La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3372-2013, promovido por don Juan Díez López, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Domínguez Maestro y asistido por la Abogada doña Pilar Díez López, contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Almería, en juicio verbal núm. 80/2007, y contra la providencia de 22 de abril de 2013, por la que se inadmite a trámite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de junio de 2013, el Procurador de los Tribunales don Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de Juan Díez López, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:
a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Almería se siguieron autos de juicio verbal núm. 80/2007, en el que por doña A.S. se instaron medidas de regulación de relaciones paterno-filiales frente al ahora recurrente de amparo, respecto del hijo común. En la demanda, la parte actora manifestaba desconocer el domicilio del demandado.
b) Por el Juzgado se acordó oficiar a la Policía Local para averiguación del domicilio y, ante el resultado infructuoso, por diligencia de ordenación de fecha 12 de abril de 2007 se acordó librar oficio a la Policía Nacional y a la Guardia Civil de Almería, y consultar la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ante el resultado negativo de las averiguaciones, se dio traslado a la actora quien interesó que se practicara el emplazamiento por edictos, lo cual se acordó por providencia de fecha 10 de julio de 2007.
c) Seguido el juicio por sus trámites, se dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda en fecha 13 de marzo de 2008, la cual fue notificada al demandado por edictos según diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2008 (“Boletín Oficial de la Junta de Andalucía” núm. 223, de 10 de noviembre de 2008). La citada Sentencia se declaró firme por providencia de fecha 22 de enero de 2009.
d) En fecha 11 de marzo de 2013, el demandado Juan Díez compareció ante el Juzgado e instó incidente de nulidad de actuaciones, en el que alegaba desconocimiento de la existencia del proceso por haber estado cumpliendo pena de prisión desde el día 7 de octubre de 2006 hasta el 7 de diciembre de 2012, y que la actora conocía esta circunstancia.
e) Este incidente fue inadmitido por providencia de 22 de abril de 2013, cuyo tenor literal, es el siguiente:
“Planteado incidente de nulidad por D. JUAN DIEZ LOPEZ, en el que solicita la nulidad de SENTENCIA 141/2008, alegando desconocimiento de la existencia del proceso, y no estando esta cuestión legalmente prevista en el artículo 228.1 de la L.E.C., acuerdo la inadmisión a trámite del incidente de nulidad por ser la SENTENCIA recurrible y notificada por Edictos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: No cabe recurso alguno.”
3. En su demanda de amparo, el recurrente aduce que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber sido condenado en ausencia en el proceso de relaciones paterno-filiales sin haber sido emplazado en legal forma.
En relación al emplazamiento, alega que, con independencia de la mala fe de la demandante en el proceso a quo al omitir que el recurrente estaba en prisión, los actos de comunicación del Juzgado fueron defectuosos, pudiendo haber sido localizado si se hubiere actuado con la diligencia debida. La ausencia de estas garantías procesales conlleva la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Aduce asimismo que la inadmisión del incidente de nulidad ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que era el único remedio del que disponía el recurrente para ejercer su defensa, resultando inadmitido de forma incongruente por el órgano judicial.
Solicita que se otorgue el amparo y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al del emplazamiento en el proceso a quo.
4. Por providencia de 18 de diciembre de 2014 la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal se acordó admitir a trámite la demanda, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Almería, para que el plazo de diez días remitieran testimonio del juicio verbal 80-2007, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. En la misma providencia se acordó formar pieza separada de suspensión que, tras tramitarse, fue denegada por Auto de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2015.
5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de 27 de mayo de 2015 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
6. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de junio de 2015, en el que reprodujo sustancialmente las alegaciones realizadas en su escrito de la demanda.
7. El Fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 29 de junio de 2015, interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su modalidad de acceso al recurso, por falta de motivación de la providencia recurrida, sin retroacción de actuaciones.
El Fiscal analiza en primer lugar la denuncia de la violación de la tutela judicial efectiva por defectos en el emplazamiento, alegando que lo determinante según la doctrina constitucional es la actitud del órgano judicial, que en el caso desplegó una actividad diligente para la averiguación del domicilio del demandado en el proceso a quo, sin que existiera indicio alguno que pudiera situar al recurrente en prisión, por lo que cumplió los parámetros de agotamiento de las posibilidades de localización del demandado. Asimismo, aduce que la afirmación de que la actora no desconocía que estaba ingresado en prisión carece de apoyo alguno, concluyendo que no hubo vulneración del art. 24.1 CE en la comunicación del proceso.
