La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.888/92, promovido por doña Fidela Gutiérrez García, representada por la Procuradora doña María del Rosario Sánchez Rodriguez y defendida por la Letrada doña Angela Mª Pérez Cano, contra el Auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, de 17 junio 1991 (a. 37-91), que desestimó la oposición formulada por la actora contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía que acordó declarar al menor Javier Gutierrez García en situación legal de desamparo, asumir su tutela y promover su acogimiento familiar. Ha comparecido la Junta de Andalucía, representada por los Letrados del Gabinete Jurídico de su Consejería de Presidencia don Nicolás González-Deleito Domínguez y doña Carmen Noguerol Rodríguez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 17 julio 1992, se interpuso el recurso de amparo de referencia, dirigido contra el Auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, de 17 junio 1991 (a. 37-91), confirmado en apelación por la Audiencia Provincial, por Auto de 16 junio 1992 (r. 12-92), que desestimó la oposición formulada por la actora contra la Junta de Andalucía, que había asumido la tutela legal sobre su hijo menor de edad. En él se pide la anulación del Auto impugnado, por vulnerar el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que reconoce el art. 24.1 C.E. Mediante otrosí se solicita la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas.
2. Los hechos con relevancia en el presente recurso puen ser resumidos como sigue:
a) La actora es madre soltera de un menor, que lleva sus apellidos, nacido en Madrid en enero de 1989. Según ella, lo había dejado en custodia a doña María Dominguez Ramos, con quien convivía en la localidad de Olula del Rio, en la provincia de Almería. El otorgamiento de la custodia fue normalizado ante notario, en Purchena, el 30 de agosto de 1990.
b) Un mes antes, un Sr. Muñoz, con motivo de informarse por cuenta de la Sra. Dominguez sobre los trámites necesarios para efectuar una adopción, mencionó en la Delegación de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía que el menor estaba residiendo con dicha señora. Ello dió lugar a que la Delegada en Almería, por resolución de 8 de octubre de 1990 (exp. A-26-90), declarase que el menor se encontraba en situación de desamparo, asumiese su tutela por parte de la entidad pública, instase su entrega, promoviese su acogimiento familiar y, cautelarmente, ingresase al menor en un centro público bajo la guarda de su Director.
c) Mediante escrito de 7 de diciembre de 1990, la actora se opuso judicialmente a la decisión administrativa, negando la situación de desamparo de su hijo, solicitando el recibimiento a prueba en el momento procesal oportuno.
d) Por providencia de 12 de febrero de 1991, el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Almería dispuso la incoación de un expediente de jurisdicción voluntaria, determinando que se ajustase a lo establecido en los arts. 1.825 y ss. L.E.C..
e) El 7 de marzo compareció la Jefa del Departamento de atención al niño de la Delegación Provincial de Asuntos Sociales solicitando se declarara que la Resolución de 8 de octubre de 1990 era ajustada a Derecho, y que se ordenara la entrega del menor a la entidad pública competente; propuso como medios de prueba documental el expediente administrativo, así como que se pidiera informe municipal sobre la residencia habitual de la ahora recurrente en amparo. La comparecencia de ésta se produce el 3 de mayo siguiente. Por su parte, el Ministerio Fiscal, el 12 de junio de 1991, interesó se declarara ajustada a derecho la resolución de desamparo.
f) Mediante Auto de 17 de junio de 1991, el Juzgado desestimó la oposición formulada por la actora. La Resolución declaro acreditado que el menor se encontraba recogido en el domicilio de las hermanas Dominguez, sin que se haya acreditado que el domicilio de estas personas sea el mismo que el de la madre del menor.
g) Por escrito de 25 de junio de 1991, la parte interpuso recurso de reposición, alegando indefensión contraria al art. 24.1 C.E., por cuanto para privar de la patria potestad es necesario una Sentencia, y no un Auto. Previo informe del Fiscal e impugnación de la Junta, el Juzgado dictó Auto de 15 de julio de 1991 rechazando el recurso de reposición.
