Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 966/90, interpuesto por la Procuradora de lo Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de don Alejandro Carracedo Mediero y doña Elisa Mediero Pantoja, asistidos del Letrado don Manuel Carracedo Mediero, contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 16 de abril de 1985, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución anterior que inadmitió otro recurso de reposición, así como contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 1990, resolutoria del correspondiente recurso contencioso-administrativo. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 11 de abril de 1990, la Procuradora de los Tribunales, doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de don Alejandro Carracedo Mediero y doña Elisa Mediero Pantoja, interpuso recurso de amparo contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 16 de abril de 1985, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Resolución anterior que inadmitió otro recurso de reposición, así como contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 1990, resolutoria del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

A) Como consecuencia de los daños sufridos en algunas de sus propiedades, al estrellarse en fecha 11 de febrero de 1982 un reactor militar F-5 contra una de sus fincas, los actuales demandantes reclamaron en vía administrativa al Ministerio de Defensa determinada cantidad en concepto de indemnización por los daños sufridos.

En fecha 26 de junio de 1984 se comunicó a los actores la Resolución adoptada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, haciendo saber a los mismos que contra aquélla cabía la interposición de recurso de reposición en el plazo de un mes. La notificación de la comunicación anterior tuvo lugar en fecha 26 de junio de 1984.

B) Contra la anterior Resolución, y mediante escrito registrado en el Gobierno Civil de Badajoz en fecha 27 de julio de 1984, interpuso el recurrente el mencionado recurso de reposición, que fue inadmtido a trámite a través de resolución de 29 de septiembre de 1984, por considerarlo presentado fuera del plazo legalmente previsto.

Contra esta Resolución se formuló nuevo recurso de reposición, al que acompañó el reclamante certificación del Secretario General del citado Gobierno Civil, en la que se hacía constar que el recurso de reposición anterior se había presentado en fecha 26 de julio de 1984 en el Registro del Gobierno Civil, no siendo admitido por el Encargado, en virtud de instrucciones recibidas del anterior Secretario General, por tratarse de escrito dirigido a un Departamento militar y no civil, así como que al siguiente día fue presentado nuevamente el escrito y por orden del Secretario General fue admitido.

En fecha 16 de abril de 1985 se dicta Resolución desestimando el anterior recurso y en la que se razona que el escrito pudo ser presentado en el Gobierno Militar o en la Oficina de Correos, conforme establece el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, si es que fue rechazado en el Registro del Gobierno Civil.

C) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia, de fecha 5 de febrero de 1990, por la que se desestima el recurso y se confirman las resoluciones administrativas impugnadas.

Con base en los anteriores hechos, los demandantes de amparo suplican de este Tribunal se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución administrativa de fecha 16 de abril de 1985 y de la Sentencia de 5 de febrero de 1990 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, en consecuencia, se declare admitido en tiempo y forma el recurso de reposición formulado en fecha 27 de julio de 1984.

3. Alegan los actores la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 C.E. Entienden los demandantes que la Resolución administrativa que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior que, a su vez, declaró inadmisible otro recurso de reposición, es incongruente con el mismo actuar de la Administración que, en ocasiones anteriores, admitió los escritos presentados en el Gobierno Civil y que, en este supuesto, se negó a admitirlo argumentado instrucciones del anterior Secretario del citado organismo. Por tanto, los criterios adoptados por los órganos administrativos son incongruentes entre sí, dependiendo, en suma, de la consideración del funcionario encargado en cada momento.

Por su parte, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo confirma la lesión denunciada al desestimar el recurso contencioso formulado.

