento jurídico navarro de una nueva forma de matrimonio, y tal regulación solamente puede hacerla el Estado central (art. 149.1.8 CE). La Ley Foral elude la cuestión insistiendo, en su exposición de motivos, en el deber de protección de la familia (art. 39 CE), pero lo que hace es introducir un nuevo modelo de familia distinto del tradicional. Si el resultado final es que las parejas estables sean consideradas como si de un matrimonio se tratara parece claro que quien tenga la competencia para decidir qué es el matrimonio tendrá competencia para regular su régimen jurídico. Asumir una solución distinta de ésta supone incurrir en un nominalismo que vacía de contenido la competencia estatal, siendo lo relevante que la Ley Foral regula una relación basada en la affectio maritalis (esto es, una forma de matrimonio): una “relación de afectividad análoga a la conyugal” (art. 2.1), imponiendo el requisito de la convivencia marital (art. 2.2).

Lo que la Ley contempla no es tanto un modelo de familia cuanto un modelo de relación conyugal distinto del matrimonio, aunque inspirado y definido en función del matrimonio mismo. Las diferencias entre uno y otro son meramente formales (el matrimonio es el que se celebre y contraiga como tal; la pareja estable será lo mismo, pero sin observancia alguna de forma). Es, pues, la propia Ley Foral la que se encarga de extremar las analogías entre el matrimonio y la pareja estable, hasta el punto de juzgar discriminatoria la subsistencia de efectos diferenciales entre ambas. Es lógico que, tras asimilar ambas realidades, se extraigan algunas consecuencias o efectos jurídicos, identificables como propios de la institución matrimonial (impedimentos de constitución, forma de acreditación, causas de disolución, contenido de los pactos celebrados en referencia a la relación establecida, efectos de ésta en las relaciones patrimoniales de los miembros, régimen sucesorio, fiscal y de función pública...).

Pues bien, la reserva al Estado de la exclusividad de la regulación de las relaciones jurídico-civiles sobre las formas de matrimonio quedaría conculcada si hubiera de aceptarse un criterio puramente nominalista, que situara la materia diseñada fuera de su propia sede normativa según se utilizara o no para referirse a ella el término “matrimonio”. Las formas de matrimonio a las que alude la Constitución deben comprender, afirman los recurrentes, no sólo las formas actualmente reconocidas sino aquellas que el legislador estatal pudiera diseñar como tipo o modelo de relación conyugal, excluyéndose de la competencia autonómica o foral cualquier regulación paralela, complementaria o sustitutiva que recaiga sobre materia matrimonial. Y a esta conclusión no debe oponerse el hecho de que en la normativa foral sean identificables elementos regulativos sustancialmente ajenos a la relación matrimonial, porque éstos no llegan a desplazar la institución del ámbito en que se sitúa la ley impugnada, sino que acentúan la falta de sintonía entre las figuras que se contraponen a efectos del presente recurso.

Al haberse salido del marco competencial del Amejoramiento del Fuero la invasión de las competencias estatales afecta al conjunto del articulado de la Ley Foral, por cuanto la regulación conyugal instituida en ella, presupuesto de sus efectos, representa en su misma configuración básica la lesión constitucional denunciada.

Los recurrentes indican expresamente que las consideraciones anteriores lo son con independencia del juicio que merezca la posibilidad de que las parejas homosexuales puedan adoptar hijos (contemplada igualmente en la legislación holandesa, citada en el escrito de interposición), que podría contravenir el art. 39.2 CE, pues el interés del menor debería prevalecer sobre el derecho de los cónyuges homosexuales a adoptar, en la medida en que este modelo de familia se aleja del modelo dominante de naturaleza heterosexual sea o no matrimonial. El interés del menor adoptado exigiría, en el decir de los recurrentes, que su nueva familia de adopción no le provoque necesariamente un conflicto con otros niños ni configure un entorno vital claramente perjudicial para su desarrollo. Resulta entonces que el legislador navarro ha mostrado mayor preocupación por defender el interés de los adultos homosexuales que el de los menores, cuando la homosexualidad practicada mediante una unión estable basada en la afectividad supone cerrar la puerta a la posibilidad biológica de procrear inherente, en principio, a los matrimonios o uniones heterosexuales.

Con independencia de este último razonamiento los recurrentes concluyen que la Ley Foral 6/2000, consagra una infracción de las reglas de reparto competencial establecidas en la LORAFNA, cuyo art. 2.2 atribuye al Estado las facultades y competencias inherentes a la unidad constitucional, entre las que se incluyen, sin lugar a dudas, la regulación de las relaciones jurídico-civiles de las formas de matrimonio establecida en el art. 149.1.8 CE.

c) En tercer lugar, afirman los Diputados recurrentes que la Ley compromete los derechos al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y al de elección de no casarse (art. 32 CE). En el propósito de la Ley Foral está que quienes no contraigan matrimonio (formalmente) queden sometidos, materialmente, a sus efectos, al estimar que la sustancia de la relación que contempla es equiparable al matrimonio. Pero esto tiene también su reverso: quienes no quieren contraer matrimonio por sus efectos quedan sometidos a sus consecuencias en virtud de una prescripción imperativa que declara irrenunciables determinados derechos establecidos por la Ley. Esta conecta el concepto de “pareja estable” a una situación de puro hecho como la convivencia, bien durante un plazo (de un año), bien sin exigencia de plazo alguno (en la imprecisa e insegura expresión de “mera convivencia”) en los casos en que la pareja llegue a tener descendencia común (art. 2.2). Sólo en último lugar se menciona la voluntad de los miembros de la pareja expresada en documento público como causa de constitución de la pareja estable. Y únicamente en este último caso puede decaer el motivo de impugnación, por no imponerse a la voluntad individual ninguna relación coactiva. De esta manera el derecho negativo a no contraer matrimonio queda verdaderamente coartado en la Ley impugnada: quienes no han manifestado en ningún momento su voluntad de contraer matrimonio resultan sometidos a una regulación análoga o semejante a la del matrimonio mismo, sin posibilidad alguna de una acción de exclusión voluntaria de sus presupuestos o de sus efectos. Se prohíben expresamente los que supongan una fijación de una duración determinada de la pareja estable o la sometan a condición (art. 5.2). La misma libertad de pactos para los miembros de la pareja estable se ve coartada por la existencia de algunos contenidos mínimos y, por tanto, irrenunciables (art. 5.1). La Ley Foral instituye, así, una especie de vínculo conyugal forzoso, con efectos y consecuencias reconocidos en la Ley como similares a los que derivan de la propia celebración del matrimonio.

La Ley Foral impugnada prima, en definitiva, la sustancia misma del matrimonio sobre los aspectos de forma concernientes a su celebración, pero de tal concepción queda descartado el consentimiento, y, con él, la libertad de decisión de los ciudadanos, quienes no tienen manera alguna de eludir las presunciones de que parte el esquema legal. La cuestión se agrava por los efectos retroactivos contenidos en la disposición transitoria de la Ley. La Ley impugnada convierte así una unión libre en una unión reglada sujeta a normas imperativas e irrenunciables.

Las restricciones e imposiciones de la Ley impugnada constituyen un atentado a los derechos al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y a no contraer matrimonio (art. 32 CE), ya que el texto legal limita la libertad individual y se inspira en la irrelevancia de la decisión libre y conjunta de los interesados y en la coactividad de sus efectos.

d) En cuarto lugar se alega que el Amejoramiento del Fuero reconoce la competencia estatal exclusiva para dictar reglas sobre la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, por lo que el art. 2.3 de la Ley Foral infringe los arts. 2.2 y 43 LORAFNA, en conexión con el art. 149.1.8 CE, así como lo dispuesto en los arts. 14 y 149.1.1 CE.

La competencia para dictar normas conflictuales sobre los puntos de conexión es inherente a la unidad constitucional, y, por tanto, corresponde al Estado ex art. 149.1.8 CE (con cita de la STC 226/1993, de 8 de julio). La inconstitucionalidad del art. 2.3 de la Ley Foral, que establece que las disposiciones de la misma se aplicarán a las parejas estables cuando, al menos, uno de sus miembros tenga la vecindad civil navarra, deriva de que contraviene lo previsto en el art. 43 LORAFNA, que solamente permite la eficacia personal o extraterritorial de las normas forales en los supuestos previstos en la legislación estatal.

Los recurrentes consideran oportuno hacer notar que el Código civil (CC) no contiene ninguna norma conflictual específica sobre las parejas estables, pero, si tomando en consideración la referida al matrimonio (art. 9.2 CC), se aprecia la disparidad de criterios presente entre esta normativa estatal (que se remite a la ley personal común; a la personal de alguno de los cónyuges o la de la residencia elegida de común acuerdo; a falta de elección, a la ley de residencia habitual común; y, finalmente, a la del lugar de celebración). La ausencia de norma estatal de conflicto no autoriza sin embargo a la Comunidad Foral para invadir una materia reservada al Estado en virtud del propio régimen foral, como hace la norma navarra que se remite a la condición foral navarra de uno de los miembros de la pareja estable, en detrimento de la capacidad de elección del otro, pugnando así con los criterios del Código civil.

Finalmente los recurrentes señalan que los argumentos que ya se han expuesto y que motivarían la nulidad del conjunto de la Ley pueden ser trasladados a su articulado.

Así, el capítulo I vulnera el art. 149.1.8 CE, por los motivos ya reseñados, al regular una unión con efectos matrimoniales. La inconstitucionalidad de los distintos artículos de este capítulo se refuerza en el caso del art. 2.3 al albergar una norma de conflicto que invade la reserva material del Estado del art. 149.1.8 CE. En cuanto al art. 3 su inconstitucionalidad deriva, especialmente, de la laxitud con la que disciplina la acreditación de la convivencia, lo cual compromete el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) pues un régimen de derecho público no puede quedar al arbitrio de las partes sin constatar la inexistencia de vicios en la formación del consentimiento, facilitador de simulaciones y “uniones a la carta”, tendentes, por ejemplo, a eludir el impuesto de sucesiones, lo que genera confusión, incertidumbre y falta de claridad. El art. 4, al prever las causas de disolución de la pareja estable, limita la libertad de quienes deciden establecer una convivencia al margen de fórmulas estereotipadas reconocidas por el Estado, afectando así al principio de libre desarrollo de la personalidad del art. 10.1 CE.

El capítulo II vulnera también por conexión con el art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, (LOTC) los arts. 10.1 y 149.1.8 CE, en los términos ya referenciados. La existencia de un régimen económico paralelo al matrimonio, previsto en el art. 5, totalmente disponible para los convivientes así como la creación ex novo de pensiones, consagra una discriminación respecto del matrimonio civil, siendo aplicable la doctrina de la STC 45/1989, de 20 de febrero. Las reglas sobre reclamación de pensión periódica, de compensación económica y de responsabilidad patrimonial (arts. 6 y 7) incurren en idénticas tachas de inconstitucionalidad, al prever consecuencias jurídicas desiguales para situaciones que no lo son, y comprometer, además, la protección de familia. Todo ello dota a esta regulación de un carácter arbitrario (en el sentido empleado en la STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 13). Los arts. 9 y 10, que regulan la adopción y subrogación en los derechos de los cónyuges unidos por matrimonio, vulneran el art. 2 LORAFNA en relación con los arts. 32, 39, 149.1.1 y 149.1.8 CE.

El capítulo III, en el que se prevé el régimen sucesorio, fiscal y de función pública, incurre en vicios formales y sustanciales. En los primeros porque la Ley no dice que ha sido aprobada por mayoría absoluta, necesaria para aprobar preceptos como el art. 11, incurriendo, de contrario, en un exceso al disciplinar materias que no la precisan, como las afrontadas en los arts. 12 y 13. En lo sustancial, por cuanto la subrogación de las posiciones de los cónyuges en el de pareja estable viene a poner de manifiesto que la Ley Foral impugnada ha pretendido regular una nueva forma de matrimonio (incurriendo en una aporía añadida, cual es el no diferenciar los supuestos de uniones more uxorio y los matrimonios homosexuales), sin tener competencia para ello, por lo que debe ser declarada inconstitucional.

2. Por providencia de 31 de octubre de 2000 la Sección Cuarta admitió a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad y, conforme al art. 34 LOTC, dio traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Gobierno de Navarra, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno de la Nación, a través del Ministerio de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Asimismo acordó la publicación de la incoación del recurso en los boletines oficiales del Estado y de Navarra.

3. La Presidenta del Congreso, mediante escrito de 13 de noviembre de 2000, manifestó que dicha Cámara no se personaba ni formularía alegaciones.

4. El Abogado del Estado se personó en el recurso de inconstitucionalidad con escrito de 24 de noviembre de 2000, realizando las siguientes alegaciones:

a) Estima que la Ley Foral impugnada lesiona la competencia estatal contemplada en el art. 149.1.8 CE, que establece la exclusiva competencia del Estado sobre “las relaciones jurídico civiles relativas a las formas de matrimonio”, ya que se proyecta sobre un vínculo entre dos personas definido por “una relación de afectividad análoga a la conyugal”, diferenciado del matrimonial exclusivamente por el dato negativo de la ausencia de las formalidades de su celebración. No se pretende con la ley proteger a la familia, sino regular una relación conyugal, partiendo la Ley Foral de la identidad sustantiva de ambas relaciones como presupuesto de su propia regulación.

La diferencia entre el matrimonio y las denominadas parejas de hecho o estables se cifra en el cumplimiento o no de una formalidad. Parece claro, a juicio del Abogado del Estado, que la expresión “formas del matrimonio” no sólo debe comprender las formas externas de celebración reconocidas por la legislación estatal sino otras cualesquiera a las que, como en la Ley Foral, se les reconozcan efectos más o menos próximos a la relación conyugal. Asimismo estima que lo que denomina “constitución forzosa de la pareja” conculca los derechos de libertad sin que pueda servir para ubicar la figura en un marco ajeno al título competencial del art. 149.1.8 CE.

b) La Ley Foral consagra igualmente una invasión de la competencia estatal sobre las normas reguladores de los puntos de conexión (art. 149.1.8 CE) que conculca, por conexión, el art. 149.1.1 CE.

5. El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra compareció en nombre del Gobierno de Navarra, a través de escrito registrado en este Tribunal el 29 de noviembre de 2000, realizando las siguientes alegaciones, advirtiendo expresamente que, de conformidad con el acuerdo del Gobierno de Navarra que adjunta, se hacen a los solos efectos de defender la competencia de la Comunidad Foral para regular las materias contenidas en la Ley Foral, con independencia de cuál haya sido el resultado concreto de esa competencia.

Alude en primer lugar al contenido y significado de la Ley Foral señalando que el principio que informa la regulación recurrida es el de la equiparación de los derechos y deberes de los miembros de la pareja estable a las obligaciones y derechos de los cónyuges, a cuyo efecto se modifican las correspondientes leyes de la Compilación del Derecho civil foral de Navarra. Por ello la Ley Foral se dicta al amparo del art. 48 LORAFNA, que atribuye a Navarra competencia exclusiva en materia de Derecho civil. Indica además que, por el juego de los arts. 20.2 y 48.2 LORAFNA, se trata de una Ley Foral que requiere mayoría absoluta para su aprobación en una votación final sobre el conjunto del proyecto, como así aconteció sin que adolezca de vicio procedimental alguno. Es irrelevante que no se exprese explícitamente el carácter de ley foral de mayoría absoluta en ella, porque no hay distinción alguna entre las leyes forales, y tampoco puede establecerse paralelismo alguno entre las leyes orgánicas estatales y las leyes forales de mayoría absoluta, por lo que la doctrina referente a las primeras no es de aplicación a las segundas.

Seguidamente se refiere a las competencia de la Comunidad Foral para legislar en materia de Derecho civil, indicando que el art. 48 LORAFNA atribuye a Navarra competencia exclusiva para la conservación, modificación y desarrollo de la compilación del Derecho civil foral o Fuero Nuevo de Navarra, y la Ley Foral es muestra de su desarrollo (que ha sido avalado, en términos generales, por las SSTC 88/1993, de 12 de marzo; 156/1993, de 6 mayo y —especialmente— 236/2000, de 16 de octubre). Lo que hace el legislador foral navarro es ejercer su libertad de configuración normativa dentro de la competencia que tiene reconocida y con el fin de garantizar la igualdad jurídica de las parejas estables. No cabe, por tanto, imputarle una inconstitucionalidad por incompetencia so pretexto de atribuirle la regulación de las formas de matrimonio. La normativa cuestionada no regula una nueva forma de matrimonio, sino que se limita a regular los efectos jurídicos, de carácter civil, fiscal o de función pública foral, de una realidad social (la de las parejas estables) en ámbitos en los que Navarra tiene competencia exclusiva.

Finalmente señala que el art. 12 de la Ley se inscribe en el título “competencia en materia fiscal” (art. 45 LORAFNA) y el art. 13 es una manifestación de la competencia del legislador navarro en materia de función pública foral [art. 49.1 d) LORAFNA], que ha sido avalada por la STC 140/1990.

6. La Letrada del Parlamento de Navarra compareció y presentó su escrito de alegaciones el 1 de diciembre de 2000.

Con carácter general afirma que la impugnación de la totalidad de la Ley Foral 6/2000 se justifica en argumentaciones de carácter genérico y, en algún caso, ideológico más que jurídico, argumentaciones que no se plasman suficientemente en lo que se refiere a la impugnación de los preceptos de los que se propugna la declaración de inconstitucionalidad.

Niega seguidamente que constituya vicio in procedendo de la Ley Foral el dato de que no manifieste explícitamente que es una ley de mayoría absoluta, habiéndose aprobado por la referida mayoría, ya que el art. 20 LORAFNA no establece dentro del ordenamiento jurídico propio de Navarra distintas clases de leyes con distintas denominaciones, ni impone que las leyes de mayoría absoluta consignen este dato en su articulado. Por otra parte, la idea de que la Ley Foral habría congelado determinadas previsiones no reservadas a la mayoría absoluta (como son la fiscal o la referida a la función pública foral), ni se compadece con la realidad (puesto que pueden ser modificadas por cualquier ley foral), ni podría conllevar, en ningún caso, la declaración de nulidad de los arts. 12 y 13 de la Ley Foral, pudiendo dar lugar a una Sentencia interpretativa que dijera lo que ya se conoce: que su reforma no precisa una ley de mayoría absoluta. Este dato se deriva, por otra parte, del acuerdo de la Mesa del Parlamento de Navarra de 12 de junio de 2000, en el que se justifica procedente que la ley ahora recurrida deba aprobarse por mayoría absoluta en cuanto incide sobre el Derecho civil foral, por lo que es claro que solamente los preceptos que regulan cuestiones de tal naturaleza se ven afectados por dicha exigencia.

