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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.234/95, interpuesto por don Antonio Matallana González, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido por el Letrado don Ricardo Nel-lo Padró, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de febrero de 1992, sobre concurso para la provisión de puestos de trabajo en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Han comparecido el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y don Martí Antoni Casadevall Doménech, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada y asistido por el Letrado don Eduald Vendrell Ferrer. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de septiembre de 1995, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales y de don Antonio Matallana González interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de febrero de 1992, estimatoria del recurso interpuesto por don Martí Antoni Casadevall Doménech frente a la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 31 de enero de 1989, por la que se corrige la de 27 de enero, que resolvió el concurso convocado por Orden de 24 de noviembre de 1988 para la provisión de puestos de trabajo en dicho Departamento ministerial.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 24 de noviembre de 1988 (publicada en el "Boletín Oficial del Estado" del día 25), posteriormente corregida por la Orden del día 29 siguiente (a su vez publicada en el "Boletín Oficial del Estado" del día 1 de diciembre de 1988), se convocó concurso para la provisión, entre otros, del puesto de trabajo de Jefe de Sección de Inspección con destino en la Dirección Provincial del referido Departamento ministerial en Barcelona.

El citado concurso fue resuelto por Orden Ministerial de 27 de enero de 1989 (publicada en el "Boletín Oficial del Estado" de 31 de enero), donde se adjudicaba el puesto de trabajo en cuestión a don Martí Antoni Casadevall Doménech. No obstante, como resultado de la corrección de dicha Orden llevada a cabo mediante Orden Ministerial de 31 de enero de 1989 (publicada en el "Boletín Oficial del Estado" de 8 de febrero), el citado puesto de trabajo fue finalmente adjudicado a don Antonio Matallana González.

b) El 13 de febrero de 1989, el recurrente en amparo tomó posesión del puesto de trabajo, que (según sus alegaciones) ocupó de forma pacífica hasta la interposición del presente recurso de amparo, sin tener constancia de ningún procedimiento, administrativo o judicial, en el que se impugnase la Orden Ministerial de corrección de errores.

c) Mediante escrito de 1 de marzo de 1989, el Sr. Casadevall Domenech interpuso recurso de reposición contra la Orden de 31 de enero de 1989, que fue desestimado por Orden de 17 de julio de 1989, confirmatoria de la impugnada.

d) Contra la inicial desestimación presunta y la expresa antes citada, el interesado promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya Sección Tercera dictó Sentencia el 12 de febrero de 1992, por la que se estimó el recurso, y anuló las Ordenes Ministeriales impugnadas. El órgano jurisdiccional entendió que el procedimiento administrativo seguido para efectuar la alteración del inicial nombramiento en favor del Sr. Casadevall Domenech (Orden Ministerial de 27 de enero de 1989), no se ajustó a Derecho, por haberse utilizado por el Ministerio el inapropiado cauce de la rectificación de errores materiales, cuando se trataba de una valoración distinta de un extremo del concurso.

e) Contra dicha Sentencia, interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, que fue resuelto por Sentencia dictada, el 20 de septiembre de 1994, por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, mediante la que se declaró indebidamente admitida la apelación, por versar el recurso sobre cuestión de personal sujeta a la regla de instancia única (art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en adelante L.J.C.A., en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril), al no hallarse la materia controvertida entre las de "separación de empleados públicos inamovibles".

f) Habiendo devenido así firme la Sentencia de instancia, su ejecución fue interesada por el entonces recurrente mediante escrito de 4 de noviembre de 1994, lo que, una vez que se hubo remitido testimonio de la Sentencia por providencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de mayo de 1995, se llevó a efecto mediante Orden de 18 de julio de 1995 (publicada en el "Boletín Oficial del Estado" de 9 de agosto siguiente), por la que se disponía la ejecución, en sus propios términos, de la precitada Sentencia. A tal fin se dictaron los correspondientes Acuerdos de cese de don Antonio Matallana González y, paralelamente, de nombramiento de don Martí Antoni Casadevall Doménech para el puesto de trabajo afectado por la resolución judicial, con efectos, en ambos casos, desde el 9 de agosto de 1995.

g) Mediante escrito de 7 de septiembre de 1995, registrado en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña con esa misma fecha, don Antonio Matallana González solicitó se le tuviera por comparecido en el recurso contencioso- administrativo núm. 1.088/91, en calidad de demandado.

3. El recurrente alega que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), en su vertiente de derecho a la defensa y a la participación en el debate procesal contradictorio. Al respecto, señala que no ha sido emplazado personalmente en el recuso contencioso-administrativo núm. 1.088/91, y ello a pesar de tener la condición de demandado y de que la providencia del órgano judicial de 20 de abril de 1990 ordenaba que se emplazara, mediante oficio dirigido al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, "al Sr. Hortallana González", para que en el término de diez días compareciera en forma para usar de su derecho, si le conviniere. Igualmente, indica que en ningún momento ha tenido conocimiento extraprocesal del recurso, sin que, por otra parte, esa falta de conocimiento pueda ser imputado a su falta de diligencia. Consecuentemente, entiende que concurren todos los requisitos exigidos por este Tribunal para apreciar la existencia de indefensión.

Por las razones expuestas, se solicita en la demanda de amparo la anulación de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de febrero de 1992, reponiendo las actuaciones judiciales al momento procesal en que se omitió el emplazamiento personal del hoy recurrente en amparo, para que éste se realice en forma legal, sustanciándose luego el proceso en todos sus trámites y con todas las garantías hasta dictarse Sentencia. Asimismo, se solicita mediante otrosí la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, por cuanto, de no acordarse dicha suspensión, se ocasionaría al recurrente un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, toda vez que la ejecución implicaría la pérdida de su puesto de trabajo en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación hasta tanto se resuelve el amparo solicitado, viéndose abocado por ello a pasar a una situación de excedencia forzosa.

