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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.197/90, promovido por don Luis Mas Sola, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper y asistido por el Letrado don José Galindo García, contra Auto de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 14 de julio de 1990, que desestimó recurso de apelación contra los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha ciudad, de 3 de abril y 11 de mayo de 1989, respectivamente, que denegaron la solicitud de nulidad de actuaciones en procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria. Han sido partes, además, el Ministerio Fiscal y la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Albacar Rodríguez. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia con fecha 10 de septiembre de 1990, registrado en este Tribunal el día 12 siguiente, doña Rosalía Rosique Samper, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Luis Mas Sala, interpuso demanda de amparo contra el Auto de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 14 de julio de 1990, que confirmó en apelación los dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha ciudad, de 3 de abril y 11 de mayo de 1989, que declaran no haber lugar a la solicitud de nulidad de actuaciones instada por el recurrente en amparo en autos núm. 157/88 de procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) En documento privado de fecha 19 de junio de 1986, el recurrente en amparo y su esposa -doña María Dolores Gallart i Tudó- adquirieron a la entidad "FORI, S.A." la vivienda de la planta tercera, puerta segunda, del Edifico G, de la Urbanización "Nova Alella", en Alella (Barcelona). La Sociedad vendedora había constituido sobre la expresada finca hipoteca a favor de la Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorros de Cataluña y Baleares, haciéndose cargo los compradores del pago de los intereses y amortización de la hipoteca [Cláusula Tercera, apartado d)].

b) La Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorros de Cataluña y Baleares con fecha 8 de octubre de 1986 dirigió una comunicación al solicitante de amparo en la que se le manifestaba que daba por vencido el préstamo hipotecario y se procedía de inmediato a interponer demanda judicial por la totalidad de la deuda. En febrero de 1988, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona promovió autos de procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, tramitados con el núm. 157/88, contra "Fori, S.A.", instando la ejecución de la hipoteca constituida sobre la vivienda antes referida.

c) Por exhorto librado al Juzgado de Paz de Alella se requirió de pago a "Fori, S.A.", cuya representación procesal presentó escrito en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, con fecha 23 de marzo de 1988, en el que manifestaba que en el préstamo hipotecario se había subrogado el ahora recurrente en amparo -don Luis Mas Sola-, por lo que interesó se le notificase y practicase en su persona el requerimiento de pago. Dado traslado a la ejecutante del referido escrito, solicitó ésta, tras señalar que según certificación del Registro de la Propiedad de Mataró la finca ejecutada se hallaba inscrita a favor de "Fori, S.A." y que no existían terceros poseedores ni titulares de cargas posteriores, que se procediese a la subasta de la finca hipotecada.

Por providencia de 3 de mayo de 1988, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona acordó sacar a la venta en pública subasta la finca hipotecada, señalando fecha para la celebración de la subasta primera -27 de julio-, segunda -10 de octubre- y tercera -9 de noviembre-, anunciándose por edictos publicados en el "Boletín Oficial de la Provincia" y en el "Boletín Oficial del Estado" y fijados en el tablón de anuncios del Juzgado.

d) No habiendo comparecido licitador alguno a la primera y segunda subasta se declaró desierto el remate. Celebrada la tercera subasta en la fecha indicada, se aprobó el remate a favor de don Angel Martínez Fernández, quien, una vez consignado el precio total, lo cedió a "Inmobiliaria Artesanía, S.A.". Por Auto de 21 de noviembre de 1988 se aprobó el remate de la finca hipotecada a favor de "Inmobiliaria Artesanía, S.A." y, en consecuencia, se ordenó la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito de la ejecutante, librándose mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 1 de Mataró; así como, una vez firme, se librase testimonio de esta resolución para que sirva de título bastante al adquiriente a los fines de la inscripción.

e) Mediante escrito fechado a 22 de noviembre de 1988, cuya fecha de presentación en el Juzgado no consta en las actuaciones judiciales, la esposa del ahora demandante de amparo, doña María Dolores Gallart i Tudó, solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para comparecer en legal forma en el procedimiento. Alegaba que la ejecutante y la ejecutada habían soslayado la subrogación habida en el préstamo hipotecario, lo que le había causado indefensión al haberse tramitado aquél sin que se le hubiera efectuado notificación alguna como copropietaria de la finca subastada, por lo que interesaba la suspensión del proceso hasta que, debidamente personada en el mismo, pudiera instar la declaración de nulidad de actuaciones.