En otro orden de cuestiones, afirma la Letrada del Parlamento de Navarra que la Ley Foral no regula una nueva forma de matrimonio, por lo que no compromete el art. 149.1.8 CE. Considera la representación procesal de la Cámara Foral que es oportuno hacer notar, de entrada, que los modelos de familia no los introduce el Derecho, sino que están y se desarrollan en la sociedad. Lo que la Ley Foral cuestionada hace, como las dictadas en otras Comunidades Autónomas (Aragón y Cataluña), es anudar consecuencias jurídicas a su existencia. Pero tales uniones no constituyen una suerte de matrimonio (matrimonio que, bueno parece recordarlo, es único en España, aunque admita diversas formas de celebración).

Recuerda a continuación que el art. 48 LORAFNA atribuye competencia exclusiva a Navarra en materia de Derecho civil foral, y el Tribunal Constitucional ha interpretado tal atribución de forma favorable y expansiva (SSTC 88/1993, de 12 de marzo, 156/1993, de 6 de mayo), lo que explica que las Leyes 10/1998 de Cataluña y 6/1999 de Aragón no hayan sido objeto de un procedimiento constitucional de impugnación.

Por lo que toca al Derecho civil foral hay que hacer referencia a la importancia y singularidad del Derecho de familia y sucesorio navarro, que se muestra en la tradicional capacidad para celebrar capitulaciones matrimoniales antenupciales, en el amplio reconocimiento de los pactos sucesorios entre diferentes personas, en la regulación de las situaciones permanentes de convivencia y colaboración entre personas y familias que contempla la ley 129, o en la posibilidad, que recoge la ley 199, de que otorguen testamento de hermandad personas no casadas. Incluso el Fuero Nuevo recoge una referencia expresa a las parejas estables o uniones de hecho: la Ley 262 establece como causa de privación del usufructo de fidelidad el hecho de que el viudo viva maritalmente con otra persona. Por otro lado, si se entendiera que la unión de hecho no puede ser considerada como una situación familiar (lo que resulta difícil de concebir, sobre todo si hay hijos), cabe alegar la amplitud con la que el Derecho civil navarro reconoce la libertad de pacto (leyes 7 y 8), una de cuyas manifestaciones más importantes es la libertad de disposición de los bienes que reconoce la ley 149, que incluye la libertad de disposición mortis causa. Las amplias competencias con que cuenta la Comunidad Foral de Navarra (que han sido avaladas por la STC 236/2000, de 16 de octubre) justifican, pues, la regulación legal cuestionada.

Es discutible, por otra parte, determinar cuáles son las materias que el art. 149.1.8 CE reserva al Estado central en lo relativo a las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, debiendo hacerse notar que algunos sectores doctrinales han afirmado que no alcanza a los regímenes económico-matrimoniales, limitándose a afectar a la constitución y extinción del matrimonio. Por ello los preceptos de la Ley Foral 6/2000 solamente podrían ser tachados de inconstitucionales si regulasen la constitución y extinción del matrimonio. Sin embargo, la norma no produce una equiparación civil de la regulación de las parejas estables con el matrimonio. En primer lugar no regula un sistema matrimonial, sino una situación social caracterizada porque quienes se encuentran en ella quieren deliberadamente mantenerse al margen del matrimonio. Que no es matrimonial lo evidencia el hecho de que sea aplicable a homosexuales. Se prevé así un régimen jurídico diferente, siendo distintos, por ejemplo, los requisitos de capacidad en una y otra situación. Todo ello permite a la Letrada del Parlamento de Navarra concluir que no se menoscaba en absoluto la competencia estatal para la regulación de las formas de matrimonio.

Por otra parte la extensión a tales realidades de algunos beneficios en materia fiscal o en el ámbito de la función pública foral no puede reputarse ilegítima, a la vista de la jurisprudencia constitucional que ha obrado de similar forma respecto de las pensiones de viudedad o del derecho de subrogación arrendaticia. Y es que, si bien es cierto que la Constitución no impone una equiparación absoluta entre las uniones matrimoniales y las no matrimoniales, sí que impone asegurar, en ciertas circunstancias, una plena igualdad entre unas y otras. De la jurisprudencia constitucional se pueden extraer las siguientes notas: a) el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son realidades análogas, siendo posible un tratamiento jurídico diferenciado de ambas realidades; b) el legislador ordinario está constitucionalmente obligado a otorgar el mismo tratamiento a la pareja unida por vínculo matrimonial y a la pareja extramatrimonial, por imperativo del principio de protección de la familia y del derecho de igualdad, cuando no exista justificación para establecer tratos diferentes a tales parejas; c) es constitucional que el legislador en este tipo de medidas otorgue el mismo trato al matrimonio que a la convivencia more uxorio; y d) no es posible que el legislador ordinario otorgue peor trato al matrimonio que a la convivencia extramatrimonial. El Tribunal Constitucional admite, pues, que el legislador competente por razón de la materia pueda (por ejemplo, en relación a las pensiones de viudedad) y, en algunos casos, deba (por ejemplo, respecto del derecho de subrogación en arrendamientos urbanos) contemplar como equiparables el matrimonio y la unión de hecho, porque tal equiparación cabe conforme al art. 14 CE o incluso resulta requerida por él.

En otro plano la representación del Parlamento Foral sostiene que no es posible considerar que la regulación civil de las parejas estables lesione el art. 32 CE, ya que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en sentido contrario (SSTC 184/1990 y 222/1992), ni que genere un régimen idéntico al propio del matrimonio (son distintos los requisitos de capacidad para constituir una pareja estable y para contraer matrimonio; no se genera relación de parentesco por afinidad con la familia del conviviente; la extinción de la relación presenta causas distintas; no surge entre los convivientes la sociedad de conquistas, tal y como sucede entre los cónyuges navarros que no acuerdan otro régimen...), por lo que no compromete ninguno de los citados preceptos constitucionales, constituyendo una legislación que protege a la familia (STC 222/1992).

La aseveración de que la adopción por parte de parejas estables de homosexuales es inconstitucional por contravenir lo dispuesto en el art. 39.2 CE se apoya en consideraciones morales, no jurídicas, y parte de una premisa que ha sido rechazada por el Parlamento Europeo (resolución sobre la igualdad de los derechos de los homosexuales y las lesbianas en la Comunidad Europea, publicada en el “Diario Oficial de la Comunidad Europea” C 61, de 28 de febrero de 1994).

Es erróneo afirmar que la Ley Foral navarra comprometa el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y el derecho a no casarse (art. 32 CE). Las mínimas previsiones de Derecho necesario que la Ley Foral contiene (referidas a la posibilidad de reclamar una pensión periódica o una compensación económica) han de ser incardinadas plenamente dentro de los supuestos de responsabilidad que deben asumir las personas como consecuencias necesarias e ineludibles de sus propios actos, libremente adoptados, y que también tiene que amparar el Derecho. No pueden invocarse los arts. 10.1, 18.1 y 32 CE para eludir o exonerar una responsabilidad que es consustancial al concepto mismo de libertad. La Ley Foral se limita así a establecer una mínima regulación de los aspectos más esenciales que se derivan de una relación de pareja, y que en cualquier sociedad desarrollada serían considerados como elemental consecuencia de una actuación personal responsable.

El hecho de que la Ley Foral sea aplicable cuando, al menos, uno de los miembros de la pareja estable tenga la vecindad civil navarra (art. 2.3) no desconoce el art. 149.1.8 CE, en relación con los arts. 14 y 149.1.1 CE. Bastaría con recordar que tal previsión, idéntica a la contenida en el art. 1 de la Ley catalana 10/1998, de 15 de julio, no supone otra cosa que la aplicación de la norma a la pareja estable en la que uno de sus miembros posea la vecindad civil navarra, ateniéndose siempre a que dicha interpretación sea posible si lo permiten las normas estatales previstas para resolver los conflictos de leyes o, dicho de otro modo, cuando no vulneren lo previsto en estas últimas. Según esta interpretación el precepto impugnado sería una reiteración de lo previsto en la Ley 16 de la Compilación del Derecho civil foral de Navarra e incluso en el art. 43 LORAFNA. Por otra parte, como reconocen los Diputados recurrentes, el Código civil no contempla una regla conflictual para resolver cuestiones civiles que se susciten entre los distintos sistemas forales sobre las parejas estables, por lo difícilmente puede haber sido desconocida por el legislador foral. Cierto es que al Estado central le corresponde regular dicho extremo, pero es claro que su silencio no impide que las Comunidades Autónomas puedan legislar en el marco de sus competencias respecto del Derecho civil foral.

Por otra parte, las previsiones referidas al Derecho fiscal y a la función pública foral se aplican de conformidad con lo previsto en el Convenio económico suscrito entre el Estado y Navarra y cuando se dé una relación funcionarial, respectivamente. La vecindad civil tan sólo es relevante a efectos de desencadenar los efectos civiles de la norma.

En definitiva, la Letrada del Parlamento Foral concluye que ninguno de los preceptos de la Ley Foral impugnada merece reproche constitucional alguno, para lo que examina las concretas alegaciones de los recurrentes a concretos preceptos de la Ley Foral 6/2000. Así, cuestiona la impugnación del art. 1 que sería irreprochable en la medida en que establece como principio general la prohibición de discriminación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de Navarra. Respecto a los arts. 5 al 10 niega que produzcan discriminación del matrimonio frente a las parejas de hecho. Tampoco los arts. 6 y 7 incurren en exceso competencial alguno ni lesionan el principio de igualdad de las personas unidas por vínculo matrimonial. Igualmente el art. 8 se incardina en las competencias de la Comunidad Foral en la materia, sin que nada se argumente respecto a su inconstitucionalidad, algo que también sucede en relación con los arts. 9 y 10 sobre los que únicamente se afirma que vulneran los arts. 149.1.1 y 149.1.8 así como 32 y 39 CE. Los arts. 12 y 13 no han incurrido en un exceso competencial, como evidencian los arts. 45 y 49 LORAFNA, que avalan la posibilidad de establecer la regulación contenida en los mismos en las materias tributaria y de función pública foral. Sobre las alegadas dificultades de prueba alude a que son, de hecho, muchos los preceptos que se han hecho eco de las parejas estables y el Parlamento Foral no ha sido ajeno a esta preocupación (como muestran las iniciativas que afectan a la legislación en materia de derechos pasivos —que previsiblemente hará referencia a la Ley Foral cuestionada— y al impuesto sobre la renta de las personas físicas).

7. Por ATC 189/2012, de 16 de octubre, el Pleno de este Tribunal estimó la causa de abstención planteada por el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, apartándole definitivamente del conocimiento del presente recurso de inconstitucionalidad.

8. Por providencia de 23 de abril de 2013 se señaló el día 23 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de inconstitucionalidad que nos ocupa ha sido promovido por ochenta y tres Diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, en el que impugnan la Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables. Los recurrentes fundamentan el recurso, en síntesis, en los siguientes motivos: a) La citada norma legal ha sido dictada en relación con una materia perteneciente al marco de las competencias que corresponden al Estado; concretamente, las referidas a la regulación de “las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio” (art. 149.1.8 CE), razón por la que debe ser declarada inconstitucional en bloque. b) La Ley 6/2000 incurre en el vicio formal de no indicar que se trata de una ley foral de mayoría absoluta. c) La Ley compromete los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar y a no casarse (arts. 10.1, 18.1 y 32.1 CE), en la medida en que impone determinados efectos jurídicos a personas que no han expresado su deseo de casarse. d) Por último, argumentan que los distintos preceptos en los que se articula la Ley Foral incurren en diversos motivos de inconstitucionalidad; que en algunos casos son un mero reflejo de las alegaciones ya realizadas y en otros supuestos resultan de otras consideraciones suplementarias. Así, entre otros aspectos, estiman que el art. 2.3, que establece una norma conflictual, invade la competencia exclusiva del Estado central referida a las “normas para resolver los conflictos de leyes” (art. 149.1.8 CE); que el art. 8, en la medida en que permite la adopción a las parejas estables homosexuales, sería inconstitucional por vulnerar el art. 39.2 CE; o que los arts. 12 y 13, referidos a los efectos fiscales o a la materia “función pública”, deben ser declarados inconstitucionales por incluirse en una ley foral de mayoría absoluta.

El Abogado del Estado comparte, en lo sustancial, la posición mantenida por los recurrentes al impugnar la totalidad de la Ley Foral 6/2000 pues entiende que vulnera el art. 149.1.8 CE por los motivos ya reseñados y que la constitución forzosa del matrimonio constriñe la libertad de sus integrantes.

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral y la Letrada del Parlamento autonómico han defendido la constitucionalidad de la Ley Foral cuestionada. Ambos mantienen que se ha dictado en el ejercicio de competencias propias de Navarra referidas al Derecho civil foral y a ámbitos fiscales y de función pública. Afirman que, en todo caso, la legislación controvertida no regula una forma de matrimonio, sino que se limita a atribuir consecuencias jurídicas al fenómeno social de las parejas estables. Por lo que se refiere a la extensión de beneficios fiscales o a las normas sobre función pública, sostienen que no solamente no pueden considerarse inconstitucionales, sino que se inscriben en el marco de las posibilidades que la jurisprudencia constitucional abre en el campo regulador de las consecuencias de la convivencia more uxorio. En definitiva, afirman que el régimen de la Ley navarra no trata sino de proteger un nuevo tipo de familia de hecho, y no de regular un nuevo género de matrimonio.

La Letrada del Parlamento de Navarra señala, además, que la Ley Foral no lesiona el derecho de los integrantes de las parejas estables a no casarse, ni incide sobre los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar al imponer una serie de obligaciones hacia el otro conviviente. Tales responsabilidades son consecuencia, a su entender, del propio ejercicio responsable de la libertad de los componentes de las parejas estables. La regla del art. 2.3 tampoco vulnera el art. 149.1.8 CE, ya que el Código civil no contempla una regla conflictual para resolver conflictos como los contemplados en el citado precepto legal. Asimismo, no cabe apreciar que se haya incurrido al promulgar la Ley Foral en vicios formales con trascendencia constitucional pues entiende que es irrelevante que la Ley Foral no explicite que se trata de una ley de mayoría absoluta, ya que se han cumplido los trámites precisos para su aprobación (siguiendo, en este punto, el acuerdo de la Mesa del Parlamento de 12 de junio de 2000, en el que se determinaban qué materias precisan de tal mayoría). Ello supone que la denuncia de que los arts. 12 y 13 de la Ley incurren en inconstitucionalidad porque no precisan de tal mayoría es inconsistente, y su admisión solamente permitiría aclarar que dichos preceptos pueden ser modificados por una ley foral que no precise de mayoría absoluta para su aprobación.

2. Antes de entrar en el examen de las impugnaciones planteadas en el presente recurso de inconstitucionalidad hemos de reparar en que durante la pendencia del presente proceso constitucional algunos de los preceptos de la Ley Foral 6/2000 han sido derogados, lo que obliga ahora a analizar los cambios acaecidos a fin de determinar su incidencia sobre la pervivencia de la controversia planteada. Así, resulta que el art. 10, relativo al régimen de guarda y visitas de los hijos ha sido derogado por la Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo, de custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, si bien este precepto no fue objeto de impugnación en el presente recurso; por otro lado, el Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones, ha derogado el art. 12.2. Asimismo, el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral del impuesto sobre la renta de las personas físicas, ha derogado íntegramente la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, por lo que ha de entenderse derogado también el art. 12.3 de la Ley Foral 6/2000, pese a su no mención expresa, ya que el contenido del mismo se ceñía a introducir diversas modificaciones en la citada Ley Foral 22/1998. Queda vigente, por consiguiente, el apartado 1 del art. 12, que fue impugnado en su totalidad. Finalmente, se ve afectado también por derogaciones el art. 13.3, ya que en el mismo se modificaba el art. 75 del texto refundido del estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, que fue derogado por la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los montepíos de las Administraciones públicas de Navarra, de forma que sólo quedan vigentes, a los efectos de nuestro examen, los apartados 1 y 2 del art. 13 de la Ley Foral impugnada.

Es evidente que tales cambios no afectan a la pervivencia del objeto del proceso, constituido, en los términos que se han expuesto, por la totalidad de la Ley Foral 6/2000, si bien no sucede lo mismo con las tachas de carácter no competencial formuladas respecto a los apartados citados del art. 12 y del art. 13, sobre las que ya no procede pronunciarse al haber perdido objeto por la referida derogación (así, SSTC 118/2011, de 5 de julio, FJ 10 in fine; 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 4; y 134/2004, de 22 de julio, FJ 3).

Señalado lo anterior, aun cuando no se hayan visto afectados los preceptos concernidos en el presente proceso cumple también advertir que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra (en adelante, LORAFNA) ha sido modificada en dos ocasiones por las Leyes Orgánicas 1/2001, de 26 de marzo, y 7/2010, de 27 de octubre, si bien tales modificaciones no han afectado a los preceptos relativos a las competencias de la Comunidad Foral que son los aquí concernidos.

3. A efectos de llevar a cabo el enjuiciamiento de la constitucionalidad de la Ley es conveniente un previo examen de su finalidad y de los rasgos básicos de su contenido.