En relación a la vulneración imputada a la providencia que resuelve el incidente de nulidad alega, con cita de la STC 153/2012, de 16 de julio, que una respuesta incorrecta o incompleta dada en el incidente de nulidad puede producir el efecto de dejar huérfano de protección al ciudadano, pues no toda violación procesal de un derecho fundamental podrá ser sometida al escrutinio del más alto interprete de la doctrina constitucional, ya que puede existir la quiebra del derecho fundamental pero no cumplirse el requisito de la especial trascendencia constitucional. Los únicos requisitos legales que pueden dar lugar a un rechazo de plano del incidente son que la alegación no lo sea de uno de los derechos fundamentales del art. 53.2 de la Constitución y que éste haya podido alegarse antes de que se ponga fin al proceso o que la resolución no fuera firme porque frente a ella cupiera cualquier recurso, ordinario o extraordinario.
Trasladando esta doctrina a este recurso, considera que la providencia recurrida incurre en manifiesto error de motivación pues la cuestión planteada entraba en el ámbito del incidente y la recurribilidad de la sentencia que fundamentaba su rechazo no era tal, por lo que la resolución del mismo deviene vulneradora del art. 24.1 CE.
Finalmente, entiende el Fiscal que el otorgamiento del amparo debe limitarse a un reconocimiento del derecho puramente declarativo, sin retroacción de actuaciones, puesto que carece de sentido acordarla por la inexistencia de derecho fundamental violado en la práctica del emplazamiento.
8. Por providencia de 3 de septiembre de 2015 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Almería, en juicio verbal núm. 80-2007, y contra la providencia dictada por el mismo Juzgado de fecha 22 de abril de 2013, por la que se inadmite a trámite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones.
En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al haber sido condenado el recurrente en el proceso de relaciones paterno-filiales sin haber sido emplazado en legal forma, pues los actos de comunicación del Juzgado fueron defectuosos, pudiendo haber sido localizado si se hubiere actuado con la diligencia debida. Se aduce asimismo que la inadmisión del incidente de nulidad ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que era el único remedio del que disponía el recurrente para ejercer su defensa, resultando inadmitido de forma incongruente por el órgano judicial.
El Ministerio Fiscal considera que no hubo lesión constitucional en la llamada al proceso, pero interesa la estimación del recurso por entender que concurre la vulneración del art. 24.1 CE, si bien en su vertiente de acceso al recurso, por motivación manifiestamente errónea de la providencia que resuelve el incidente.
2. Se plantea, una vez más, el análisis desde la estricta perspectiva constitucional de la cuestión relativa a las decisiones de inadmisión a trámite del incidente excepcional de nulidad de actuaciones del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), tras la reforma operada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, el cual fue promovido por la recurrente fundado en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.
Según la doctrina de este Tribunal, los órganos judiciales, a la vista de la ordenación del recurso de amparo tras la reforma operada por Ley Orgánica 6/2007, deben realizar una interpretación no restrictiva de las causas de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, motivando suficientemente su decisión, puesto que la reforma ha acentuado la función de los Tribunales ordinarios como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria.
El incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional que este Tribunal puede observar es grave, carece de justificación, se repite con frecuencia en la jurisprudencia que este Tribunal viene observando, lo cual dota de especial trascendencia constitucional a este recurso y, así, en relación a esta misma cuestión, entre otras, se ha pronunciado recientemente en las SSTC 153/2012, de 16 de julio; 9/2014, de 27 de enero; 204/2014, de 15 de diciembre; 91/2015, de 11 de mayo; 98/2015, de 25 de mayo; 101/2015, de 25 de mayo, y 142/2015, de 22 de junio.
De ese modo, concurre el motivo de especial trascendencia constitucional recogido en el apartado e) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, esto es, que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo reiterado por la jurisdicción ordinaria.
3. A la vista del planteamiento que se realiza en la demanda, en que se dirige la impugnación contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Almería, en juicio verbal núm. 80-2007, y contra la providencia de 22 de abril de 2013, por la que se inadmite a trámite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, es preciso acotar el objeto del presente recurso de amparo.