4. Por providencia de 28 de junio de 1990 la Sección Segunda (Sala Segunda) de este Tribunal acordó tener por presentada la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 53.1 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que en dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

5. En fecha 17 de julio de 1990 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas señala que los solicitantes de amparo alegan la vulneración del art. 24.1 de la Constitución por cuanto la Resolución del Ministerio de Defensa que declara extemporáneo el recurso de reposición -confirmada posteriormente en la vía judicial- les provoca indefensión. El motivo fundamental de la invocada indefensión radicaría en una supuesta incongruencia entre dos órganos del Estado. El Ministerio Fiscal no puede, sin embargo, compartir esta tesis, pues, como deja claro la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la incongruencia que se denuncia no existe en realidad porque la actuación del Gobierno Civil fue correcta. Nos encontramos ante una interpretación razonada y razonable del art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que ha sido combatida en via jurisdiccional, con todos los medios de defensa garantizados para los recurrentes. No existe, pues, quiebra del art. 24.1 C.E. y, en consecuencia, el Fiscal interesa se dicte Auto de inadmisión del recurso por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal Constitucional, en aplicación del art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.

6. En fecha 17 de julio de 1990 se recibe el escrito de alegaciones de la representación de los recurrentes en amparo. En él se ratifican en las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda inicial y solicitan la admisión a trámite del recurso de amparo y su estimación en los términos que se reflejan en dicho escrito.

7. Por providencia de 14 de mayo de 1991 la Sección acuerda tener por recibidos los escritos precedentes y, a tenor de lo alegado en los mismos, admitir a trámite la demanda de amparo promovida, sin perjuicio de lo que resulte de sus antecedentes. Asímismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, acuerda requerir atentamente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que en el término de diez días remita testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 190/86, seguido en la Sección Sexta, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días comparezcan en el presente proceso constitucional.

8. En fecha 20 de mayo de 1991 se recibe escrito de la Abogacía del Estado, por el que ésta se persona en las actuaciones y solicita se entiendan con la misma ésta y sucesivas actuaciones.

9. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 1991 la Sección acuerda tener por personado y parte al Abogado del Estado, entendiéndose con el mismo la presente y sucesivas diligencias y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la Procuradora Sra. Marín Pérez, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