h) El 25 de septiembre la parte interpuso recurso de apelación, solicitando la anulación de las actuaciones por no haberse ventilado la oposición de los padres por los trámites del juicio verbal (arts. 1.827 L.E.C. y 238.3 LOPJ). La Audiencia provincial de Almería dictó Auto de 16 de junio de 1992, declarando no haber lugar a la nulidad de actuaciones, y desestimando el recurso de apelación, ofreciendo para ello las siguientes razones: a) que el inciso primero del art. 1.827 L.E.C. veda expresamente la posibilidad de aplicar la regla general de art. 1.817, por la que normalmente los procedimientos de jurisdicción voluntaria pasan a ser contenciosos cuando algún interesado formula oposición; b) que no se pueden seguir los trámites del proceso verbal, "porque no parece tener sentido el planteamiento en la jurisdicción civil de un procedimiento contencioso en que sería demandada la Administración por un actuar puramente administrativo"; y c) que, en todo caso, no se estaba ante un expediente de jurisdicción voluntaria previo en el que se hubiera formulado oposición. Según el Auto, "nos encontramos ante un procedimiento no previsto expresamente en la ley, en que una actuación de una entidad pública es llevada a los Tribunales civiles y en donde se procede a aplicar las disposiciones procesales comunes en materia de protección de menores de los arts. 1.825 y ss. L.E.C.".
3. La demanda de amparo afirma que, al denegarse la práctica de las pruebas que interesaban a la madre del menor por las razones ofrecidas por la Audiencia (pues el Juzgado no dio ninguna), se ha vulnerado el derecho de la actora a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).
4. Tras requerir la aportación de las resoluciones judiciales y administrativas no acompañadas en su momento, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda por providencia de 28 de septiembre de 1992, requerir la remisión de las actuaciones, y formar la correspondiente pieza de suspensión cautelar. El 28 de octubre de 1992 se acordó tener por personada y parte a la Junta de Andalucía. El 16 de noviembre se tuvieron por recibidas las actuaciones, abriéndose trámite de alegaciones. Mientras tanto, en el incidente de suspensión fueron oídos el Ministerio Fiscal y las partes. La Sala dictó Auto de 19 de noviembre de 1992, acordando la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.
5. El Ministerio Fiscal formuló su informe el 10 de diciembre de 1992, en favor de la desestimación del recurso. Destaca que el Juzgado de Almería abrió el procedimiento de oposición familiar a instancia de la madre del menor, en escrito presentado a través de Abogado y Procurador, en el que manifestó su oposición a las medidas administrativas que asumieron la tutela sobre su hijo, y en el que solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba y la revocación de la resolución de la Consejería de Asuntos Sociales. El procedimiento fue seguido por los trámites de la jurisdicción voluntaria, en él se oyó a los solicitantes y a la representante de la Delegación Provincial de la Consejería, y practicandose diversas pruebas, entre ellas la aportación del expediente administrativo y la comparecencia ante el Juez de la Sra. Gutiérrez.
El Fiscal afirma que de la lectura de la demanda de amparo parecen desprenderse dos quejas: que la recurrente ha quedado marginada del procedimiento, sufriendo una situación de indefensión material; y que se ha denegado injustificadamente los medios de prueba propuestos por su defensa. Pero indagados los autos se constata que las afirmaciones que sirven de fundamento a la demanda no se ajustan a la realidad. El procedimiento judicial en ningún caso se realizó al margen de la demandante, pues fue ella quien lo inició, porque le fueron notificadas a su Procurador todas las resoluciones que se dictaron, y la Sra. Gutiérrez compareció ante el Juez el 3 mayo 1991 y efectuó las alegaciones que estimó pertinentes. Además, cuando tuvo interés en recurrir lo hizo. No hubo marginación procesal, sino pasividad por parte de la recurrente, que priva de relevancia a su alegato de indefensión (STC 198/1987). También carece de fundamento la alegación de que se le denegaron injustificadamente medios de prueba, pues no propuso ninguna durante la tramitación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando pudo hacerlo perfectamente. Y en su recurso de reposición no alegó indefensión basada en la denegación de medios de prueba, sino en que se había producido una privación de la patria potestad por medio de Auto en vez de Sentencia. Sus escritos posteriores estuvieron encaminados a convertir el procedimiento de jurisdicción voluntaria en juicio verbal, pretensión que carece de cobertura legal, sin hacer referencia a la denegación de medios de prueba. Por lo que si hay indefensión ha sido causada por propia indiligencia o pasividad (STC 129/1988).