Dado traslado del referido escrito a la ejecutante, por proveído de 21 de diciembre de 1988, el Juzgado de Primera Instancia declaró, de conformidad con lo dispuesto en el art. 132 de la Ley Hipotecaria, no haber lugar a la suspensión del procedimiento, por no darse ninguna de las circunstancias previstas en el citado precepto legal; así como no haber lugar a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, sin perjuicio de que pudiera solicitarse para el ejercicio de las acciones que a la solicitante convengan en el juicio declarativo que corresponda. Contra la citada providencia interpuso doña María Dolores Gallart y Tudó recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 3 de febrero de 1989, en base a idénticas razones a las que motivaron la resolución recurrida.

f) El demandante de amparo, en fecha 2 de marzo de 1989, presentó un escrito ante el Juzgado en el que denunciaba la situación de indefensión en el que se le había situado al no haberle sido notificado ni practicado el requerimiento de pago que ordena el art. 131, reglas 3ª, apartado 3º, y 4ª de la Ley Hipotecaria, cuando la ejecutante -a la que se le imputa mala fe procesal- tenía conocimiento tanto de que había adquirido la finca hipotecada como de que se había subrogado en la hipoteca constituida por "Fori, S.A.". Asimismo alegaba que por haber procedido el matrimonio a su separación de hecho desconocía la situación de impago del crédito hipotecario, habiendo tenido conocimiento de la existencia del procedimiento judicial por medio de terceras personas. Solicitaba, por ello, de conformidad con los arts. 238 y 240 de la L.O.P.J., la declaración de nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al que se debió proceder a la práctica del requerimiento de pago que exige la Ley Hipotecaria.

Por providencia de 8 de marzo de 1989 se tuvo al demandante de amparo por personado en autos y se dio traslado de su escrito a la Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorros de Cataluña y Baleares y a "Inmobiliaria Artesanía, S.A.". Por Auto de 3 de abril de 1989, se declaró no haber lugar a lo solicitado, por no darse ninguno de los supuestos previstos en el art. 132 de la Ley Hipotecaria, para decretar la suspensión del procedimiento judicial sumario. y disponer el párrafo sexto del citado art. 132 que "todas las demás reclamaciones que puedan formular, así el deudor como terceros poseedores y los demás interesados, incluso las que versen sobre nulidad del título o de las actuaciones o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que establece la presente Ley".

Interpuesto recurso de reforma contra el citado Auto, fue desestimado por Auto de 11 de mayo de 1989, por idénticas razones en las que se fundamentaba la resolución recurrida.

g) Por providencia de 6 de abril de 1989, a instancia del "Inmobiliaria Artesanía, S.A.", se acordó poner a la adjudicataria en posesión de la finca subastada, requiriéndose a la ejecutada -"Fori, S.A."-, y a cualquiera de las personas que pudieran ocuparla sin título bastante, a fin de que la desalojen y la dejen libre, vacua y expedita a disposición del referido adjudicatario.

Contra la citada providencia interpuso el demandante de amparo recurso de reposición, que fue desestimado por proveído de 19 de abril de 1989, por estar admitida su personación a efectos únicamente de la petición de nulidad de actuaciones solicitada. Frente a la citada providencia formuló recurso de reposición, que se tuvo por interpuesto por providencia de 11 de mayo de 1989.

h) Con fecha 5 de mayo de 1989, por exhorto librado al Juzgado de Paz de Alella, el Secretario judicial efectuó al hijo del recurrente en amparo y su esposa -Christian Mas Gallart-, el requerimiento para que dentro del plazo de ocho días dejasen libre, vacua y expedita y a disposición de la adjudicataria la vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo en dicho plazo.

El demandante de amparo solicitó la suspensión de la diligencia de lanzamiento, lo que fue denegado por providencia de 18 de mayo de 1989. Al día siguiente, constituida la comisión judicial en la vivienda adjudicada, ante la ausencia de sus ocupantes, se procedió al descerrajamiento de la puerta y se dio posesión de la misma a "Inmobiliaria Artesanía, S.A.".

i) Contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia, de 11 de mayo de 1989, desestimatorio del recurso de reposición contra el de fecha 3 de abril de 1989, que denegó la solicitud de nulidad de actuaciones, interpuso el solicitante de amparo recurso de apelación, que fue desestimado por Auto de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 14 de julio de 1990.

Consideró la Sección, en síntesis, que carecía de fundamento la indefensión alegada, pues del testimonio remitido por la Sección Decimoprimera de dicha Audiencia Provincial de los autos relativos al juicio de menor cuantía núm. 897/87, promovido por "Fori, S.A." contra el aquí demandante de amparo y su esposa, resultaba que "ambos demandados y en especial la esposa, comparecida con la misma defensa que ahora el marido, pudieron tener conocimiento de la existencia del juicio hipotecario", estimando que la invocación de la mera circunstancia de una separación matrimonial como base de una incomunicación suficiente para entender al esposo excluido del conocimiento del juicio de ejecución hipotecaria, "representa o constituye una maniobra bastante dudosa en cuanto a la ética procesal para frustrar o perturbar la finalidad o mecánica ejecutoria del proceso especial". A mayor abundamiento, razona la Sala que el art. 132 de la Ley Hipotecaria regula un numerus clausus de causas de suspensión de dicho procedimiento sumario, remitiendo al juicio declarativo ordinario cualquier otro tipo de causas, y es en esta vía procesal donde el recurrente debía pretender y dinamizar todos sus derechos, de modo que, al no haber así actuado, agotando sus posibilidades legales, resulta obvio la improcedencia de la aducida indefensión.

j) Contra el referido Auto interpuso el demandante de amparo recurso de súplica, que fue inadmitido por Auto de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 3 de septiembre de 1990, por no ser susceptible de recurso de conformidad con el art. 420 de la L.E.C..