10. En fecha 7 de octubre de 1991 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras hacer un resumen de los antecedentes de hecho de la pretensión de amparo, señala el Ministerio Público que la demanda de amparo alega la vulneración del art. 24.1 C.E. por haber sufrido indefensión derivada de la incongruencia de la Administración. La lesión ven dría así ocasionada por el hecho de que un órgano de la Administración, el Gobierno Civil, admitiese la presentación del escrito exonerando de cualquier responsabilidad al interesado, mientras que otro órgano de la propia Administración, el Ministerio de Defensa, apreció la extemporaneidad y declaró inadmisible el recurso. En segundo término, se aduce la quiebra del mismo derecho fundamental dado que, al impedir entrar en el fondo del asunto y plantear el recurso contencioso-administrativo, se viene a denegar la tutela judicial efectiva. Pues bien, centrado así el objeto del recurso, el Ministerio Fiscal alega que ya en su informe, evacuado en el trámite de admisión, puso de manifiesto la inconsistencia que, a su juicio, tenía la supuesta incongruencia entre dos órganos del Estado, pues el hecho de que el Gobierno Civil admitiera un escrito para su tramitación ante un Ministerio no vincula a éste a la hora de decidir sobre su tempestividad, y así también lo ha declarado este Tribunal Constitucional en la STC 29/1990. Tal es lo sucedido en el presente caso, sin que de la disparidad de criterios entre el Gobierno Civil y el Ministerio de Defensa pueda deducirse indefensión alguna. No obstante, continúa, una vez analizada la totalidad de la documentación reclamada por este Tribunal al admitir la demanda a trámite, se hace necesario un estudio más profundo de la segunda causa de vulneración del art. 24 C.E. por falta de tutela judicial efectiva. En ella se hace referencia a la actitud de los órganos de la Administración que impiden entrar en el fondo del asunto y plantear el correspondiente recurso contencioso, de forma que, aunque la demanda no es muy explícita, puede mantenerse que la vulneración constitucional se predica en dos momentos distintos: primero en vía administrativa y luego en vía jurisdiccional. Es sabido que, en principio, sólo a los órganos jurisdiccionales les es imputable la quiebra de la tutela judicial efectiva, pues es a ellos a los que les corresponde otorgarla; ahora bien, este Tribunal ha declarado reiteradamente que también otros poderes del Estado pueden vulnerar tal derecho fundamental si impiden el acceso a la jurisdicción (STC 90/1985); no cabe duda, pues, de que la Administración se encuen tra vinculada a la obligación de facilitar al máximo el acceso de los ciudadanos a la tutela judicial, que para ser efectiva requiere ordinariamente un pronunciamiento sobre el fondo. Pues bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una conducta de un poder público que, al rechazar la admisión de un escrito que se presentaba dentro del plazo provocó la extemporaneidad del recurso de reposición, impidiendo así agotar la vía administrativa, paso previo e ineludible para acudir a la jurisdicción. El Gobierno Civil reconoce en su certificación que la falta de registro del documento presentado no es imputable en ningún caso al interesado, con lo que implícitamente viene a reconocer que la misma sólo es debida a un error de interpretación del art. 66 L.P.A., achacable en exclusiva al propio Gobierno Civil. Nos encontramos, pues, ante un error de un poder público, y este Tribunal tiene declarado reiteradamente que los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano privándole del acceso a un recurso establecido por la Ley por causa no imputable a ella; el Ministerio Fiscal entiende que esta doctrina es plenamente aplicable a los errores cometidos por los órganos de la Administración, cual es el caso presente. Al no reconocerlo así, el Ministerio de Defensa está cerrando el acceso a la jurisdicción y quebrantando el derecho a la tutela judicial efectiva. Y a ello no empece el argumento ofrecido, según el cual el escrito rechazado en el Gobierno Civil pudo ser presentado en el Gobierno Militar o en cualquier Oficina de Correos, porque ello supone imponer al ciudadano una carga excesiva; el art. 66 de la L.P.A. otorga un derecho de opción entre el Gobierno Civil y la Oficina de Correos, y los recurrentes eligieron la primera alternativa con pleno apoyo legal. No se les puede exigir que vayan buscando un poder público que acceda a satisfacer lo que no es sino una prestación a la que tenían derecho, ni que posean un conocimiento pleno de sus posibilidades legales, sobre todo cuando consta que no actuaban con asistencia letrada en sus escritos. Podría alegarse, por contra, que dispusieron de la posibilidad, que efectivamente utilizaron, de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que les otorgara la tutela que la Administración les negaba, y que la Sala Tercera del Tribunal Supremo efectuó un cómputo de plazos procedimentales cuya competencia le corresponde en exclusiva, como ha declarado, entre otras, la STC 47/1989. Pero, en esta misma resolución también se señala que el Tribunal Constitucional debe cuidar de que la interpretación sostenida por los órganos judiciales no lesione los derechos fundamentales, en especial el derecho a la tutela judicial efectiva; y ello porque su función de garante supremo de tales derechos le obliga a procurar que las normas se interpreten de la manera más favorable para su ejercicio y plena efectividad; esto es, continúa el Ministerio Fiscal, se trata de la aplicación de los criterios generales de este Tribunal en materia de cómputo de plazos, de los que es un buen ejemplo la STC 65/1989. Todo ello porque la tutela judicial efectiva presupone ordinariamente una resolución sobre el fondo del asunto; de forma que la inadmisión no deja de ser excepcional y, en consecuencia, debe ser interpretada restrictivamente, siendo, en definitiva, revisables por este Tribunal los criterios hermenéuticos utilizados por los órganos judiciales (STC 200/1988). Ello nos lleva a la posibilidad y casi a la necesidad, dado que el recurso de amparo se encuentra ya admitido a trámite, de revisar la aplicación que el Tribunal Supremo ha efectuado del art. 66 de la L.P.Aa. Su párrafo 5º establece que "se entenderá que los escritos han tenido entrada en el órgano administrativo competente en la fecha en que fueron entregados en cualquiera de las dependencias a que se refieren los párrafos anteriores ". En el caso de autos consta que el recurso de reposición fue presentado en las dependencias del Gobierno Civil el día 26 de julio de 1984. Allí fue entregado y fue devuelto por causas ajenas a los solicitantes de amparo; la interpretación efectuada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de atender tan sólo al sello del registro de entrada, sin tener en cuenta la certificación oficial de que el escrito fue efectivamente presentado el día anterior, supone, a juicio del Ministerio Fiscal, una interpretación restrictiva del precepto citado, que no favorece en absoluto a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que impide su ejercicio al privar, por un criterio excesivamente formalista, del acceso a una resolución sobre el fondo del asunto. Y lo mismo puede decirse, por las razones antes apuntadas, de la referencia a la posibilidad de presentación en el Gobierno Militar o en la Oficina de Correos. El amparo debe, pues, prosperar, en opinión del Ministerio Público, y en lo referente a su alcance, la lesión del derecho de acceso a la jurisdicción, como parte de la tutela judicial efectiva, tiene lugar, en primer término, por la Resolución del Ministerio de Defensa de abril de 1985, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo organismo de 29 de septiembre de 1984, por lo que es tal Resolución la que debe ser anulada, así como la sentencia que la confirma, para que en su lugar se dicte otra que inteprete el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de acuerdo con las exigencias del art. 24.1 de la Constitución. Por todo ello, el Fiscal termina interesando se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo en los términos señalados, por cuanto resulta del proceso que se ha vulnerado el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E.