4. Por providencia de 2 de octubre de 1995, la Sección Primera de este Tribunal, con carácter previo a la decisión acerca de la admisión del recurso, acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 88 LOTC, requerir atentamente a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio del recurso núm. 1.088/91 y del recurso de apelación núm. 9.191/92.

5. Por nuevo proveído de 12 de febrero de 1996, la Sección Primera, tuvo por recibidos los testimonios interesados, acordando la admisión a trámite de la demanda de amparo, y requerir atentamente al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que, en el plazo de diez días, se emplazara a quienes fueron parte en el recurso contencioso- administrativo núm. 1.088/91, con excepción del recurrente en amparo, para que, en el plazo asimismo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de la copia de la demanda presentada. Igualmente, se acordó la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión.

6. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de fecha 15 de febrero de 1996, se tuvo por personado y parte a don Martí Antoni Casadevall Doménech, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada y con asistencia letrada de don Eduald Vendrell Ferrer; y por providencia de 20 de febrero de 1996 al Abogado del Estado.

7. Por nuevo proveído de 21 de marzo de 1996, la Sección Segunda, a la vista de la comunicación de la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de marzo de 1996, y registrada en este Tribunal el día 11 siguiente, por la que se interesaba remisión de copia de la demanda y cédulas de emplazamiento para practicar el que se le tenía interesado en las presentes actuaciones, acordó volver a remitir la copia de la demanda, declarando por contra no haber lugar a la remisión solicitada de las cédulas de emplazamiento, cuya expedición corresponde a la Secretaría de la Sección a la que se ordena practicar la diligencia, recordando a su titular que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 87.2 LOTC, el auxilio judicial a este Tribunal es preferente y urgente, pudiendo imponerse, en caso de incumplimiento, las multas coercitivas previstas en el art. 95.4 LOTC.

8. En la pieza separada de suspensión, la Sala Primera dictó Auto de 25 de marzo de 1996, acordando no acceder a la medida cautelar del solicitante de amparo, denegando la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en el proceso administrativo, al no haberse acreditado los perjuicios de difícil o imposible reparación alegados.

9. Mediante providencia de 20 de mayo de 1996, la Sección Segunda acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista a las partes personadas y al Ministerio Fiscal de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

10. El Ministerio Fiscal presentó escrito de 31 de mayo de 1996, donde se observaba que únicamente se habían aportado los autos del recurso contencioso- administrativo, tanto en la instancia como en la apelación, faltando el expediente administrativo incoado para resolver el recurso que en su momento interpuso en dicha vía don Martí Antoni Casadevall Doménech. Entendía el Ministerio Fiscal que la remisión de dicha documentación era capital para apreciar la concurrencia de los requisitos establecidos por la doctrina de este Tribunal para el otorgamiento del amparo solicitado, tanto más cuanto que sólo tras su consulta podía determinarse el grado de cumplimiento de la providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de abril de 1990, por la que se ordenaba que se emplazara, mediante oficio dirigido al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al "Sr. Hortallana González". En su consecuencia, el Fiscal interesaba que, con suspensión del plazo para evacuar el trámite del art. 52 LOTC, se reclamara el expediente administrativo en el que se tramitó y resolvió el recurso interpuesto por don Martí Antoni Casadevall Doménech y, una vez recibido, se diera nuevo traslado para formular alegaciones.

11. Mediante providencia de 10 de junio de 1996, la Sección Segunda acordó, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y de acuerdo con lo previsto en el art. 88 LOTC, requerir atentamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio del expediente administrativo a que dio lugar el recurso de reposición interpuesto por don Martí Antoni Casadevall Doménech contra la Orden de 31 de enero de 1989, por la que se resolvía el concurso de provisión de puestos de trabajo convocado por Orden Ministerial de fecha 14 de noviembre de 1988, corregida por la de 29 de noviembre de 1988.

12. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 12 de junio de 1996. Tras una sucinta exposición de los errores padecidos en la identificación del demandante de amparo durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo núm. 1.088/91, entiende de aplicación al presente supuesto la doctrina establecida en la STC 15/1996, por cuanto, siendo la Ley de Enjuiciamiento Civil supletoria de la L.J.C.A. en los supuestos de Sentencias dictadas inaudita parte por los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, habrá de instarse, con carácter previo a la interposición del recurso de amparo, la audiencia al rebelde. Al haberse prescindido de esta posibilidad, no procede tener por agotada la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], lo que en el presente momento procesal representa causa de denegación del amparo solicitado. No obstante lo cual, puesto que el recurso de amparo se interpuso con anterioridad a la publicación de la STC 15/1996, entiende el Abogado del Estado que procedería declarar que el plazo para instar la audiencia al rebelde habrá de computarse desde la notificación de la Sentencia que ponga fin al presente amparo constitucional.

Entrando a examinar el fondo del asunto, el Abogado del Estado señala que, si se consideran exclusivamente las actuaciones efectuadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, habría de otorgarse el amparo solicitado, pues el órgano judicial no se esmeró lo más mínimo ni en llamar por su nombre al Sr. Matallana González, ni en comprobar que su emplazamiento personal se había llevado a efecto, no existiendo, por otro lado, datos suficientes para presumir que el recurrente en amparo tenía conocimiento extraprocesal del recurso ni, en general, para atribuirle una conducta carente de la lealtad y diligencia debidas que impida imputar la indefensión material al órgano judicial. Ello no obstante, indica que bien pudiera suceder que el estudio del expediente administrativo llevara a alterar dicha conclusión. Consecuentemente, luego de suplicar la denegación del amparo pretendido por no haberse agotado la vía judicial previa, habilitándose el plazo para que el recurrente pueda instar la audiencia al rebelde, concluía solicitando que, una vez que se hubieren recibido las actuaciones reclamadas por la providencia de 10 de junio de 1996, se concediera a las partes un nuevo plazo para completar las alegaciones y fijar los términos concretos del suplico.

