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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 932/91, interpuesto por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de don José María Calderón Benavente, asistido del Letrado don Ramón Rafals Pascual, contra el Auto de 4 de junio de 1990 recaído en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, núm. 284/86 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gerona. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en representación de doña Cándida Barneto Borrallo, asistido del Letrado don Luis Javier Mohedano Medina. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de mayo de 1991, la representación procesal de don José María Calderón Benavente interpuso recurso de amparo contra el Auto de 4 de junio de 1990 de aprobación del remate y adjudicación dictado en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria núm. 284/86 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gerona.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Don José María Calderón Benavente constituyó, mediante escritura de 10 de noviembre de 1978, sobre un piso de su propiedad sito en Gerona un derecho de hipoteca a favor de la Caja de Ahorros Provincial de Gerona, en garantía de 1.500.000 pesetas del principal del préstamo recibido de dicha Entidad, los intereses y las costas, señalándose a los efectos del procedimiento judicial sumario el precio que serviría de tipo a la subasta y como domicilio para la práctica de los requerimientos y notificaciones la propia vivienda hipotecada.

b) El ahora recurrente trasladó su domicilio a la Ciudad de Barcelona y confió la administración de la vivienda hipotecada a un administrador, siendo arrendada, mediante documento privado de 1 de noviembre de 1980, a don Matías Rodríguez González.

c) El recurrente incumplió sus obligaciones de prestatario y la Entidad prestamista procedió a notificarle notarialmente el vencimiento anticipado del préstamo a la vez que le requirió de pago a los efectos del art. 131.3ª de la Ley Hipotecaria (L.H.). No obstante, según se deduce del acta notarial aportada a los autos, el Notario se personó el 9 de junio de 1986 en el domicilio señalado en la escritura de hipoteca para practicar la notificación y requerimiento de pago; aunque no practicó dicha diligencia con el deudor sino con una persona que "dijo ser vecina con casa abierta, en el mismo inmueble, quien no dió su nombre y no se hizo cargo de la copia simple del acta", y al día siguiente, se personó en la oficina de correos y entregó un sobre conteniendo copia simple del acta de requerimiento para su envio por correo certificado, que fue devuelto por caducado, es decir, por no haber sido reclamada la carta en la oficina de correos.

d) Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 1986, la Caja de Ahorros Provincial de Gerona promovió el procedimiento judicial sumario del art. 131 L.H. contra el recurrente, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gerona (autos 284/86), quien por providencia de 15 de septiembre de 1986 admitió a trámite la demanda y "apareciendo haberse practicado el requerimiento de pago de la deuda reclamada" no ordenó la práctica del requerimiento judicial previsto en la regla 4ª del art. 131 L.H., continuándose la tramitación del procedimiento que concluyó por Auto de 4 de junio de 1990 ahora impugnado, que adjudicó la finca hipotecada a doña Cándida Barneto Borrallo, esposa del inquilino de la vivienda y con domicilio en la misma.

e) En los autos constan dos diligencias de notificación, una de 2 de junio de 1987, en la que se afirma que el señalamiento de las subastas fue notificado al recurrente en el domicilio designado en la escritura, seguida de una firma que el recurrente niega ser la suya, y otra, de 13 de julio de 1987, en la que se dice que el citado señalamiento de las subastas se notifica a "un vecino", sin mayores indicaciones, y sin la firma del notificado.

f) El 11 de abril de 1991, el recurrente se personó en el Juzgado interesando se le de vista de lo actuado en el procedimiento y se le notifiquen cuantas resoluciones hayan podido recaer en el mismo afectando a sus intereses. El Juzgado, con fecha de 23 de mayo de 1991 le notifica y hace entrega del testimonio del Auto de 4 de junio de 1990 que aprobó el remate y adjudicación recaído en el procedimiento.

3. En la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha producido una situación de indefensión que infringe el art. 24.1 C.E. El recurrente funda esta lesión constitucional, en síntesis, en que en ningún momento se ha efectuado el requerimiento de pago previsto en el art. 131.3ª.3 L.H., ni tampoco se ha efectuado adecuadamente la citación para el remate ni para las posteriores actuaciones, por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se cometió la infracción, es decir, desde el momento en que debió efectuarse el requerimiento de pago o, en su caso, desde la citación para remate.