11. En fecha 8 de octubre de 1991 se recibe el escrito de alegaciones del Abogado del Estado. En ellas señala que nos encontramos prima facie con un problema jurídico de Derecho administrativo que, si bien no es frecuentemente abordado por la doctrina y la jurisprudencia, posee en muchos casos un gran trascendencia práctica; se trata de la cuestión de los requisitos para la admisión de documentos en las Oficinas y Dependencias de la Administración y de las posibles consecuencias de la denegación de tal admisión, especialmente cuando juegan los plazos establecidos por el Ordenamiento. En definitiva, se trata de aquellos casos en que la "ventanilla" se convierte en un obstáculo insalvable para el ejercicio de los legítimos derechos de los particulares. Para evitar tal situación, el ordenamiento arbitra varios medios de diversa naturaleza; así, los diversos sistemas de presentación que contempla la L.P.A.; la subsanación de defectos, e incluso el principio, admitido jurisprudencialmente, de que la presentación de documentos en órgano incompetente producirá efecto. Todo ello se encamina al resultado de que la inobservancia de los requisitos legales y reglamentarios para la admisión de escritos no se convierta en una exigencia desproporcionadamente onerosa para el ejercicio de los derechos, de suerte que no existan obstáculos irrazonables, desproporcionados, arbitrarios o abusivos para tal ejercicio de los derechos de los administrados que puedan privarles, incluso, de la posterior tutela judicial efectiva de los mismos. No obstante, continúa el Abogado del Estado, junto con la indudable obligación administrativa de evitar que se produzca tal tipo de obstáculos, existe también un principio organizativo que estructura a la Administración en órganos de acuerdo con la Ley, a los efectos de que los principios de jerarquía y eficacia informen la actuación administrativa; y como principio técnico instrumental al servicio de estos superiores principios, la Ley contempla el principio de competencia, que opera igualmente dada su importancia como garantía del máximo rango que asegura la validez de los actos. Y este principio de competencia se proyecta igualmente sobre los requisitos para la válida admisión de documentos como necesidad organizativa de la Administración. Por ello, a pesar de los criterios favorables y antiformalistas que siempre debe inspirar la solución de las cuestiones de admisión de documentos, no puede pretenderse que exista una obligación general de cualquier órgano administrativo de admitir escritos para los que sea incompetente y para los que no haya una norma legal que le obligue a admitirlos. En definitiva: la obligación de admitir documentos por parte de los órganos administrativos sólo existe si efectivamente resulta del ordenamiento jurídico vigente (que, por supuesto, no podrá establecer criterios o requisitos irrazonables, arbitrarios o desproporcionados). De esta suerte, un órgano administrativamente incompetente, por ej.: por razón de la materia, podrá negarse válidamente a admitir documentos. Por tanto, y por lo que se refiere al supuesto ahora examinado, habrá que analizar, en primer término, si existía la obligación jurídica de admitir el documento; en segundo lugar, si se admitió realmente o no, es decir, si de lo que resulta de la certificación aportada a los autos deriva la existencia de la admisión o un efecto equivalente a la admisión; y, por último, si en cualquier caso se creó o produjo en este caso cualquier otra forma de obstáculo irrazonable, arbitrario o desproporcionado para el ejercicio de los derechos del particular. En tal sentido, entiende el Abogado del Estado que en el presente caso no existía obligación jurídica alguna de admitir el recurso de reposición del hoy recurrente en amparo. Son, con relación a tal cuestión, perfectamente válidos los razonamientos de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Suremo que recogió los argumentos aducidos ante la misma por la representación del Estado; no tratándose de órgano competente por razón de la materia, ni delegado o inferior del mismo, la obligación de los Gobiernos Civiles de admitir documentos resulta únicamente del art. 66.1 L.P.A., que se refiere exclusivamente a la Administración Civil del Estado. En consecuencia, no existía obligación de admitir escritos dirigidos a la Administración militar, que se rige por sus normas específicas, debidamente consignadas en la contestación a la demanda del hoy recurrente presentada ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, normas que incluyen la presentación en las Oficinas de Correos, como no puede ser menos, a tenor de la dicción del art. 66.3 