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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique López y López y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2157-2013, promovido por doña Lierni Armendariz González de Langarika, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, bajo la dirección de la Letrada doña Arantxa Aparicio Lopetegi, contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2013, por el que se acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. 10921-2012, interpuesto frente al Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 11 de junio de 2012, dictado en la ejecutoria núm. 153-2004, sobre acumulación de condenas y cómputo de abono de la prisión provisional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de doña Lierni Armendariz González de Langarika, y bajo la dirección de la Letrada doña Arantxa Aparicio Lopetegi, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de abril de 2013.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La demandante extingue varias condenas impuestas en diversas causas seguidas por delitos de terrorismo, que suman más de doscientos años de privación de libertad. Las diferentes condenas fueron acumuladas procesalmente en fase de ejecución, fijándose en treinta años de privación de libertad el límite máximo de cumplimiento de las mismas, ex art. 76 del Código penal (CP) de 1995, de conformidad con lo acordado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto de 11 de junio de 2012, en virtud de la petición de acumulación y de liquidación de condena, con abono de los periodos de prisión preventiva, que formuló la representación procesal de la demandante de amparo. En aplicación de la STC 57/2008, de 28 de abril, solicitaba que se modificara la liquidación de condena, deduciendo del límite máximo de cumplimiento de las acumuladas (treinta años de privación de libertad) la suma de los períodos de prisión preventiva sufrida en cada una de las causas.

El Tribunal encargado de la ejecutoria —la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional— acordó, en el Auto antes citado, de 11 de junio de 2012, la acumulación de las penas impuestas en las diversas causas hasta el límite de cumplimiento de treinta años de prisión, al haber sido condenada la penada por dos o más delitos castigados con una pena superior a veinte años, desestimando por otra parte, su petición respecto del abono de la prisión preventiva padecida en las causas cuyas penas acordaba acumular.

En relación con la prisión provisional, razonaba el Auto que, conforme a la jurisprudencia constitucional, “también en el caso de las diferentes aplicaciones de prisiones preventivas, por estrecha analogía con lo anterior, las mismas se han de producir independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el art. 76 del Código Penal, lo que quiere decir [que] la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no resultará de aplicación sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas inicialmente impuestas, de modo que, si a pesar de ello, siguieran éstas excediendo del referido límite legal, éste continuará operando tal como se previó en su momento”. En virtud de ello disponía practicar nueva liquidación de condena, abonando la prisión preventiva según el criterio señalado, esto es, “sin que en ningún caso afecte al límite de 30 años establecido como máximo de cumplimiento”.

b) La solución de cómputo descrita fue ratificada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Auto de 24 de enero de 2013, resolviendo el recurso de casación núm.10921-2012.

Conforme argumenta esta resolución, la jurisprudencia constitucional no ha establecido que los efectos del doble cómputo deban aplicarse al límite máximo de cumplimiento. Por ello, resolviendo el motivo, alega así:

“En primer lugar, el tiempo de prisión preventiva sufrido en una determinada causa debe ser abonado para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma aunque coincida temporalmente con el cumplimiento de una pena impuesta en causa diferente. En segundo lugar, la coincidencia temporal de varias prisiones preventivas impuestas en distintas causas no permite el abono en todas ellas, de manera que el tiempo ya considerado y abonado en el cumplimiento de la pena impuesta en cualquiera de ellas no puede ser nuevamente aplicado en otra diferente. En tercer lugar, el establecimiento de un tiempo máximo de cumplimiento no significa el señalamiento de una nueva pena, de forma que la preventiva sufrida no se descontará de ese límite máximo, sino que cada una de las penas impuestas deberá cumplirse sucesivamente por el orden de respectiva gravedad en cuanto sea posible (artículo 75 CP), cada pena con sus propios avatares, de forma que en cada pena se descontará la preventiva sufrida en la misma, siempre que, como preventiva, no haya sido ya abonada en otras causas de cumplimiento preferente. Y en cuarto lugar, en cualquier caso, el máximo total de permanencia efectiva en situación de privación de libertad establecido para el conjunto de las penas afectadas por la acumulación, no puede ser rebasado.”