4. Por providencia de 17 de mayo de 1991 la Sección Cuarta acordó conceder un plazo al recurrente para que aportase testimonio de la resolución impugnada y acreditase fehacientemente la fecha de su notificación, así como haber invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice violado.

5. Por providencia de 15 de julio de 1991 la misma Sección acordó admitir a trámite la demanda, y requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gerona para que remitiera las actuaciones y emplazase a las personas que fueron parte en el procedimiento. Por nueva providencia de 18 de noviembre de 1991, se tuvo por personado al Procurador don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa en nombre y representación de doña Cándida Barneto Borrallo, se acusó recibo de las actuaciones remitidas y se concedió a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días para alegaciones.

6. El recurrente reiteró su petición de amparo y alegó que doña Cándida Barneto Borrallo inquilina de la vivienda ejecutada y adjudicataria de la misma no debía ser tenida por parte en el presente proceso de amparo por cuanto que en el procedimiento que determina el recurso sólo fueron parte la Entidad ejecutante y el ahora recurrente. Asimismo, interesó la práctica de una prueba pericial caligráfica tendente a demostrar que la firma estampada en la notificación de 2 de junio de 1987 no se corresponde con la del recurrente.

7. La representación procesal de doña Cándida Barneto Borrallo plantea como cuestión previa la existencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 44.1 a) LOTC, puesto que el recurrente debería haber planteado la nulidad de actuaciones que solicita en el correspondiente procedimiento declarativo de menor cuantía antes de formular la demanda de amparo, con base en el art. 132 L.H. que establece que fuera de las taxativas causas que contempla el artículo, todas las demás reclamaciones que pueda formular el deudor hipotecario incluso las que versen sobre la nulidad de las actuaciones se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda. A juicio de doña Cándida, al no haberlo hecho así, concurriría la causa de inadmisiblidad de falta de agotamiento de la vía judicial previa que ahora se convertiría en causa de desestimación del amparo.

Respecto del fondo, entiende que no ha existido la indefensión que se alega, puesto que la razón de que las notificaciones y requerimientos no se practicasen en el domicilio actual del recurrente se debe a su propia falta de diligencia puesto que el art. 130 L.H. permite la modificación del domicilio designado a efectos de notificaciones y requerimientos, lo que no realizó el recurrente. Por todo ello se opone a la concesión del amparo.

8. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones entiende que de la demanda de amparo y del examen de las actuaciones judiciales resulta que en la escritura notarial de constitución de hipoteca se fijó como domicilio del deudor, ahora recurrente en amparo, el de la calle Campdor, 4, 1º, 1ª, de Gerona, que es en donde se efectuó el requerimiento notarial de pago como previene el art. 131.3ª.3 L.H. El 4 de junio de 1986 el Notario, a las 11 horas, se personó en el domicilio, encontró a una vecina con casa abierta en el mismo inmueble, que no dio su nombre ni se hizo cargo de la copia simple del acta. Por otra diligencia del siguiente día, el fedatario hace constar que en uso de lo establecido en el art. 202.5 del Reglamento Notarial se personó en la oficina de Correos y envió por correo certificado con acuse de recibo un sobre conteniendo copia simple del acta, pero la oficina de Correos devolvió el sobre por caducidad. Iniciado el procedimiento judicial, el Juzgado ordenó la notificación de la subasta al deudor que se repitió en el mismo domicilio señalado en la escritura y que figuraba en el Registro. Hay una diligencia extendida por el Sr. Secretario el 2 de junio de 1987 en la que se hace constar que el deudor, don José María Calderón, fue notificado de las fechas de celebración de las subastas. Diligencia que se repitió el siguiente día 13, pero en ella se hace constar que se entendió con "un vecino". A juicio del recurrente todas las notificaciones resultaron fallidas, precisamente por intentarlas hacer en el domicilio de Gerona, que es el que se fijó en la escritura de constitución de hipoteca y constaba en el Registro de la Propiedad, habiendo dado lugar a la vulneración del derecho de defensa que consagra el art. 24.1 C.E. Pero es preciso significar, en oposición a este alegato, que la situación de indefensión debe ponderarse según las circunstancias del caso, y si tenemos en cuenta las que concurren en éste hay que concluir en que esa posible indefensión se ha producido de manera relevante por la negligencia de la parte recurrente al no cumplir las prevenciones legales establecidas para hacer constar de manera fehaciente los cambios de domicilio con trascendencia en el procedimiento judicial sumario, a fin de que las notificaciones se realicen de modo que queden garantizados los derechos de los interesados. La Ley Hipotecaria, por ello, con todo detalle establece la necesidad de fijar un domicilio a los efectos del procedimiento judicial sumario en la escritura de constitución de hipoteca, configurando esta exigencia como un deber del deudor hipotecario (art. 130 L.H. y 226 de su Reglamento). En la escritura, pues, deberá fijarse por el deudor un domicilio para la práctica del requerimiento y notificaciones. Este domicilio, de carácter convencional o pactado, no es preciso que coincida con el domicilio real del deudor, porque es un domicilio de libre elección, pero una vez fijado vincula tanto al deudor como al acreedor hipotecario para toda clase de requerimientos y notificaciones derivadas del procedimiento judicial sumario. Y es también el único domicilio que debe tenerse en cuenta para determinar si el requerimiento se efectuó en forma como presupuesto inicial de la demanda. La Ley Hipotecaria permite al deudor el cambio del domicilio fijado en la escritura, bien por decisión unilateral del propio deudor o por acuerdo con el acreedor hipotecario. Pero si es por decisión unilateral del deudor, éste viene obligado a poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio, que además deberá estar dentro del término en el que radiquen las fincas y determine la competencia del Juzgado. El cambio de domicilio fuera del término, sólo podrá hacerse de acuerdo con el acreedor. Además, todo cambio de domicilio del deudor hipotecario, deberá documentarse notarialmente (acta notarial que no estará sujeta al impuesto de transmisiones) y hacerse constar, mediante nota marginal, en la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad. Ninguna de estas exigencias legales han sido cumplidas por el recurrente en amparo. En la escritura de constitución de hipoteca fijó como domicilio el nº 4, 1º, 1ª de la calle Campdor, de Gerona; pero al trasladar su residencia a Barcelona, no cuidó de ponerlo en conocimiento de la entidad acreedora, ni, aún menos, obtuvo su consentimiento, como es preceptivo, por fijarlo en Barcelona, fuera del término de Gerona. Tampoco hizo constar el cambio de domicilio en acta notarial, ni, por tanto, lo anotó en el Registro al margen de la escritura de constitución de hipoteca. Es decir, no observó ninguna de las prevenciones que exige el art. 130 L.H. para que el nuevo domicilio deba reputarse idóneo para hacer el requerimiento de pago que establece el art. 131.3ª.3 y las notificaciones y demás actos de comunicación derivados del procedimiento judicial sumario.

En consecuencia, la indefensión pudo evitarla el recurrente de haber actuado con la diligencia legalmente exigible. Sólo si hubiera cumplido lo dispuesto en el art. 130 L.H. sobre cambio de domicilio del deudor, pudiera plantearse la posible vulneración por el órgano judicial del derecho de defensa. Por otra parte, es preciso poner de manifiesto la peculiaridad del procedimiento judicial sumario del art. 131 L.H. de carácter sumario y de naturaleza ejecutiva, que tiene por exclusiva finalidad la realización del valor de la cosa hipotecada, en el que se limita la intervención del deudor y los terceros, así como la posibilidad de suscitar incidentes o tercerías, porque la resolución que le pone término carece de valor de cosa juzgada, de manera que todas las cuestiones que frente a él puedan promoverse tienen abierta, sin limitación alguna, la posibilidad de acudir al juicio declarativo correspondiente. Esta peculiaridad es lo que ha hecho afirmar a ese Tribunal que la ausencia de controversia y demás peculiaridades de este procedimiento no vulneran el derecho a la defensa consagrado en el art. 24.1 C.E. (SSTC 41/1981 y 64/1985; ATC 202/1989). Limitado, pues, el proceso judicial sumario a dar efectividad al derecho real de hipoteca, quedan fuera de él todas las cuestiones que pudiera suscitar el deudor, el tercer poseedor o cualesquiera otros interesados, incluso la que se refiere a los defectos observados en el requerimiento de pago. En este caso, por tanto, el deudor hipotecario, ha tenido abierta la vía del juicio declarativo para la defensa de sus intereses, de la que no ha hecho uso, acudiendo directamente al amparo cuando el art. 132 L.H. establece de manera concluyente que todas las demás reclamaciones (no comprendidas en las cuatro causas de suspensión del procedimiento) que pueda formular el deudor, los terceros poseedores y demás interesados, incluso las que versen sobre la nulidad del título o de las actuaciones o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento. A tenor de lo dispuesto en este texto legal, parece claro que el demandante de amparo, antes de hacer valer su pretensión en esta vía constitucional, debió acudir a la jurisdicción ordinaria a ejercitar su derecho por el trámite del declarativo correspondiente.