13. Mediante escrito de 12 de junio de 1996, registrado en este Tribunal el día 17 siguiente, la representación procesal del demandante de amparo se ratificó en las alegaciones formuladas en el escrito de demanda, que daba por reproducidas en su integridad.

14. Por escrito de 12 de junio de 1996, registrado en este Tribunal el día 17 siguiente, la representación procesal de don Martí Antoni Casadevall Doménech evacuó el trámite del art. 52 LOTC, solicitándose la denegación del amparo.

En primer lugar, se apunta que lo pretendido por el recurrente es mantener una situación de privilegio, para lo cual se hace uso de una "estratagema procesal". Apoyándose en un teórico defecto formal padecido en el proceso judicial, se denuncia una igualmente teórica "injusticia material", con el único objeto de desviar el fondo del presente recurso hacia una cuestión que ya ha sido sometida a conocimiento de los órganos jurisdiccionales competentes y resulta por éstos de forma indubitada, al declarar la nulidad de la Orden Ministerial por la que, so capa de una pretendida corrección de errores, se adjudicaba al solicitante de amparo el puesto de trabajo que originariamente se había atribuido al alegante.

Por otro lado, se afirma que el teórico desconocimiento esgrimido por el recurrente carece de toda base lógica y, de ser cierto, se debería únicamente a su propia e interesada pasividad. A este respecto se señala que, aun en la hipótesis de que efectivamente no hubiera mediado notificación al actor del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por el alegante, este hecho no acreditaría la existencia de una verdadera indefensión de relevancia constitucional, y sólo la concurrencia de un mero defecto formal, sin trascendencia suficiente para determinar la nulidad del proceso. Igualmente, se sostiene que el recurrente siempre estuvo en condiciones de conocer la existencia del proceso iniciado, pues no resulta creíble que en el curso de los años durante los cuales ha permanecido en un puesto de trabajo, cuya "infrecuente" forma de provisión suscitó polémica, nunca se le haya notificado, ni siquiera comentado por sus superiores jerárquicos la existencia del recurso de reposición y de los sucesivos recursos cuestionando la validez del nombramiento, ni la posterior evolución del conflicto y Sentencias recaídas en el mismo.

Asimismo, se califica de intrascendente la incomparecencia en el proceso del recurrente en cuanto atiende al fondo de la cuestión procesal debatida. En este sentido, parece claro que, caso de tener que repetirse el proceso contencioso-administrativo, el pronunciamiento del Tribunal sería siempre el mismo, porque el órgano judicial no efectúa interpretación alguna de la legalidad aplicable, sino que simplemente constata la existencia de una situación antijurídica y así lo declara. Por tanto, de atenderse la petición del recurrente, la consecuencia sería tan sólo la prolongación innecesaria de esa situación antijurídica, con el consiguiente perjuicio para la persona que ha debido padecerla durante más de cinco años, manteniéndose injustificadamente el privilegio de que ha venido gozando el ahora recurrente en amparo.

Finalmente, se indica que la Sentencia cuya anulación se pretende ha sido ya ejecutada y que el solicitante de amparo continúa prestando sus servicios en la Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en Barcelona. Consecuentemente, el daño que acarrearía la estimación de la pretensión del recurrente sería muy superior que aquel que se pretende reparar. La concesión de la petición de nulidad formulada por el recurrente produciría necesariamente la violación del derecho del alegante a la tutela judicial efectiva, al dejar sin efecto una decisión judicial ya ejecutada, que finalmente, y tras largos años de espera, le ha reconocido el derecho reclamado. Ante esta situación de colisión entre derechos, el alegante considera que el suyo está dotado de un mayor valor, pues cuenta a su favor con la presunción de que la resolución judicial sería idéntica a la ya pronunciada y ha padecido durante más de cinco años los efectos de su antijurídica postergación en favor del recurrente, por lo que prolongar esta situación durante la tramitación de un nuevo proceso sería doblemente gravoso. Por contra, de la denegación del amparo solicitado sólo derivarían para el recurrente perjuicios "fácilmente reparables", como expresamente se manifiesta en el Auto de la Sala Primera de este Tribunal de 25 de marzo de 1996, por el que se denegó la suspensión solicitada. De este modo, la denegación del amparo solicitado evitaría un "mal mayor", y no dejaría al recurrente indefenso, ya que siempre podría reclamar el resarcimiento por el perjuicio económico padecido ante el responsable del mismo.

15. Mediante providencia de 15 de julio de 1996 se tuvo por recibido el testimonio de actuaciones remitido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, del que se acordó dar vista al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar nuevas alegaciones o ampliar, en su caso, las ya presentadas.

16. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 29 de julio de 1996. En él se recuerda que, como destaca la STC 97/1991, para concluir que la falta de emplazamiento personal ha supuesto vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es preciso que concurran los siguientes requisitos: que se constate la legitimación pasiva o el carácter de interesado de quien no ha sido emplazado en el proceso judicial; que resulte identificable a partir de los datos obrantes en el procedimiento, y, finalmente, que la falta de emplazamiento le haya supuesto una auténtica indefensión material y no sólo formal.

La legitimación pasiva del recurrente en amparo no plantea dudas a juicio del Ministerio Fiscal. Se trataba de la persona que había obtenido el puesto de trabajo objeto del litigio, por lo que ostentaba un auténtico interés directo resultante del acto de nombramiento, que fue precisamente dejado sin efecto por la Sentencia impugnada en amparo.