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, comienza la representación procesal del recurrente en amparo poniendo de manifiesto, por lo que se refiere a su fundamentación fáctica, que su representado y su esposa, aunque adquirieron la vivienda en litigio a "Fori, S.A." por documento privado, sin elevarlo a escritura pública ni, por tanto, practicar asiento o inscripción en el Registro de la Propiedad, para atender al pago de la hipoteca sobre aquella finca constituida procedieron a la apertura de una cuenta en una oficina de la entidad ejecutante, para realizar a través de la misma el pago del indicado préstamo, previa subrogación en el mismo, para cuya aceptación por la ejecutante fue necesario remitirle copia del referido contrato de compraventa. Dicha subrogación quedó, además, acreditada ante la Audiencia Provincial de Barcelona mediante certificación expedida por el delegado de la Agencia de las Tres Torres de la Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorros de Cataluña y Baleares.

Sin embargo, ésta en la demanda de procedimiento judicial sumario señaló únicamente como responsable del pago a "Fori, S.A.", omitiendo toda referencia al ahora recurrente en amparo y a su esposa, quienes se habían subrogado en el préstamo hipotecario, por lo que se requirió de pago a "Fori, S.A." y no ellos, infringiéndose así el art. 131.3º y 4º de la Ley Hipotecaria. Tal circunstancia, que imputa a la mala fe procesal de la ejecutante y a la actividad complaciente de la ejecutada, motivó que el demandante de amparo y su esposa no llegasen a tener conocimiento del procedimiento judicial sumario hasta que se intentó su lanzamiento judicial para dar posesión de la vivienda al adjudicatario. Ello impidió, se afirma en la demanda, "la posibilidad que de una forma u otra este procedimiento pudiera llegar a conocimiento, no de mi poderdante, por no encontrarse en el domicilio por los motivos reseñados de su separación, sí al conocimiento de su esposa e hijos y de una forma u otra también hubiese llegado a conocimiento de él, como ocurrió en el momento de que eran perturbados en la posesión ya producida la subasta".

Sentado lo que antecede, sostiene la representación del recurrente en amparo que los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 2, de 3 de abril y 11 de mayo de 1989, así como, en cuanto confirma aquéllos en apelación, el Auto de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial, de 14 de julio de 1990, al denegar la solicitud de nulidad de actuaciones, en aplicación de lo dispuesto en el art. 132 de la Ley Hipotecaria, y remitirle al juicio declarativo ordinario vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, recogido en el art. 24.1 de la C.E., por cuanto aquel precepto legal es contrario al referido derecho fundamental al obligar a los ciudadanos a un procedimiento declarativo largo y costoso para la obtención de una efectiva tutela judicial cuando ya se le ha producido la lesión, debiendo entenderse el mismo derogado por la entrada en vigor de la Constitución.

Asimismo, las citadas resoluciones judiciales habrían infringido el art. 33 de la C.E., al privar al recurrente en amparo y a su familia de la vivienda que constituye el hogar familiar, mediante un aparente procedimiento de ejecución hipotecaria, cuya tramitación se ha producido con el más absoluto fraude de Ley.

Finalmente, se alega que el recurrente en amparo ha sido objeto por parte de los órganos judiciales de una discriminación procesal, vulnerándose el art. 14 de la C.E., desde su personación en autos. Pone de manifiesto al respecto que no se le notificó el exhorto dirigido al Juzgado de Alella para que se diera posesión de la finca a la adjudicataria; la no resolución hasta la fecha del recurso de reposición contra la providencia de 19 de mayo de 1989, resolutorio a su vez del recurso de reposición contra la providencia de 6 de abril, por la que se acordó poner a la adjudicataria en posesión de la finca hipotecada; la tardanza de cuatro meses, desde la admisión del recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia de 11 de mayo de 1989, para emplazarle ante la Audiencia Provincial; y, en fin, la no resolución de su petición de que el recurso de apelación fuera admitido en ambos efectos.

Por ello, solicita del Tribunal Constitucional la admisión de la demanda y que, en su día, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se decrete la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que debió efectuarse el requerimiento de pago al demandante de amparo y su esposa.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 29 de octubre de 1990, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, otorgar un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sección por nuevo proveído de 10 de diciembre de 1990, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requirió a la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha ciudad que remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 487/89 y de las actuaciones correspondientes al procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria núm. 157/88, debiendo emplazarse por el último de los órganos judiciales indicados a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, a excepción del solicitante de amparo, para que si lo deseasen pudieran personarse en este proceso constitucional.

5. Con fecha 11 de enero y 28 de febrero de 1991, fueron remitidas, respectivamente, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 las actuaciones judiciales requeridas. Asimismo, por escrito registrado el día 14 de febrero de 1991 compareció la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -"La Caixa"-, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Albacar Rodríguez.