6. La parte actora formuló alegaciones el 14 diciembre 1992, en favor de su pretensión de amparo. La Sra. Gutiérrez asiste y cuida regularmente a su hijo, a pesar de que por cuestiones laborales no pueda tenerle en su compañía todo el tiempo que desearía, estando sin embargo muy contenta de que los días laborales permanezca en casa de las hermanas doña María y doña Beatriz Domínguez Ramos, que son una compañía muy adecuada para el niño, por su educación, su comportamiento cívico y social, y su desahogada situación económica. La decisión de la Junta de Andalucía de declarar a su hijo Javier en situación de desamparo obedece a un excesivo celo profesional, y se basa en una serie de hechos que se han dado como probados en el procedimiento completamente ajenos a la realidad; aunque, por carecer de un procedimiento contencioso, se ha impedido a la madre probar que las afirmaciones de la Administración no son ciertas. El niño vive en unas condiciones materiales y afectivas que sería de desear que tuvieran los niños realmente desamparados que están a cargo de la Consejera de Asuntos Sociales, quien, en su comparecencia en el Parlamento de Andalucía el 26 de septiembre de 1991, reconoció que ninguno de los 35 centros públicos de acogida de menores de la Comunidad Autónoma reúne las condiciones necesarias para cumplir sus objetivos, siendo notorio el desalojo del centro de menores de Almería, por la ruina que presentaba por problemas de aluminosis.
Alega la actora que la Ley de 1987 sigue el criterio de reintegrar al menor con su familia natural, destacando que a la madre no se le ha privado de la patria potestad, y no se encuentra incursa en ninguna de las causas legales, que no incluyen el utilizar la ayuda de alguien para atender a su hijo por razones laborales. De acuerdo con el criterio de la ley, la intervención de la Consejería de Asuntos Sociales debe limitarse a tres supuestos: cuando el niño no esté atendido alimentariamente, cuando no esté atendida su educación, y por último en caso de malos tratos. Ninguno de estos supuestos se da en el menor Javier. La inexistencia de un procedimiento específico previsto por la ley ha llevado a la actora a una situación de indefensión, por no tramitar el procedimiento como contencioso, lo que ha vulnerado el derecho recogido en el art. 24.2 C.E.
7. Transcurrido el plazo, la Junta de Andalucía no formuló alegaciones. El 10 junio 1993 presentó un escrito, suplicando la denegación del amparo solicitado. Al resumir los hechos, resalta que la representación procesal de doña Fidela Gutiérrez interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el Auto del Juzgado de 17 junio 1991, alegando la infracción del art. 24.1 C.E. por haberse resuelto la oposición al desamparo mediante Auto. Dicho recurso fue desestimado por Auto de 15 de julio de 1991, contra el que la actora interpuso recurso de apelación admitido en un sólo efecto el siguiente 27 septiembre. Y no fue hasta el día 14 de octubre de 1991 cuando su Procurador interpuso recurso de reposición, y al mismo tiempo presentó otro escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado, para que el procedimiento se tramitara según las reglas del juicio verbal, según lo dispuesto en el art. 1.827 L.E.C., por haberse producido la oposición de los padres. Esta petición fue desestimada por providencias de 21 octubre y 15 noviembre 1991 y finalmente por el Auto de la Audiencia Provincial de 16 de junio de 1992.