Tampoco suscita mayores problemas determinar si debió haber sido emplazado personalmente, pues sus datos personales obraban en el expediente administrativo remitido a la Sala. Se recuerda que la STC 65/1994, resumiendo una amplia doctrina de este Tribunal, ha indicado que el emplazamiento edictal, aun sin ser en sí mismo contrario a las exigencias del art. 24.1 C.E., constituye una medida supletoria de la llamada al proceso a los interesados. Consecuentemente, el órgano judicial ha de desplegar una diligencia razonable para garantizar el emplazamiento. Lo que, en el presente caso, no hubiera supuesto la menor dificultad, pues se trataba de un funcionario de la propia Administración demandada. En esta ocasión ni la Administración cumplimentó el emplazamiento para el que fue requerida por el órgano judicial actuante, ni éste comprobó, como era su deber, si dicho emplazamiento se había llevado a cabo, supliendo, en su caso, la pasividad administrativa. Finalmente, no existen datos que inviten a pensar que el recurrente en amparo tuviera conocimiento extraprocesal de la litis, no pudiendo exigirse tampoco una probatio diabolica de los hechos negativos.

Sin embargo, el demandante de amparo no especifica de qué modo la falta de emplazamiento le ha generado una indefensión material, pues no expresa, ni tan siquiera sucintamente, qué argumentos, relevantes para alterar el resultado final del proceso, hubiera empleado en defensa de su derecho. Entiende el Ministerio Fiscal que si bien no puede exigirse al demandante que aporte toda la argumentación de que se hubiera valido en el proceso, ello no es obstáculo para que identifique algún elemento que permita apreciar la relevancia de su participación en el proceso a quo, por corresponderle demostrar la existencia real de una indefensión material, cosa que no ha hecho. Por esta razón, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo solicitado.

Mediante otrosí observa que el expediente administrativo remitido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no es el solicitado en su momento por el propio Ministerio Fiscal, pues está integrado por la documentación aportada por el ahora recurrente en amparo para tomar parte en el concurso de provisión de puestos de trabajo, siendo así que el expediente requerido por el Ministerio Fiscal era el tramitado para la resolución del recurso de reposición interpuesto por don Martí Antoni Casadevall Doménech contra la corrección de errores que determinó la adjudicación definitiva del puesto de Jefe de Sección de Inspección en la Dirección Provincial en Barcelona del mencionado Departamento ministerial a don Antonio Matallana González. Consecuentemente, y con el fin de poder apreciar si efectivamente este último tuvo conocimiento extraprocesal del recurso contencioso-administrativo, interesa que se reclame dicho expediente.

17. Por diligencia de 30 de julio de 1996 se reclamaron de la Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en Barcelona las actuaciones interesadas por el Ministerio Fiscal,

18. El Abogado del Estado formuló, en 11 de septiembre de 1996, escrito de alegaciones complementarias. En él, tras apreciar la ausencia de la documentación correspondiente al expediente formado en el recurso de reposición interpuesto por don Martí Antoni Casadevall Doménech, plantea que o bien se insista ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que localice los antecedentes relevantes para el caso, o bien se considere que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no se esmeró adecuadamente en el emplazamiento personal y directo del ahora recurrente en amparo, opción que la Abogacía del Estado entiende preferible.

En consecuencia, plantea como súplica principal la denegación del amparo pretendido por no haberse agotado la vía judicial previa, habilitándose en este caso el plazo al recurrente para que inste la audiencia al rebelde. Subsidiariamente, solicita que se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de febrero de 1992, recaída en el recurso núm. 1.088/91, con reposición del proceso al momento en que debió emplazarse personalmente al solicitante de amparo.

19. Por Auto de 21 de octubre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal tuvo por recibido el testimonio de actuaciones solicitadas mediante Diligencia de 30 de julio de 1996, acordando, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista del mismo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar nuevas alegaciones, o ampliar en su caso las ya presentadas.

20. El Abogado del Estado formuló escrito de alegaciones complementarias, de fecha 7 de noviembre de 1996, ratificándose en las ya expuestas en sus escritos de 12 de junio y 11 de septiembre de 1996. Asimismo, destaca que de la documentación aportada no cabe deducir en modo alguno que el demandante de amparo tuviera conocimiento extraprocesal del recurso contencioso-administrativo sustanciado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña con el núm. 1088/91. Por ello, reitera la súplica de denegación del amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa, con habilitación de los plazos para instar la audiencia al rebelde y, subsidiariamente, el otorgamiento del amparo, declarando nula la Sentencia de 12 de febrero de 1992, con reposición en este caso del procedimiento al momento en que debió efectuarse el emplazamiento al solicitante de amparo.

21. Mediante escrito de 11 de noviembre de 1996, registrado en este Tribunal el día 14 siguiente, don Antoní Martí Casadevall Doménech formula nuevas alegaciones. Reitera la inexistencia de indefensión, puesto que el ahora actor siempre ha estado en condiciones de conocer la existencia tanto del recurso de reposición planteado en vía administrativa, como del posterior recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En tal sentido afirma que la interposición de dichos recursos era de todo punto previsible, a la vista de la irregular forma como se llevó a cabo la adjudicación definitiva del puesto de trabajo. La indefensión formal alegada ha sido fruto principalmente de la voluntad del propio demandante de amparo de permanecer ajeno a la existencia de proceso en el que no tenía nada que ganar, ni podía aportar argumento alguno relevante en defensa de sus intereses. Por otro lado, recuerda que la interposición del recurso contencioso-administrativo fue objeto de notificación edictal. De tal modo que una actitud mínimamente diligente hubiera evitado la pretendida indefensión aducida.