La Sección Tercera, por providencia de 11 de marzo de 1991, acordó acusar recibo a la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de las actuaciones remitidas; tener por comparecido en el presente proceso a la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -"La Caixa"- y, en su nombre y representación, a la Procuradora doña Concepción Albacar Rodríguez; así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, a la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper, en nombre del solicitante de amparo, y a doña Concepción Albacar Rodríguez, en representación de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -"La Caixa"-, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes. Por nuevo proveído de 22 de abril se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

6. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 9 de abril de 1991, registrado en este Tribunal al día siguiente, en el que se remite, y da íntegramente por reproducido, a su escrito de demanda de amparo, así como al presentado en el trámite del art. 50.3 de la LOTC, por lo que concluye suplicando al Tribunal Constitucional que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

7. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia y registrado en este Tribunal en la misma fecha, evacuó el trámite de alegaciones conferido la representación procesal de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -"La Caixa"-. Manifiesta en el mismo el propósito claramente dilatorio de este recurso de amparo y que si bien el recurrente y su esposa no estaban legitimados para ser demandados en los autos del art. 131 de la Ley Hipotecaria, por no haber concurrido los requisitos exigidos en el Pacto IV de la escritura de la hipoteca para que tuviese lugar la subrogación, no es menos cierto que el solicitante de amparo jamás ha estado en situación de indefensión en relación a la referida ejecución hipotecaria, ya que "La Caixa", sabedora de que los recibos del préstamo hipotecario se cargaban en una cuenta corriente de la que aquél, junto con su esposa, era titular y, precisamente, a los efectos de evitar una posible situación de indefensión, le requirió de pago con carácter previo a la demanda mediante escrito de 8 de octubre de 1986 -cuya copia se adjunta al presente escrito-.

Tras la recepción de dicho requerimiento, en el que se le comunicaba el vencimiento anticipado del préstamo y el inicio de la vía judicial en el caso de impago, el recurrente en amparo no sólo no pagó la deuda, sino que ni siquiera acudió a "La Caixa" para entablar negociaciones referentes a un fraccionamiento o aplazamiento en el pago de la deuda, evidenciando una clara voluntad de impago, para, cuando se ve desposeído de la finca, comparecer en autos alegando ignorancia e indefensión.

Concluye su escrito solicitando se dicte Sentencia denegatoria de la pretensión de amparo.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones presentado el día 16 de mayo de 1991, interesó que se dictase Sentencia desestimando la demanda de amparo.

Tras relatar los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho de la misma, señala que la cuestión que en este recurso se suscita se encuentra en íntima conexión con la peculiar naturaleza y características del llamado procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria. Es éste un procedimiento de carácter sumario y naturaleza ejecutiva que tiene por finalidad la realización del valor de la cosa hipotecada o, lo que es lo mismo, la venta del inmueble hipotecado sin contradicción posible mediante subasta para hacer pago de su crédito al acreedor hipotecario, que es titular de un derecho real que le faculta para ejecutarlo inmediatamente sobre el objeto instando la realización de su valor, y que no excluye ni la posibilidad de acudir al juicio declarativo ordinario ni al ejecutivo, o, incluso, al procedimiento extrajudicial cuando medie pacto para ello.

Ciertamente, el requerimiento de pago al deudor o al tercer poseedor de la finca, si éste hubiese acreditado la adquisición del inmueble (art. 131.3ª, 3º L.H.), constituye un requisito que ofrece la posibilidad de que el deudor pague la deuda o, en otro caso, supone poner en conocimiento o notificar al deudor la iniciación del procedimiento y constatar también, ante el órgano judicial, el impago o incumplimiento de la obligación garantizada con la hipoteca que se pretende realizar. Para ser tercer poseedor no se precisa más que no haber intervenido en el acto o negocio jurídico constitutivo del derecho real de hipoteca y, positivamente, haber adquirido el dominio de la finca hipotecada, que se transmite con la carga que supone el gravamen hipotecario, sea la transmisión a título gratuito u oneroso. El requerimiento de pago ha de hacerse, pues, al deudor o al tercer poseedor de la finca hipotecada si éste acredita la adquisición del inmueble.

Circunstancia esta que no parece que concurriera en el caso al que se contrae este recurso de amparo, o al menos no parece acreditada en las actuaciones remitidas por el órgano judicial. En la escritura de constitución de hipoteca, otorgada el 18 de diciembre de 1985 en Alella ante notario entre "Fori, S.A." y la Caja de Pensiones, en una de sus estipulaciones (la IV), en la que las partes convienen la posibilidad de subrogación de la deuda personal hipotecaria, se establece que la parte deudora al otorgar las escrituras de venta de los apartamentos es cuando deberá subrogar las obligaciones correspondientes al préstamo hipotecario en la persona de sus adquirientes, y que en los apartamentos cuya transmisión no se haya todavía acreditado mediante fedatario público no podrá tener lugar la subrogación en la deuda personal hipotecaria, de tal manera que la compañía "Fori, S.A." seguirá siendo la única obligada al cumplimiento. La escritura de constitución de la hipoteca tuvo acceso al Registro de la Propiedad, que en nuestro sistema hipotecario está regido por los principios de publicidad formal y material, permitiendo el primero la posibilidad de conocer el contenido de los asientos a toda persona que tenga interés en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos (art. 221 L.H.), sea mediante la exhibición de los libros, la expedición de certificaciones o de notas simples informativas.