Como indicábamos en la STC 152/2015, de 6 de julio, FJ 3, para resolver las vulneraciones de derechos fundamentales que han sido planteadas por el recurrente, hemos de adoptar un criterio sistemático que concilie las exigencias de tutela subjetiva de la posición jurídica del actor con la función objetiva que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, cumple el proceso constitucional de amparo. Por tanto, debemos seguir nuestro criterio habitual de la “mayor retroacción”, asegurando la más amplia tutela de los derechos fundamentales del recurrente, lo que impone comenzar nuestro análisis por la queja relativa al derecho de acceso a la jurisdicción, ya que su estimación obligaría a retrotraer las actuaciones para la práctica del emplazamiento en el proceso a quo.
4. Este Tribunal ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
El órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso, lo que, como recordábamos en la STC 131/2014, de 21 de julio, FJ 3, comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido, hemos reiterado “la preeminencia del emplazamiento personal —en sus diversas formas— frente al realizado por edictos, de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, SSTC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2)” [STC 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2].
5. Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, podemos constatar que el Juzgado de Primera Instancia desplegó una actividad procesal suficiente para venir en conocimiento del domicilio del demandado en el proceso a quo, ahora recurrente en amparo.
Así, como consta en los antecedentes, y ante la manifestación de la actora de desconocimiento del paradero del demandado y a su instancia, acordó oficiar a la Policía Local de Almería para que averiguara el domicilio, quien facilitó un domicilio en la calle María Callas, del que se constató que el demandado marchó sin dejar señas.
Ante este resultado negativo, el órgano judicial acordó oficiar a los otros dos cuerpos policiales, Policía Nacional y Guardia Civil, que en ambos casos no lograron localizar al demandado. El Juzgado consultó la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, obteniendo un domicilio en la calle Azahar, en el cual había convivido Juan Díez con la actora antes de iniciarse el proceso y que ya había abandonado y, finalmente, en comunicación de 2 de junio de 2008, el equipo de prevención y apoyo a la familia hizo constar que no podía proceder a la localización del demandado.
De este modo, la actividad indagatoria desplegada por el órgano judicial fue suficiente, como alega el Fiscal, de manera que se respetó el carácter subsidiario de la comunicación edictal, al acudir a ésta cuando se agotaron los medios razonables para venir en conocimiento del paradero del interesado, con resultado infructuoso. En este punto, si bien hemos indicado que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, también hemos afirmado que ello, claro está, no significa exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora (por todas, SSTC 334/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; 113/1998, de 1de junio, FJ 3; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 1/2000, de 17 de enero, FJ 3, y 102/2003, de 2de junio, FJ 2).
En este caso, como se ha indicado, la labor investigadora realizada por el órgano judicial fue razonable y suficiente, sin que, por otra parte, el hecho que el demandante de amparo estuviera ingresado en un establecimiento penitenciario desvirtúe dicha conclusión, puesto que no existía ningún indicio en el proceso a quo que apuntara a que el recurrente estuviera ingresado en prisión cumpliendo una pena privativa de libertad.
De todo ello se concluye que no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, puesto que el órgano judicial veló por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, respetando en el caso el carácter subsidiario y excepcional de la notificación edictal al desconocerse el paradero del interesado ante el resultado infructuoso de las diligencias de averiguación acordadas.
6. La segunda de las vulneraciones aducidas en la demanda de amparo se imputa a la providencia de fecha 22 de abril de 2013 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el recurrente una vez que tuvo conocimiento del proceso.
Entrando en el análisis de la queja planteada, este Tribunal ha declarado que “el incidente de nulidad de actuaciones asume, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que puede y debe ser controlada por este Tribunal cuando las hipotéticas lesiones autónomas que en él se produzcan tengan ‘especial trascendencia constitucional’. No puede considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario” (STC 153/2012, de 16 de julio, FJ 3).
El protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007 a los Tribunales ordinarios, acentuando su función como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria, debe ser puesta en conexión con la especial trascendencia constitucional a que hizo referencia la STC 43/2010, de 26 de julio, FJ 5, al afirmar que “el incidente de nulidad de actuaciones era un instrumento idóneo para la tutela del derecho fundamental en cuestión, y que su resolución debía tener presente que —de no tener el caso trascendencia constitucional— se trataría de la última vía que permitiría la reparación de la vulneración denunciada”.