Se niega igualmente la existencia de indefensión material. La Sentencia impugnada se limita a poner de manifiesto una situación objetivamente antijurídica, objetividad que torna en irrelevante la participación en el proceso a quo del demandante de amparo. Distinto sería el caso de que la resolución judicial hubiera entrado a valorar los méritos aportados por los aspirantes al puesto de trabajo, hipótesis en la que la participación del ahora actor hubiese sido efectivamente relevante.

Finalmente, se reitera la conveniencia de examinar la cuestión planteada desde la perspectiva que ofrece el interés en el cumplimiento y ejecución de las resoluciones judiciales. La única consecuencia práctica de la estimación de la pretensión consistiría en dejar sin efecto una resolución judicial ya ejecutada, obligando al alegante a reiniciar la vía judicial para volver al mismo punto de destino. De este modo, so capa de reaccionar frente a una simple indefensión formal, se estaría causando una auténtica indefensión material a quien debería aguardar largo tiempo hasta obtener y ejecutar la resolución judicial cuya nulidad aquí se pretende.

En su consecuencia, y advirtiendo que no se cumple ninguno de los requisitos que la jurisprudencia de este Tribunal viene considerando necesarios para concluir que la falta de emplazamiento personal genera indefensión constitucionalmente relevante, se suplica la denegación del amparo solicitado.

22. Por escrito de 15 de noviembre de 1996, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido por la providencia de 21 de octubre de 1996, reiterando su solicitud de que se dicte Sentencia que desestime el recurso de amparo, al no haberse acreditado la producción de una efectiva indefensión material.

23. Mediante escrito de 15 de noviembre de 1996, registrado en este Tribunal el día 18 siguiente, don Antonio Matallana González formula alegaciones complementarias.

En primer lugar, reitera que, hasta su petición de amparo constitucional, no ha tenido conocimiento alguno de los recursos interpuestos contra su nombramiento. Ni en el expediente administrativo formado en el recurso de reposición planteado frente a la Orden Ministerial de 31 de enero de 1989, ni en el testimonio de los autos correspondiente al recurso núm. 1.088/91, tramitado en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y resuelto por Sentencia de 12 de febrero de 1992, existe ningún extremo que autorice a pensar que el ahora demandante de amparo tuviera conocimiento de las impugnaciones planteadas.

Igualmente, se señala que concurren en el presente caso todos los requisitos legales y jurisprudenciales para el otorgamiento del amparo. Frente a lo alegado por el Abogado del Estado, afirma el recurrente en amparo que la audiencia al rebelde no es aplicable ni está prevista para el supuesto de falta absoluta de emplazamiento a una de las partes, según se deduce del art. 762 y siguientes L.E.C. Por lo que se refiere a la falta de auténtica indefensión material aducida por el Ministerio Fiscal, apunta el recurrente que, a pesar de que su defensa habría sido más amplia y contundente que la desplegada por la Administración demandada a la vista de los datos obrantes en el expediente administrativo tramitado para la resolución del conflicto, no es éste momento ni lugar adecuado para valorar jurídicamente, en cuanto al fondo, la Sentencia impugnada, ni puede constituir esta cuestión el objeto del presente amparo, ceñido a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurrente rechaza asimismo en su escrito las alegaciones efectuadas por la representación de don Martí Antoni Casadevall Doménech. En primer lugar, aprecia que no consta en autos ningún acto de comunicación al ahora demandante de amparo de las impugnaciones realizadas contra su nombramiento para el puesto de trabajo de Jefe de Sección de Inspección en la Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en Barcelona, así como tampoco se ha acreditado el pretendido conocimiento extraprocesal del recurso. Por otro lado, reitera que no cabe hacer conjeturas acerca de cuál hubiera sido el resultado del proceso en el supuesto de haber comparecido el demandante de amparo, persona directamente afectada por la resolución del recurso interpuesto. A mayor abundamiento, se destaca que la Sentencia impugnada es contraria a Derecho, pues no puede calificarse como revisión de oficio una simple corrección de errores, como tampoco puede adjudicarse un puesto de trabajo a quien en el proceso selectivo obtuvo una puntuación inferior. Para concluir, subraya que resulta inadmisible la alegación de que el daño que podría producir el otorgamiento del amparo sería de mayor entidad que el padecido por el actor, por cuanto de lo que se trata es de dilucidar si se ha vulnerado o no el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por todo ello, se concluye reiterando la solicitud de concesión del amparo conforme a los términos expresados en el suplico de la demanda.

24. Por providencia de 5 de marzo del presente se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en este recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia dictada el 12 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), al anular la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 31 de enero de 1989, declaratoria del derecho a ocupar el puesto de trabajo de Jefatura de Sección en favor del ahora demandante de amparo, Sr. Matallana González, vulneró el derecho fundamental de éste a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al no ser emplazado directa y personalmente en el mencionado recurso contencioso-administrativo. Dicha sentencia puso fin al proceso promovido por el Sr. Casadevall Doménech contra la referida Orden Ministerial, que rectificó la emanada el 27 de enero anterior, asignando a este último el puesto de trabajo objeto del concurso controvertido. Importa precisar que, a pesar de que el recurso de amparo se dirige también contra la Sentencia pronunciada por la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo el 20 de septiembre de 1994, esta resolución judicial ha de quedar excluida de nuestro enjuiciamiento, por cuanto se limitó a inadmitir el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de instancia por el Abogado del Estado, dada la materia funcionarial debatida, de tal modo que la queja no cabe extenderla a esta última resolución judicial, cuya sola trascendencia procesal consistió en entender y declarar firme la Sentencia apelada, dictada por la Sala de instancia.