Por otra parte, en la certificación del Registro de la Propiedad de Mataró expedida el 30 de marzo de 1988, que por el Juez se declaró a instancia del actor conforme previene la regla 4ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria, consta que el dominio de la finca objeto del procedimiento judicial sumario figura inscrito a favor de "Fori, S.A.", deudor hipotecario contra el que se dirigió el procedimiento. Por eso el requerimiento de pago sólo se hizo a esta entidad deudora. No se requirió al tercer poseedor de la finca porque ni se acreditó por éste la adquisición del inmueble (como exige el art. 131, regla 3ª, 3º), ni resultaba del Registro haberse producido la transmisión, y no habiéndose formalizado en escritura pública ni inscrito en el Registro la venta del inmueble de "Fori, S.A." al recurrente, el acreedor hipotecario no venía obligado a requerir de pago al tercer poseedor que, en virtud de lo estipulado en la escritura de constitución de la hipoteca, no se había subrogado en la obligación hipotecaria, permaneciendo como único deudor la entidad hipotecante, también único titular dominical del inmueble según el Registro de la Propiedad. Al no producirse por tanto la subrogación en la obligación hipotecaria, al menos en las condiciones establecidas en la escritura de constitución de la hipoteca, ni acreditado la adquisición de inmueble por el tercer poseedor, la entidad acreedora al instar el procedimiento judicial sumario no venía obligada a presentar acta notarial de haber requerido de pago al tercer poseedor como pretende el actor de este proceso. Por este motivo tanto el Juzgado como la Audiencia desestiman la pretensión de nulidad y recuerdan que el procedimiento judicial sumario sólo puede suspenderse en alguno de los cuatro casos previstos en el art. 132 de la Ley Hipotecaria.

En efecto, limitado el proceso judicial sumario a dar efectividad al derecho real de hipoteca, cuyo título de ejecución es la escritura de constitución de hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad, quedan fuera de él, según el citado art. 132 de la Ley Hipotecaria, todas las cuestiones que pudiera suscitar el deudor, el tercer poseedor de los bienes o cualesquiera otros interesados, quienes sin embargo tienen expedita la vía, sin excepción alguna, del juicio declarativo ordinario que corresponda. Precisamente por esta posibilidad de quedar abierto a todos los interesados la vía del juicio declarativo para la defensa de sus derechos, ese alto Tribunal ha manifestado en sus SSTC 41/1981, y 64/1985, que la ausencia de controversia y demás peculiaridades de este procedimiento no vulneran el derecho a la defensa consagrado en el art. 24.1 de la C.E..

Debe agregarse que en este caso tampoco se vulneró el art. 14 de la C.E., como pretende el recurrente, cuando aduce que al comparecer en el procedimiento hipotecario fue discriminado por el órgano judicial, atribuyendo esa discriminación al mal funcionamiento de Juzgados y Tribunales y diferente trato a las partes cuando ha de ser igual para todos. Alegato que carece de toda consistencia porque al no fundar la desigualdad en la Ley ni en la aplicación de la Ley, sino en un trato desigual de las partes en el proceso, esa supuesta desigualdad, como ha declarado en numerosas ocasiones la doctrina de ese Tribunal, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el que los interesados puedan acceder a los Tribunales y defender sus pretensiones ante ellos en igualdad con las otras partes (SSTC 72/1982, 93/1984 y 191/1987, entre otras). Pero el derecho a la tutela judicial efectiva, como se ha dicho más arriba, no ha sido vulnerado porque el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria tiene por finalidad dar efectividad al derecho real de hipoteca, cuyo título de ejecución es la escritura de constitución del derecho real de realización de valor, no precisa Sentencia ni produce excepción de cosa juzgada y permite que cuantas cuestiones puedan suscitarse en él se ventilen en el proceso declarativo que corresponda, al que podrá acudir el deudor, el tercer poseedor de los bienes y cualesquiera otros interesados.

9. Por providencia de 25 de junio de 1993, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra los Autos del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial, dictados en un proceso de ejecución judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria (L.H.), que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 132 de la citada Ley, declararon no haber lugar a la nulidad de actuaciones instada por el demandante de amparo y le remitieron al correspondiente juicio declarativo ordinario para hacer valer sus derechos e intereses.