9. La Sección Cuarta del Tribunal, por providencia de 15 de julio de 1991, acordó formar la pieza para tramitar el incidente de suspensión y, conforme al art. 56 LOTC, concedió un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones sobre este extremo; y dentro de dicho plazo el recurrente insistió en su petición y el Ministerio Fiscal estimó procedente acceder a la solicitud de suspensión. Por Auto de esta Sala de 13 de agosto de 1991 se acordó suspender, hasta tanto se resolviera el presente recurso, la ejecución del Auto de adjudicación de la vivienda objeto del litigio, dictado el 4 de junio de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gerona.

10. Por Auto de 20 de enero de 1992 la Sala acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso de amparo, sin perjuicio de que para mejor proveer se pudiera acordar la práctica de la pericial caligráfica interesada por el recurrente.

10. Por providencia de 13 de octubre de 1993 se fijo para deliberación y fallo el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si en el procedimiento sumario del art. 131 L.H., seguido con el núm. 284/86 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gerona y que concluyó por Auto de 4 de junio de 1990, con la adjudicación de la finca hipotecada, propiedad del recurrente, a doña Cándida Barreto Borrallo, se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. y se ha producido una situación de indefensión del recurrente prohibida por este precepto constitucional. Sin embargo, antes de entrar en el fondo de la queja de don José María Calderón Benavente es necesario dar respuesta a las objeciones planteadas por las partes.

2. En primer lugar, el recurrente suscita el problema de la legitimación en este proceso constitucional de doña Cándida Barreto Borrallo, por no haber sido parte en el proceso a quo. Objeción que no puede ser compartida, pues si bien por las propias peculiaridades del procedimiento de ejecución hipotecaria del art. 131 L.H. -ya puestas de relieve por este Tribunal en las SSTC 41/1981 y 64/1986- el adjudicatario o rematante del bien ejecutado no es, en sentido estricto, parte procesal en el procedimiento, no cabe olvidar que sí es uno de los sujetos que intervienen en su fase final y, a su término, por convertirse en adquirente del bien cuya realización de valor se ha perseguido, ostenta un interés directo y legítimo respecto a lo resuelto en tal procedimiento. Lo que en otros supuestos relativos al art. 131 L.H. ha llevado a este Tribunal a admitir la personación en el proceso de amparo de los adjudicatarios de la finca hipotecada (así, en el de la STC 8/1991).

3. En segundo término, es preciso examinar la causa de inadmisibilidad del art. 44.1 a) LOTC -que en esta fase se convertiría en causa de desestimación del recurso-, invocada tanto por la representación de doña Cándida Barreto Borrallo como por el Ministerio Fiscal. Pues ambos sostienen que antes de acudir al amparo constitucional el recurrente debía haber hecho valer su pretensión de nulidad de las actuaciones practicadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el correspondiente juicio declarativo de menor cuantía, ya que el art. 132 L.H. dispone que fuera de las causas de suspensión que taxativamente enumera el precepto, todas las demás reclamaciones que pueda formular el deudor hipotecario, así como terceros poseedores y demás interesados, "incluso las que versen sobre la nulidad del título o de las actuaciones", se ventilarán en el declarativo que corresponda. De manera que, al no haber acudido el deudor hipotecario y hoy recurrente a dicho procedimiento declarativo y recurrido directamente en amparo, no ha agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

Para dar respuesta a esta cuestión es conveniente, en primer término, recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el procedimiento sumario del art. 131 L.H., a cuya luz deberá resolverse, seguidamente, la anterior objeción.