Aunque en la demanda de amparo se alega el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocidos en el art. 24.2 C.E., la Junta de Andalucía entiende que la cuestión realmente planteada es la infracción del derecho al proceso debido según la ley, lo que evidencia que el amparo es improcedente. Pues los problemas de cuál sea la norma aplicable al caso y su interpretación son de estricta legalidad ordinaria (STC 211/1988 y 13/1993). La resolución judicial impugnada es fundada y razonada en Derecho, sin que a este Tribunal le corresponda hacer pronunciamiento alguno acerca de si el expediente estaba incluido en el ámbito del art. 1.827 L.E.C., o sobre si ha sido infringido dicho precepto o el art. 1.817; siendo razonable el criterio seguido por la Audiencia, al entender aplicables las disposiciones procesales comunes en materia de protección de menores de los art. 1.825 y ss. L.E.C., sin que pueda aplicarse el art. 1.817 L.E.C.; por vedarlo expresamente el inciso primero del art. 1.827. El necesario asentimiento de los padres sólo se da en los expedientes de jurisdicción voluntaria regulados en los arts. 1.828 a 1.832 L.E.C., dirigidos a la constitución judicial del acogimiento familiar y de la adopción, únicos en los que en determinados supuestos el Código Civil exige dicho asentimiento (arts. 173 y 177), en los que por tanto se podría plantear la eventual oposición en los términos del art. 1.817 L.E.C.. No es este el caso del desamparo, que, en cuanto situación de hecho que otorga automáticamente a la entidad pública competente la tutela del menor, es declarado directamente por la autoridad administrativa, sin necesidad de resolución judicial, conforme a lo dispuesto en el art. 172 C.C. y Disposición adicional primera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre.
Según la Junta, lo anterior determina la imposibilidad de promover la oposición contemplada en el art. 1.827 L.E.C. en la constitución del desamparo. De tal manera que cualquier solicitud posterior de los padres presentada ante el órgano jurisdiccional, tendente a dejar sin efecto la medida acordada por la Administración, determina la iniciación de un expediente autónomo respecto del instruido por la entidad pública. Dicho expediente judicial se destina a acreditar la inexistencia o desaparición de la situación de hecho determinante del desamparo, similar al que sirve para la cesación judicial del acogimiento (párrafos 3 y 4 del art. 1.828 L.E.C.), que, a falta de regulación específica ha de quedar sometido a las disposiciones procesales comunes en materia de protección de menores de los arts. 1.825 y ss. L.E.C, como acertadamente manifiesta el Auto dictado en apelación.
En cualquier caso, la interpretación judicial de los arts. 1.817 y 1.827 L.E.C. no ha privado a la parte actora del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, ni ha vulnerado el derecho a la tutela judicial. En materia civil corresponde a la parte la reclamación de la efectividad del derecho a la prueba, como afirma la STC 1055/1987 (sic). La demandante de amparo no solicitó en ningún momento ante la jurisdicción civil la práctica de ninguna prueba concreta relevante para la resolución del procedimiento, reduciéndose a alegar sobre la nulidad de éste, y ello a pesar de que pudo presentar todo tipo de documentos y pruebas en todo momento, de acuerdo con los arts. 1.816 y 1.818 L.E.C., por lo que es preciso alcanzar una conclusión idéntica a la de la STC 13/1981.
8. Por providencia del 29 de septiembre de 1993 se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de octubre del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demandante impugna en esta sede constitucional las resoluciones de los Tribunales civiles que declararon que su hijo menor de edad se encontraba en situación de desamparo, confirmando de este modo la asunción de la tutela administrativa del niño por parte de la autoridad competente de la Junta de Andalucía y las decisiones de promover su acogimiento en el seno de una familia, así como su ingreso provisional en un centro dependiente de la Administración, bajo la guarda de su director.