La finalidad de la Ley Foral 6/2000 queda explicitada en el último párrafo de su exposición de motivos, al afirmar que “pretende eliminar las discriminaciones que por razón de la condición o circunstancia personal o social de los componentes de la familia … perduran en la legislación, y perfeccionar el desarrollo normativo del principio constitucional de protección social, económica y jurídica de la familia, adecuando la normativa a la realidad social de este momento histórico”. Como punto de partida, alude la exposición de motivos a la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, según postula el art. 39.1 CE, señalando que, como dicho precepto no contiene una referencia a un modelo de familia determinado o predominante, se hace necesario realizar una interpretación amplia de este término, consecuente con la realidad social y con el resto del articulado del texto constitucional, en especial con los arts. 9.2 y 14 CE. “Nuestro ordenamiento jurídico [se añade] ha recogido ya algunos casos en los que se reconoce a las parejas unidas de forma estable en una relación de afectividad análoga a la conyugal una situación equiparable a los matrimonios”; aunque todavía “permanecen en el ordenamiento distintas disposiciones legales que discriminan negativamente los modelos de familia distintos del tradicional, basado en el matrimonio” a pesar de que el art. 32 CE incluye el derecho a no contraerlo. Finalmente, se fundamenta la regulación en la competencia exclusiva en materia de Derecho civil foral que Navarra tiene, así como en la que ostenta sobre otras materias que afectan a la situación de las parejas estables.

En cuanto a la estructura de la Ley y su contenido, el capítulo I contempla las “Disposiciones Generales” sobre su objeto y ámbito de aplicación, comenzando con una declaración de principios relativa a que “nadie puede ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte” (art. 1). El régimen establecido se aplicará “a las parejas estables cuando, al menos, uno de sus miembros tenga la vecindad civil navarra” (art. 2.3), y se extiende incluso a las parejas estables constituidas con anterioridad a su entrada en vigor (disposición transitoria).

El art. 2 de la Ley ofrece la definición de pareja estable fijando en el apartado 1 el concepto de pareja, y en el apartado 2 los criterios que permiten presumir la estabilidad de la misma. Concretamente, el tenor del apartado 1 es el siguiente:

“A efectos de la aplicación de este ley Foral se considera pareja estable la unión libre y pública, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su orientación sexual, de dos personas mayores de edad o menores emancipadas sin vínculo de parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta o colateral hasta el segundo grado, siempre que ninguna de ellas esté unida por un vínculo matrimonial o forme pareja estable con otra persona.”

En cuanto a la estabilidad, se contemplan tres criterios alternativos en el citado apartado 2 con el siguiente tenor:

“Se entenderá que la unión es estable cuando los miembros de la pareja hayan convivido maritalmente como mínimo un período ininterrumpido de un año salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documento público.

En el caso de que un miembro de la pareja o ambos estén ligados por vínculo matrimonial, el tiempo de convivencia transcurrido hasta el momento en que el último de ellos obtenga la disolución o, en su caso, la nulidad, se tendrá en cuenta en el cómputo del período indicado de un año.”

La comprobación de la concurrencia de los requisitos o criterios referidos, según establece el art. 3, podrá acreditarse “a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho”. En la disposición adicional se establece, además, que “[e]l Gobierno de Navarra y los Ayuntamientos podrán crear Registros de Parejas Estables para facilitar a través de su inscripción voluntaria la prueba de su constitución”, y se afirma igualmente que, si “la legislación del Estado previera la inscripción en el Registro Civil de las uniones reguladas por la presente Ley Foral, los efectos que ésta les otorgara han de entenderse referidos a las parejas que se inscriban en el mismo”.

Contempla también la Ley Foral las causas de disolución de la pareja estable, que podrá tener lugar, a tenor de lo previsto en su art. 4, por muerte, declaración de fallecimiento, matrimonio o voluntad unilateral de uno de sus integrantes, notificada fehacientemente al otro, o de mutuo acuerdo. Asimismo, se considerará disuelta en el caso de cese efectivo de la convivencia por un período superior a un año, o en los demás supuestos acordados por sus miembros en escritura pública. En todo caso los “miembros de una pareja estable no podrán establecer otra pareja estable con tercera persona mientras no se haya producido su disolución” (art. 4.3).

El capítulo II de la Ley, referido al contenido de la relación de pareja, contiene, por un lado, normas que regulan aspectos de la convivencia mientras esta perdura, y, por otro, normas que establecen consecuencias del cese de la convivencia, si bien se admite pacto en contrario respecto a algunas de estas previsiones. Como regla general, las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia pueden ser reguladas por los miembros de la pareja estable mediante documento público o privado. Cabe igualmente que se acuerden “compensaciones económicas ... para el caso de disolución de la pareja, respetando, en todo caso, los derechos mínimos contemplados en la presente Ley Foral, los cuales son irrenunciables hasta el momento en que son exigibles” (art. 5.1). Por otra parte, no admite la Ley “la constitución de una pareja estable con carácter temporal” o sometida a condición (art. 5.2). En cuanto a los gastos, el art. 5.3 establece lo siguiente:

“En defecto de pacto los miembros de la pareja estable contribuirán, proporcionalmente a sus posibilidades, al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes, mediante aportación económica o trabajo personal. Se considerará contribución a los gastos comunes el trabajo doméstico, la colaboración personal o profesional no retribuida o insuficientemente retribuida a la profesión o a la empresa del otro miembro, así como los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos respectivos y, si éstos no fueran suficientes, en proporción a sus patrimonios.

No tendrán la consideración de gastos comunes los derivados de la gestión y la defensa de los bienes propios de cada miembro, ni, en general, los que respondan al interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja.”

Igualmente, los miembros de la pareja estable conforme al art. 7 de la Ley son “responsables solidariamente frente a terceras personas de las obligaciones contraídas por los gastos necesarios para el mantenimiento de la casa y la atención de los hijos comunes”.

En cuanto al cese de la relación de pareja estable, la Ley establece determinados efectos que se proyectan especialmente sobre la esfera patrimonial de los convivientes, ya que “cualquiera de los miembros” puede reclamar del otro una pensión periódica si la necesitara para atender adecuadamente a su sustento: si la convivencia restringió su capacidad de obtener ingresos, durante un periodo máximo de tres años, hasta que contraiga nuevo matrimonio o viva maritalmente con otra persona, o si se produce la concurrencia de una de las causas de extinción del derecho de alimentos; o, si el cuidado de los hijos comunes a su cargo le impidiera o dificultara para la realización de actividades laborales, hasta que la atención de éstos cese por cualquier motivo o alcancen la mayoría de edad o sean emancipados, salvo los supuestos de incapacidad. La pensión alimenticia periódica “será disminuida o extinguida en la medida en que el desequilibrio que compensa disminuya o desaparezca” (arts. 5.4 y 6.2 y 4). Igualmente se prevé que, en defecto de pacto, aquel de los convivientes que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro, pueda reclamar una compensación económica si por dicho motivo se hubiese generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto. La compensación deberá abonarse en el plazo máximo de tres años (arts. 5.5 y 6.3). Todas estas reclamaciones deben realizarse en el plazo de un año a contar desde el cese de la convivencia (art. 6.1).

Asimismo, los miembros de una pareja estable se equiparan a los cónyuges unidos por matrimonio en lo que atañe a las disposiciones “relacionadas con la tutela, la curatela, la incapacitación, la declaración de ausencia y la declaración de prodigalidad” (art. 9) y se les reconoce, asimismo, la posibilidad de adoptar, previéndose la adecuación de la normativa foral sobre adopciones y acogimiento para contemplar el modelo de familia formado por parejas estables (art. 8).

El capítulo III de la Ley regula el régimen sucesorio, fiscal y en materia de función pública aplicable a las parejas estables. En el campo sucesorio se modifican diversas leyes de la Compilación de Derecho civil foral de Navarra con el fin de equiparar la posición de miembro de una pareja estable con la que se asigna al cónyuge. Tal asimilación se establece igualmente en el plano fiscal (art. 12) y de función pública (art. 13), introduciéndose asimismo las correspondientes modificaciones en la normativa fiscal y de función pública de la Comunidad Foral de Navarra.

4. Como ha quedado expuesto anteriormente, los Diputados recurrentes justifican la inconstitucionalidad, en todo o en parte, de la Ley Foral 6/2000 con diversos motivos, unos de carácter formal y otros sustanciales. Abordaremos en primer lugar el examen de los motivos procedimentales y, a continuación, los de índole competencial y aquellos otros que, a juicio de los recurrentes, deben conducir, al igual que los primeros, a que este Tribunal declare la nulidad de la Ley Foral 6/2000 en su conjunto, para, en caso de resultar procedente, analizar posteriormente las tachas singulares que, respecto de cada grupo de motivos de impugnación, se plantean en el presente recurso de inconstitucionalidad en relación con concretos preceptos de la Ley Foral 6/2000.

El primer motivo que podría justificar, a juicio de los recurrentes, la inconstitucionalidad del conjunto de la Ley Foral 6/2000 deriva de vicios procedimentales. Se alega, en este sentido, que la Ley Foral, que ha sido aprobada por mayoría absoluta en virtud de lo previsto en el art. 20.2 LORAFNA, no explicita este dato ni identifica los preceptos que se incluyen en ella que no precisaban de tal mayoría. Tales omisiones comprometerían, a juicio de los recurrentes, los principios de publicidad y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

No comparten este enfoque los Letrados del Gobierno y del Parlamento de Navarra. Ambos recuerdan, en primer lugar, que la Ley Foral cumple con las exigencias que, para su aprobación, imponen la LORAFNA y el Reglamento del Parlamento de Navarra. Hacen notar, por otra parte, que no hay dos tipos de leyes en el ordenamiento navarro ni paralelismo alguno entre la aprobación y promulgación de las leyes navarras y la aprobación y promulgación de las leyes orgánicas y las leyes ordinarias en el Estado. La Letrada del Parlamento navarro sostiene, en particular, que la necesidad de que la Ley Foral impugnada se apruebe por mayoría absoluta se contiene en el acuerdo de la Mesa del Parlamento de 12 de junio de 2000, por incidir en el Derecho civil foral, tal y como dispone expresamente el art. 20.2 LORAFNA, en relación con el art. 48.2 del mismo cuerpo normativo, por lo que es evidente que no se produce ningún tipo de “congelación” en las normas contenidas en la Ley Foral referibles a otros ámbitos competenciales, como son el fiscal o el que corresponde a materias propias de la función pública. En todo caso, la eventual estimación del recurso solamente podría dar lugar, a su juicio, al pronunciamiento de una sentencia interpretativa, en la que el Tribunal Constitucional aclarase que las normas que regulan las materias que se acaban de citar pueden ser modificadas por mayoría simple.

Con independencia de las similitudes y diferencias que puedan establecerse entre los distintos instrumentos normativos que suponen las leyes orgánicas y las leyes forales de mayoría absoluta, si lo que se presume vulnerado son los principios de publicidad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE) es obvio que tal denuncia no puede acogerse puesto que resulta claro que la Ley Foral 6/2000 ha cumplido con todos los trámites previstos en la LORAFNA y en el Reglamento de la Cámara para desplegar, válidamente, sus efectos jurídicos. Así, en el “Boletín Oficial del Parlamento Navarro” núm. 51 de la V Legislatura, de 21 de junio de 2000, se recoge el acuerdo de la Mesa del Parlamento de Navarra en el que se indica, expresamente, que la proposición de la ley foral para la igualdad jurídica de las parejas estables requiere mayoría absoluta para su aprobación porque “recoge la modificación expresa de determinados preceptos de la vigente Compilación civil foral de Navarra”. Desde el momento en que este dato aparece publicado en un “Boletín Oficial” no pueden oponerse, en contra de la validez de la norma, los principios citados en el art. 9.3 CE. Y, si bien es indudable que pudiera resultar conveniente que las leyes forales de mayoría absoluta que incluyen preceptos que no precisan de tal requisito los identificaran, lo cierto es que, como han apuntado las representaciones procesales de las instituciones forales, no existen en el ordenamiento navarro dos tipos de leyes forales en función de la mayoría necesaria para su aprobación, por lo que “al margen del juicio que merezca desde el punto de vista de la técnica legislativa, no incluido en el juicio de constitucionalidad (STC 109/1987, de 29 de junio)” [STC 124/2003, de 19 de junio, FJ 8 b)], del modus operandi seguido para su aprobación y promulgación no puede derivarse la inconstitucionalidad de la Ley Foral 6/2000.

En suma, por lo expuesto, este primer motivo de inconstitucionalidad ha de ser desestimado.

5. El segundo motivo por el que se impugna el conjunto de la Ley Foral 6/2000 es el de que dicho texto normativo invadiría la competencia estatal referida a las “relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio” (art. 149.1.8 CE), argumentando los Diputados recurrentes, como fundamento exclusivo de su queja, que se produce tal vulneración de la competencia exclusiva del Estado porque la norma impugnada no hace otra cosa que introducir en el ordenamiento jurídico navarro una nueva forma de matrimonio, para lo que la Comunidad Foral de Navarra carece de competencias. Las representaciones procesales del Gobierno y del Parlamento de Navarra defienden la constitucionalidad de la normativa impugnada, que se inscribe, a su parecer, en el art. 48.1 LORAFNA, precepto en el que se dispone que “Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Derecho civil foral”, sin que con la misma se pretenda regular una forma de matrimonio, ni, por tanto, vulnerar la competencia estatal.

El exceso competencial que se imputa a la Ley impugnada se ciñe a la denuncia de la vulneración de la competencia estatal sobre las “relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio”, por lo que debemos comenzar precisando el significado de la reserva ex art. 149.1.8 CE “en todo caso” al Estado de determinadas regulaciones, entre ellas la referida a las relaciones jurídico-civiles relativas a las “formas de matrimonio”. Lo cual implica la exclusión de cualquier competencia autonómica, como ya señalamos en la STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 1, al afirmar: “El sentido de esta, por así decir, segunda reserva competencial en favor del Legislador estatal no es otro, pues, que el de delimitar un ámbito dentro del cual nunca podrá estimarse subsistente ni susceptible, por tanto, de conservación, modificación o desarrollo, Derecho civil especial o foral alguno, ello sin perjuicio, claro está, de lo que en el último inciso del art. 149.1.8 se dispone en orden a la determinación de las fuentes del Derecho.”

A los efectos que ahora interesan, la extensión de dicha competencia puede definirse por su relación con el art. 32.2 CE. Dicho precepto constitucional dispone que “la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos”. De esta suerte, hemos de considerar que, siquiera por relación con el citado precepto constitucional, la competencia estatal ex art. 149.1.8 CE se extiende al sistema matrimonial (requisitos materiales y formales y causas de extinción) y al contenido personal del matrimonio, esto es, el régimen de derechos y deberes de los cónyuges con exclusión del régimen económico matrimonial en los territorios con competencias propias en Derecho civil especial o foral, lo que, por otra parte, coincidiría con lo dispuesto en el art. 13.1 del Código civil.

Por su parte, la competencia exclusiva de Navarra en materia de Derecho civil foral encuentra cobertura constitucional en el art. 149.1.8 CE, precepto en el que se alude a “la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan”, lo que ha de interpretarse en los términos de nuestra reiterada doctrina (por todas, STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 1). En similares términos se pronuncia el art. 48 LORAFNA. Es indudable, a la vista de la expresión que acaba de verterse, que Navarra “goza de una amplia libertad de configuración legal” en el ejercicio de su competencia en materia de Derecho civil foral (STC 236/2000, de 16 de octubre, FJ 3).

Ahora bien, el declarado objeto de la regulación del legislador foral no es el matrimonio sino la convivencia estable more uxorio desarrollada al margen del matrimonio, según la definición establecida en el art. 2.1 de la Ley Foral 6/2000. Importa en este momento destacar que, como afirmamos en la STC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3, en la Constitución, el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes. El matrimonio es una institución social garantizada por nuestra norma suprema, y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1), cuyo régimen jurídico corresponde a la ley por mandato constitucional (art. 32.2) mientras que “nada de ello ocurre con la unión de hecho more uxorio, que ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento”.

En el caso que ahora analizamos se aborda la regulación de una realidad social, la de las parejas estables unidas por una relación afectiva que se desarrolla al margen del matrimonio, cuya existencia puede reconocer el ordenamiento jurídico desde diversas perspectivas, pero sin que ello implique, per se, una equiparación con el matrimonio constitucionalmente garantizado.

En relación con la denunciada pretensión del legislador navarro de equiparar la unión estable que regula en la Ley Foral 6/2000 con el matrimonio, lo que lleva a los recurrentes a entender vulnerada la competencia estatal, procede advertir que equiparar, en cuanto supone tomar como modelo determinados aspectos de una realidad prexistente para aplicarla a un supuesto de hecho distinto y en un ámbito de competencia propia, es algo conceptualmente distinto a regular una institución, en este caso el matrimonio, y se conecta, por el contrario, con la atribución de ciertas consecuencias jurídicas a la existencia de la situación de hecho que constituiría el sustrato o fundamento de la pareja estable.

En efecto, constatado que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones jurídicamente equivalentes, el legislador, dentro de su libertad de decisión, puede deducir razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida (SSTC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3; 21/1991, de 14 de febrero, FJ 2; y 199/2004, de 15 de noviembre, FJ 4, entre otras). En el caso que examinamos, el supuesto de hecho regulado no es, evidentemente, el matrimonio, pues el vínculo matrimonial genera ope legis una pluralidad de derechos y deberes que no se produce de modo jurídicamente necesario entre quienes mantienen una unidad de convivencia estable no basada en el matrimonio (STC 184/1990, FJ 3). Así como la competencia estatal en relación con el art. 32.2 CE se refiere en todo caso al matrimonio, la Ley Foral 6/2000 disciplina una realidad social diferente, ceñida a las parejas de hecho que reúnan determinados requisitos. Y aun cuando pueda encontrarse cierta conexión o paralelismo entre ambas realidades, su regulación difiere, entre otros aspectos sustanciales, en el relativo a los requisitos y formalidades que, para la celebración del matrimonio exige la formalización solemne de la prestación del consentimiento al efecto ante funcionario o autoridad, o, en su caso, en la forma prevista por la correspondiente confesión religiosa (Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979, y las Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992, de 10 de noviembre), resultando insuficientes otros ritos étnicos o culturales no reconocidos por el Estado (STC 69/2007, de 16 de abril, FJ 4). Estas evidentes diferencias, que se ponen de relieve desde la esencia misma de una y otra realidades jurídicas, impiden su equiparación conceptual, por lo que no se produce invasión alguna de la competencia exclusiva estatal sobre las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio por el hecho de que la Comunidad Foral de Navarra haya decidido regular las parejas estables y atribuir determinas consecuencias jurídicas a las uniones de hecho. Se trata, en definitiva, de situaciones que reciben un tratamiento específico y diferenciado, también a efectos competenciales que son los que, en este momento, interesan.

