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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 109/91, promovido por don Salvador Santana Cortés, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido del Letrado don Jorge Pérez Tenorio, contra la Sentencia, de 29 de noviembre de 1990, de la Audiencia Provincial de Cádiz constituida en Tribunal unipersonal, recaída en el rollo de apelación núm. 107/90, seguido contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Línea de la Concepción, de fecha 7 de junio de 1990 en el juicio de faltas núm. 426/90. Han sido partes, el Ministerio Fiscal, don José Turrillo Rojas y doña Francisca Mateo Ruíz, representados por el Procurador don Jose de Murga Rodríguez y asistidos por el Letrado don Juan Pérez-Periañez. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de enero de 1991, el Procurador don Jorge Deleito García actuando en nombre y representación de don Salvador Santana Cortés, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia, de 29 de noviembre de 1990, de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en Tribunal unipersonal, recaída en el rollo de apelación núm. 107/90 seguido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Línea de la Concepción en el juicio de faltas núm. 426/90.

2. La demanda se basa, sucintamente, en los siguientes hechos:

a) Como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el 22 de diciembre de 1989 en el Paseo Marítimo de La Línea de la Concepción en el que colisionaron el vehículo conducido por el recurrente en amparo, don Salvador Santana Cortés, y la motocicleta conducida por don Antonio Cano Rico en la que viajaba como acompañante don Miguel Turrillo Mateos resultó fallecido este último, lesionado el Sr. Cano Rico y se derivaron daños en ambos vehículos. A resultas del atestado de la Policía Local, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Línea de la Concepción incoó el correspondiente juicio de faltas con el núm. 426/90. En el acto de la vista, celebrado el día 6 de junio de 1990, el Ministerio Fiscal solicitó la condena del recurrente en amparo, y la defensa letrada de don Antonio Cano Rico y de don José Turrillo Rojas y doña Francisca Mateo Ruíz -padres del fallecido Miguel Turrillo Mateos- mostró su conformidad con la petición del Fiscal.

b) El día 7 de junio de 1990, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Línea dictó Sentencia en los referidos autos en la que condenó al recurrente como autor de una falta prevista y penada en el art. 586 bis. del Código Penal a la pena de 50.000 pts. de multa, un día de arresto menor, privación del permiso de conducir por un mes, pago de las costas y a indemnizar a los padres de Miguel Turrillo Mateos en ocho millones de pesetas y a Antonia Rico Carmona -propietaria de la motocicleta siniestrada- en 605.819 pts. con responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros, en cuanto a la indemnización por el fallecimiento.

c) Formulado recurso de apelación por el demandante de amparo, éste fue tramitado con el núm. de rollo 107-F/90 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz constituida como Tribunal unipersonal. En el acto de la vista de apelación, la parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia apelada y que se dictase otra conforme a la petición formulada en la primera instancia del juicio. El Ministerio Fiscal solicitó la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida por quebrantamiento de forma.

3. La demanda se basa en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 C.E., del derecho a la presunción de inocencia garantizado por el art. 24.2 C.E. y la vulneración del principio acusatorio.

Comienza señalando el recurrente que el acto del juicio de faltas se celebró con la presencia simultánea de todos los testigos en la sala de vistas, infringiéndose de esta manera los arts. 704 y 705 de la L.E.Crim. que tuvo incidencia en el derecho del recurrente a la correcta práctica de la prueba y a la tutela de los Tribunales.

Continúa el demandante señalando que, al estar fundada la condena exclusivamente en el testimonio de don Antonio Cano Rico sin que se practicaran otras pruebas no quedó probada su responsabilidad en el accidente, teniendo en cuenta sobre todo, que el conductor de la moto carecía de permiso de conducir y que ambos ocupantes de la moto viajaban sin cascos de protección. Además, señala, que el atestado de la policía local no fue ratificado en el juicio por lo que carece de valor probatorio, debiendo ser considerado como una simple denuncia.

Finalmente el demandante recuerda que en el procedimiento de apelación sólo fueron parte él mismo -que solicitó la revocación de la recurrida- y el Ministerio Fiscal, que solicitó la declaración de nulidad de dicha Sentencia. Por lo tanto, en la segunda instancia no se mantuvo acusación contra el recurrente vulnerándose, de este modo, el principio acusatorio.