La actora afirma que el Juzgado enjuició los hechos a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo seno no tuvo ocasión de que se practicaran pruebas ni, más en general, de defender sus derechos como madre del menor. Entiende que esta actuación judicial ha vulnerado sus derechos fundamentales a utilizar los medios de prueba pertinentes, reconocido en el art. 24.2 CE, y a no padecer indefensión, enunciado en el último inciso del art. 24.1 C.E.
2. Este planteamiento acota el ámbito de la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal en el actual proceso de amparo. No se trata en modo alguno de revisar la determinación judicial según la cual el menor Javier Gutiérrez se encuentra en situación de desamparo, tal y como ha sido definida por la redacción que la Ley de Adopción (21/1987, de 11 noviembre) ha dado al ap. 1 del art. 172 del Código Civil. La cuestión que hemos de dilucidar consiste exclusivamente en determinar si, al alcanzar su fallo, los Tribunales civiles han respetado el art. 24 de la Constitución, ofreciendo a la recurrente una oportunidad real de defender los legítimos intereses que posee como madre del menor, al ostentar la plenitud de los derechos y facultades ínsitos a la patria potestad, de la que sólo puede ser privada por Sentencia (arts. 154 y 170 C.C.).
3. No es preciso destacar la extraordinaria importancia que revisten los derechos e intereses en juego en el proceso civil precedente. Tanto los del menor, como los de su madre biológica, así como los de las restantes personas implicadas en la situación, son "intereses de la mayor importancia en el orden personal y familiar". Así lo declaramos en la STC 143/1990, que anuló un procedimiento de adopción en el que no había sido oída la madre biológica del niño concernido, a pesar de que el Juzgado podía haber llegado a conocer el domicilio de aquélla sin dificultad. En dicha Sentencia subrayamos que la importancia de los derechos e intereses en cuestión "obliga a rodear de las mayores garantías y del más escrupuloso celo" los actos judiciales que se practiquen en tales procedimientos.
4. El problema nace de que, salvo cuando se trata de niños sometidos a la jurisdicción de los Juzgados de Menores (cuyas garantías han sido objeto de las SSTC 71/1990, 36/1991, y 211/1993), la situación de desamparo de los menores de edad es conocida por los Juzgados civiles comunes en el cauce de un procedimiento ad hoc, que no se encuentra perfilado por la ley de manera clara ni acabada. Ni el Código Civil, ni la Ley de Enjuiciamiento Civil tras la reforma efectuada por la Ley 21/1987, precisan de qué forma pueden defender sus derechos la madre biológica, ni otros parientes o los guardadores, cuando una entidad pública competente en materia de protección de menores (designada en la Disposición adicional primera de la Ley 21/1987) entiende que un menor se halla en situación de desamparo. La Ley de Adopción de 1987 se limitó a regular el acogimiento y la adopción de menores, y no dio normas expresas respecto al momento inicial: la constatación de si un niño se encuentra o no en situación de desamparo.
Los Autos de los Tribunales de Almería que han sido impugnados en este recurso de amparo han optado por aplicar las pautas que el art. 1.828 L.E.C. dedica a la constitución, y a la cesación, del acogimiento en una familia, en conjunción con el art. 173.2 C.C. La representación letrada de la actora alega, por el contrario, que lo procedente hubiera sido tramitar un juicio, haciendo contencioso el expediente de jurisdicción voluntaria, al haberse formulado oposición por quienes tomaban parte en él, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1.817 L.E.C. Y aun se han postulado otras posibilidades, como seguir el procedimiento previsto para el nombramiento y el discernimiento de tutores, con arreglo a los arts. 1.836, 1.838 y 1.839 L.E.C., al encontrarse en cuestión la tutela del menor por parte de una entidad pública, así como su guarda (arts. 172, 222, 231, 239 y 303 C.C.).