Por otra parte, no altera esta conclusión el hecho de que la Ley Foral impugnada discipline un fenómeno social (la pareja estable), con el fin expresamente reconocido de eliminar las discriminaciones en función del grupo familiar del que se forme parte, con independencia de que tenga su origen en el matrimonio o en una unión afectiva análoga, pues, aparte de que se trata de una pretensión que se funda en el art. 39 y no en el art. 32 CE, tal pretensión se consigue articulando un régimen jurídico diferente y específico para las relaciones familiares establecidas a partir de las parejas estables, a las que, cumpliendo determinados requisitos, se otorga un concreto estatuto jurídico, compuesto de derechos y deberes, en ocasiones estatuidos ex lege. Y, en este sentido, el Parlamento Foral de Navarra, que ciertamente no puede regular el matrimonio, sí se encuentra facultado para valorar el fenómeno que las parejas estables suponen en el marco de sus competencias, y para extraer, en el campo específico de la realidad correspondiente a las mismas, las consecuencias que estime procedentes dentro de su ámbito competencial. Pero ello no incide en la competencia exclusiva que corresponde al Estado para regular la institución matrimonial de acuerdo con el art. 149.1.8 CE.

Resulta indudable, por consiguiente, que la valoración de conjunto de la Ley permite rechazar la impugnación global que los Diputados recurrentes dirigen contra la misma por vulneración de la competencia del art. 149.1.8 CE, pues resulta claro que el legislador foral no está creando una forma de matrimonio distinta de las previstas por el legislador estatal. Y, por otra parte, aquél puede regular determinados efectos jurídicos derivados de la relación entre los que conviven de hecho, en el ejercicio de las competencias de que dispone, atendiendo a las previsiones de la LORAFNA, en materia de derecho civil (art. 48), función pública [49.1 b)] o régimen tributario (art. 45.3).

En suma, por todo lo expuesto, este motivo de impugnación de índole competencial ha de ser desestimado.

6. También tiene naturaleza competencial la concreta queja que los recurrentes dirigen contra el art. 2.3, precepto al que dedican un apartado específico, por entender que incurre en una particular vulneración competencial. Dicho artículo dispone que la regulación establecida en la Ley Foral resultará de aplicación “a las parejas estables cuando, al menos, uno de sus miembros tenga la vecindad civil navarra”.

Los recurrentes consideran que este precepto se ha dictado en el marco de una competencia netamente estatal, en concreto, la referida al establecimiento de reglas sobre la aplicación y eficacia de las normas jurídicas así como para resolver los conflictos de leyes, lo que desconocería, además del art. 149.1.8 CE, los arts. 14 y 149.1.1 CE. La Letrada del Parlamento de Navarra entiende que el precepto en ningún caso afectaría a las normas tributarias y de función pública así como que, ante la ausencia de norma estatal, es susceptible de ser interpretado de modo conforme con el orden constitucional de distribución de competencias por constituir una norma material de derecho navarro que resultaría de aplicación cuando así resultase de lo dispuesto en las normas estatales.

A fin de responder a la cuestión planteada hemos de partir de nuestra consolidada doctrina, establecida ya en la STC 72/1983, de 29 de julio, FJ 6, la cual recoge, a su vez, lo dispuesto por la Constitución para los supuestos de conflictos de leyes y, en consecuencia, la competencia exclusiva reservada al Estado por el art. 149.1.8 CE en cuanto a las normas para resolver tales conflictos y, por tanto, la facultad de determinar cuál es la norma válida —estatal o autonómica aplicable en cada caso. De acuerdo con ello en las SSTC 156/1993, de 6 de mayo, y 226/1993, de 8 de julio, determinamos que la reserva competencial a favor del Estado para dictar “normas para resolver los conflictos de leyes” ex art. 149.1.8 CE implicaba que se integraba en todo caso en ella la adopción de las normas de conflicto y la definición de cada uno de sus elementos, entre los que se cuenta, y con la mayor relevancia, la determinación de los puntos de conexión que lleven a la aplicación, en supuestos de tráfico jurídico interregional, de uno de los ordenamientos civiles que coexisten en España. Así, en el fundamento jurídico 3 de la primera de las citadas destacamos que “[l]a Norma fundamental —siguiendo en esto el precedente del art. 15.1 de la Constitución republicana— optó, inequívocamente, por un sistema estatal y, por tanto, uniforme de Derecho civil interregional y excluyó, en la misma medida, que pudieran las Comunidades Autónomas establecer regímenes peculiares para la resolución de los conflictos de leyes, ya por la vía de articular puntos de conexión diversos a los dispuestos en la legislación general ya, en otra hipótesis, por medio de la redefinición, alteración o manipulación de tales puntos de conexión. Esta es, en definitiva, una materia enteramente sustraída por el art. 149.1.8 a la acción normativa de las Comunidades Autónomas y atribuida ‘en todo caso’ a la legislación del Estado”.

De este modo, como recalcamos en la STC 226/1993, de 8 de julio, FJ 6, “es a las Cortes Generales a quien corresponde el establecimiento de las normas de conflicto para la resolución de supuestos de tráfico interregional y, antes aún, la definición y regulación, en general, de los puntos de conexión conforme a los cuales han de articularse aquellas reglas. Debe, por consiguiente, el Estado regular el modo de adquisición y régimen jurídico de la vecindad civil (que es criterio para la sujeción al Derecho civil común o al especial o foral y punto de conexión para la determinación de la ley personal: arts. 14.1 y 16.1.1 del Código) y disponer, también, cuál sea la ley aplicable a las relaciones y actos jurídicos en que intervengan sujetos con vecindad civil diversa. Es del todo claro, por ello, que las normas estatales de Derecho civil interregional delimitarán el ámbito de aplicación personal de los varios ordenamientos civiles que coexisten en España, delimitación para la cual no ofrece la Constitución, ciertamente, pauta o criterio positivo alguno”.

Conforme a la doctrina expuesta, la adopción de normas unilaterales o de extensión delimitadoras de los respectivos ámbitos de aplicación espacial y personal de la norma en tanto que técnica de solución de conflictos de leyes, es, por tanto, una tarea que, en principio, resulta vedada a la actuación del legislador autonómico. Quiere ello decir que, en este caso, es al legislador foral a quien corresponde determinar el ámbito de aplicación de las normas que aprueba si bien tal labor no puede ser realizada al margen del principio de territorialidad que limita las normas autonómicas. El propio art. 43 LORAFNA expresa esta idea cuando afirma que “[t]odas las facultades y competencias correspondientes a Navarra se entienden referidas a su propio territorio, sin perjuicio de la eficacia personal que, en los supuestos previstos en los Convenios para materias fiscales entre Navarra y el Estado o en la legislación estatal, puedan tener las normas dictadas por las Instituciones Forales” pues enuncia un principio general —la eficacia territorial de todas las normas forales— y excepciona del mismo, restringiendo de ese modo las previsiones relativas a la eficacia personal de las normas forales, las decisiones relativas al ámbito fiscal derivado del régimen de Convenio económico con el Estado así como a lo específicamente dispuesto por el legislador estatal.

Sin embargo, es patente que el art. 2.3 de la Ley Foral 6/2000 se aparta de esta doctrina, pues, al establecer su aplicación al supuesto en que uno de los dos miembros de la pareja estable tenga vecindad civil navarra, determina el ámbito personal de aplicación de una norma integrada en el ordenamiento navarro y dispone unilateralmente, por tanto, la eventual aplicación de la normativa de la Comunidad Foral al miembro de la pareja que no tenga la vecindad civil antes citada. Al definirse el ámbito de aplicación de la Ley Foral 6/2000 en función de la ley personal de uno de los miembros de la pareja estable se contiene así una norma de solución de conflicto con otras leyes (aplicación de la Ley Foral 6/2000 en función del criterio de la vecindad civil foral de uno de los miembros de la pareja estable) que expresa la preferencia por el propio ordenamiento foral, cuando la competencia de dictar normas para resolver los conflictos de leyes se halla reservada al Estado con carácter exclusivo por el art. 149.1.8 CE, según hemos ya señalado.

En tal sentido, con la utilización del criterio de la vecindad civil y al constituir ésta el punto de conexión para la determinación del estatuto personal, es claro que se viene a incidir sobre las “normas para resolver los conflictos de leyes”. Determinar cuál es la ley personal aplicable en los conflictos interregionales derivados de la potencial concurrencia de legislaciones diversas en la regulación de una situación, es una materia que se sitúa extramuros de las competencias autonómicas en tanto que la Constitución ha optado por que sea al Estado al que corresponda, en su caso, el establecimiento de las normas de conflicto en estos supuestos.

La anterior conclusión no puede ser alterada por los argumentos aducidos de contrario por la representante de la Cámara autonómica. Así, la interpretación que propone la Letrada del Parlamento Foral se basa en que la norma no supone otra cosa que la aplicación de la norma foral siempre que dicha aplicación sea posible si lo permiten las eventuales normas estatales previstas para resolver los conflictos de leyes o, dicho de otra manera, cuando no vulneren lo previsto en estas últimas. Sin embargo, dicha interpretación, de no fácil compatibilidad con los parámetros de certeza y seguridad jurídica reclamados por nuestra doctrina en esta materia (STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 2), es también contradicha por el imperativo e incondicionado tenor literal del precepto (“se aplicarán”). Tampoco la igualmente argumentada ausencia en la legislación estatal de regla específica al respecto autoriza al legislador foral para invadir una materia que, conforme a la Constitución y la propia LORAFNA, se halla reservada al Estado pues ello sería contrario al orden constitucional de distribución de competencias y al carácter indisponible de las mismas pues es evidente que las competencias no decaen por el hecho de no haber sido ejercitadas.

Por todo ello el art. 2.3 de la Ley Foral 6/2000 ha de ser considerado inconstitucional y nulo por invadir las competencias que corresponden al Estado.

7. Examinaremos ahora el último de los reproches de inconstitucionalidad, que se dirige contra la totalidad de la Ley Foral 6/2000 y, subsidiariamente, contra la mayor parte de sus preceptos, referido a la lesión de los derechos de libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), a la intimidad personal (art. 18.1 CE), y a la libertad de elección de no contraer matrimonio que deriva del art. 32 CE.

Según afirman los recurrentes, tal vulneración se produce porque la norma establece una serie de condiciones objetivas cuya concurrencia produce ex lege, no solo la identificación de lo que se considera “pareja estable”, sino también la asignación correspondiente de un estatuto jurídico compuesto de derechos y deberes que, en general, operan con independencia de la propia voluntad de los miembros de la pareja. La Letrada del Parlamento de Navarra niega las vulneraciones aducidas, considerando que la norma contiene unas mínimas previsiones de Derecho necesario en relación con los aspectos más básicos que se derivan de una relación de pareja, y que se encuentran plenamente justificados por tratarse de supuestos de responsabilidad que han de asumir las personas como consecuencias necesarias de sus propios actos.

Comenzaremos por examinar la imputación relativa a la vulneración del art. 32.1 CE. Ciertamente este Tribunal ha reconocido que del derecho a contraer matrimonio consagrado en dicho precepto constitucional se puede extraer la libertad de no contraerlo. Así, en la STC 198/2012, de 6 de noviembre, FJ 10, afirmamos: “El derecho a contraer matrimonio, o a no contraerlo, ‘se limita a asegurar la capacidad de elección, a impedir el mandato o la imposibilidad absoluta, pero no a asegurar a quien la ejercita en un determinado sentido los mismos efectos que se atribuyen a quien lo hace en otro’, añadiendo que ‘pese a la identidad de los sujetos titulares de la libertad, el contenido de la libertad positiva y negativa no (tiene) por qué ser homogéneo, y que el legislador ordinario (puede) atribuir … consecuencias a una y a otra manifestación’, de manera ‘que la primera se constituya en un auténtico derecho subjetivo, mientras que la segunda no sea más que una mera libertad jurídica, integrada en el mismo derecho fundamental, y cuyo contenido se ciñe a la posibilidad de optar o a la existencia de una alternativa de acción’ (ATC 204/2003, de 16 de junio, FJ 3)”.

Ahora bien, puesto que los recurrentes centran su alegato en que la aplicación de la Ley Foral supone la vulneración del derecho a no contraer matrimonio, debemos rechazar la argumentación de la demanda, ya que, según hemos señalado en el fundamento anterior, la Ley Foral no regula una forma de matrimonio, sino las consecuencias que el legislador foral ha querido atribuir a una situación de hecho que se diferencia claramente del matrimonio, por lo que en modo alguno puede verse comprometido el derecho consagrado en el art. 32.1 CE en su vertiente negativa. Por el contrario, el establecimiento de alguna regulación de una situación de hecho resulta incluso acorde con dicho precepto, porque, como indicamos en la citada STC 198/2012, de 6 de noviembre, la interpretación efectuada por este Tribunal del contenido esencial del art. 32 CE deja un amplio margen al legislador no sólo para configurar todo lo relativo al matrimonio, “sino también para establecer regímenes de convivencia more uxorio paralelos al régimen matrimonial, pero con un reconocimiento jurídico diferenciado, lo que ha sido realizado, hasta la fecha, por el legislador autonómico” (FJ 10).

8. En cuanto a la queja relativa a la vulneración del libre desarrollo de la personalidad y del derecho a la intimidad personal, resulta pertinente comenzar su examen con una aproximación a la noción de unión de hecho y a las notas esenciales que se derivan de la misma.

Bajo el concepto de unión de hecho se agrupa una diversidad de supuestos de parejas estables que, no obstante su heterogeneidad, comparten ciertas notas comunes que permiten conformar una noción general unitaria. En efecto, la unión de hecho puede caracterizarse, en principio, como una relación estable de convivencia more uxorio, cuyo elemento definitorio común queda cifrado en la voluntad libremente configurada de permanecer al margen del Derecho en cuanto a las consecuencias jurídicas inherentes a la institución matrimonial a que se refiere el art. 32 CE. Debe matizarse que, si bien, como regla general, esa exclusión viene dada por la libre y voluntaria decisión de los integrantes de la pareja de no acceder a la formalización del vínculo matrimonial conforme a las previsiones legales, es notorio que históricamente se han producido situaciones de parejas que, pese a su voluntad explícita de contraer matrimonio, se encontraban con impedimentos legales para llevarlo a cabo, situaciones a las que la jurisprudencia de este Tribunal ha tratado de dar respuesta en algunos casos. Tal es el supuesto de las uniones estables que tuvieron su causa en la imposibilidad de contraer matrimonio como consecuencia de la legislación anterior a la Ley 30/1981, de 7 de julio, en la que el divorcio no se admitía legalmente como causa de disolución del matrimonio. A ellas se refieren, entre otras, la STC 184/1990, de 15 de noviembre, sobre la denegación en tales supuestos de pensiones de viudedad, y la STC 155/1998, de 13 de julio, relativa a un supuesto de resolución de un arrendamiento por no haber mantenido la recurrente una relación matrimonial, sino una unión de hecho con la persona arrendataria de la vivienda. Y en la misma situación se encontraban las parejas estables de personas del mismo sexo, que hasta la modificación introducida en el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio por la Ley 13/2005, de 1 de julio (cuya constitucionalidad fue declarada por la STC 198/2012, de 6 de noviembre), no tenían la posibilidad legal de contraer matrimonio con los efectos anejos al mismo. No obstante, las citadas reformas han supuesto la eliminación de los impedimentos legales que podían afectar a esos determinados grupos de uniones de hecho estables.

Elemento esencial de la constitución de la pareja de hecho es, por tanto, su conformación extramuros de la institución matrimonial por decisión propia de sus integrantes, adoptada en ejercicio de su libertad personal, y que “se vincula con sus convicciones y creencias más íntimas” (STC 47/1993, de 8 de febrero, FJ 4). Dado que la posibilidad de elegir una u otra opción —matrimonio o pareja de hecho— se encuentra íntimamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), el Estado no puede imponer una opción o limitar las posibilidades de elección salvo en virtud de los condicionamientos que pudieran resultar de las normas de orden público interno (SSTC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3; y 51/2011, de 14 de abril, FJ 8). El libre desarrollo de la personalidad quedaría afectado tanto si los poderes públicos trataran de impedir o de reprimir la convivencia more uxorio, como si trataran de imponer el establecimiento, contra la voluntad de los componentes de la pareja, de un determinado tipo de vínculo no asumido de consuno por éstos, “de manera que aquel tipo de convivencia no formalizada se viera expuesta a una gravosa y penosa suerte o a soportar sanciones legales de cualquier índole” (STC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 2). Y esa libertad, así como la paralela prohibición de interferencia en su lícito ejercicio por parte de los poderes públicos, no queda limitada a la dimensión interna, “sino que alcanza también la expresión de las propias libertades a tener una actuación coherente con ello y a no sufrir sanción o injerencia de los poderes públicos por su ejercicio” (STC 66/1994, de 28 de febrero, FJ 3; y ATC 204/2003, de 16 de junio, FJ 2).

Consustancial a esa libertad de decisión, adoptada en el marco de la autonomía privada de los componentes de la pareja, es el poder de gobernarse libremente en la esfera jurídica de ese espacio propio, ordenando por sí mismos su ámbito privado, el conjunto de derechos, facultades y relaciones que ostenten, si bien dentro de ciertos límites impuestos por el orden social, ya que la autonomía privada no es una regla absoluta. Así, el art. 1255 del Código civil plasma el principio de autonomía de la voluntad en las relaciones contractuales privadas, y dispone que los contratantes pueden establecer todos los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, “siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Pues bien, este respeto a la autonomía privada de quienes han decidido conformar una unión de hecho se traduce en el reconocimiento de que, en aras a su libertad individual, pueden desarrollar sus relaciones —antes, durante y al extinguirse esa unión— conforme a los pactos que consideren oportunos, sin más límites que los impuestos por la moral y el orden público constitucional; y esta libertad debe ser respetada por el ordenamiento jurídico en todo caso, salvo que su ejercicio concreto pudiera entrar en conflicto con valores constitucionales superiores que justificaran su constricción.