En virtud de lo expuesto, suplica que se otorgue el amparo, declarándose la nulidad del juicio de faltas que se siguió con el núm. 426/90 y de la posterior Sentencia recaída en el rollo de apelación 107-F/90, reconociéndose el derecho del recurrente a un juicio con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a no ser condenado sin ser previamente acusado.

4. Mediante providencia de 28 de enero de 1991, la Sección Tercera concedió al recurrente un plazo de diez días para la presentación de copia, traslado o certificación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Línea de la Concepción en el juicio de faltas núm. 426/90, así como del acta de dicho juicio. Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 1991, la representación del recurrente acompaña los documentos solicitados.

5. Mediante providencia de 30 de abril de 1991, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se interesó del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de La Línea de la Concepción, la remisión de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas tramitado bajo el núm. 426/90, reiterándose este requerimiento el 10 de junio de 1991. También se interesó de dicho Juzgado el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el referido juicio de faltas haciendo constar la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con el demandante o formular cualquier impugnación y les hubiere transcurrido ya el plazo para recurrir. La Sección acordó, finalmente, interesar de la Audiencia Provincial de Cádiz la remisión de certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación formado por el núm. 107/90.

La Secretaría de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz dio cumplimiento al requerimiento con fecha 23 de mayo de 1991. El el Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Línea de la Concepción remitió el 7 de junio de 1991 las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 426/90.

6. La Sección Cuarta por providencia de 4 de julio de 1991 acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Cádiz y por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Línea de la Concepción y devolver a este último Juzgado el escrito presentado por el Abogado don Juan Pérez Periañez Carmona en nombre y representación de don José Turrillo Pérez, su esposa doña Francisca Mateos y de don Antonio Cano Rico a fin de que dicho escrito fuera devuelto al abogado antes citado haciéndole saber que si sus representados deseaban comparecer y personarse en el proceso de amparo debían hacerlo en la forma establecida por el art. 81.1 LOTC, concediéndoles a tal efecto un plazo de diez días.

El día 17 de septiembre de 1991, el Procurador don José de Murga Rodríguez en nombre y representación de don José Turrillo Rojas y doña Francisca Mateos Ruíz, presentó escrito personándose y formulando alegaciones en relación con la demanda de amparo.

7. La Sección Cuarta por providencia de 26 de septiembre de 1991, acordó tener por comparecidas a las personas indicadas anteriormente y a tenor del art. 52.1 LOTC dispuso dar vista de las actuaciones al solicitante de amparo a los comparecientes y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de veinte días, para que pudieran formular dentro de dicho término las alegaciones que estimasen pertinentes.

8. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el día 23 de octubre de 1991.

Tras recordar brevemente los antecedentes, comienza el Ministerio Fiscal señalando que no se han producido las vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia ni del derecho a la correcta práctica de la prueba que denuncia el actor quien fue condenado tras prestar declaración el conductor de la moto implicada en el accidente la cual constituye una prueba de cargo suficiente practicada con todas las garantías y sometida a contradicción. Según el Ministerio público, además, carece de trascendencia constitucional el hecho de que en el acto del juicio se encontraran presentes todos aquellos que habían estado involucrados en el accidente puesto que al tratarse de un juicio de faltas basado en los principios de concentración y publicidad que todos los presentes ostentaban, al inicio del juicio, la doble condición de acusadores y acusados. La única testigo, ajena al accidente, la propietaria de la moto, se limito a afirmar que el conductor de la moto estaba autorizado para conducirla, declaración que carece de trascendencia respecto a la responsabilidad del recurrente en amparo en relación con el accidente.

En cuanto a la vulneración del principio acusatorio alegada por el actor, el Ministerio Público recuerda la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en la materia según la cual el principio acusatorio es aplicable en los juicios de faltas tanto en primera como en segunda instancia, no pudiendo ser suplida la falta de acusación en grado de apelación por la acusación formulada en primera instancia. La aplicación de esta doctrina al caso debatido lleva al Fiscal a estimar que el principio acusatorio ha sido vulnerado, puesto que la otra parte en el juicio de faltas no compareció ante el Tribunal de apelación y el Fiscal solicitó la nulidad de lo actuado por infracción de normas procesales. Alternativamente, el Ministerio Público sostiene que podría, tal vez, sobreentenderse que la solicitud de nulidad de la Sentencia de instancia formulada por el Fiscal ante la jurisdicción de apelación no significa la retirada de la acusación sino la reposición de las actuaciones al momento procesal en que se cometió el quebrantamiento de forma denunciado. Dado que el actor había sido objeto de acusación en el juicio de faltas se podría entender que, y pese a la solicitud de nulidad de la Sentencia, el Fiscal de la causa mantenía subsidiariamente la acusación formulada en la instancia para el caso de que el juzgador de la apelación desestimara su pretensión de nulidad.