2. Antes de entrar en el fondo del asunto se ha de examinar la concurrencia o no del obstáculo procesal invocado por el Abogado del Estado: la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] al no haberse instado la audiencia al rebelde, que pese a su regulación civil resultaría igualmente aplicable al proceso contencioso-administrativo por el carácter supletorio de la L.E.C. respecto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y a tenor de la doctrina establecida en la STC 15/1996. A juicio del Abogado del Estado, la falta de agotamiento de la vía judicial previa habría de conducir a la denegación del amparo solicitado. No obstante lo cual, puesto que el recurso se interpuso con anterioridad a la publicación de la STC 15/1996, esta denegación habría de acompañarse de la reapertura del plazo para instar la audiencia al rebelde, a computar desde la notificación de la presente Sentencia.

Sin embargo, esta objeción ha de ser rechazada puesto que, como se ha afirmado en las SSTC 186/1997 (fundamento jurídico 2º) y 161/1998 [fundamento jurídico 2º B)], "que la audiencia al rebelde constituya, en principio, un cauce adecuado para obtener la reparación, en sede judicial, de las situaciones de indefensión contrarias al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., no implica que antes de acudir a la vía del amparo constitucional sea preciso, en todo caso, utilizar esta vía excepcional de rescisión de la cosa juzgada, cuando ello no sea viable, con arreglo a las normas procesales concretamente aplicables".

Pues bien, a la luz de estas normas procesales, que, en ausencia de regulación específica en el proceso contencioso-administrativo, son las de la L.E.C., en razón de la supletoriedad prevista en la Disposición adicional sexta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a la sazón aplicable, resulta clara la inexigibilidad del mencionado remedio procesal a los efectos que aquí importan, pues, habiéndose producido el emplazamiento por edictos (mediante la publicación del anuncio de interposición del recurso contencioso-administrativo), y siendo cierto que, dada la fecha de publicación de la Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado" (9 de agosto de 1995), cuando se presentó la demanda de amparo (19 de septiembre de 1995), todavía no había transcurrido el plazo legal de un año que exige la Ley (art. 777.1 L.E.C.), no es menos cierto que no se aprecia la concurrencia de los otros dos requisitos que este precepto exige para la viabilidad de la audiencia al rebelde, pues no consta la ausencia del hoy recurrente del lugar de su residencia.

3. Descartada la existencia del obstáculo procesal indicado, procede analizar si se ha producido la lesión del derecho fundamental invocado en la demanda, determinando si la falta de emplazamiento personal ha generado indefensión al ahora recurrente en amparo. Para lo cual resulta conveniente recordar nuestra doctrina acerca del deber de emplazamiento.

Al respecto, este Tribunal ha venido insistiendo en la importancia, en todos los órdenes jurisdiccionales, de la efectividad de los actos de comunicación procesal, y, en particular, del emplazamiento, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de quienes, por ostentar algún derecho, puedan resultar indefensos, la existencia misma del proceso, dada la trascendencia que estos actos revisten para garantizar el principio de contradicción, que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, reconocido en el art. 24.1 C.E. (por todas, SSTC 334/1993, fundamento jurídico 2º; 126/1996, fundamento jurídico 2º; 118/1997, fundamento jurídico 2º; 186/1997, fundamento jurídico 1º y 113/1998, fundamento jurídico 3º). Esta doctrina ha sido particularmente estricta respecto al emplazamiento edictal para el cual, aun sin negarle validez constitucional, se han exigido unas condiciones rigurosas. Así, en relación con el proceso contencioso-administrativo, y antes de la Ley 10/1992, de 30 de abril, donde se establece la obligación de notificar la remisión del expediente y emplazar a cuantos aparezcan como interesados en el mismo, nuestra doctrina, a partir de la STC 9/1981, había insistido en que el mandato implícito en el art. 24.1 C.E. para promover la contradicción "conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso como coadyuvantes- siempre que ello resulte factible, como ocurre cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición e incluso del expediente" (SSTC 113/1998, fundamento jurídico 3º; 122/1998, fundamento jurídico 3º y 239/1998, fundamento jurídico 2º).

También hemos afirmado que la falta de emplazamiento personal es una infracción que sólo deviene lesión constitucional cuando, pese a mantenerse por el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión (por todas, STC 122/1998, fundamento jurídico 3º), pues no es de recibo que mantenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer en el proceso, estando a tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos al emplazamiento personal o haberlo podido tener si hubiera empleado una mínima diligencia (SSTC 105/1995, fundamento jurídico 4º; 126/1996, fundamento jurídico 2º; 86/1997, fundamento jurídico 1º y 118/1997, fundamento jurídico 2º). De otro modo, la protección ilimitada del derecho del no emplazado conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y la seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada (SSTC 56/1985, fundamento jurídico 4º; 97/1991, fundamento jurídico 2º; 31/1998, fundamento jurídico 4º y 122/1998, fundamento jurídico 3º).

Finalmente, hemos advertido que, para apreciar la existencia de lesión constitucional, es preciso que la indefensión sea material y no meramente formal. Ello implica que no basta la existencia de un defecto procesal sino que es igualmente necesario que éste se haya traducido en un perjuicio real y efectivo, nunca potencial o abstracto, para el demandado, en sus posibilidades de defensa en un proceso con todas las garantías "en relación con algún interés" de quien invoca el derecho fundamental (SSTC 90/1988, fundamento jurídico 2º; 181/1994, fundamento jurídico 2º; 314/1994, fundamento jurídico 1º; 15/1995, fundamento jurídico 4º; 126/1996, fundamento jurídico 2º; 86/1997, fundamento jurídico 1º y 118/1997, fundamento jurídico 2º).

4. En aplicación de la doctrina expuesta ha de afirmarse, ante todo, que concurren en el caso los dos primeros requisitos o presupuestos para que la queja prospere, y a los que cabría calificar como de significado positivo, a saber: que el no emplazado personalmente tuviera el carácter de legitimado pasivamente, para comparecer como parte en el proceso administrativo, y que fuera identificable a partir de los datos obrantes en las actuaciones, al efecto de llevar a cabo el emplazamiento cuya omisión sustenta la queja del recurrente.