El solicitante de amparo alega que los referidos Autos vulneraron su derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la C.E. por dos motivos: en primer lugar, por haberle remitido al juicio declarativo y, en segundo, porque ni a él ni a su esposa, terceros poseedores, les fue notificada la existencia del proceso ni se les requirió de pago (art. 131, regla 3ª L.H.). Asimismo estima que dichos Autos conculcaron el derecho a la igualdad procesal de las partes que, a su juicio, consagra el art. 14 de la Constitución. Y, finalmente, en la demanda se invoca también como vulnerado el art. 33 de la C.E. Respecto de este tercer alegato debe advertirse de entrada que, aun suponiendo que este precepto tuviera algo que ver con el tema debatido, no podría ser objeto de consideración en esta sede, porque de acuerdo con los arts. 53 de la C.E. y 41.1 de la LOTC los derechos reconocidos en él no son susceptibles de amparo.

2. A los efectos de nuestra argumentación no es necesario resumir aquí los hechos y los argumentos de las partes contenidos en los Antecedentes. Podemos entrar, sin mayores dilaciones, en el análisis y enjuiciamiento de las cuestiones planteadas por el recurrente.

En primer lugar debemos referirnos a la afirmación del demandante de amparo según la cual la aplicación que del art. 132 de la L.H. han hecho los órganos jurisdiccionales en las resoluciones judiciales impugnadas vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, recogido en el art. 24.1 de la C.E., por cuanto aquel precepto legal es contrario al referido derecho fundamental al obligar a acudir a los ciudadanos a un procedimiento declarativo largo y costoso para la obtención de una tutela judicial efectiva cuando ya se le ha producido una lesión efectiva.

Para dar respuesta a la cuestión que en los términos planteados suscita el recurrente en amparo, es menester recordar las peculiaridades del procedimiento sumario del art. 131 de la L.H., a las que en anteriores pronunciamientos se ha referido este Tribunal (SSTC 41/1981, fundamentos jurídicos 4º y 5º; 64/1985, fundamento jurídico 2º; 8/1991, fundamento jurídico 2º; 6/1992, fundamento jurídico 3º). Dijimos en las citadas Sentencias que este tipo de procedimiento se caracteriza por la extraordinaria fuerza ejecutiva del título y paralela disminución de las posibilidades de oponerse mediante la formulación de excepciones, ya que la presentación de la demanda, la integración del título y la llamada de terceros poseedores y acreedores posteriores son condiciones suficientes para pasar a la fase de realización, y que el deudor, como los terceros poseedores y acreedores posteriores, más allá de detener la ejecución mediante el pago, para lo que la Ley establece que debe hacerse el oportuno requerimiento, apenas tienen posibilidades de oposición, pues al objeto de impedir la suspensión del procedimiento el art. 132 prevé, salvo en los cuatro supuestos taxativamente fijados, que las demás reclamaciones que puedan aquéllos formular se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda. Precisamente, por esta posibilidad, es decir, porque queda abierta a todos los interesados la vía del juicio declarativo para la defensa de sus derechos, este Tribunal Constitucional ha afirmado que la limitación de controversia y demás peculiaridades de este procedimiento no vulneran el derecho a la defensa consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Descendiendo de lo general a lo particular, y por lo que se refiere en concreto al criterio jurisprudencial de rechazar, en aplicación del art. 132 de la L.H., la posibilidad de instar la solicitud de nulidad de actuaciones en el seno del procedimiento ejecutivo del art. 131 de la L.H. y la consiguiente remisión al declarativo correspondiente, hemos declarado que la pretensión del recurrente en amparo no trasciende al plano de la legalidad ordinaria, ya que si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho del interesado a acceder a la jurisdicción, sometiendo a su conocimiento las pretensiones que ante ella se deducen, no lo es menos que no puede hacerlo sino por los cauces y de acuerdo con las normas procesales legalmente establecidas, cauces y normas que compete interpretar y aplicar a la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 C.E.). En el presente supuesto, tanto el Juzgado de instancia como la Audiencia Provincial han considerado, en aplicación del citado precepto legal, que la nulidad de actuaciones del procedimiento ejecutivo del art. 131 de la L.H. había de hacerse valer en el juicio declarativo ordinario y tal interpretación no puede en modo alguno ser considerada arbitraria ni infringe el art. 24.1 de la C.E. al quedar abierta a todos los interesados la vía del declarativo, por lo que se ha de concluir que la aplicación del art. 132 de la L.H. realizada por los órganos jurisdiccionales en las resoluciones judiciales impugnadas no vulneran el art. 24.1 de la C.E. (STC 64/1985, fundamento jurídico 4º; AATC 202/1989; 282/1991; 6/1992; 13/1992).

3. Desestimada la vulneración del art. 24.1 de la C.E. en la interpretación realizada por los órganos judiciales respecto a la posibilidad de plantear la nulidad de actuaciones en el seno de un procedimiento ejecutivo del art. 131 de la L.H., procede ahora entrar a examinar si se ha visto privado o no el recurrente en amparo de su derecho a acceder al proceso en curso y a defenderse en el mismo, que le correspondía como parte interesada en concepto de tercer poseedor de una finca hipotecada y adjudicada a terceras personas. Es la falta de requerimiento de pago a él o a su esposa y, en consecuencia, la falta de citación al proceso, la causa a la que anuda la indefensión que se denuncia, de forma que habrá que determinar si tal circunstancia es imputable a la actuación del órgano judicial y si, en su caso, ha colocado al recurrente en una situación de indefensión constitucionalmente proscrita.