L.P.A. que no realiza aquí distinción alguna entre la Administración civil y militar. Ahora bien, no basta con el examen anterior, hay que analizar también si el interesado presentó realmente o no su recurso, es decir, si de la constancia de su comparecencia el día anterior se derivan o deben derivarse efectos similares a la admisión, que sería entonces admisión por órgano incompetente, pero cuya eficacia podría sostenerse en algunos casos. Entiende el Abogado del Estado que de la certificación que obra en las actuaciones no puede nunca derivarse tal efecto. En primer lugar, porque la producción de efectos por la presentación de documentos ante órgano incompetente precisa inexcusablemente auténtica y propia presentación, es decir, recepción real del documento presentado con la correspondiente constancia, sin que pueda la más elemental exigencia de la seguridad jurídica permitir que las comparecencias ante cualquier órgano administrativo produzcan efectos jurídicos. Y ello se produce, además y en segundo lugar, por otra razón: si no hay efectiva presentación y admisión no hay garantía alguna sobre el contenido e identificación del escrito que se pretende presentar. Por ambas razones, que son suficientes en nuestra opinión, incluso por separado, no puede entenderse que la comparecencia realizada el día 26 de julio de 1984 pueda producir efectos jurídicos, siendo por otra parte irrelevantes las consideraciones de la certificación sobre la imputación de responsabilidad y efectos jurídicos de la situación, puesto que la validez de la certificación alcanza, como mucho, a los aspectos fácticos, y además no se pronuncia, como es lógico, sobre los efectos legales de la situación producida. Ya con estas razones -continúa- existirían argumentos suficientes para desestimar el presente amparo. No obstante, también debe examinarse si se creó o produjo al recurrente una situación de obstaculización para el ejercicio de sus derechos arbitraria, irrazonable o desproporcionada, o bien apoyada en una interpretación de las normas legales que fuera igualmente arbitraria o irrazonable, en orden a la efectividad de los derechos fundamentales. El criterio de la efectividad debe de ser aquí determinante -a su juicio-; es decir, si la situación producida con el rechazo de su escrito el día último del plazo legal permitía al recurrente ejercitar efectivamente su derecho, sin trabas insalvables o desproporcionadas, lo que determinaría una lesión de sus derechos fundamentales protegidos por la Constitución. Al respecto, -continúa el Abogado del Estado- debemos manifestar que en modo alguno puede pugnar con la Constitución el exigir al ciudadano para el ejercicio de sus derechos conforme al ordenamiento una diligencia razonable, atendiendo a la realidad social y a las circunstancias del caso. En nuestro caso creemos que de ninguna manera se exigieron al recurrente cargas gravosas, arbitrarias o excesivas, o una diligencias superior a la razonable, y a las circunstancias de la situación y a las propias personales del recurrente. Éste había sido debidamente informado del plazo que disponía para recurrir; y le bastaba para presentar su escrito el dirigirse el mismo día a las Oficinas de Correos o al Gobierno Militar, sin que nunca haya aducido el recurrente que no fue informado al respecto o que se le indujo a algún tipo de error. Por el contrario -continúa-, la solicitud de la certificación implica a nuestro juicio el pleno conocimiento de que se había presentado fuera de plazo (extremo que curiosamente recoge la certificación). De la misma se deduce también que la comparecencia del día anterior fue en horas hábiles, por lo que no había ninguna dificultad para la presentación en el Gobierno Militar, sin perjuicio de la siempre posible presentación en Correos; y, en definitiva, por ningún lado aparece una causa razonable que explique por qué tal presentación tempestiva no se produjo, más que el subjetivo interés del presentador de prevalecer su criterio sobre la idoneidad de la oficina gubernativa para admitir el escrito, apoyado, sin duda, en admisiones anteriores de otros escritos. Por todo ello, entiende, en fin, el Abogado del Estado, que no cabe hablar, en su opinión, de la existencia o producción de una situación de obstaculización arbitraria o desproporcionada para la efectividad del ejercicio de los derechos. La omisión de la diligencia legítimamente exigible, por parte del hoy recurrente, determina por el contrario la inexistencia de lesión alguna en sus derechos fundamentales, debiendo, pues, ser desestimado el presente amparo. En su virtud, interesa de la Sala se dicte Sentencia por la que se deniegue el amparo solicitado.