Respecto al primero de los requisitos mencionados, es claro que el hoy demandante de amparo, Sr. Matallana González, ostentaba no ya un simple interés legítimo sino un derecho subjetivo para comparecer como codemandado en el proceso administrativo, por cuanto de los actos administrativos impugnados (Orden Ministerial rectificatoria de 31 de enero de 1989 y su confirmación en reposición mediante Orden de 17 de julio de 1989) se derivaba directamente un derecho en su favor, como es el de su nombramiento para el puesto de trabajo de Jefe de Sección de la Inspección, en la Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura en Barcelona, que dichas Ordenes Ministeriales llevaron a cabo, rectificando la asignación de la plaza inicialmente realizada, mediante Orden de 27 de enero de 1989, en favor del Sr. Casadevall Doménech; así, pues, conforme a lo previsto en el art. 29.1 b) de la entonces aplicable Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, es incuestionable la condición procesal de parte demandada (codemandado junto con la Administración estatal) que ha de atribuirse al Sr. Matallana González, y, por tanto, su indiscutible afectación por la eficacia de la cosa juzgada de la Sentencia recaída en dicho proceso administrativo.

Aparece, asimismo, como un dato indubitado que el hoy demandante de amparo era perfectamente identificable en vista de las circunstancias obrantes en el expediente administrativo y en las actuaciones procesales, designándosele nominal y expresamente como el concursante a quien de forma definitiva se le asignó la plaza en litigio, si bien la Sala incurrió en el error de identificarlo, en la providencia por la que se efectuó el emplazamiento, como Sr. "Hortallana González". Es cierto, por consiguiente, que la Sala intentó el emplazamiento personal y directo de quien aparecía como funcionario codemandado, siquiera lo identificara erróneamente, pero no es menos cierto que lo infructuoso de tal intento no fue seguido de la exigible diligencia, por parte del órgano jurisdiccional, en orden a comprobar si se había dado o no adecuado cumplimiento al requerimiento de emplazamiento contenido en la providencia de 20 de abril de 1990, de cuya recepción por la Administración estatal destinataria no queda siquiera constancia en autos. A este respecto, no es ocioso recordar que los defectos cometidos por la Administración demandada, al emplazar a los interesados concernidos por el acto administrativo impugnado, son imputables al Tribunal, en tanto que éste no advierta y corrija tales anomalías, pues a ello venía obligado antes, incluso, de la modificación del art. 64.1 de la citada Ley de la Jurisdicción, producida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, con base en la interpretación de dicho precepto realizada por la doctrina constitucional (SSTC 151/1988, fundamento jurídico 2º, 105/1995, fundamento jurídico 3º y 197//1997, fundamento jurídico 3º).

5. Debemos abordar ahora si en el presente caso concurre el requisito negativo de que quien aduce indefensión por su incomparecencia en el proceso administrativo, en que recayó sentencia desfavorable, no tuvo conocimiento extraprocesal del mismo, de tal suerte que su no constitución como parte procesal obedecería a una interesada pasividad o negligencia solamente a él imputable. En este sentido, el funcionario recurrente en el proceso administrativo alega que es inconcebible que el Sr. Matallana González no tuviera noticia del litigio, dada la insólita forma de producirse la provisión del puesto de trabajo objeto de controversia. Pues bien, aunque en el plano puramente argumentativo este alegato no se halla desprovisto de toda lógica, lo cierto es que, a los efectos que nos ocupan, no se apoya en ningún dato objetivo del que pudiera inferirse la consistencia de dicha alegación.

Así ocurriría, en efecto, si la Administración autora del acto, al tramitar el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden Ministerial de 31 de enero de 1989, hubiera dado traslado del escrito de recurso al interesado o afectado Sr. Matallana González, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 117.3 de la entonces aplicable Ley de Procedimiento Administrativo, pues en tal caso el conocimiento por tal interesado de dicho recurso, previo a la vía contencioso-administrativa, habría dado lugar a una razonable presunción de que la eventual desestimación del mismo determinaría la iniciación del ulterior proceso administrativo, de tal manera que hubiera sido exigible en tal caso una conducta más diligente por parte del tercero interesado. Al no producirse dicha circunstancia, y no existir prueba fehaciente de que el Sr. Matallana González conociera extraprocesalmente la pendencia del recurso contencioso-administrativo contra las Ordenes Ministeriales por las que resultó finalmente designado para el puesto de Jefatura de Sección objeto del concurso, no podemos alcanzar otra conclusión diferente a la alegada de que no tuvo adecuado y oportuno conocimiento del proceso, a efectos de su comparecencia en el mismo. A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional recaída en torno a este requisito, pues como ha indicado repetidamente este Tribunal, el juicio de imputabilidad al demandante de amparo de la propia indefensión que dice sufrida, ha de realizarse teniendo presentes las circunstancias del caso concreto y, singularmente, si aquél tuvo o pudo haber tenido, empleando un mínimo de diligencia, un conocimiento extraprocesal de la pendencia del pleito en un momento procesal todavía oportuno para personarse y actuar en él en defensa de sus derechos o intereses (SSTC 101/1990, fundamento jurídico 1º; 129/1991, fundamento jurídico 1º; 227/1994, fundamento jurídico 4º; 105/1995, fundamento jurídico 4º y 86/1997, fundamento jurídico 3º, entre otras). La cuestión se traslada, pues, a un problema de prueba de la concurrencia de dichas circunstancias, cuya carga no recae sobre el propio recurrente que alega la indefensión (por todas, STC 161/1998, fundamento jurídico 4º), y que ha de ser, en principio, fehaciente (SSTC 97/1991, fundamento jurídico 4º; 135/1997, fundamento jurídico 7º y 229/1997, fundamento jurídico 2º, entre otras), aunque basta con que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable la concurrencia de las mismas (por todas, SSTC 86/1997, fundamento jurídico 3º y 113/1998, fundamento jurídico 3º).