Para resolver el supuesto planteado conviene reiterar la doctrina de este Tribunal Constitucional de que el concepto de indefensión con transcendencia constitucional es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que no podrá alegarse en esta sede si, aun existiendo una omisión judicial lesiva, en principio, del derecho a ser oído en un proceso en el que se ostenta la condición de parte, no se ha observado frente a aquélla, en el curso de las diferentes fases procesales, la debida conducta diligente con miras a propiciar su rectificación. Junto a esto ha de recordarse también que la corrección en la práctica de las notificaciones y emplazamientos es esencial para que se dé cumplida satisfacción al derecho a una tutela judicial efectiva, debiendo los órganos judiciales poner el máximo empeño en que no se creen por error o funcionamiento deficiente de la Administración de Justicia situaciones de indefensión. Ahora bien, corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible, pues si la parte afectada tiene conocimiento por cualquier medio ajeno al proceso de la tramitación del juicio, la diligencia exigible en la defensa de sus intereses le obliga a personarse en el procedimiento, subsanando así la posible infracción cometida por el órgano judicial, de modo que sólo si dicho conocimiento es tan tardío que le impide la adecuada defensa de sus intereses o si, intentada la personación, se le deniega indebidamente, habría una actuación del órgano judicial generadora de indefensión (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 36/1987, 72/1988 y 205/1988).

Resta añadir que en el supuesto planteado, como en aquellos otros en los que se alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, este Tribunal ha de establecer la necesaria ponderación entre tal derecho, en el supuesto concreto, y el derecho fundamental, del que también son titulares las restantes partes del proceso, a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las resoluciones judiciales. Estos derechos deberán, sin duda, ceder ante el que hemos citado en primer lugar si quien viene ante nosotros en demanda de amparo ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten. No así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquéllos las consecuencias de una conducta ajena (STC 8/1991).

Pues bien, la anterior referencia a la jurisprudencia constitucional, abundantemente reiterada por este Tribunal, basta para comprobar la inexistencia de la lesión constitucional que se denuncia. Cierto es, como sostiene el recurrente en amparo, la falta de requerimiento de pago a él o a su esposa, pese a ser terceros poseedores y tener conocimiento de dicha condición la entidad ejecutante. Pero no lo es menos que, como resulta de las actuaciones judiciales y frente lo que se asevera en la demanda de amparo, la esposa del solicitante de amparo tuvo conocimiento del proceso de ejecución hipotecaria con anterioridad a la celebración de la primera de las subastas y, sin embargo, se desinteresó por entero del mismo y dejó que siguiera su curso hasta dictarse Auto de remate y comparecer después ante el órgano judicial para denunciar aquella infracción procesal y solicitar la declaración de nulidad de actuaciones. Aunque el demandante de amparo y su esposa se encontraban separados de hecho con anterioridad al inicio del procedimiento judicial, tal circunstancia o una supuesta incomunicación entre ambos cónyuges, lo que, por lo demás, resulta desvirtuado por el examen de las actuaciones judiciales, ni siquiera es alegada en la demanda de amparo como causa del supuesto desconocimiento del proceso por el recurrente en amparo, afirmando expresamente éste, por el contrario, que si su esposa o hijos hubieran tenido conocimiento del mismo antes de que hubieran sido perturbados en la posesión de la finca hipotecada, dicho proceso, de una u otra forma, hubiera llegado también a su conocimiento.

De la prueba practicada en la segunda instancia, resulta que con anterioridad a la iniciación del procedimiento judicial sumario del art. 131 de la L.H. del que trae causa el presente recurso de amparo, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona se promovieron por "Fori, S.A.",autos de juicio ejecutivo núm. 897/87 contra el demandante de amparo y su esposa por impago de letras de cambio. Con fecha 1 de marzo de 1988 ambos fueron emplazados en su domicilio y se procedió el embargo de los sueldos que percibían como empleados en la Seguridad Social en la Residencia Sanitaria del Valle de Hebrón, Centro en el que uno y otro cónyuge trabajan, personándose la esposa del recurrente en amparo el día 18 siguiente ante la Secretaría del Juzgado para que le fuera designado Abogado y Procurador del turno de oficio. Por escrito de fecha 24 de marzo de 1988, "Fori, S.A.",puso en conocimiento del Juzgado el requerimiento judicial, del que aportó copia a los autos, que había recibido como consecuencia del procedimiento hipotecario instado por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona para la realización del préstamo hipotecario con el que estaba gravada la vivienda que había vendido al solicitante de amparo y su esposa, y en el que instaba la ampliación de la demanda. Consta, igualmente, que por providencia de 18 de mayo de 1988 se tuvo por comparecida y parte a la representación procesal designada de oficio a la esposa del demandante de amparo, así como contestada la demanda, siendo declarado éste en rebeldía por no haber comparecido. Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 dirigió oficio al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 interesando que en caso de existir sobrante en la subasta que de la finca hipotecada había de celebrarse en el procedimiento hipotecario se procediese a su retención y puesta a disposición del citado Juzgado.