En consecuencia, las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones cuando es procedente su planteamiento implican la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria (STC 9/2014, de 27 de enero, FJ 3).
7. En el presente caso, el demandante de amparo interpuso incidente excepcional de nulidad de actuaciones denunciando la vulneración del art. 24.1 CE al no haber tenido conocimiento del proceso a quo, acreditando que estuvo ingresado en prisión en el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2006 hasta el 7 de diciembre de 2012.
Tal como ha quedado expresado en los antecedentes, la decisión de inadmisión de plano se fundó en dos motivos: (i) no estar la cuestión legalmente prevista en el art. 228.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC); y (ii) ser la sentencia recurrible.
Ambos motivos son infundados pues:
(i) La vulneración denunciada encaja totalmente en el ámbito del art. 24.1 CE, en tanto que se aduce una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, por no haber tenido el recurrente conocimiento de la existencia del proceso por defectuosa comunicación. Por tanto, es indudable que la cuestión planteada encaja en el ámbito del incidente excepcional regulado en los arts. 241 LOPJ y 228 LEC.
(ii) En cuanto a la recurribilidad de la sentencia, es indudable que frente a la misma no cabía recurso, puesto que el propio Juzgado declaró la firmeza de la sentencia, tras ser notificada por edictos, por providencia de fecha 22 de enero de 2009.
En consecuencia, y de acuerdo a la doctrina expuesta, podemos afirmar que el incidente de nulidad no cumplió en este caso su función de tutela y defensa de los derechos fundamentales en base a una decisión de inadmisión del órgano jurisdiccional con manifiesta falta de motivación, de lo que resulta que se ha vulnerado el derecho de acceso al recurso de la parte demandante de amparo (art. 24.1 CE).
8. Los razonamientos expuestos, y de conformidad con el art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conducen a la conclusión que debe otorgarse el amparo en relación a la vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso al recurso, y declararse la nulidad de la providencia de 22 de abril de 2013, para que se dicte nueva resolución judicial con respeto al derecho fundamental reconocido, resolviéndose la admisión y para que se tramite y ponga fin, en forma legal, al incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte recurrente en amparo, todo ello en coherencia con la doctrina constitucional de este Tribunal (por todas, SSTC 9/2014, de 27 de enero, FJ 6; 204/2014, de 15 de diciembre, FJ 4, y 142/2015, de 22 de junio, FJ 4).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el presente recurso de amparo interpuesto por don Juan Díez López y, en consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso.
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 22 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Almería, en juicio verbal núm. 80-2007.
3º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a siete de septiembre de dos mil quince.
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1.
Los órganos judiciales, a la vista de la ordenación del recurso de amparo tras la reforma operada por Ley Orgánica 6/2007, deben realizar una interpretación no restrictiva de las causas de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, motivando suficientemente su decisión, puesto que la reforma ha acentuado la función de los Tribunales ordinarios como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria [FJ 2].
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2.
Para resolver las vulneraciones de derechos fundamentales se ha de adoptar un criterio sistemático que concilie las exigencias de tutela subjetiva de la posición jurídica del actor con la función objetiva que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, cumple el proceso constitucional de amparo. Por tanto, se seguirá el criterio habitual de la “mayor retroacción”, asegurando la más amplia tutela de los derechos fundamentales [FJ 3].
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3.
El órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso, lo que comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (STC 131/2014) [FJ 4].
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4.
La correcta ejecución de los actos de comunicación procesal implica la preeminencia del emplazamiento personal —en sus diversas formas— frente al realizado por edictos, de tal modo que en esta segunda forma de comunicación, deben de extremarse las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (SSTC 158/2007, 32/2008) [FJ 4].
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5.
El carácter subsidiario de la comunicación edictal se satisface cuando se agotan los medios razonables para conocer el paradero del interesado, con resultado infructuoso [FJ 5].
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6.
El incidente de nulidad de actuaciones asume, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales. No puede considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 7, 8
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 8
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 2, 7
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 228, f. 7
- Artículo 228.1, f. 7
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 2, 3, 6 a 8
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Limitaciones al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectivaLimitaciones al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva
- Inadmisión de incidente de nulidad de actuacionesInadmisión de incidente de nulidad de actuaciones
- Incidente de nulidad de actuacionesIncidente de nulidad de actuaciones