Por otra parte, la unión de hecho puede conducir, aunque no necesariamente, a la constitución de una familia, consecuencia que nuestra jurisprudencia ha vinculado en el caso de tales uniones a su materialización efectiva por la existencia de hijos o la existencia de una efectiva voluntad de crearla, a diferencia de lo que ocurre con la familia que se constituye jurídicamente en el momento de contraer matrimonio, sin perjuicio de afirmar que la protección que garantiza el art. 39.1 CE se extiende en su caso a ambas. En efecto, hemos dicho en relación con la noción de familia a la que se refiere este precepto constitucional que, si bien “no es discutible que tal concepto incluya sin duda la familia que se origina en el matrimonio, que es en todo caso la que especialmente toman en consideración tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos … como los Tratados sobre derechos fundamentales suscritos por España” (STC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 4), nuestra Constitución “no ha identificado la familia a la que manda proteger con la que tiene su origen en el matrimonio”, no sólo por la regulación diferenciada de ambas instituciones, sino también por el carácter tuitivo con el que la Constitución trata a la familia, “protección que responde a imperativos ligados al carácter ‘social’ de nuestro Estado (arts. 1.1 y 9.2) y a la atención, por consiguiente, de la realidad efectiva de los modos de convivencia que en la sociedad se expresen. El sentido de estas normas constitucionales no se concilia, por lo tanto, con la constricción del concepto de familia a la de origen matrimonial, por relevante que sea en nuestra cultura —en los valores y en la realidad de los comportamientos sociales— esa modalidad de vida familiar. Existen otras junto a ella, como corresponde a una sociedad plural” (STC 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 5). Y esa familia, distinta a la que se constituye mediante el matrimonio, concebida como realidad social a la que se extiende la protección constitucional, ha sido entendida por este Tribunal como “la que se constituye voluntariamente mediante la unión de hecho, afectiva y estable, de una pareja” (STC 47/1993, de 8 fe febrero, FJ 3).

La unión de hecho, en cuanto realidad social relevante, sí puede ser objeto de tratamiento y de consideración por el legislador respetando determinados límites, ya que supondría una contradictio in terminis, convertir en “unión de derecho” una relación estable puramente fáctica integrada por dos personas que han excluido voluntariamente acogerse a la institución matrimonial, con su correspondiente contenido imperativo de derechos y obligaciones. No es irrelevante, en este sentido, como hemos señalado en anteriores resoluciones “el dato de que la relación more uxorio se basa, precisamente, en la decisión libre y, en principio, no jurídicamente formalizada de los convivientes de mantener una relación en común que, también en principio, no produce el nacimiento de ningún derecho u obligación específicos entre ellos (STC 184/1990, fundamento jurídico 3)” (STC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3). El problema queda, por tanto, cifrado en los límites que la propia esencia de la unión de hecho impone al legislador cuando éste decide supeditar su reconocimiento a ciertas condiciones o atribuir determinadas consecuencias jurídicas a tal unión. Obviamente, el límite principal con el que se tropieza es la propia libertad de los integrantes de la pareja y su autonomía privada, por lo que una regulación detallada de los efectos, tanto personales como patrimoniales, que se pretendan atribuir a esa unión, puede colisionar con la citada libertad, si se impusieran a los integrantes de la pareja unos efectos que, precisamente, los sujetos quisieron excluir en virtud de su decisión libre y constitucionalmente amparada de no contraer matrimonio. Por ello, el régimen jurídico que el legislador puede establecer al efecto deberá ser eminentemente dispositivo y no imperativo, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el art. 10.1 CE. De manera que únicamente podrán considerarse respetuosos de la libertad personal aquellos efectos jurídicos cuya operatividad se condiciona a su previa asunción por ambos miembros de la pareja.

La restricción referida lógicamente no opera respecto a medidas legales que tutelen derechos fundamentales de los dos o de alguno de los componentes de la pareja de hecho, supuesto en el que se deberán tomar en cuenta los criterios generales sobre la necesidad, adecuación y proporcionalidad de las medidas atendiendo a los intereses en juego, de manera que el sacrificio del libre desarrollo de la personalidad sea el estrictamente indispensable.

No cabe soslayar tampoco la incidencia que una regulación detallada de las uniones de hecho pueda tener sobre el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) de quienes las integran, en la medida en que éste “se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce” (STC 51/2011, de 14 de abril, FJ 8), y, por ello, es patente la conexión entre ese derecho y la esfera reservada para sí por el individuo, en los más básicos aspectos de su autodeterminación como persona (STC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6). Así, hemos señalado que el derecho a la intimidad, al igual que los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la inviolabilidad del domicilio, ha adquirido también “una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada” (STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5). Como ha venido manifestando este Tribunal, el objeto del derecho a la intimidad personal hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, debiendo hacerse la delimitación de este ámbito en función del libre desarrollo de la personalidad (STC 119/2001, FJ 6). Y es que este derecho “implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 4; y 159/2009, de 29 de junio, FJ 3). De forma que ‘lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio’ (SSTC 127/2003, de 30 de junio, FJ 7 y 89/2006, de 27 de marzo, FJ 5)” (STC 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2). Obviamente, ese derecho no es absoluto, pudiendo ceder y producirse una inmisión en el mismo, por una parte, en virtud del consentimiento eficaz del sujeto particular, en la medida en que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5 y 196/2006, de 3 de julio, FJ 5), y, por otra, cuando la injerencia se fundamenta en la necesidad de preservar el ámbito de protección de otros derechos fundamentales u otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos (STC 159/2009, de 29 de junio, FJ 3).

9. Partiendo de las anteriores premisas, podemos abordar ya el análisis de la última tacha de inconstitucionalidad que se dirige contra el conjunto de la Ley Foral 6/2000. Para resolver si, como afirman los recurrentes, dicha Ley vulnera los derechos consagrados en los arts. 10.1 y 18.1 CE, debemos determinar si el régimen que en la misma se establece es de aplicación imperativa a las parejas estables o si, por el contrario, éstas pueden optar voluntariamente por someterse o no a esa regulación. En este sentido, los recurrentes apoyan su argumento, en primer lugar, en las previsiones del art. 2, especialmente en el contenido de su apartado 2, para llegar a la conclusión de que se impone la regulación a las parejas estables que se encuentren en cualquiera de las dos primeras situaciones contempladas en dicho apartado, indicando que sólo en el caso de la tercera (expresión en documento público de la voluntad de constituir una pareja estable) se respetaría la voluntad de los integrantes de la pareja, único supuesto en el que podría decaer el motivo de impugnación. A ello añaden la mención de ciertos efectos imperativamente impuestos, como los establecidos en los arts. 5 y 7, lo que, en conjunto, convierte a la unión libre, a su juicio, en una unión reglada, sujeta a normas imperativas e irrenunciables, lo que constituiría un atentado frente al libre desarrollo de la personalidad así como al derecho a la intimidad personal y familiar.

La clave para dar respuesta a esta impugnación global de la Ley Foral reside en determinar si los efectos en ella establecidos se imponen a los integrantes de la pareja estable prescindiendo de su voluntad de asumirlos, o si, por el contrario, se condicionan a su aceptación de forma voluntaria por ambos integrantes. Aunque es evidente que la propia existencia de la unión de hecho implica una voluntad de convivir, ésta no es suficiente para entender que se asumen los efectos jurídicos previstos por la Ley para las parejas estables. Ya hemos señalado anteriormente que la relación more uxorio se basa precisamente en una decisión libre de los convivientes de mantener una relación en común, no necesariamente formalizada jurídicamente, que, como regla de principio, excluye el estatus jurídico imperativo de derechos y obligaciones característicos de la institución matrimonial. Debemos analizar, por tanto, si las reglas contenidas en el articulado de la Ley Foral determinan que el régimen que en la misma se establece resulta imperativo para las parejas estables o, por el contrario, es de carácter meramente dispositivo, esto es, abierto a su asunción voluntaria por ambos integrantes de aquéllas.

Para efectuar tal análisis hemos de acudir a las normas que establecen el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, contenidas esencialmente en su art. 2 donde, tras recoger una definición de pareja estable “a efectos de la aplicación de esta Ley Foral” (apartado 1), se ofrece en el párrafo primero del apartado 2 una especificación de dicha definición, señalando en qué supuestos asigna el legislador navarro a una pareja la condición de estable ipso iure. Los dos primeros supuestos —un año de convivencia o hijos en común— conducen a la atribución ex lege de la condición de pareja estable por la mera concurrencia de alguna de tales circunstancias, dando lugar a una calificación jurídica de determinadas situaciones de hecho, a la que se asociará la aplicación del contenido de derechos y obligaciones incluido en la regulación legal, prescindiendo de la voluntad conjunta de los integrantes de la unión de hecho de someterse a las previsiones de la Ley Foral. Lo cual es claro que no resulta respetuoso del derecho fundamental consagrado en el art. 10.1 CE. Únicamente resultaría acorde con tal derecho y respetuoso de la libre voluntad de los integrantes de la pareja, una regulación de carácter dispositivo, como es la que se acoge en el tercero de los supuestos enunciados en párrafo primero del art. 2.2 de la Ley Foral, referido a las parejas que hayan expresado en documento público su voluntad de constituirse como pareja estable; supuesto que los propios recurrentes entienden que respeta la libre voluntad de los sujetos.

Ahora bien, la Ley, evidentemente, no restringe su aplicación a las parejas estables que hubieran formalizado documentalmente su situación, porque también tienen la consideración de parejas estables aquéllas que reúnan los requisitos establecidos en la definición del art. 2.1, si bien, tal concurrencia deberá ser acreditada por sus integrantes a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho (art. 3). Entre estos medios de prueba adquiere especial relevancia la inscripción, en su caso, en los registros de parejas estables a que se refiere la disposición adicional de la Ley Foral, al disponer que el Gobierno de Navarra y los ayuntamientos podrán crear tales registros “para facilitar a través de su inscripción voluntaria la prueba de su constitución”. En tanto tales parejas se acojan libremente a la previsión de la Ley, nada puede objetarse. Conclusión que no empece que puedan declararse inconstitucionales los preceptos de la Ley que por su naturaleza imperativa prescinden de la exigencia de verificación de la asunción voluntaria de sus efectos por los miembros de la pareja.

Y, en este sentido, como venimos señalando, el contenido del conjunto de la regulación de la Ley Foral presenta un marcado carácter imperativo, que se manifiesta ya en los dos primeros supuestos del art. 2.2 a los que acabamos de referirnos. Asimismo, el enunciado del apartado 3 del mismo art. 2 (que ya hemos declarado inconstitucional por motivos competenciales), evidencia el modelo preceptivo de la Ley al contemplar su aplicación con independencia de si sus integrantes han manifestado o no de consuno su sometimiento a dicha regulación.

Únicamente carecen de naturaleza preceptiva algunas previsiones concretas de la Ley, las cuales —a pesar de no contemplar expresamente la necesidad de la asunción previa de su contenido— sólo serán de aplicación, por su propia naturaleza, cuando los integrantes de la pareja estable expresamente lo soliciten [caso de las normas relativas a la posibilidad de adopción (art. 8) y al régimen de función pública (art. 13)], salvo estos supuestos, el resto de las reglas recogidas a lo largo del articulado de la Ley Foral prescinde de la asunción voluntaria por los dos integrantes de cada unión, del régimen de las parejas estables. Y, por ello, se puede adelantar ya que vulneran la libertad de decisión consagrada en el art. 10.1 CE.

Así ocurre claramente respecto al art. 5 que, en su apartado 1, establece el carácter irrenunciable de los derechos mínimos contemplados en la Ley en cuanto a las compensaciones económicas para el caso de disolución, imponiéndose incluso a lo que puedan pactar los miembros de la pareja estable para regular sus relaciones personales y patrimoniales. Y el apartado 2 impone, en defecto de pacto, la obligación de contribuir, proporcionalmente a las respectivas posibilidades, al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes. La misma naturaleza imperativa es patente en la disposición del art. 7 en cuanto a la responsabilidad patrimonial, en la prescripción del art. 11 sobre el régimen sucesorio, donde se equipara la pareja estable al matrimonio sin prever la posibilidad de que se pacte un régimen distinto; o, finalmente, en el art. 12.1, conforme al cual los miembros de la pareja estable “serán considerados como cónyuges a los efectos previstos en la legislación fiscal de Navarra a la hora de computar rendimientos y de aplicar deducciones o exenciones”, regla cuya aplicación tampoco depende de la voluntad de la pareja.

En consecuencia, hemos de concluir que la regulación discutida responde básicamente a un modelo imperativo, bien alejado del régimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones de hecho, y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad recogido en el art. 10.1 CE. El carácter preceptivo implica que el régimen estatuido se impone obligatoriamente a las parejas estables que reúnan las condiciones previstas en los dos primeros supuestos del párrafo primero del art. 2.2, lo cual debe conducirnos, sin duda, a reiterar aquí la inconstitucionalidad de tales supuestos; asimismo debemos declarar la inconstitucionalidad del párrafo segundo de dicho art. 2.2, en cuanto que se refiere al cómputo del plazo de un año de convivencia previsto en el párrafo anterior.

Sin embargo, esta conclusión, no conlleva, de manera necesaria, la declaración de inconstitucionalidad del conjunto de la Ley, pues los efectos que se contemplan en sus distintos preceptos para las parejas estables no tienen un carácter homogéneo. En efecto, si bien una buena parte del contenido legal se refiere a derechos y obligaciones privados, que se imponen imperativamente a los miembros de la pareja, otra parte se refiere a derechos de carácter público, reconocidos por el legislador en ámbitos propios de su competencia, que implican unos beneficios para uno o los dos miembros de la pareja estable, lo que apriorísticamente no conlleva tal vulneración, porque su aplicación requiere —como ya hemos señalado— la previa y voluntaria solicitud de los integrantes de la pareja. Por consiguiente, habrá que atender al contenido concreto de cada precepto para dilucidar si merece o no un pronunciamiento de inconstitucionalidad por la causa que aquí estamos examinando.

Finalmente, se ha de descartar la queja relativa a la vulneración del derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE, que los recurrentes argumentan afirmando que la materia regulada es, en sí misma, constitutiva de un ámbito ordinariamente reservado a la discreción y sustraído a lo público, penetrándose en lo más íntimo de la persona y favoreciendo la exposición pública de tales situaciones. Sin embargo, esa tesis no puede ser admitida. La Ley Foral ha sido respetuosa con la intimidad de quienes integran una unión de hecho, ya que, al definir la pareja estable a efectos de su aplicación, la ha caracterizado no sólo como unión libre, sino también “pública”, adjetivo que implica que quienes integran la pareja han realizado profesión públicamente de su condición de pareja estable, llevando a cabo actos externos demostrativos de la existencia entre ellos de una relación de afectividad análoga a la conyugal. No se puede entender, por tanto, vulnerado el derecho a la intimidad personal porque esa manifestación pública de la existencia de la pareja estable implica, de acuerdo con la doctrina que ya ha quedado expuesta en el fundamento anterior, un consentimiento por parte de éstos en cuanto a permitir el conocimiento ajeno de una parte de su intimidad, lo que excluye la vulneración del art. 18.1 CE por injerencias ilícitas en la misma.

10. Concluido el estudio de las anteriores impugnaciones, debemos examinar ahora las restantes alegaciones del recurso que se refieren a los distintos preceptos de la Ley.

En cuanto a las impugnaciones que se proyectan sobre el capítulo I de la Ley Foral 6/2000 (arts. 1 a 4, definición de pareja estable, acreditación y disolución) es de señalar que guardan directa relación con la queja global relativa a la vulneración de la competencia estatal en materia de formas de matrimonio, queja que ha sido desestimada en los términos del fundamento jurídico 5. La única excepción a este planteamiento genérico se refiere —aparte del art. 2.3, ya examinado— a los arts. 3 y 4, sobre los que se desarrolla por los recurrentes una fundamentación específica de sus tachas de inconstitucionalidad.

a) El art. 1 recoge un principio de no discriminación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico navarro por razón del grupo familiar del que se forme parte, regla que no es sino un trasunto de las establecidas en el art. 14 CE y en el art. 6 LORAFNA, en relación con el mandato que el art. 39.1 CE dirige a los poderes públicos en orden a la protección social, económica y jurídica de la familia. Por sí mismo no supone la regulación de un aspecto directamente atinente a las uniones estables, sino el recordatorio de un principio que debe inspirar todo el ordenamiento navarro, por lo que no se le puede achacar ningún exceso competencial.

b) Al art. 3 se le reprocha que, al permitir que la existencia de la pareja estable pueda ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en derecho, vulnera, por su inconcreción, el principio de seguridad jurídica. Nuestra doctrina respecto a este principio la sintetiza la STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 9, en los términos siguientes: “Hemos dicho, con relación al principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE que ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4). De tal modo, que si en el Ordenamiento jurídico en que se insertan las normas, teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 15; 104/2000, de 13 de abril, FJ 7; 96/2002, de 25 de abril, FJ 5; y 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 5).”

Conforme a dicha doctrina es claro que el reproche formulado no puede ser admitido, ya que la norma no genera incertidumbre de ninguna clase que contraríe el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE, pues se trata de una previsión legal clara en sus términos que, por lo demás, no resulta desconocida en numerosos ámbitos de nuestro ordenamiento jurídico. En todo caso, parece que lo que preocupa a los recurrentes es el mal uso que se pueda hacer de esa norma y que pueda dar lugar a situaciones de fraude, argumento que en modo alguno puede justificar su inconstitucionalidad, correspondiendo a su aplicador, y, en último término, a los Tribunales de justicia, determinar si los medios de prueba de que intenten valerse los interesados resultan o no admisibles, y si de ellos se puede concluir la presencia efectiva de una unión estable.