Concluye el Ministerio Fiscal solicitando que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado por haberse vulnerado el principio acusatorio recogido por el art. 24 C.E. salvo que el Tribunal aprecie la existencia de una acusación implícita.

9. Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 1991, el Procurador don José de Murga Rodríguez en nombre y representación de don José Turrillo Rojas y doña Francisca Mateos Ruíz, presentó escrito de alegaciones solicitando la desestimación del recurso de amparo.

Esta parte compareciente se remite, en este escrito, a las alegaciones formuladas anteriormente en su escrito de comparecencia presentado el 17 de septiembre de 1991 (cf. supra 6). En éstas se sostiene que no se ha producido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia puesto que el Juzgado llegó a la conclusión de la responsabilidad del recurrente en amparo a la vista del atestado de la policía local y de las manifestaciones de los implicados en el accidente. Tampoco se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por el actor, puesto que, si bien en el juicio de faltas estuvieron presentes simultáneamente todos los declarantes ello es debido a que todos ellos eran parte sin que se supiera quién era, al inicio del juicio, el acusado. Indica además, que en el acto de la vista la representación del actor no formuló protesta alguna en relación con la presencia simultánea de los testigos los cuales, se insiste, no eran tales sino parte en el proceso. En relación con la presunta vulneración del principio acusatorio entienden los comparecientes que no se ha producido porque la Audiencia Provincial no hace sino ratificar un fallo condenatorio anterior.

10. Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 1991, el recurrente evacúa el trámite conferido reiterando el contenido de la demanda de amparo y solicitando la estimación del amparo.

11. Una vez admitida a trámite la demanda de amparo la Sección acordó por providencia de 30 de abril de 1991 la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión. Tramitada ésta y tras las alegaciones del recurrente en amparo y del Ministerio Fiscal, se dictó el Auto del 3 de junio de 1991 suspendiendo la ejecución del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y la de la retirada temporal del permiso de conducir impuestas por las resoluciones judiciales impugnadas.

12. Por providencia de 23 de septiembre de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo invoca tres motivos de queja constitucional. La infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), pues, según sostiene el recurrente, la presencia simultánea de todos los testigos en el acto de la vista del juicio de faltas impidió una práctica correcta de la testifical y perjudicó la equidad del proceso. Se estima también infringido el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) al fundarse la responsabilidad del recurrente exclusivamente en la declaración del conductor de la moto, parte implicada en el siniestro, que carecía además de permiso de conducir y no portaba el casco reglamentario. Finalmente, se denuncia la infracción del principio acusatorio al haber confirmado el Tribunal de apelación la Sentencia condenatoria sin que ninguna parte sostuviera la acusación en esa fase procesal. Si bien el último de los tres agravios suscitados tiene exclusivamente por objeto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, los dos primeros extienden la impugnación a la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Línea de la Concepción porque las infracciones constitucionales habrían afectado primero a esta resolución y sólo posteriormente a la dictada por la Audiencia Provincial.

2. En cuanto a la primera de la quejas, o sea la relativa a la presencia simultánea de todos los testigos en el juicio, procede recordar que se trata de un juicio de faltas derivado de un accidente de circulación, un proceso en el que, como este Tribunal ya ha tenido ocasión de exponer, "se pasa directamente de su iniciación al juicio oral donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada" (STC 11/1992), y que además "versa sobre hechos que, por su propia naturaleza, presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que aparezcan en ellos y en el que las responsabilidades posibles de los que han intervenido en el accidente se entrecruzan de tan íntima manera que cada uno ostenta la doble condición de acusador y acusado" (STC 182/1991).

El examen de las actuaciones revela que en el acto del juicio testificaron, además del recurrente, el conductor de la motocicleta, don Antonio Cano Rico y doña Antonia Rico -madre del anterior y propietaria de dicha motocicleta-. La declaración de ésta última carece de valor incriminatorio pues se limitó a manifestar que su hijo conducía la motocicleta con su autorización y en consecuencia la presencia simultánea de los otros dos a lo largo de todo el acto del juicio se debió a su condición, no de testigos, sino de partes interesadas con pretensiones de mutua atribución de la responsabilidad. Debe, por lo tanto, desestimarse esta primera queja del actor.