4. En lo que respecta en primer lugar, a la doctrina de este Tribunal en relación con el procedimiento del art. 131 L.H. conviene señalar, con carácter previo, que lo expuesto en los antecedentes permite apreciar que el presente supuesto claramente se diferencia del resuelto por la STC 8/1991, en el que se instó del Juzgado la nulidad de actuaciones con anterioridad a que éste dictara la resolución de remate y adjudicación de las fincas hipotecadas. Y también del que fue objeto de la STC 144/1988 en la medida en que, aún instándose con posterioridad a este momento procesal la nulidad de actuaciones, inicialmente ésta fue acogida por el Juzgado aunque ulteriormente fuera revocada por resolución de la Audiencia Territorial, contra la que se solicitó el amparo de este Tribunal.

En cambio, respecto a un supuesto similar al presente, a la vista de lo dispuesto por el art. 132 L.H. ha declarado este Tribunal que "Parece obvio, a tenor del texto citado, que el demandante, antes de hacer valer sus pretensiones en la vía de amparo necesita acudir a la jurisdicción ordinaria a ejercitar su derecho por el trámite del juicio declarativo que por la cuantía le corresponda". Agregándose en relación con otra causa de inadmisibilidad que, como este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar en sus SSTC 41/1981 y 64/1985, "las eventuales infracciones que en el procedimiento judicial sumario de la Ley Hipotecaria se produzcan no son susceptibles de ser enmendadas por la vía del recurso de amparo ya que el demandante dispone, además, de cauces procedimentales adecuados para hacer valer sus derechos, como meridianamente se desprende del párrafo 8º del art. 132 L.H., que prevé la petición y adopción de medidas cautelares capaces de asegurar la Sentencia que en el procedimiento declarativo se dicte, lo que en definitiva, hace superflua la vía de amparo, de modo directo, contra las actuaciones practicadas en el procedimiento judicial sumario del art. 131 L.H." (ATC 373/1987, fundamentos jurídicos 1º y 2º).

Doctrina que se ha reiterado posteriormente en otras muchas resoluciones (AATC 202/1989, 282/1991, 6/1992 y 13/1992) y, últimamente, en la STC 217/1993, fundamento jurídico 2º, donde frente a la alegación del recurrente de que era contrario al art. 24.1 C.E. el obligar a los ciudadanos a acudir a un procedimiento declarativo largo y costoso, este Tribunal ha dicho que "por lo que se refiere en concreto al criterio jurisprudencial de rechazar, en aplicación del art. 132 L.H., la posibilidad de instar la nulidad de actuaciones en el seno del procedimiento ejecutivo del art. 131 L.H. y la consiguiente remisión al declarativo correspondiente, hemos declarado que la pretensión del recurrente en amparo no trasciende del plano de la legalidad ordinaria, ya que si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho del interesado a acceder a la jurisdicción, sometiendo a su conocimiento las pretensiones que ante ella se deducen, no lo es menos que no puede hacerlo sino por los cauces y de acuerdo con las normas legalmente establecidas, cauces y normas que compete interpretar y aplicar a la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 C.E.)". Agregándose que, en aquel supuesto, "tanto el Juzgado de Instancia como la Audiencia Provincial han considerado, en aplicación del citado precepto legal, que la nulidad de actuaciones del procedimiento ejecutivo del art. 131 L.H. había de hacerse valer en el juicio declarativo ordinario y tal interpretación no puede en modo alguno ser considerada arbitraria ni infringe el art. 24.1 C.E. al quedar abierta a todos los interesados la vía del declarativo, por lo que se ha de concluir que la aplicación del art. 132 L.H. realizado por los órganos jurisdiccionales en las resoluciones impugnadas no vulneran el art. 24.1 C.E. (STC 64/1985, fundamento jurídico 4º; AATC 202/1988, 282/1991 y 13/1992)".