No obstante lo anterior, sí debemos declarar la inconstitucionalidad del inciso “y el transcurso del año de convivencia” del art. 3, ya que se trata de una regla ligada al criterio temporal de presunción de estabilidad fijado en el art. 2.2, cuya inconstitucionalidad ha quedado argumentada en el fundamento jurídico anterior. El resto del precepto, sin embargo, no resulta afectado por tacha alguna de inconstitucionalidad desde la perspectiva del art. 10.1 CE. Como ya hemos señalado anteriormente al realizar el examen del art. 2.2, el elenco de uniones estables, susceptibles de quedar sometidas a la aplicación de la Ley Foral, no puede entenderse limitado a aquellas parejas que se hubiesen constituido en documento público (pese a haber sido declarados inconstitucionales los otros dos supuestos del párrafo primero del art. 2.2). Hemos de entender que serán parejas estables todas aquellas que reúnan las condiciones del art. 2.1, cuya existencia, llegado el caso, deberá ser acreditada por sus integrantes. Pues bien, el art. 3 se limita a permitir dicha acreditación, estableciendo que podrá llevarse a cabo por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, sin restringir esos medios de prueba, de modo que el aplicador de la norma pueda apreciar en cada supuesto su suficiencia. La propia Ley Foral ofrece en su disposición adicional un instrumento destinado a probar la existencia de la pareja estable, al contemplar la facultad de creación de registros de parejas estables que faciliten, a través de la inscripción voluntaria, la prueba de su constitución, previsión que se cohonesta claramente con lo establecido en el art. 3.

c) Las quejas que se dirigen al art. 4 —relativas a la disolución de la pareja estable— son tanto de naturaleza competencial, por remisión a la queja general más atrás examinada sobre vulneración del art. 149.1.8 CE, como de naturaleza sustancial, referidas a la vulneración del art. 10.1 CE. Por lo que se refiere al primer aspecto, establecido que la presente Ley Foral no regula una nueva forma de matrimonio, no se puede considerar desatendido el primer precepto constitucional reseñado.

En cuanto al otro aspecto, estiman los recurrentes que la libertad de opción personal queda mediatizada por una regulación de pareja estable que se impone a quien convive de hecho como tal, prescindiendo de su voluntad de someterse a tal regulación. Tal objeción no puede ser admitida en relación con el apartado 1, pues se limita a recoger los supuestos normales de disolución de la pareja estable, siempre a los efectos de la aplicación de la Ley, dejando a salvo lo que puedan acordar los integrantes de la pareja, tal y como se explicita en el párrafo f) de dicho apartado 1. Es decir, este apartado no presenta en sí mismo ninguna regulación sino que constituye un mero presupuesto para la aplicación, concretamente para la no aplicación, por cese de la pareja, de las reglas previstas en los posteriores capítulos de la Ley.

A la misma conclusión debemos llegar en cuanto al apartado 2, que impone la obligación de dejar sin efecto el documento público que se hubiese otorgado, ya que si tal otorgamiento pudo servir para demostrar la existencia de la unión estable (art. 2.2) a los efectos de la aplicación del régimen de la Ley Foral, una vez extinguida la pareja es razonable exigir que sus integrantes hagan constar el cese de aquella situación a los propios efectos de la misma Ley.

Asimismo, en cuanto al apartado 3, no puede decirse que resulte vulnerada la libertad personal por la delimitación que establece el legislador foral de los supuestos de constitución de una nueva pareja estable al condicionar su reconocimiento a la previa disolución de la unión de hecho anterior. Al establecer dicho apartado que: “no podrán establecer otra pareja estable con tercera persona mientras no se haya producido su disolución mediante alguno de los supuestos descritos en el primer apartado”, debe entenderse que la prohibición se proyecta “a los efectos de la ley” como impedimento para el reconocimiento de la nueva relación en cuanto a la posibilidad de acogerse a las consecuencias jurídicas que en ella se establecen. Por ello, esta previsión constituye propiamente un complemento de los requisitos fijados en el art. 2, apartados 1 y 2, donde se define el concepto de pareja estable “a efectos de la aplicación de esta Ley”, y en realidad no hace sino precisar aquel impedimento establecido en el art. 2.1 último inciso, referido a que uno de los miembros de la pareja “esté unido por un vínculo matrimonial o forme pareja estable con otra persona”.

En cambio debe apreciarse la vulneración denunciada por los recurrentes en cuanto al apartado 4, en la medida en que se impone una consecuencia automática de revocación de los poderes que se hubieran otorgado los miembros de la pareja, lo cual colisiona frontalmente con la libertad consagrada en el art. 10.1 CE.

11. El capítulo II de la Ley Foral —que regula el contenido de la relación de pareja— es objeto de varias impugnaciones que analizaremos siguiendo el mismo orden en el que han sido planteadas.

a) La primera de ellas se refiere de nuevo a la vulneración de la competencia estatal ex art. 149.1.8 CE en relación con las formas de matrimonio. Así, a los tres primeros apartados del art. 5, se les achaca que serían inconstitucionales por establecer un régimen económico paralelo al del matrimonio totalmente disponible para las partes, y a los apartados 4 y 5 la creación ex novo de pensiones que constituyen, a juicio de los recurrentes, un régimen discriminatorio frente al matrimonio civil regulado en el Código civil. Al respecto cabe señalar, en primer lugar, que conforme al propio art. 5, el capítulo II de la Ley Foral 6/2000 contiene en realidad dos tipos de normas. Unas, de contenido imperativo para los miembros de la pareja estable, y otras que admiten pacto entre los miembros de la pareja, siendo, por tanto, modalizables. Señalado lo anterior, es claro, como ya se ha adelantado, que la queja ahora planteada respecto a los distintos apartados del art. 5 se vincula a la que se ha formulado de modo principal respecto a toda la Ley Foral 6/2000, y que se ha analizado en el fundamento jurídico 5, razón por la cual la conclusión desestimatoria que ya hemos alcanzado ha de ser ahora reiterada. Excluida la identidad entre la unión de hecho y el matrimonio, tampoco es posible apreciar discriminación alguna con respecto al matrimonio civil, tal como han alegado los recurrentes.

A igual conclusión debemos llegar en cuanto al art. 6, relativo a la reclamación de pensión periódica y de compensación económica, y al art. 7, regulador de la responsabilidad patrimonial de los miembros de la pareja estable, a los cuales se les reprocha que escapan de la competencia foral en materia de Derecho civil, por el mismo motivo que el art. 5, imputación que debe decaer igualmente por los motivos expuestos en el fundamento 5.

Asimismo, se denuncia que estos dos últimos preceptos vulneran el art. 14 CE, al establecer ante situaciones no desiguales consecuencias jurídicas distintas, lo que dotaría a esta regulación de un carácter arbitrario. Tal queja se vincula por los recurrentes directamente con la relativa a la alegada identidad entre la institución matrimonial y las parejas estables que regula la Ley Foral. Rechazado ya anteriormente dicho planteamiento, la imputación ha de decaer, pues es claro que lo regulado en la Ley Foral 6/2000 es algo distinto a la institución matrimonial, y, por tal razón, el legislador no está obligado a otorgarles tratamientos iguales, pudiendo deducir razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida tal y como ha afirmado este Tribunal (por todas, STC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3). Lo mismo sucede con la tacha relativa al carácter arbitrario de estos preceptos, ya que, en este caso, nuestro enjuiciamiento ha de quedar limitado a examinar que una determinada norma legal posea una finalidad legítima y racional, y que el medio adoptado no sea discriminatorio (STC 139/2012, de 5 de junio, FJ 6, con cita de otras). Al respecto se constata que los preceptos cuestionados no se muestran desprovistos de fundamento “aunque pueda legítimamente discreparse de la concreta solución, entrar en un enjuiciamiento de cuál sería su medida justa supone discutir una opción tomada por el legislador que, aunque pueda ser discutible, no resulta arbitraria ni irracional (en sentido idéntico, STC 44/1988, de 22 de marzo, FJ 13)” (STC 104/2000, de 13 de abril, FJ 8).

b) Queda por analizar la tacha referida a la vulneración de la libertad personal (art. 10.1 CE), que los recurrentes dirigen contra el conjunto del capítulo II de la Ley Foral, formulada ésta por remisión a los argumentos deducidos al articular la queja global contra el conjunto de la Ley.

Concretamente, al desarrollar esa impugnación general se refieren a los dos primeros apartados del art. 5 como claramente vulneradores de dicha libertad, por el carácter imperativo de la regulación, que llega a establecer una prohibición en el apartado 2. En efecto, el apartado 1 parece asentarse inicialmente en el principio de libertad de pactos entre los integrantes de la pareja, pero, al referirse a las compensaciones económicas establecidas en los apartados 4 y 5 del propio art. 5 para el caso de disolución de la pareja, establece que habrán de respetarse, “en todo caso, los derechos mínimos contemplados en la propia Ley Foral, los cuales son irrenunciables hasta el momento en que son exigibles”. Esto es, los derechos mínimos que la Ley establece en este punto se imponen sobre los pactos que puedan alcanzar los integrantes de la unión de hecho y, por tanto, sobre la libre voluntad de éstos, por lo que se produce efectivamente la vulneración de la libertad consagrada en el art. 10.1 al imponerles unos efectos patrimoniales que no han asumido voluntariamente mediante el correspondiente pacto.

En el caso del apartado 2, que impone una prohibición de pactar la constitución de la pareja sometiéndola a condición o a plazo, podría pensarse que dicha regla resulta lógica en la medida en que se refiere a una relación presidida por la affectio, que difícilmente podría quedar sometida a semejantes cláusulas sin desvirtuar la propia naturaleza de la unión de hecho. No obstante, tampoco puede negarse que la concreta prohibición coarta la libertad de pactos de los miembros de la pareja, que en la medida en que no atenten a principios constitucionales no podrán excluirse en una relación de estas características. De suerte que debe reconocerse que dicho apartado vulnera la libertad consagrada en el art. 10.1 CE.

Por su parte, el apartado 3 contempla la obligación de los miembros de la pareja estable de contribuir proporcionalmente a sus posibilidades al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes, “en defecto de pacto”. A primera vista podría pensarse que la norma resulta respetuosa con la voluntad de los integrantes de la pareja estable, en la medida en que sólo se les aplicaría si no hubieran pactado al respecto. Sin embargo, esta primera apreciación decae si consideramos que, en el caso de que los miembros de la pareja no hubieran pactado nada sobre el particular, resulta imperativa la aplicación de la norma prescindiendo de exigencia alguna de constatación de su voluntad de aceptarla; voluntad que, por tal razón, se ve violentada, con la consiguiente infracción del art. 10.1 CE.

Debemos examinar, a continuación, los apartados 4 y 5 del art. 5, en conexión con la queja que se formula respecto al art. 6, en la medida en que aquellos apartados regulan la pensión periódica y la compensación económica a cuya reclamación se refiere el art. 6, por lo que el análisis separado de la impugnación referida a unos y otro preceptos no sería sistemáticamente adecuado.

El primero de ellos, el art. 5.4, contempla la posibilidad de reclamar una pensión periódica (que es calificada de alimenticia en el art. 6.4) si la convivencia hubiera disminuido la capacidad del solicitante de obtener ingresos o si el cuidado de los hijos e hijas comunes a su cargo le impidiera la realización de actividades laborales o las dificultara seriamente. El art. 5.5, en relación con el 6.3, regula la posible existencia de una compensación en caso de ruptura de la pareja estable.

Hemos de precisar que, declarada la inconstitucionalidad del inciso del art. 5.1, que supone el otorgamiento de la condición de normas de carácter necesario a las previsiones de los apartados 4 y 5 del propio art. 5, debería desaparecer, en hipótesis, cualquier atisbo de vulneración del art. 10.1 CE por parte de éstos y, por extensión, del art. 6, cuyo contenido se encuentra estrechamente imbricado al de aquéllos. Ahora bien, el hecho de que dejen de constituir un Derecho mínimo irrenunciable, no otorga automáticamente a las previsiones de ambos apartados la consideración de normas dispositivas, pues una cosa es que tales previsiones no puedan ya imponerse a los integrantes de la pareja en el momento de regular sus relaciones patrimoniales como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del señalado inciso del apartado 1, y otra bien distinta es que dichas normas dejen de aplicarse en ausencia de pacto sobre el particular. Además, debe distinguirse la operatividad temporal de ambas previsiones. El apartado 1 del art. 5 se refiere a la “regularización de la convivencia” mientras ésta permanece, y los apartados 4 y 5 al cese de la misma. En efecto, el apartado 4 resulta terminante al establecer que “[a]l cesar la convivencia, cualquier de los miembros de la pareja podrá reclamar del otro una pensión periódica si la necesitara para atender adecuadamente su sustento”. De tal redacción fácilmente se deduce que el referido apartado no sujeta su aplicación a la aceptación voluntaria de consuno por ambos integrantes de la pareja, sino que permite la exigencia de la pensión periódica a cualquiera de ellos aunque no hubieran acordado nada sobre el particular. Se trata, por consiguiente, de una norma que se impone a los miembros de la pareja, quebrantando por ello su libertad de decisión, y que por tal motivo resulta inconstitucional.

También debe recaer la declaración de inconstitucionalidad sobre el art. 5.5, ya que reconoce el derecho a recibir una compensación económica, “en defecto de pacto”, en caso de que se hubiera generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de los convivientes que implique un enriquecimiento injusto. Independientemente de que las reglas generales de responsabilidad por enriquecimiento injusto puedan tener su proyección en determinados supuestos, y de que los miembros de la pareja puedan libremente establecer los pactos que tengan por convenientes al respecto, lo que resulta inconstitucional es la imperatividad de la previsión en los términos referidos, al igual que sucedía con el apartado 3 del mismo art. 5.

Como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de los apartados 4 y 5, debe efectuarse igual pronunciamiento en cuanto al art. 6, en la medida en que se refiere a la reclamación y condiciones de pago y extinción de las pensión periódica y la compensación económica a que se refieren los citados apartados 4 y 5.

c) En el caso de la regla de imputación de responsabilidad del art. 7, aunque pudiera considerarse como una consecuencia necesaria de la convivencia libre y voluntariamente asumida, evitando que la misma pudiera producir perjuicios a terceros, lo cierto es que merece igualmente la declaración de inconstitucionalidad, ya que se impone de manera absoluta a los integrantes de la pareja, sin permitirles siquiera el establecimiento voluntario de un régimen distinto, por lo que vulnera el art. 10.1 CE.

d) Tampoco es compatible con la Constitución el art. 9, en la medida en que equipara a los miembros de la unión de hecho a los cónyuges en aspectos referidos a las acciones relacionadas con la tutela, la curatela, la incapacitación, la declaración de ausencia y la declaración de prodigalidad. Tales materias están reguladas en la ley 62 de la Compilación de Derecho civil foral de Navarra que, a su vez, se remite a lo establecido en el Código civil, y aunque lo que hace el legislador foral es extender un régimen jurídico preexistente al supuesto de hecho constituido por las uniones estables, sin embargo, realiza esa extensión sin contar con la voluntad de ambos integrantes de la pareja estable, que son quienes deben asumir esa extensión de régimen jurídico, de modo que también en este caso se contraría el art. 10.1 CE.

12. Mención especial y separada dentro del capítulo II, por su particular temática, merece el art. 8. Este precepto reconoce a los miembros de una pareja estable la posibilidad de adoptar de forma conjunta, para lo que se adecuará la normativa foral sobre adopciones y acogimiento. Los recurrentes, sin aludir expresamente a la orientación sexual de los adoptantes, plantean que dicho artículo hace posible la adopción conjunta de menores por parejas estables homosexuales, entendiendo que tal previsión resulta contraria al mandato de protección integral de los hijos (art. 39.2 CE), puesto que antepondría al interés del menor el de las parejas homosexuales en adoptar.

Partiendo de que la Comunidad Foral ostenta competencias para regular la adopción (art. 48 LORAFNA y ley 73 de la Compilación de Derecho civil foral de Navarra), hay que señalar que esta cuestión ha quedado resuelta por este Tribunal, y de manera muy clara en la reciente STC 198/2012, de 6 de noviembre, FJ 12, en la que se ha hecho hincapié en el fundamental dato de la preponderancia del interés del menor sobre el de quienes pretendan adoptarlo, interés que ha de ser preservado en todo caso y que se tutela mediante el escrutinio al que se somete a los eventuales adoptantes con independencia de su orientación sexual. En este sentido, se citaba la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 26 de febrero de 2002 (asunto Frette c. Francia), en la que se “recuerda que ‘La adopción es dar una familia a un niño, y no un niño a una familia y el Estado debe asegurarse de que las personas elegidas como adoptantes sean las que puedan ofrecerle, desde todos los puntos de vista, las condiciones de acogida más favorables’ (§ 42) y, a este respecto, no existe certeza que permita afirmar actualmente que esas condiciones no puedan ser proporcionadas por una pareja homosexual”. Y añadimos a continuación que “[e]l ordenamiento jurídico, que no reconoce un derecho fundamental a adoptar, prevé mecanismos suficientes en las disposiciones que regulan la adopción nacional (arts. 175 y ss. CC y disposiciones autonómicas equivalentes, y Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor) e internacional (Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional), como para garantizar la preservación del interés superior del menor en el proceso de adopción, garantía contemplada también en el art. 21 de la Convención de los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el día 30 de noviembre de 1990, como fin primordial por el que deben velar los Estados. Nuestra propia jurisprudencia ya ha establecido que, en los procedimientos de adopción, ‘se configura como prevalente el interés superior del menor. Principio que con carácter general proclama la mencionada Convención, al disponer que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (art. 3.1). Y que nuestra legislación en materia de menores define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionadas con el niño, tanto administrativas como judiciales (exposición de motivos, arts. 2, 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil; arts. 172.4, 173.3 y 4, y 173 bis CC; arts. 1826 y 1827 LEC).’ (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4)”.