12. En fecha 2 de octubre de 1991 se recibe el escrito de alegaciones de la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de los demandantes. En él se ratifica y reitera todo lo señalado en su escrito de demanda inicial y solicita la estimación a trámite del recurso de amparo interpuesto.

13. Por providencia de 14 de septiembre de 1993 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se plantea en el presente recurso de amparo la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), desde una doble perspectiva: la del acceso a los recursos legalmente previstos y la de la indefensión como consecuencia de una actuación administrativa y judicial no respetuosa con las exigencias derivadas de tal precepto constitucional. Mas, en realidad, ambas cuestiones son reconducibles a una idea esencial, que es la relativa al derecho de acceso a los recursos, si bien en una doble vertiente, administrativa y judicial. Se reprocha, en fin, a las resoluciones impugnadas (tanto administrativas como judiciales) un defectuoso e incongruente entendimiento y aplicación de los requisitos de acceso al recurso de reposición administrativo interpuesto en su día, lo que motivó la imposibilidad de revisión de la decisión administrativa inicial sobre el fondo de la cuestión planteada, esto es, aquélla que se pronunció sobre la cuantía de la indemnización solicitada por los actores al Ministerio de Defensa a causa de los daños sufridos en sus propiedades por el accidente de un reactor F-5 de las Fuerzas Armadas.