5. En el presente caso, ha de partirse del dato de que el deudor hipotecario y hoy recurrente de amparo en ningún momento compareció en el procedimiento de ejecución hipotecaria con anterioridad al Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gerona de 4 de junio de 1990, por el que se puso fin al procedimiento y aprobado el remate y adjudicación de la finca hipotecada. Y tras solicitar mediante su escrito de 8 de abril de 1991 que se le diera vista de lo actuado, sin formular pretensión alguna de nulidad de las actuaciones ante dicho Juzgado o utilizar otra vía de recurso, directamente solicitó el amparo de este Tribunal, impugnando dicha resolución.

Ahora bien, a la luz de la doctrina de este Tribunal antes expuesta, es evidente que al proceder así el recurrente de amparo no ha agotado los recursos previstos legalmente, en concreto, el abierto por el párrafo 6º del art. 132 L.H., en el que no sólo podía asegurar su derecho mediante la anotación preventiva de la demanda sino también obtener la satisfacción de sus pretensiones, con la posibilidad de que los órganos judiciales reparasen la vulneración de los derechos constitucionales directamente invocada ante este Tribunal. A lo que no obsta, ciertamente, que la remisión que el art. 132 L.H. hace al juicio declarativo que corresponda pueda entrañar la carga de iniciar un procedimiento "largo y costoso para la obtención de la tutela judicial efectiva cuando ya se ha producido una lesión efectiva", como se alegó en el supuesto de la citada STC 217/1993. Puesto que si se admitiera esta alegación ello entrañaría no sólo prescindir de las vías de recurso legalmente previstas para el procedimiento de ejecución hipotecaria, con el riesgo de desnaturalizar la finalidad del mismo, sino también que quedase afectado el carácter subsidiario del recurso de amparo, por acudir per saltum ante este Tribunal, contra lo dispuesto en art. 44.1 a) LOTC.

Lo que conduce, en definitiva, a estimar la objeción formulada por la representación de doña Cándida Barneto Borrallo y el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, a la desestimación del amparo solicitado por el recurrente contra el Auto de 4 de junio de 1990, recaído en el procedimiento del art. 131 L.H. núm. 284/86, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gerona.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José María Calderón Benavente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numéro et date BOE [Nº, 268 ] 09/11/1993
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/10/1993
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de aprobación del remate y adjudicación recaído en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gerona.

Synthèse analytique

Subsidiariedad del recurso de amparo: falta de agotamiento de los recursos previstos legalmente

  • 1.

    Si bien por las propias peculiaridades del procedimiento de ejecución hipotecaria del art. 131 L.H. -ya puestas de relieve por este Tribunal en las SSTC 41/1981 y 64/1986- el adjudicatario o rematante del bien ejecutado no es, en sentido estricto, parte procesal en el procedimiento, no cabe olvidar que sí es uno de los sujetos que intervienen en su fase final y, a su término, por convertirse en adquirente del bien cuya realización de valor se ha perseguido, ostenta un interés directo y legítimo respecto a lo resuelto en tal procedimiento. Lo que en otros supuestos relativos al art. 131 L.H. ha llevado a este Tribunal a admitir la personación en el proceso de amparo de los adjudicatarios de la finca hipotecada (así, en el de la STC 8/1991) [F.J. 2].

  • 2.

    Según ha declarado este Tribunal, «si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho del interesado a acceder a la jurisdicción, sometiendo a su conocimiento las pretensiones que ante ella se deducen, no lo es menos que no puede hacerlo sino por los cauces y de acuerdo con las normas legalmente establecidas, cauces y normas que compete interpretar y aplicar a la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 C.E.)» (STC 164/1985), agregándose que, en el supuesto considerado, y en aplicación del art. 132 L.H., la nulidad de actuaciones del procedimiento ejecutivo del art. 131 L.H. había de hacerse valer en el juicio declarativo ordinario, interpretación que no puede en modo alguno ser considerada arbitraria ni infringe el art. 24.1 C.E. al quedar abierta a todos los interesados la vía del declarativo [F.J. 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 131, ff. 1 a 5
  • Artículo 132, ff. 3 a 5
  • Artículo 132.6, f. 5
  • Artículo 132.8, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 3, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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