Con base en esos principios, la Sentencia del Tribunal Supremo desestima el recurso, al haberse aplicado en la resolución recurrida —siguiendo doctrina consolidada de la Sala— el cómputo de la prisión provisional a cada una de las penas inicialmente impuestas, y no sobre el límite de cumplimiento efectivo previsto en el art. 76 CP.

3. Es dicha pauta de cómputo de la prisión provisional la que se cuestiona en la demanda de amparo. Entiende la penada que ese criterio lesiona su derecho a la libertad personal y seguridad (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dado que, al no abonarse la prisión preventiva como tiempo de prisión cumplido y al no ser descontada del límite total del cumplimiento, en la práctica y en su caso concreto existen periodos de prisión provisional efectivamente sufridos que no se llegan nunca a computar (lo que denomina “neutralización del efecto reductor de la condena de parte de la prisión provisional”). De esa manera, quedan fuera del límite de cumplimiento de prisión aquellas penas en las que fueron impuestas las medidas de prisión cautelar, obviándose que deben ser computadas en su totalidad para el cumplimiento de la condena.

En el decir de la recurrente, las resoluciones recurridas se apartarían de la STC 57/2008, relativa al cómputo de prisiones preventivas sufridas en simultaneidad con otras que derivan de la ejecución de penas impuestas, inaplicándose su doctrina, según la cual aun manteniéndose el tope de cumplimiento de las penas, deben tenerse como tiempos ya cumplidos efectivamente, y como tiempos abonables, dentro de dicho límite máximo, los periodos efectivamente sufridos en situación de prisión preventiva.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 12 de septiembre de 2013, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el proceso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2013, acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones y dar vista de ellas al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente por un plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el día 14 de enero de 2014, interesa que se otorgue el amparo por la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), así como que se anulen las resoluciones impugnadas, retrotrayendo las actuaciones para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Señala que la cuestión planteada se centra en el abono de la prisión provisional como parte del límite máximo de cumplimiento efectivo de condena acordado por el Auto de acumulación —treinta años— cuando coincide con la situación de penado. A esos efectos, tras referirse a la doctrina de este Tribunal y a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Gran Sala, de 21 de octubre de 2013, razona que se produce la lesión denunciada porque se ha excluido del cómputo del tiempo de abono el periodo en que la recurrente permaneció privada de libertad en la doble condición de penado y preventivo. La exclusión de esos periodos despojaría de todo efecto útil a la privación de libertad efectivamente sufrida en cualquiera de las modalidades: la sola prisión provisional o la situación de penado simultánea a la situación de prisión provisional. En definitiva, dice, “el abono de prisión preventiva, vinculado a la pena de cada respectiva causa en su cumplimiento sucesivo conforme al art. 75 CP, limita, en este caso, la aplicación del art. 58 CP 1995 (art. 33 CP 1973) respecto a la deducción de los periodos de privación de libertad por prisión preventiva de la pena a la que corresponden, eliminando parte de ellos —los de las penas no cumplidas en orden sucesivo por virtud del tope máximo establecido—, y desplaza la aplicación del art. 76 CP, en cuanto que incide, por exceso, en el tiempo máximo efectivo de cumplimiento que se establece por los órganos judiciales con su cobertura, sin que la superación de dicho límite infranqueable de tiempo efectivo de cumplimiento por los periodos de prisión no susceptibles de ser tenidos en cuenta al resultar suprimidos por imposibilidad de cómputo, encuentre cobertura legal. Por tanto, la decisión de que la liquidación de condena que eventualmente se practique solo tenga en cuenta los periodos de prisión preventiva a medida que se vayan cumpliendo las sucesivas penas, empezando por la más grave, conforme al art. 75 CP, aunque ello comporte la eliminación de periodos de prisión preventiva sufrida y, por tanto, la superación del límite de cumplimiento del art. 76 CP, no efectuándose en la forma prevista por la ley y careciendo de cobertura legal, es contraria al derecho a la libertad y vulnera los arts. 17 y 24 CE”.