3. El segundo argumento de la demanda de amparo se apoya en la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Este Tribunal ha venido declarando desde la STC 31/1981, que tal presunción sólo puede quedar desvirtuada si existe actividad probatoria de cargo que permita al juzgador valorarla en conciencia, de acuerdo con el principio de la libre valoración recogido en el art. 741 L.E.Crim.

Por otra parte, dicha presunción no se refiere a la calificación jurídica de los hechos, sino a su prueba. Puede por tanto el Juez calificar si los ya probados son constitutivos de negligencia o imprudencia, con sus consecuencias en una infracción culposa como es el caso de la presente, (STC 41/1986). De aquí que no derive de la presunción constitucional de inocencia el carácter fortuito, no negligente de los hechos. Por lo tanto, si han sido probados, la decisión sobre si el comportamiento fue imprudente o si debe apreciarse concurrencia de culpas es materia atribuída a la valoración judicial (STC 92/1987).

En este caso, como señala el Ministerio Fiscal, ha existido prueba suficiente de los hechos en que se funda la Sentencia condenatoria. La existencia de la colisión y su resultado lesivo constan no sólo en el atestado policial sino en los partes de asistencia sanitaria y en la declaración que en el juicio hizo el conductor de la motocicleta, parte perjudicada por el accidente. Como este Tribunal ha manifestado reiteradamente (SSTC 201/1989, 211/1991, 229/1991, entre otras muchas) la declaración de la víctima practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías tiene la consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo para fundar la convicción del Juez. El propio recurrente admite de plano la colisión con don Antonio Cano Rico, de suerte que su argumentación versa más bien sobre su falta de culpa o sobre la concurrencia de la del otro conductor, no sobre la existencia de una prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La conclusión, así, ha de ser la de que no se produjo vulneración de este derecho fundamental.

4. La última queja del demandante de amparo es la de haber sido condenado en un juicio de faltas con infracción del principio acusatorio, agravio referido exclusivamente a la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, porque en el Juzgado tanto el Fiscal como la otra parte formularon acusación contra él y sin embargo, en la vista de la apelación el allí recurrente solicitó la revocación de la Sentencia así como el Fiscal, pero éste invocando solamente la posible nulidad por quebrantamiento de forma, es decir, que ninguno de los recurrentes formuló entonces acusación.

Este Tribunal, en aplicación de la doctrina según la cual la indefensión ha de apreciarse en cada instancia (STC 28/1981) ha reconocido que el principio acusatorio es aplicable también en la fase de apelación de la Sentencia (Así, entre otras, SSTC 168/1990, 11/1992, 83/1992) y ha negado que la falta de acusación en la apelación pueda ser suplida por la formulada en la primera instancia (SSTC 84/1985, 240/1988) sin que sea posible admitir una acusación implícita (SSTC 163/1986, 47/1991, entre otras) a los efectos de cumplir con la exigencia del principio acusatorio en cada una de las dos instancias.