5. Es preciso dar la razón a la demandante de amparo cuando critica una de las razones en que la Audiencia Provincial fundó la desestimación de su recurso de apelación, al indicar que no se podían seguir los trámites del juicio verbal por carecer de sentido plantear en la jurisdicción civil un procedimiento contencioso en que resulta demandada una Administración por un actuar puramente administrativo. Los Tribunales no pueden negarse a resolver en el fondo las controversias de derechos o intereses legítimos planteadas ante ellos fundándose en la mera posibilidad de una incompetencia de jurisdicción; si el orden jurisdiccional al que pertenecen carece de competencia para conocer de la pretensión deducida ante ellos deben declararlo así expresa y motivadamente, e indicar cuál es el orden que estiman competente, para evitar una denegación de justicia contraria al art. 24.1 C.E. (STC 43/1984, fundamento jurídico 2º y 26/1991, fundamento jurídico 3º). Por añadidura, nada tiene de extraño que la ley, a la que corresponde el reparto de materias entre los distintos órdenes jurisdiccionales (art. 117.3 C.E., STC 158/1985, fundamento jurídico 3º, y 224/1993, fundamentos jurídicos 2º y 3º), haya mantenido la posición general que nuestro ordenamiento reconoce al Juez civil como custodio del Derecho de familia, aun cuando confíe a entidades públicas de carácter administrativo la protección de los menores desamparados.
Ahora bien, el razonamiento judicial cuestionado por la demanda de amparo no impidió que los Autos dictados por los órganos jurisdiccionales se pronunciaran sobre el fondo del litigio entablado entre la actora y la Consejería de Asuntos Sociales. Como indicamos en la STC 44/1987, fundamento jurídico 2º, cuando el recurso de amparo se dirige contra una Sentencia dictada en grado de recurso que se limita a confirmar la decisión pronunciada en la instancia, los posibles errores o defectos que contenga aquélla en su motivación, y que no hubieran sido necesariamente relevantes para el fallo, no pueden por sí mismos justificar nunca la existencia de una vulneración constitucional.
Por consiguiente, la impugnación dirigida contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia de Almería no puede prosperar. Su motivación podrá resultar más o menos correcta, pero de ningún modo desvirtúa la motivación ofrecida por el Juzgado en el Auto de instancia. Pues, como señalamos en la STC 44/1987, carece de sentido "la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de motivación de una Sentencia, aunque mantuviera en su integridad el fallo". Y también carece de sentido "anular totalmente la Sentencia, incluido el fallo con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva Sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles errores o desaciertos contenidos en la redacción de su fundamento jurídico" (fundamento jurídico 2º). Y es que "el recurso de amparo se orienta a la reparación de efectivas vulneraciones de los derechos fundamentales y no a la depuración objetiva de aquellos vicios que puedan concurrir en la acción de los poderes públicos" (ATC 157/1990) desprendiéndose así inequívocamente de los arts. 41, 54 y 55 LOTC.
6. Del mismo modo, no procede tampoco resolver la cuestión suscitada por quienes han intervenido en este proceso de amparo, acerca de cuál era el procedimiento adecuado para ventilar la oposición de la madre contra la declaración administrativa de desamparo del menor. El art. 24 C.E. no impone cauces procesales determinados, siempre que se respeten las garantías esenciales para proteger judicialmente los derechos e intereses legítimos de los justiciables (STC 11/1982, 1/1987, 43/1987, y 160/1991). Lo fundamental, desde la óptica constitucional, es apreciar si en las circunstancias del concreto proceso seguido, el titular del derecho fundamental ha disfrutado de una posibilidad real de defender sus derechos e intereses legítimos, mediante los medios de alegación y de prueba suficientes cuando se actúa con una diligencia procesal razonable (STC 4/1982, fundamento jurídico 5º y 14/1992, fundamento jurídico 2º).