7. El recurrente formuló alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el día 22 de noviembre de 2013, ratificándose en esencia en los contenidos de su demanda.

8. Por providencia de 30 de abril de 2014, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 de mayo del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si la decisión judicial de no computar un determinado periodo de tiempo en que se había simultaneado la condición de preso preventivo y de penado para el abono de la prisión provisional realizada en una ejecutoria en que se había acordado la acumulación de las condenas impuestas a la demandante en tres causas previas, fijando en treinta años de prisión el límite máximo de cumplimiento, ha vulnerado sus derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la STC 35/2014, de 27 de febrero, declarando que no vulnera el art. 17.1 CE la no aplicación de la jurisprudencia del doble cómputo establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril, en los supuestos en que se haya establecido un límite máximo de cumplimiento.

En dicha Sentencia, FFJJ 3 a 5, tras exponer la doctrina desde la inicial STC 57/2008, de 28 de abril, y las sucesivas SSTC 92/2012, de 7 de mayo; 158/2012, de 17 de septiembre; 193/2012, de 29 de octubre; 229/2012, de 10 de diciembre; 148/2013, de 9 de septiembre, y 168/2013, de 7 de octubre, sobre diversos aspectos derivados de las exigencias que la Constitución impone en la aplicación del art. 58.1 del Código penal (CP), en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se expresa que, en el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo, fijado en treinta años, el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución. Es decir, no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP —en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010— y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de “cumplimiento efectivo”.

También descartamos que fuera aplicable la doctrina de la STC 57/2008, pues en absoluto da sustento a que el descuento del periodo simultáneo de preventiva opere sobre el tope máximo fijado de “cumplimiento efectivo” que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP, sino en el art. 76 CP.

Aplicando dicha doctrina a las resoluciones impugnadas, podemos afirmar que el argumento contemplado en las mismas por el que se rechaza la solicitud de inclusión en la liquidación como tiempo de abono desde el 8 de febrero de 2006 al 22 de enero de 2008, en que el recurrente simultaneó la situación de preso preventivo con la de penado, no puede tacharse de irrazonable.

3. Los razonamientos expuestos conducen a concluir que las decisiones adoptadas no han producido la alegada lesión del derecho a la libertad del demandante (art. 17.1 CE), al no contravenir lo dispuesto en el art. 58.1 CP, ni quebrantar tampoco el fundamento y los fines que justifican la acumulación jurídica (art. 76 CP), lo cual nos lleva a la denegación del amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar a doña Lierni Armendariz González de Langarika el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2157-2013

Discrepo con la fundamentación jurídica de la Sentencia y con su fallo por las mismas razones expuestas en el Voto particular que formulé en la STC 35/2014, de 27 de febrero, a cuyo contenido me remito.

Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.-

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique López y López y don Ricardo Enríquez Sancho.

Numéro et date BOE [Nº, 135 ] 04/06/2014
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 05/05/2014
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña Lierni Armendariz González de Langarika en relación con las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional sobre liquidación de condena.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que deniegan la aplicación del doble cómputo del tiempo de privación de libertad en un supuesto en el que se había establecido un límite máximo de cumplimiento de condena (STC 35/2014). Voto particular.

Résumé

La Sentencia aplica la doctrina sentada en la STC 35/2014, de 27 de febrero, y declara que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal, pues la doctrina del doble cómputo establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril, no es aplicable a los casos de acumulación de condenas con límite máximo de cumplimiento.

La Sentencia cuenta con un voto particular discrepante.

  • 1.

    Aplica la doctrina sobre la ausencia de obligación constitucional de abono de los periodos de prisión provisional en casos de cumplimiento acumulado de varias condenas con límite máximo de cumplimiento, ex arts. 58.1, 75 y 76 CP, de la STC 35/2014 [FJ 2].

  • 2.

    En el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución, pues no es exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP –en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010– y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de cumplimiento efectivo (SSTC 57/2008, 35/2014) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 58.1, ff. 2, 3
  • Artículo 58.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, f. 2
  • Artículo 75, f. 2
  • Artículo 76, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 2
  • Artículo 58.1, f. 2
  • Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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