5. Sin embargo, como resulta de sus antecedentes de hecho, las Sentencias citadas de este Tribunal no se refieren a supuestos de simple confirmación de la Sentencia de primera instancia. La doctrina de la plena aplicación del principio acusatorio en la segunda lo que impide es que, sin formular en ella acusación, sea condenado quien no lo fue en la primera, bien porque en ella no hubiera sido acusado o porque resultase absuelto (SSTC 163/1986, 53/1987. 11/1992), así como que el Tribunal superior agrave la Sentencia sin que alguna de las partes personadas lo solicite (SSTC 17/1987, 19/1992); y tales deben ser los límites para la exigencia de una reiteración de la acusación en la segunda instancia, porque no es posible olvidar que en la apelación del juicio de faltas se altera la correlación entre acusación y fallo cuando en la primera se dictó Sentencia condenatoria y sólo la parte condenada formuló recurso, particularidad derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación. En él, efectivamente y pese a su función revisora de todo el proceso, lo que sustancialmente se plantea es la revisión del fallo de instancia y en relación con él se formulan tanto la pretensión revocatoria del condenado como en su caso la de la parte acusadora, bien sea para pedir una condena más grave o la confirmación de la impuesta. Mas, cuando sólo el condenado es recurrente, el Juez, que evidentemente no podrá agravar la condena por falta de acusación, no puede quedar privado de la facultad de desestimar el recurso si la Sentencia, pese a lo alegado en segunda instancia, se ajusta a Derecho, porque evidentemente ello no excede de los términos del debate ni significa una extensión de los poderes de actuación de oficio del Juez en favor de una parte, ni priva al recurrente del conocimiento de los términos de la acusación (ya inmodificable), porque cualquier decisión queda delimitada por la corrección de los pronunciamientos de la Sentencia, cuya revisión, repetimos, constituye el objeto de la única pretensión de apelación. Una apreciación contraria impondría a la parte no recurrente la carga de personarse obligatoriamente en la segunda instancia para evitar que la simple apelación del condenado implicase automáticamente la revocación de la Sentencia. Interpretación absolutamente formalista del principio acusatorio que no puede ser admitida sin violentar la propia naturaleza de la apelación en el juicio sobre faltas. A esta conclusión, que debe determinar en el caso la desestimación del amparo, no puede oponerse el hecho de que el Fiscal pidiese en la segunda instancia la nulidad de la Sentencia porque esa pretensión, poco clara en cuanto a su fundamentación y efectos, no significa una implícita retirada de la acusación pública efectuada en primera instancia, sino, en sus propios términos, una invalidación (no revocación) de la Sentencia que no se opone a cuanto antes venimos argumentando y, en cuanto recurso contra la Sentencia, quedó desestimado al confirmarla.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numéro et date BOE [Nº, 256 ] 26/10/1993 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 27/09/1993
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz constituida en Tribunal unipersonal, recaída en apelación seguida contra la del Juzgado de Instrucción núm. 1 de la Línea de la Concepción en juicio de faltas.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: vigencia del principio acusatorio en la fase de apelación

  • 1.

    En el juicio de faltas «se pasa directamente de su iniciación al juicio oral donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada» (STC 11/1992); en el caso presente -accidente de circulación-, además, «versa sobre hechos que, por su propia naturaleza, presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que aparezcan en ellos y en el que las responsabilidades posibles de los que han intervenido en el accidente se entrecruzan de tan íntima manera que cada uno ostenta la doble condición de acusador y acusado» (STC 182/1991) [F.J. 2].

  • 2.

    El principio de presunción de inocencia no se refiere a la calificación jurídica de los hechos, sino a su prueba. Puede por tanto el Juez calificar si los ya probados son constitutivos de negligencia o imprudencia, con sus consecuencias en una infracción culposa como es el caso de la presente (STC 41/1986). De aquí que no derive de la presunción constitucional de inocencia el carácter fortuito, no negligente de los hechos. Por lo tanto, si han sido probados, la decisión sobre si el comportamiento fue imprudente o si debe apreciarse concurrencia de culpas es materia atribuida a la valoración judicial ( STC 92/1987) [F.J. 3].

  • 3.

    Este Tribunal, en aplicación de la doctrina según la cual la indefensión ha de apreciarse en cada instancia (STC 28/1981), ha reconocido que el principio acusatorio es aplicable también en la fase de apelación de la Sentencia y ha negado que la falta de acusación en la apelación pueda ser suplida por la formulada en la primera instancia, sin que sea posible admitir una acusación implícita (SSTC 163/1986, 47/1991, entre otras) a los efectos de cumplir con la exigencia del principio acusatorio en cada una de las dos instancias.

  • 4.

    La doctrina de la plena aplicación del principio acusatorio en la segunda instancia lo que impide es que, sin formular en ella acusación, sea condenado quien no lo fue en la primera, así como que el Tribunal superior agrave la Sentencia sin que alguna de las partes personadas lo solicite; tales deben ser los límites para la exigencia de una reiteración de la acusación en la segunda instancia, porque no es posible olvidar que en la apelación del juicio de faltas se altera la correlación entre acusación y fallo cuando en la primera se dictó Sentencia condenatoria y sólo la parte condenada formuló recurso, particularidad derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación. Cuando sólo el condenado es recurrente, el Juez, que evidentemente no podrá agravar la condena por falta de acusación, no puede quedar privado de la facultad de desestimar el recurso si la Sentencia, pese a lo alegado en segunda instancia, se ajusta a Derecho, porque evidentemente ello no excede de los términos del debate ni significa una extensión de los poderes de actuación de oficio del Juez en favor de una parte, ni priva al recurrente del conocimiento de los términos de la acusación (ya inmodificable), porque cualquier decisión queda delimitada por la corrección de los pronunciamientos de la Sentencia, cuya revisión, repetimos, constituye el objeto de la única pretensión de apelación [F.J. 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 741, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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