De acuerdo con ello podemos afirmar que el deber de protección integral de los hijos que se deriva del art. 39.2 CE no queda afectado por lo previsto en el art. 8 de la ley Foral 6/2000, pues “[l]a eventual lesión del art. 39.2 vendría dada si la legislación no garantizase que, en el procedimiento de adopción, el objetivo fundamental fuese la preservación del interés del menor” (STC 198/2012, FJ 12), circunstancia que no concurre en este caso, en el que la normativa del Código civil, a la que remite la legislación foral en lo no previsto en ella (leyes 73 y 74 de la Compilación), determina que la resolución judicial que constituya la adopción tendrá siempre en cuenta el interés del adoptando, y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad, idoneidad que nada puede tener que ver con su orientación sexual (art. 176 del Código civil). Además, como se precisa en la misma Sentencia, con cita de la STC 124/2002, de 20 de mayo, “el juez que conoce del proceso de adopción tiene la facultad de denegarla cuando sea contraria al interés del menor, sea cual sea el motivo y después de su correcta valoración, que se realiza mediante el procedimiento reglado pertinente”.

Desde otro punto de vista no ha de prosperar el alegato de los recurrentes, porque, si bien parte de la incontrovertible preponderancia del interés del menor sobre el de quienes pretendan adoptarlo, llega a unas conclusiones que no pueden ser demostradas (como la de que la crianza en el entorno de una pareja homosexual resulta, per se, perjudicial o nociva), pues ya dijimos en la STC 176/2008, de 22 de diciembre (FJ 7), “que lo que en modo alguno resulta constitucionalmente admisible es presumir la existencia de un riesgo de alteración efectiva de la personalidad del menor por el mero hecho de la orientación sexual de uno u otro de sus progenitores”, criterio reiterado en la STC 198/2012, FJ 12.

13. El capítulo III de la Ley Foral toma en consideración el fenómeno de las parejas estables en determinados ámbitos competenciales propios de la Comunidad Foral, como son los referidos al régimen sucesorio, al régimen fiscal y al régimen de función pública.

La impugnación de los preceptos contenidos en dicho capítulo se basa, en primer lugar, en motivos formales —la no especificación del carácter de la Ley de mayoría absoluta—, que ya han sido desestimados en el fundamento jurídico 4. Por otra parte, se insiste en que estos preceptos son proyección de un nuevo tipo de matrimonio que no puede ser regulado por el Parlamento de Navarra. Ya hemos descartado esta vulneración y hemos advertido que el órgano legislativo autonómico sí está capacitado para tomar en consideración, en el ámbito de sus competencias, la realidad social de las uniones de hecho. Hemos de entender, por este motivo, que la actuación del Parlamento de Navarra, referida a los arts. 11, 12 y 13 de la Ley Foral, encuentra suficiente apoyo en los arts. 48.1, 45.3 y 49.1, párrafo b), LORAFNA.

En particular, debemos reseñar que la previsión del art. 13, en cuanto referida al personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, se adopta claramente dentro de las competencias propias de la Comunidad Foral, donde su Parlamento, en el marco de sus competencias, ha decidido atribuir ciertas consecuencias jurídicas a las uniones de hecho, atinentes, en este caso, al régimen del personal al servicio de las Administraciones públicas. Como hemos recordado en el fundamento jurídico 6 de la reciente STC 81/2013, de 11 de abril (con cita de la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 82), al examinar la constitucionalidad de una norma de similar tenor, contenida en la Ley de la Comunidad de Madrid 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho, “El art. 149.1.18 CE reserva al Estado ‘las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos’, incluyéndose en ellas ‘en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción de la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidades de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de cuerpos y escalas funcionariales y al modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administraciones públicas.’ (STC 37/2002, de 14 de febrero, FJ 5 y las allí citadas).”. Por su parte a las Comunidades Autónomas les corresponde la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución, de acuerdo con aquella legislación básica, en lo que se refiere a los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma y al servicio de las corporaciones locales radicadas en su ámbito territorial (STC 37/2002, FJ 8).

Peculiar es, sin embargo, la posición de la Comunidad Foral de Navarra en esta materia, merced a su consideración como una Comunidad Autónoma de régimen específico que accedió a su autonomía en virtud de la disposición adicional primera de la Constitución. Y esa peculiaridad ha sido reconocida, entre otras, en las SSTC 140/1990, de 20 de septiembre, FJ 3 y 148/2006, de 11 de mayo, FJ 6. Así, en la primera de ellas señalamos que “[l]a competencia atribuida por el art. 49.1 b) LORAFNA, incluirá, por tanto, las competencias que sobre el régimen estatuario de los funcionarios ejercía Navarra en el momento de la promulgación de la LORAFNA [art. 39.1 a)], teniendo, sin embargo, como límites, en primer lugar, el que las mismas no afecten a las competencias estatales inherentes a la unidad constitucional (arts. 2.2 y 3.1 LORAFNA) y, en segundo lugar, el respeto de ‘los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos’ [art. 49.1 b) LORAFNA]”. Por tal razón, la aplicación del estatuto básico del empleado público (Ley 7/2007, de 12 de abril) a la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con su disposición adicional tercera, apartado 1, se realizará en los términos previstos en el art. 149.1.18 y disposición adicional primera CE, y en la LORAFNA.

Pues bien, la previsión del art. 13 de la Ley Foral que supone la aplicación a los miembros de las parejas estables de la normativa relativa al personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra sobre licencias, permisos, situaciones administrativas, provisión de puestos de trabajo, ayuda familiar y derechos pasivos, encuentra legítimo acomodo en la competencia establecida en el art. 49.1 b) LORAFNA, sin que con ello resulten afectados los derechos y obligaciones esenciales de los funcionarios públicos establecidos en la legislación básica del Estado.

Por lo demás, tampoco se produce la vulneración de los arts. 14 y 9.3 CE, a los que se remiten los recurrentes en su argumentación respecto al capítulo II, argumentación que ya ha sido rechazada en el fundamento jurídico 11 a), cuyos razonamientos debemos dar aquí por reproducidos.

Nos queda por atender la impugnación por vulneración del art. 10.1 CE que, como ya se ha señalado, al ser dirigida por los recurrentes contra todo el contenido de la Ley, nos obliga a examinar ahora bajo ese prisma los preceptos del capítulo III.

El art. 11 introduce ciertas modificaciones en tres Leyes de la Compilación del Derecho civil foral de Navarra, referidas al régimen sucesorio. El apartado 1 añade un párrafo a la ley 253 equiparando a la situación del cónyuge viudo al miembro sobreviviente de una pareja estable a efectos del usufructo de fidelidad sobre todos los bienes y derechos que pertenecían al fallecido en el momento de su muerte. Por su parte, el apartado 2 modifica la ley 304.5 incluyendo a la pareja estable junto con el cónyuge viudo en el orden de llamamientos de la sucesión legal en bienes no troncales. Finalmente, el apartado 3 modifica la ley 341, disponiendo que el miembro sobreviviente no puede ser contador-partidor, al igual que el heredero, el legatario de parte alícuota y el cónyuge viudo. Pues bien, las dos primeras modificaciones de leyes de la Compilación no se limitan a prever la posibilidad de que al miembro sobreviviente de la pareja estable se le reconozcan determinados derechos sucesorios, lo que hubiera dotado a la regulación de un carácter dispositivo, sino que establecen preceptivamente tales derechos, prescindiendo de la voluntad de los integrantes de la pareja, únicos legitimados para regular sus relaciones personales y patrimoniales y, en consecuencia, para acordar entre ellos los derechos que pueden corresponder a cada uno en la sucesión del otro. Si la constitución de una unión estable se encuentra fundada en la absoluta libertad de sus integrantes, que han decidido voluntariamente no someter su relación de convivencia a la regulación aparejada ex lege a la celebración del matrimonio, no resulta razonable que esa situación de hecho sea sometida a un régimen sucesorio imperativo, al margen de su concreta aceptación o no por los miembros de la pareja. Máxime cuando la Compilación de Derecho civil foral de Navarra ofrece una amplia regulación que permite instrumentar la sucesión de los integrantes de la pareja que, partiendo de la libertad de disposición declarada en la ley 149, cuentan con las opciones que les ofrecen las donaciones mortis causa (leyes 165 a 171), los pactos o contratos sucesorios regulados en el título IV del libro II o, finalmente, el testamento de hermandad a que se refieren las leyes 199 y siguientes.

Por tal razón, los apartados 1 y 2 del art. 11, al desconocer la libertad de decisión de los componentes de la pareja estable, incurren en inconstitucionalidad por vulneración del art. 10.1 CE. Igual declaración ha de efectuarse en cuanto al apartado 3, por su directa conexión con aquéllos, ya que viene a establecer una consecuencia inherente a los derechos sucesorios reconocidos, que es la incapacidad para ser contador-partidor, debido al evidente conflicto de intereses existente.

En el caso del art. 12, referido al régimen fiscal, debemos limitar nuestro examen al apartado 1, ya que, como señalamos en el fundamento jurídico 2, el apartado 2 fue derogado por el Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, y el apartado 3 ha de considerarse derogado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

El apartado 1 establece de manera imperativa que los miembros de una pareja estable “serán considerados como cónyuges a los efectos previstos en la legislación fiscal de Navarra a la hora de computar rendimientos y de aplicar deducciones o exenciones”. No se concede, pues, a los miembros de las parejas estables la opción de suscribirse o no a dicho régimen, sino que se les impone con todas sus consecuencias, sean beneficiosas o perjudiciales. Lo cual supone, una vez más, que la Ley Foral ha prescindido de la libre voluntad de los integrantes de la pareja para decidir sobre un aspecto que afecta a su relación, produciendo nuevamente una infracción del art. 10.1 CE.

Quedan por examinar, desde la perspectiva que ahora tratamos, los apartados 1 y 2 del art. 13 (ya que el apartado 3 ha de considerarse derogado), relativo al régimen de la función pública. El primero de ellos determina que los miembros de una pareja estable serán considerados como cónyuges a los efectos previstos en el estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra en todo lo relativo a licencias, permisos, situaciones administrativas, provisión de puestos de trabajo, ayuda familiar y derechos pasivos. El apartado 2 modifica el art. 50.1 a) del citado estatuto de personal previendo que se pueda abonar una ayuda familiar a los funcionarios por la pareja estable que no perciba ingresos. Pues bien, en ninguno de los dos casos puede apreciarse vulneración del art. 10.1 CE, pues, a pesar de la formulación imperativa del tenor normativo, su aplicación requiere de la expresa solicitud del integrante de la pareja que esté sometido al régimen funcionarial navarro, de tal manera que su disfrute dependerá en todo caso de su voluntad de acogerse o no a la previsión legal.

14. Nos resta por determinar, finalmente, el alcance en el tiempo de nuestra declaración de inconstitucionalidad, a cuyo efecto no podemos soslayar la existencia de situaciones personales y patrimoniales de distinta índole consolidadas al amparo de la Ley Foral impugnada durante el tiempo transcurrido en la sustanciación del presente recurso de inconstitucionalidad. Dotar de eficacia ex tunc a nuestra declaración de inconstitucionalidad podría producir importantes perjuicios a las parejas estables cuya relación se haya desarrollado durante este tiempo de conformidad con las previsiones de dicha Ley, por lo que hemos de seguir la doctrina recogida, entre otras, en las SSTC 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9, 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8, y 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7, en las que declaramos que, en supuestos como el que ahora nos ocupa, y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren, se ha de traer a colación el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Conforme a este precepto las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes “no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada”, en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Ahora bien, como establecimos en la STC 365/2006, en su fundamento jurídico 8 “la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) también reclama que —en el asunto que nos ocupa— esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme”, puesto que “el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes”.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y, en su virtud:

Declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 2, apartado 2, párrafo primero, inciso “hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que” y párrafo segundo, y apartado 3; del art. 3, inciso “y el transcurso del año de convivencia”; del art. 4, apartado 4; del art. 5, apartado 1, inciso “respetando, en todo caso, los derechos mínimos contemplados en la presente Ley Foral, los cuales son irrenunciables hasta el momento en que son exigibles”, y apartados 2, 3, 4 y 5; del art. 6; del art. 7; del art. 9; del art. 11; y del art. 12.1 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, con el alcance determinado en el fundamento jurídico 14.

2º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de abril de dos mil trece.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, al que se adhiere el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, respecto de la Sentencia dictada por el Pleno en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5297-2000

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Pleno, formulo el presente Voto particular, al discrepar del fallo y de la fundamentación jurídica de la Sentencia que ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por ochenta y tres Diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.

A mi entender, en virtud de los argumentos que defendí en la deliberación del Pleno y que resumidamente expongo a continuación, el recurso de inconstitucionalidad debió ser estimado en su integridad, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de toda la Ley Foral impugnada, toda vez que la Comunidad Foral de Navarra carece de competencias para dictar esta Ley, lo que tornaría en innecesario (e improcedente) el enjuiciamiento sustantivo de dicha Ley, así como de los concretos preceptos de la misma a los que se ha extendido la Sentencia.

1. Tal como afirman los parlamentarios recurrentes —y en ello coincide a su vez el Abogado del Estado— la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, vulnera la competencia estatal ex art. 149.1.8 CE, que establece la competencia exclusiva del Estado, “en todo caso”, sobre “las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio”, ya que la regulación de la Ley Foral se proyecta sobre un vínculo entre dos personas definido (art. 2.1 de la Ley Foral) por “una relación de afectividad análoga a la conyugal”, con la pretensión de equiparar estas relaciones more uxorio con la institución matrimonial, para lo cual la Comunidad Foral de Navarra carece de competencia. Razón por la que la Ley Foral 6/2000 debe ser declarada inconstitucional y nula en su integridad.

2. En efecto, sólo el legislador estatal ostenta competencia para regular las uniones de hecho estables como una institución jurídica análoga al matrimonio. Esta competencia exclusiva del Estado se fundamenta en el propio tenor de la expresión “formas de matrimonio” que emplea el art. 149.1.8 CE, para referirse a la competencia exclusiva del Estado “en todo caso”. Es notorio que la Constitución, en el momento de su aprobación en 1978, partía entonces de que el “matrimonio” era el único modo de dotar de efectos jurídicos a las uniones estables entre parejas; pero esa literalidad del art. 149.1.8 CE no impide entender que el término “matrimonio” que emplea el precepto constitucional ha de abarcar cualquier otra regulación jurídica de las parejas estables ligadas por una relación de afectividad análoga a la conyugal, aunque esa otra institución jurídica no lleve, claro está, el nomen iuris de matrimonio (pero cumpla la misma función social de la institución matrimonial). Tal entendimiento del art. 149.1.8 CE se impone a la luz de la finalidad del precepto constitucional, que al atribuir en exclusiva al Estado la competencia sobre “las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio”, lo que persigue es que la regulación jurídica de las parejas estables (con la denominación de “matrimonio” u otra), sea igual para todos los españoles, lo que únicamente se consigue si el Estado es el competente para regular la institución de las parejas estables.

Por ello, no cabe en ningún caso que las Comunidades Autónomas regulen las uniones de hecho estables de manera análoga a lo establecido para la institución matrimonial, como ha sucedido precisamente con la Ley Foral 6/2000, pues las Comunidades Autónomas, y más concretamente en este caso la Comunidad Foral de Navarra, carecen de competencia para adoptar una decisión semejante, que supone invadir la competencia estatal exclusiva para regular, “en todo caso”, las relaciones jurídicas civiles relativas a las “formas de matrimonio” (art. 149.1.8 CE).

3. Lo anterior bastaría para declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Foral impugnada en su integridad. Pero resulta que, en segundo lugar, concurre un motivo añadido para afirmar que la Ley Foral 6/2000 incurre en un exceso competencial que vulnera la competencia estatal exclusiva ex art. 149.1.8 CE, ahora en cuanto a la cláusula general de este precepto constitucional que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de “legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan”. Este título competencial no ha sido invocado autónomamente por los parlamentarios recurrentes, aunque sí ha sido traído a colación al proceso constitucional por el Gobierno y el Parlamento de Navarro, y en todo caso nada impide a este Tribunal examinar la controversia sometida a su consideración a la luz, igualmente, de dicho título competencial, de conformidad con lo previsto en el art. 39.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y conforme tiene declarado reiteradamente nuestra doctrina, pues este Tribunal no se encuentra necesariamente vinculado por el encuadramiento competencial que realicen las partes en el proceso (por todas, STC 77/2012, de 16 de abril, FJ 3).

Pues bien, conviene reparar en que la “amplia libertad de configuración legal” de que goza Navarra en el ejercicio de su competencia en materia de Derecho civil foral conforme a lo previsto en el art. 149.1.8 CE y el art. 48 de la Ley Orgánica de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra (LORAFNA) (STC 236/2000, de 16 de octubre, FJ 3), no puede entenderse en el sentido omnímodo que lo hace la Sentencia de la que discrepo (fundamento jurídico 5), sino que, por el contrario, es claro, a mi entender, que la Comunidad Foral de Navarra carece de competencia ex art. 149.1.8 CE y art. 48 LORAFNA para regular las uniones de hecho como una institución jurídica análoga al matrimonio, pues no existía en la Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra a la entrada en vigor de la Constitución, como es obvio, la institución jurídica de las parejas de hecho estables, que Navarra ha regulado, en flagrante exceso competencial, en su Ley Foral 6/2000.

Como tuvimos ocasión de recordar en nuestra STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 76, “el art. 149.1.8 CE, además de atribuir al Estado una competencia exclusiva sobre la ‘legislación civil’, también ‘introduce una garantía de la foralidad civil a través de la autonomía política’ (STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 1) que no consiste en la ‘intangibilidad o supralegalidad de los Derechos civiles especiales o forales, sino en la previsión de que los Estatutos de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio aquéllos rigieran a la entrada en vigor de la Constitución puedan atribuir a dichas Comunidades competencia para su conservación, modificación y desarrollo’.” De suerte que la competencia exclusiva en materia de Derecho civil o foral a que se refieran los Estatutos de Autonomía de estas Comunidades Autónomas (en el presente caso el art. 48 LORAFNA), “ha de entenderse ceñida estrictamente a esas funciones de ‘conservación, modificación y desarrollo’ del Derecho civil o foral propio “que son ‘la medida y el límite primero de las competencias … atribuibles y ejercitables’ por las Comunidades Autónomas en virtud del art. 149.1.8 CE (STC 88/1993, FJ 1)”.