Esta ha sido la perspectiva seguida por el Tribunal al enjuiciar cuestiones de indefensión, suscitadas en supuestos análogos al presente, en las SSTC 13/1981 y 71/1990. En la primera de dichas Sentencias ya resaltamos que la diversidad de los supuestos contemplados en el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, unida a las variadas tesis que existen acerca del carácter jurídico de tales manifestaciones de la jurisdicción voluntaria, impiden sentar conclusiones generales a la luz del art. 24 C.E. Es necesario, por el contrario, descender a los casos particulares para verlos a la luz del Texto constitucional, teniendo muy presentes algunos rasgos legales de estos procedimientos judiciales: destacadamente, que la ley ofrece amplia ocasión de alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones, atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de preclusividad, y que el alcance de la cosa juzgada se encuentra limitado, como se deduce de los arts. 1.813, 1.816 y 1.818 L.E.C., entre otros (STC 13/1981, fundamentos jurídicos 3º y 4º). Y en la STC 71/1990 quedó sentado, con carácter general, que no es determinante que el procedimiento seguido por los Tribunales para resolver sobre los derechos de los progenitores sobre sus hijos sea singular o especializado, en relación con otros procedimientos establecidos en las leyes procesales comunes, ni aun cuando se desarrolle conforme a reglas carentes del rigor y formalismo propio de tales procedimientos comunes. Lo determinante es precisar si, en el procedimiento objeto de la demanda de amparo, se han respetado las garantías procesales básicas que protege la Constitución en su art. 24 (STC 76/1990, fundamentos jurídico 6.5).
7. Atendidas las circunstancias concretas en que se han desarrollado las actuaciones que dieron lugar a los Autos impugnados, que declararon la situación de desamparo del hijo de la demandante, y confirmaron que su tutela correspondía a la Junta de Andalucía, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Mal puede decirse que este derecho fue violado, cuando la parte no ejercitó su derecho a probar, proponiendo las pruebas que quería practicar y, en su caso, colaborando en su práctica (STC 3/1984, fundamento jurídico 3.5)
Es cierto que, en su demanda inicial, la parte actora solicitó el recibimiento del proceso a prueba, sin llegar a recibir respuesta judicial específica. Pero es indudable que dicha petición quedó sin sentido desde el momento mismo en que el Juzgado acordó incoar el procedimiento siguiendo los trámites del art. 1.825 y ss. L.E.C.. Desde entonces la parte, que contaba con Procurador y Abogado de su elección, pudo instar la realización de todas las diligencias que entendiera oportunas para que el Juez se asegurase de si la tutela administrativa resultaría o no beneficiosa para el menor (arts. 1.826 ó 1.838 L.E.C.), como así lo hicieron la Consejería de Asuntos Sociales y el Ministerio Fiscal, dando lugar a diversas actuaciones judiciales que fueron puntualmente notificadas al Procurador de la demandante. No puede alegar indefensión en el plano probatorio, ni privación del derecho a la prueba, quien en el proceso desenvuelto ante el Tribunal competente permanece inactivo frente a los medios de prueba aportados por la Administración en sustento de su pretensión procesal (STC 22/1990, fundamento jurídico 5º, y 212/1990, fundamento jurídico 4º).
Por añadidura, la alegación de conculcación del derecho a la prueba aparece como puramente formal. En modo alguno se explicita en la demanda de amparo cuáles fueron las pruebas que no fueron practicadas, ni cómo sus resultados hubieran podido alterar la resolución judicial en favor de la demandante (STC 116/1983, fundamento jurídico 3º, y 1/1992, fundamento jurídicos 3º).