Existe base probatoria suficiente para entender razonablemente, como así lo consideró la Audiencia Provincial, que tanto el recurrente en amparo como su esposa tuvieron conocimiento del procedimiento judicial sumario del art. 131 de la L.H., al menos, desde el mes de mayo de 1988, esto es, con anterioridad a las fechas señaladas para la celebración de la subasta. En vez de actuar con la diligencia que en defensa de sus derechos e intereses les era exigible, personándose en el proceso y poniendo en conocimiento del órgano judicial la irregularidad procesal habida o atendiendo al requerimiento de pago para así evitar la subasta de la finca hipotecada y la continuación del procedimiento, dejaron que éste siguiera su curso hasta dictarse Auto de remate y es entonces cuando comparecen, por primera vez y sucesivamente, ante el Juzgado denunciando aquella infracción procesal e instando la declaración de nulidad de actuaciones. El recurrente en amparo y su esposa, pese a tener conocimiento del proceso, se desinteresaron por entero de su curso, adoptando voluntariamente una pasiva actitud procesal de la que ahora pretenden beneficiarse, de forma que si alguna indefensión han sufrido, ella es imputable exclusivamente a su conducta negligente, por lo que en modo alguno, de conformidad con la doctrina de este Tribunal expuesta ut supra, puede prosperar la queja de indefensión en la que se basa la pretensión de amparo.

4. Finalmente, por lo que se refiere a la supuesta vulneración del principio de igualdad procesal de las partes, que el recurrente alega con cita del art. 14 de la C.E., debe afirmarse en primer lugar que, como ha reiterado este Tribunal, el referido principio se integra, no en el ámbito genérico del referido art. 14, sino en el propio de los derechos a la tutela judicial y a la defensa dentro de las actuaciones procesales (SSTC 4/1982, 101/1989 y 110/1989). En cuanto al fondo de esta alegación, no cabe apreciar en la actuación de los órganos judiciales, desde que el solicitante de amparo se personó en autos, una diferencia de trato entre las partes que pudiera tener alguna relevancia constitucional, puesto que, sin perjuicio de las consideraciones que sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión se han realizado en el fundamento jurídico precedente, es evidente que, a estos efectos, las partes comparecidas han sido tratadas en pie de igualdad, sin que tal conclusión resulte desvirtuada por las afirmaciones que, al socaire del citado principio constitucional, se hacen en la demanda de amparo. En efecto, de un lado, el requerimiento para que se dejase libre y a disposición del adjudicatario la finca hipotecada le fue notificado, en presencia del Secretario judicial, al hijo del recurrente en amparo; de otro, el término de emplazamiento ante la Audiencia Provincial fue el mismo para todas las partes comparecidas en autos; y, por último, el solicitante de amparo se aquietó ante la decisión judicial de admitir el recurso de apelación en un sólo efecto. Por consiguiente, de todo fundamento adolece la denunciada infracción constitucional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, El Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Luis Mas Sola.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numéro et date BOE [Nº, 183 ] 02/08/1993 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 30/06/1993
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimando recurso de apelación contra Autos del juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha ciudad, que denegaron la solicitud de nulidad de actuaciones en procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. indefensión imputable al recurrente

  • 1.

    Hemos afirmado reiteradamente (SSTC 41/1981 y 6/1992) que el procedimiento sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria se caracteriza por la extraordinaria fuerza ejecutiva del título y paralela disminución de las posibilidades de oponerse mediante la formulación de excepciones, ya que la presentación de la demanda, la integración del título y la llamada de terceros poseedores y acreedores posteriores son condiciones suficientes para pasar a la fase de realización, y que el deudor, como los terceros poseedores y acreedores posteriores, más allá de detener la ejecución mediante el pago (para lo que la Ley establece que debe hacerse el oportuno requerimiento) apenas tienen posibilidades de oposición, pues al objeto de impedir la suspensión del procedimiento el art. 132 prevé (salvo en los cuatro supuestos taxativamente fijados) que las demás reclamaciones que puedan aquéllos formular se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda, razón por la cual este Tribunal ha afirmado que la limitación de controversia y demás peculiaridades de este procedimiento no vulneran el derecho a la defensa consagrado en el art. 24.1 C.E. [F.J. 2].

  • 2.

    Corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible, pues si la parte afectada tiene conocimiento por cualquier medio ajeno al proceso de la tramitación del juicio, la diligencia exigible a la defensa de sus intereses le obliga a personarse en el procedimiento, subsanando así la posible infracción cometida por el órgano judicial, de modo que sólo si dicho conocimiento es tan tardío que le impide la adecuada defensa de sus intereses o si, intentada la personación, se le deniega indebidamente, habría una actuación del órgano judicial generadora de indefensión (STC 205/1985, entre otras) [F.J. 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 131, ff. 1 a 3
  • Artículo 131.3, f. 1
  • Artículo 132, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 4
  • Artículo 33, f. 1
  • Artículo 53, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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