Y en cuanto al concepto constitucional de “desarrollo del propio derecho civil, especial o foral”, se recuerda también en la STC 31/2010, que “debe ser identificado a partir de la ratio de la garantía autonómica de la foralidad civil establecida por el art. 149.1.8 CE, de manera que ‘la Constitución permite, así, que los Derechos civiles especiales o forales preexistentes puedan ser objeto no ya de 'conservación' y 'modificación', sino también de una acción legislativa que haga posible su crecimiento orgánico y reconoce, de este modo, no sólo la historicidad y la actual vigencia, sino también la vitalidad hacia el futuro, de tales ordenamientos preconstitucionales’ (STC 88/1993, FJ 3). Ahora bien, ‘ese crecimiento, con todo, no podrá impulsarse en cualquier dirección ni sobre cualesquiera objetos’. … ‘Cabe, pues, que las Comunidades Autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores peculiares del Derecho foral’ (STC 88/1993, FJ 3). En el bien entendido que ello ‘no significa, claro está, … una competencia legislativa civil ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidad de las Comunidades Autónomas, que pugnaría con lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE, por lo mismo que no podría reconocer su fundamento en la singularidad civil que la Constitución ha querido, por vía competencial, garantizar’ (loc. cit.)” (STC 31/2010, FJ 76).

La claridad de nuestra doctrina no deja lugar a dudas para concluir que la Comunidad Foral de Navarra carece de competencia para abordar una regulación como la contenida en la Ley Foral 6/2000, toda vez que, como ya se dijo, no existía en la Compilación del Derecho civil foral o Fuero Nuevo de Navarra que regía a la entrada en vigor de la Constitución ninguna institución foral que guardase la menor conexión con la institución de las parejas de hecho estables que regula la referida Ley Foral 6/2000.

La regulación contenida en la Ley Foral 6/2000, para la igualdad jurídica de las parejas estables, no encuentra amparo, en suma, en la competencia de la Comunidad Foral de Navarra para la “conservación, modificación y desarrollo” del Derecho civil foral (art. 149.1.8 CE y art. 48 LORAFNA), por lo que ha de concluirse que ha sido dictada incurriendo en un claro exceso competencial, lo que, también por este motivo, determina la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Foral impugnada en su integridad.

Y en este sentido emito mi Voto particular.

Madrid, a veintitrés de abril de dos mil trece

2. Voto particular que formula el Magistrado don Juan José González Rivas respecto de la Sentencia de 23 de abril de 2013, dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5297-2000

Al amparo del artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con profundo respeto a los criterios de la tesis mayoritaria explicitados en la sentencia, formulo mi discrepancia basándome en los siguientes razonamientos:

La discrepancia que vengo a expresar se reduce a la argumentación que conduce a la declaración de constitucionalidad del art. 8 de la ley impugnada (fundamento jurídico 12), precepto que, al no distinguir según la orientación sexual de los partícipes en la pareja estable, hace posible la adopción conjunta de menores por parejas estables homosexuales.

En efecto, frente a la mayoría, que considera que “esta cuestión ha quedado resuelta por este Tribunal, y de manera muy clara en la reciente STC 198/2012, de 6 de noviembre, FJ 12” (fundamento jurídico 12), he de recordar que manifesté en su momento mi discrepancia con la ratio esgrimida en el citado fundamento jurídico 12 de la STC 198/2012, lo que me lleva ahora, para mantener una posición coherente, a reiterar que, como ya indiqué en aquel Voto particular, “el legislador ordinario está vinculado por los parámetros constitucionales expresamente prefijados en los arts. 32 y 39 CE, de los que se infiere la imposibilidad de desarrollar una relación de filiación adoptiva por dos adoptantes del mismo sexo”, criterio que, como también desarrollé en aquel Voto, es concorde con la jurisprudencia que ha interpretado los arts. 8 y 14 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (SSTEDH de 26 de febrero de 2002, asunto Fretté c. Francia; de 24 de junio de 2010, asunto Schalk y Kopf c. Austria; y de 30 de noviembre de 2010, asunto P.V. c. España).

Y en este sentido formulo este Voto.

Madrid, a veintitrés de abril de dos mil trece

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Pascual Sala Sánchez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Numéro et date BOE [Nº, 123 ] 23/05/2013
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 23/04/2013
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.

Synthèse analytique

Competencias sobre legislación civil, principio de seguridad jurídica, derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar, protección de la familia: nulidad de diversos preceptos legales autonómicos. Votos particulares.

Résumé

Se impugna la constitucionalidad de la Ley Foral de parejas estables que atribuye, de manera automática, efectos personales y patrimoniales a las parejas que hayan convivido maritalmente por un período ininterrumpido mínimo de un año o que hubiesen tenido descendencia común, en cuyo caso basta la mera convivencia o que hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documento público.

La Sentencia rechaza la impugnación global de la Ley, al entender que el legislador foral no ha instituido una nueva forma de matrimonio sino que, en el marco de sus competencias, regula determinados efectos jurídicos de las parejas de hecho. La Sentencia estima parcialmente el recurso y declara nula la norma sobre conflicto de leyes que determina la aplicación preferente del ordenamiento foral cuando solo uno de los miembros de la pareja tenga vecindad civil navarra, dado que esta competencia legislativa pertenece con carácter exclusivo al Estado, ex art. 149.1.8 CE. Se anulan las disposiciones imperativas de la Ley Foral que prescinden de la voluntad de los integrantes de la pareja estable, por resultar contrarias al derecho al libre desarrollo de la personalidad, al principio de autonomía de la voluntad y al régimen dispositivo consustancial a las características de ese tipo de uniones.

  • 1.

    Las reglas contenidas en el articulado de la Ley Foral impugnada que se imponen a los integrantes de la pareja estable prescindiendo de su voluntad vulneran la libertad de decisión consagrada en el art. 10.1 CE, al responder básicamente a un modelo imperativo alejado del régimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones de hecho y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad [FFJJ 9, 10 b) y c), 11 b) a d), 13].

  • 2.

    El precepto impugnado, que establece la aplicación de la Ley Foral 6/2000 al supuesto en que uno de los dos miembros de la pareja estable tenga vecindad civil navarra, invade las competencias que corresponden al Estado, ya que contiene una norma de solución de conflictos de leyes cuando dicha competencia se halla reservada al Estado con carácter exclusivo por el art. 149.1.8 CE [FJ 6].

  • 3.

    Doctrina sobre la competencia exclusiva reservada al Estado por el art. 149.1.8 CE en cuanto a las normas para resolver los conflictos de leyes (SSTC 72/1983, 226/1993) [FJ 6].

  • 4.

    No se produce invasión alguna de la competencia exclusiva estatal sobre las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ex art. 149.1.8 CE, por el hecho de que la Comunidad Foral de Navarra haya decidido regular las parejas estables y atribuir determinas consecuencias jurídicas a las uniones de hecho, ya que las evidentes diferencias entre el matrimonio y la convivencia extramatrimonial impiden su equiparación conceptual [FFJJ 5, 11 a)].

  • 5.

    El matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes, ya que el matrimonio es una institución social garantizada por nuestra norma suprema y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional, ex art. 32.1 CE, cuyo régimen jurídico corresponde a la ley por mandato constitucional, ex art. 32.2 CE, mientras que nada de ello ocurre con la unión de hecho more uxorio, que ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento (STC 184/1990) [FJ 5].

  • 6.

    No siendo el matrimonio y la convivencia extramatrimonial situaciones jurídicamente equivalentes, el legislador, dentro de su libertad de decisión, puede deducir razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida (SSTC 184/1990, 199/2004) [FFJJ 5, FJ 11 a)].

  • 7.

    La valoración de conjunto de la Ley impugnada permite rechazar su impugnación global por vulneración de la competencia del art. 149.1.8 CE, pues el legislador foral no está creando una forma de matrimonio distinta de las previstas por el legislador estatal y, por otra parte, puede regular determinados efectos jurídicos derivados de la relación entre los que conviven de hecho, en el ejercicio de las competencias de que dispone, atendiendo a las previsiones de la LORAFNA en materia de derecho civil, función pública o régimen tributario

    [FJ 5].

  • 8.

    El derecho a contraer matrimonio, o a no contraerlo, se limita a asegurar la capacidad de elección pero no a asegurar los mismos efectos, pudiendo el legislador ordinario atribuir consecuencias a una y a otra manifestación, de manera que la primera se constituya en un auténtico derecho subjetivo, mientras que la segunda no sea más que una mera libertad jurídica, integrada en el mismo derecho fundamental, y cuyo contenido se ciñe a la posibilidad de optar o a la existencia de una alternativa de acción (STC 198/2012, ATC 204/2003) [FJ 7].

  • 9.

    La Ley Foral impugnada define la pareja estable no sólo como unión libre sino también ‘pública’, lo que implica un consentimiento por parte de los integrantes de la misma en cuanto a permitir el conocimiento ajeno de una parte de su intimidad, por lo que no puede entenderse vulnerado el derecho a la intimidad personal, ex art. 18.1 CE [FJ 9].

  • 10.

    Doctrina sobre la noción y efectos jurídicos de las uniones de hecho y su vinculación al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a la intimidad personal (SSTC 45/1989, 198/2012) [FJ 8].

  • 11.

    Doctrina sobre el contenido del derecho a la intimidad personal, ex art. 18.1 CE (SSTC 12/1994, 173/2011) [FJ 8].

  • 12.

    El interés preponderante del menor sobre el de quienes pretendan adoptarlo ha de ser preservado en todo caso, tutelándose mediante el escrutinio al que se somete a los eventuales adoptantes, con independencia de su orientación sexual (STC 198/2012; STEDH caso Frette c. Francia, de 26 de febrero de 2002) [FJ 12].

  • 13.

    El deber de protección integral de los hijos que se deriva del art. 39.2 CE no queda afectado por lo previsto en el precepto impugnado, que reconoce a los miembros de una pareja estable la posibilidad de adoptar de forma conjunta, pues la normativa del Código civil, a la que remite la legislación foral en lo no previsto en ella, determina que la resolución judicial que constituya la adopción tendrá siempre en cuenta el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad, idoneidad que nada puede tener que ver con su orientación sexual (STC 198/2012) [FJ 12].

  • 14.

    La aplicación a los miembros de las parejas estables de la normativa relativa al personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra sobre licencias, permisos, situaciones administrativas, provisión de puestos de trabajo, ayuda familiar y derechos pasivos, encuentra legítimo acomodo en la competencia establecida en el art. 49.1 b) LORAFNA, sin que con ello resulten afectados los derechos y obligaciones esenciales de los funcionarios públicos establecidos en la legislación básica del Estado [FJ 13].

  • 15.

    Doctrina sobre la distribución de competencias en materia de función pública (SSTC 31/2010, 81/2013) [FJ 13].

  • 16.

    Doctrina sobre el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE (SSTC 15/1986, 136/2011) [FJ 10 b)].

  • 17.

    El principio constitucional de seguridad jurídica, ex art. 9.3 CE, reclama que esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, ya que dicho principio reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas, y no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes (SSTC 54/2002, 161/2012) [FJ 14].

  • 1- lois jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1826, f. 12
  • Artículo 1827, f. 12
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • En general, ff. 1, 8, 11, 12
  • Artículo 13.1, f. 5
  • Artículo 14.1, f. 6
  • Artículo 16.1.1, f. 6
  • Artículo 172.4, f. 12
  • Artículo 173 bis, f. 12
  • Artículo 173.3, f. 12
  • Artículo 173.4, f. 12
  • Artículo 175, f. 12
  • Artículo 176, f. 12
  • Artículo 1255, f. 8
  • Constitución de la República española, de 10 de diciembre de 1931
  • Artículo 15.1, f. 6
  • Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
  • En general, f. 8
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 8, VP II
  • Artículo 14, VP II
  • Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho civil foral de Navarra
  • Ley 149, f. 13
  • Ley 199, f. 13
  • Ley 253 (redactado por la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio), f. 13
  • Ley 304.5 (redactado por la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio), f. 13
  • Ley 341 (redactado por la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio), f. 13
  • Ley 62, f. 11
  • Ley 73, f. 12
  • En general, ff. 4, 13, VP I
  • Libro II, título IV, f. 13
  • Ley 74, f. 12
  • Leyes 165 a 171, f. 13
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 8
  • Artículo 9.2, ff. 3, 8
  • Artículo 9.3, f. 13
  • Artículo 9.3 (publicidad de las normas), f. 4
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 4, 10, 14
  • Artículo 10.1, ff. 1, 7 a 11, 13
  • Artículo 14, ff. 3, 6, 10, 11, 13
  • Artículo 15.1, f. 6
  • Artículo 18.1, ff. 1, 7 a 9
  • Artículo 32, ff. 3, 5, 7, 8, VP II
  • Artículo 32.1, ff. 1, 5, 7
  • Artículo 32.2, f. 5
  • Artículo 39, f. 5, VP II
  • Artículo 39.1, ff. 3, 8, 10
  • Artículo 39.2, ff. 1, 12
  • Artículo 149.1.1, f. 6
  • Artículo 149.1.8, ff. 1, 5, 6, 10, 11, VP I
  • Artículo 149.1.18, f. 13
  • Disposición adicional primera, f. 13
  • Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre asuntos jurídicos. Ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979
  • En general, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 39.2, VP I
  • Artículo 40.1, f. 14
  • Artículo 90.2, VP I, VP II
  • Ley 30/1981, de 7 de julio. Modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio
  • En general, f. 8
  • Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra
  • En general, ff. 2, 4, 6, 13
  • Artículo 2.2, f. 13
  • Artículo 3.1, f. 13
  • Artículo 6, f. 10
  • Artículo 20.2, f. 4
  • Artículo 39.1 a), f. 13
  • Artículo 43, f. 6
  • Artículo 45.3, ff. 5, 13
  • Artículo 48, ff. 5, 12, VP I
  • Artículo 48.1, ff. 5, 13
  • Artículo 48.2, f. 4
  • Artículo 49.1 b), ff. 5, 13
  • Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990
  • Artículo 3.1, f. 12
  • Artículo 21, f. 12
  • Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España
  • En general, f. 5
  • Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España
  • En general, f. 5
  • Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España
  • En general, f. 5
  • Decreto Foral Legislativo del Gobierno de Navarra 251/1993, de 30 de agosto. Texto refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de la Comunidad foral
  • Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Foral del Parlamento de Navarra 6/2000, de 3 de julio), f. 13
  • Artículo 75, f. 2
  • Reglamento del Parlamento de Navarra, de 2 de febrero de 1995
  • En general, f. 4
  • Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 12
  • Exposición de motivos, f. 12
  • Artículo 2, f. 12
  • Artículo 11.2, f. 12
  • Ley Foral del Parlamento de Navarra 22/1998, de 30 de diciembre. Normas reguladoras del impuesto sobre la renta de las personas físicas
  • En general, f. 2
  • Comunidad Foral de Navarra. Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables
  • En general, ff. 1, 2 a 7, 9 a 14, VP I
  • Capítulo I, ff. 3, 10
  • Capítulo II, ff. 3, 11 a 13
  • Capítulo III, ff. 3, 13
  • Exposición de motivos, in fine, f. 3
  • Artículo 1, ff. 3, 10
  • Artículo 2.1, ff. 3, 5, 9, 10, VP I
  • Artículo 2.2, ff. 3, 9, 10
  • Artículo 2.2.1, ff. 9, 10
  • Artículo 2.2.2, f. 9
  • Artículo 2.3, ff. 1, 3, 6, 9, 10
  • Artículo 3, ff. 3, 9, 10
  • Artículo 4, ff. 3, 10
  • Artículo 4.1, f. 10
  • Artículo 4.1 f), f. 10
  • Artículo 4.2, f. 10
  • Artículo 4.3, ff. 3, 10
  • Artículo 4.4, f. 10
  • Artículo 5, ff. 9, 11
  • Artículo 5.1, ff. 3, 9, 11
  • Artículo 5.2, ff. 3, 9, 11
  • Artículo 5.3, ff. 3, 11
  • Artículo 5.4, ff. 3, 11
  • Artículo 5.5, ff. 3, 11
  • Artículo 6, f. 11
  • Artículo 6.1, f. 3
  • Artículo 6.2, f. 3
  • Artículo 6.3, ff. 3, 11
  • Artículo 6.4, ff. 3, 11
  • Artículo 7, ff. 3, 9, 11
  • Artículo 8, ff. 1, 3, 9, 12, VP II
  • Artículo 9, ff. 3, 11
  • Artículo 10, f. 2
  • Artículo 11, ff. 9, 13
  • Artículo 11.1, f. 13
  • Artículo 11.2, f. 13
  • Artículo 11.3, f. 13
  • Artículo 12, ff. 1 a 3, 13
  • Artículo 12.1, ff. 2, 9, 13
  • Artículo 12.2, ff. 2, 13
  • Artículo 12.3, f. 2
  • Artículo 13, ff. 1 a 3, 9, 13
  • Artículo 13.1, ff. 2, 13
  • Artículo 13.2, ff. 2, 13
  • Artículo 13.3, ff. 2, 13
  • Disposición adicional, ff. 3, 9, 10
  • Disposición transitoria, f. 3
  • Ley Orgánica 1/2001, de 26 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra
  • En general, f. 2
  • Comunidad de Madrid. Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid
  • En general, f. 13
  • Decreto Foral Legislativo del Gobierno de Navarra 250/2002, de 16 de diciembre. Aprueba el texto refundido de las disposiciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones
  • En general, ff. 2, 13
  • En general, ff. 2, 13
  • Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo. Régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los montepíos de las administraciones públicas de Navarra
  • En general, f. 2
  • Ley 13/2005, de 1 de julio. Modificación del Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio
  • En general, f. 8
  • Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público
  • Disposición adicional tercera, apartado 1, f. 13
  • Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Adopción internacional
  • En general, f. 12
  • Comunidad Foral de Navarra. Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral del impuesto sobre la renta de las personas físicas
  • En general, ff. 2, 13
  • Ley Orgánica 7/2010, de 27 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra
  • En general, f. 2
  • Comunidad Foral de Navarra. Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
  • Visualización
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