2. Así pues, la primera de las cuestiones sometidas a la consideración de este Tribunal versa sobre la indebida e incorrecta inadmisión del recurso de reposición, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Defensa que concedió a los actores determinada indemnización, y cuya revisión pretendían los mismos a través de tal recurso. Esta cuestión es analizada en vía administrativa primero, y también posteriormente en la judicial a través del recurso contencioso-administrativo formulado por los demandantes contra las decisiones administrativas de inadmisibilidad, y sobre la misma bastará con recordar que, conforme este Tribunal viene manteniendo reiteradamente (a través de doctrina tan constante que excusa su cita concreta), el derecho a obtener tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 C.E.) se satisface tanto a través de las resoluciones que se pronuncien sobre el fondo de la cuestión debatida, como sobre aquéllas que, por aplicación de una causa legal de inadmisión, decidan la improcedencia de resolver una determinada cuestión o recurso de forma motivada y no arbitraria. Esto es lo acontecido en el presente supuesto; pues, tanto los órganos administrativos, en primer término, como la Sala Tercera del Tribunal Supremo al resolver el recurso contencioso-administrativo, se han pronunciado de manera motivada y carente de arbitrariedad sobre la improcedencia de admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto como consecuencia de su extemporaneidad. Las razones que fundamentan la aplicación de la mencionada causa de inadmisión del recurso -que se contraen a su presentación fuera de plazo- se encuentran explicadas en las resoluciones pormenorizadamente. Así, y con relación a la Sentencia judicial que confirma en lo esencial las resoluciones administrativas, se indica, en su fundamentación jurídica (fundamentos jurídicos 2º y 3º) que el recurso ha de considerarse presentado fuera del plazo de un mes establecido legalmente (art. 52 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), contando dicho plazo de fecha a fecha, así como que la justificación ofrecida por el recurrente para su presentación fuera del indicado plazo no puede ser acogida. Y no puede serlo, primero, porque se fundamenta en una simple manifestación, aun escrita, del funcionario encargado de la recepción que, obviamente, no debe suplir la fecha que se constata mediante el sello del oportuno Registro Público, debiendo hacerse notar, por lo demás, que dicha manifestación se suscribe con posterioridad a la inadmisión del resurso de reposición; por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (según redacción vigente en la fecha de la resolución judicial), si el escrito no fue admitido por el Gobierno Civil el día que se afirma presentado por los recurrentes, concretamente el anterior al de su registro en forma, debieron aquéllos intentar presentarlo en esa misma fecha en el Gobierno Militar o en la Oficina de Correos, como prevé el mencionado precepto para tales casos.

El anterior razonamiento judicial, cuya corrección no es compartida por los actores, ostenta la suficiente razonabilidad y apoyatura legal para satisfacer las exigencias derivadas del art. 24.1 C.E., sin que corresponda, por lo demás, a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre tal corrección o acierto, ni realizar una revisión de la interpretación del concreto precepto legal (art. 66 L.P.A.) cual si de una nueva instancia judicial se tratase. Máxime, si se considera -y con ello se pasará a examinar la segunda vertiente de lesión constitucional inicialmente apuntada- que tal decisión de inadmisión del recurso de reposición no impidió, pese a todo, el acceso a la jurisdicción contenciosa de los demandantes.

3. En efecto, tanto de la última de las decisiones administrativas como de la propia Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo se desprende que los recurrentes pudieron plantear -y de hecho lo hicieron- el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en el que como única cuestión a examinar (fundamento jurídico 1º) se cuestionó la incorrecta inadmisión del recurso de reposición previo a esa via judicial. Así pues, difícilmente puede entenderse vulnerado el derecho de acceso a la jurisdicción invocado por los demandantes, y la esencia de la queja ha de reconducirse a la cuestión ya examinada de la inadmisibilidad motivada del recurso que, conforme se ha expuesto, no infringe el derecho fundamental invocado por encontrarse razonada y fundada en Derecho.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Alejandro Carracedo Mediero y doña Elisa Mediero Pantoja.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral a la Sentencia dictada en el recurso de amparo 966/90, al que se adhiere el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra

Mi discrepancia con la Sentencia dictada en este recurso de amparo se basa en lo siguiente:

1. Existen en las actuaciones judiciales tenidas a la vista para la resolución de este proceso constitucional dos documentos que, aludidos en la Sentencia, son de suma importancia para la decisión del caso: Uno es el recurso de reposición presentado por el demandante en amparo ante el Gobierno Civil de Badajoz, en el que aparece el sello de presentación o diligencia de dicho organismo, haciendo constar que fue presentado en el mismo el día 27 de julio de 1984 a las 10,15 horas; y otro una certificación extendida por el Secretario General del Gobierno Civil de Badajoz que dice literalmente lo siguiente:

"CERTIFICO: que don Alejandro Carracedo Mediero, se personó en el Registro de este Gobierno Civil el día 26 de julio con la finalidad de presentar escrito de recurso de reposición dirigido al Excmo. Sr. Ministro de Defensa, no siéndole admitido por el Encargado del Registro, siguiendo instrucciones del anterior Secretario General de este Gobierno Civil, según las cuales los escritos dirigidos a departamentos militares, corresponden a la Administración Militar, no entrando por tanto en el ámbito de aplicación del art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que le fue denegada la presentación.