8. Tampoco resulta convincente la alegación de indefensión que, con carácter más general, formula la demandante de amparo. En efecto, a lo largo de todo el procedimiento seguido por el Juzgado de Primera Instancia, y que había sido iniciado a su demanda, la actora tuvo ocasión de alegar y acreditar sin restricción alguna, pudiendo ejercer sin obstáculos el derecho de defensa, y contando con asistencia letrada (STC 13/1981, fundamento jurídico 5º, y 71/1990, fundamento jurídico 6.4). Finalmente atendidas las circunstancias del proceso, no puede dársele mayor trascendencia al hecho de que, en su comparecencia personal ante el Juzgado para prestar declaración, no fuese acompañada por su Abogada. Es evidente que su Letrada conocía la citación judicial, pues ella misma se encargó de transmitírsela. Y su ausencia en el trascendental acto en que la recurrente declaró ante el Juez sólo fue debida a la propia voluntad de la parte actora, quien actuó con libertad, y con asesoramiento Letrado, en el modo que estimó más adecuado para la defensa de sus derechos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Ni el Código Civil, ni la Ley de Enjuiciamiento Civil tras la reforma efectuada por la Ley 21/1987, precisan de qué forma pueden defender sus derechos la madre biológica, ni otros parientes o los guardadores, cuando una entidad pública competente en materia de protección de menores (designada en la disposición adicional primera de la Ley mencionada) entiende que un menor se halla en situación de desamparo. La Ley de Adopción de 1987 se limitó a regular el acogimiento y la adopción de menores, y no dio normas expresas respecto al momento inicial: la constatación de si un niño se encuentra o no en situación de desamparo [F.J. 4].
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2.
Los Tribunales no pueden negarse a resolver en el fondo las controversias de derechos o intereses legítimos planteadas ante ellos fundándose en la mera posibilidad de una incompetencia de jurisdicción; si el orden jurisdiccional al que pertenecen carece de competencia para conocer de la pretensión deducida ante ellos deben declararlo así expresa y motivadamente, e indicar cuál es el orden que estiman competente, para evitar una denegación de justicia contraria al art. 24.1 C.E. [F.J. 5].
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3.
Como indicamos en la STC 44/1987, cuando el recurso de amparo se dirige contra una Sentencia dictada en grado de recurso que se limita a confirmar la decisión pronunciada en la instancia, los posibles errores o defectos que contenga aquélla en su motivación, y que no hubieran sido necesariamente relevantes para el fallo, no pueden por sí mismos justificar nunca la existencia de una vulneración constitucional [F.J. 5].
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4.
El art. 24 C.E. no impone cauces procesales determinados, siempre que se respeten las garantías esenciales para proteger judicialmente los derechos e intereses legítimos de los justiciables (STC 11/1982, 1/1987, 43/1987, y 160/1991). Lo fundamental, desde la óptica constitucional, es apreciar si, en las circunstancias del concreto proceso seguido, el titular del derecho fundamental ha disfrutado de una posibilidad real de defender sus derechos e intereses legítimos, mediante los medios de alegación y de prueba suficientes cuando se actúa con una diligencia procesal razonable (SSTC 4/1982 y 14/1992) [F. J. 6].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general, f. 4
- Libro III, f. 6
- Artículo 1813, f. 6
- Artículo 1816, f. 6
- Artículo 1817, f. 4
- Artículo 1818, f. 6
- Artículo 1825, f. 7
- Artículo 1826, f. 7
- Artículo 1828, f. 4
- Artículo 1836, f. 4
- Artículo 1838, ff. 4, 7
- Artículo 1839, f. 4
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- En general, f. 4
- Artículo 154, f. 2
- Artículo 170, f. 2
- Artículo 172, f. 4
- Artículo 172.1, f. 2
- Artículo 173.2, f. 4
- Artículo 222, f. 4
- Artículo 231, f. 4
- Artículo 239, f. 4
- Artículo 303, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41, f. 5
- Artículo 54, f. 5
- Artículo 55, f. 5
- Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Modifica determinados artículos del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil en materia de adopción
- En general, ff. 2, 4
- Disposición adicional primera, f. 4
- Finalidad reparadora del recurso de amparoFinalidad reparadora del recurso de amparo, f. 5
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 5
- Declaración judicial de situación de desamparoDeclaración judicial de situación de desamparo, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
- Cuestiones de competencia judicialCuestiones de competencia judicial, f. 5
- Declaración de incompetencia de jurisdicciónDeclaración de incompetencia de jurisdicción, f. 5
- Defectos procesales no relevantes para el falloDefectos procesales no relevantes para el fallo, f. 5
- Incompetencia de la jurisdicción civilIncompetencia de la jurisdicción civil, f. 5