Posteriormente don Alejandro Carracedo Mediero, se puso en contacto con el Secretario General actual del Gobierno Civil, exponiéndole la situación, el cual, previa comprobación de lo socedido, ordenó la admisión y registro del referido escrito con fecha 27 de julio de 1984.

Por todo lo cual hago constar, que en virtud de las instrucciones existentes anteriormente en este Gobierno Civil, el mencionado escrito no fue admitido el día 26 de julio del corriente año, no siendo imputable en ningún caso al interesado el hecho de habérsele registrado el mencionado escrito fuera de plazo.

Para que conste, a petición del interesado y surta sus efectos donde proceda, expido la presente certificación en Badajoz, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro".

2. Recibido por el Ministerio de Defensa el recurso de reposición con el sello de presentación indicado -27 de julio de 1984- fue inadmitido por extemporáneo toda vez que el plazo para su interposición había vencido el día 26 anterior. Aclarada por el recurrente la circunstancia ocurrida en la inicial presentación del escrito y justificada mediante la certificación transcrita, no se estimó por la Administración dicha justificación en razón de que el escrito de reposición inadmitido pudo ser presentado el mismo día 26 de julio de 1984 en el Gobierno Militar o en la oficina de correos conforme establece el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución fue desestimado por la Sentencia de 5 de febrero de 1990 dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, desestimando el recurso, confirmó -con base en análoga argumentación- las resoluciones administrativas de inadmisión. Sentencia que, recurrida en amparo por vulneración del art. 24.1 de la Constitución, ha sido confirmada por la Sentencia de la que disiento.

3. En mi criterio la simple exposición de los hechos que acabamos de relatar y que tanto las Resoluciones administrativas como las Sentencias dictadas, incluída la de este Tribunal Constitucional, admiten y reconocen como exactos, ha debido conducir a la estimación del amparo, no sólo por el criterio antiformalista y contrario a exigencias desproporcionadas y enervantes de los requisitos procesales, entendidos como normas cuya finalidad es la ordenación del proceso y no como obstáculos para su prosecución (según viene reiterando constantemente la doctrina de este Tribunal), sino porque, además, el hecho que motiva la extemporaneidad de la presentación del recurso de reposición, está desmentido de manera fehaciente en las propias actuaciones mediante la certificación que, por su acusada importancia para la resolución de este caso, hemos dejado transcrita. Desconocer esta certificación y mantener como fecha de presentación, frente a lo afirmado en aquélla por el funcionario competente, la que consta en la diligencia que encabeza el escrito, no es extremar más allá de lo razonable el cumplimiento de un requisito -la presentación dentro de plazo-, sino omitir que, según ha acreditado el recurrente, éste lo presentó dentro del plazo legalmente establecido. No hay, pues, excesivo rigor en la exigencia de un requisito, sino falta de rigor en la apreciación de un hecho demostrado y en las consecuencias que, en orden a la fecha de presentación del escrito, ha debido producir.

Estimo por ello que como se razona en el recurso de amparo, se ha producido en el presente caso un obstáculo inexistente que ha impedido al recurrente el acceso de su reclamación a la vía judicial y que, por lo tanto, se le ha privado del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución. De ahí que, en mi criterio, ha debido estimarse el presente recurso de amparo.

Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numéro et date BOE [Nº, 256 ] 26/10/1993
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/09/1993
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Resolución del Ministerio de Defensa, desestimando recurso de reposición interpuesto contra Resolución anterior que inadmitió otro recurso de reposición, así como contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, resolutoria del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos. Voto particular

  • 1.

    Conforme este Tribunal viene manteniendo reiteradamente, el derecho a obtener tutela judicial efectiva se satisface tanto a través de las resoluciones que se pronuncien sobre el fondo de la cuestión debatida, como sobre aquéllas que, por aplicación de una causa legal de inadmisión, decidan la improcedencia de resolver una determinada cuestión o recurso de forma motivada y no arbitraria [F.J. 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 52, f. 2
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 66, f. 2, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format pdf, json ou xml