Pues bien, como señalan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, ni en los autos del proceso ni en el expediente administrativo formado con ocasión de la tramitación del recurso de reposición, se aprecia la existencia de una prueba de ese conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio, en un momento hábil para que el solicitante de amparo pudiera personarse en él en defensa de su derecho, conocimiento extraprocesal que tampoco puede ser razonablemente inferido del examen de dichas actuaciones.

6. Una última objeción se alza, por el Ministerio Fiscal y el comparecido Sr. Casadevall Doménech, frente a la indefensión que sustenta la queja del presente amparo. Aduce el Ministerio público que, pese a haber recaído Sentencia inaudita parte, tal resultado procesal no ha supuesto un perjuicio real y efectivo para el incomparecido en el proceso, por cuanto éste, el hoy demandante, no ha especificado ni tan siquiera apuntado sucintamente, qué argumentos o alegaciones, relevantes para modificar el fallo recaído en el proceso administrativo, hubiera empleado en defensa de su derecho y de la validez del acto administrativo, en caso de haber sido llamado tempestivamente al proceso. Por su parte, quien fuera recurrente en la vía contencioso-administrativa, alega que la Sentencia anulatoria de la Orden Ministerial de 31 de enero de 1989, por la que se rectificó el nombramiento producido inicialmente en su favor al resolver el concurso de traslado, se limitó a razonar en torno a la existencia de una situación objetivamente antijurídica imputable a la Administración, por utilizar ésta una vía revisora improcedente, como la de corrección o rectificación de errores materiales o de hecho, lo que torna en irrelevante la intervención en el proceso administrativo de quien ahora nos pide amparo. Se aduce de este modo la inutilidad de la defensa, propugnando con ello un carácter pretendidamente material del derecho de defensa y contradicción procesal, que devendría así constitucionalmente irrelevante cuando se conjeturase que su efectiva utilización no modificaría el sentido del fallo que puso fin al proceso.

No es ésta, sin embargo, una conclusión que la Constitución autorice a alcanzar, como ya señalara la STC 144/1997, cuya doctrina cumple ahora recordar: "No lo sería, en primer lugar, para este Tribunal, ya que su propia lógica lleva a realizar un juicio meramente hipotético de legalidad que notoriamente extravasaría el ámbito de la jurisdicción de este Tribunal. Pues para concluir que el derecho de defensa resulta materialmente inútil es preciso saber cuál sería en todo caso la solución del litigio, pero esa solución sólo pueden darla los órganos judiciales tras el proceso debido. Porque, efectivamente en segundo y muy principal lugar, la idea de que el derecho de defensa constitucionalmente garantizado es sólo aquél susceptible de producir algún fruto material a quien lo ejercita supone, nada más y nada menos, prescindir de la idea misma de proceso y del muy elemental principio de contradicción procesal. El derecho de defensa es, debe afirmarse con rotundidad, primera y principalmente un derecho formal, consistente prioritariamente en la posibilidad material de ejercitar la defensa. El derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos." [fundamento jurídico 4º B); en similares términos, STC 161/1998, fundamento jurídico 5º].

7. En razón de lo expuesto, procede concluir que la falta de emplazamiento personal y directo, en el proceso administrativo de que este amparo trae causa, de don Antonio Matallana González, titular de derecho subjetivo derivado directamente de los actos administrativos en aquél impugnados, ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 de la Constitución, al impedirle ejercitar adecuadamente su derecho de defensa. En consecuencia, se impone la estimación del presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º. Declarar que se ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).

2º. Declarar la nulidad de la Sentencia dictada, el 12 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.088/91.

3º. Retrotraer las actuaciones de dicho proceso administrativo al momento procesal en que debió ser personalmente emplazado el ahora demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numéro et date BOE [Nº, 89 ] 14/04/1999
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/03/1999
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre resolución de concurso para la provisión de puestos de trabajo en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: emplazamiento edictal.

  • 1.

    A la luz de las normas procesales aplicables, que, en ausencia de regulación específica en el proceso contencioso-administrativo, son las de la L. E.C., en razón de la supletoriedad prevista en la disposición adicional sexta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, resulta clara la inexigibilidad del remedio procesal de audiencia al rebelde, a los efectos que aquí importan, pues, habiéndose producido el emplazamiento por edictos (mediante la publicación del anuncio de interposición del recurso contencioso-administrativo), y siendo cierto que, dada la fecha de publicación de la Sentencia en el "Boletín Oficial _del Estado" (9 de agosto de 1995), cuando se presentó la _demanda de amparo (19 de septiembre de 1995), todavía no había transcurrido el plazo legal de un año que exige la Ley _(art. 777.1 L.E.C.), no es menos cierto que no se aprecia la concurrencia de los otros dos requisitos que este precepto exige para la viabilidad de la audiencia al rebelde, pues no consta la ausencia del hoy recurrente del lugar de su residencia. [F. J. 2]

  • 2.

    Este Tribunal ha venido insistiendo en la importancia, en todos los órdenes jurisdiccionales, de la efectividad de los actos de comunicación procesal, y, en particular, del emplazamiento, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de quienes, por ostentar algún derecho, puedan resultar indefensos, la existencia misma del proceso, dada la trascendencia que estos actos revisten para garantizar el principio de contradicción, que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, reconocido en el art. 24.1 C.E. (por todas, SSTC 334/1993, fundamento jurídico 2.o; 126/1996, fundamento jurídico 2.o; 118/1997, fundamento jurídico 2.o; 186/1997, fundamento jurídico 1.o, y 113/1998, fundamento jurídico 3.o). Esta doctrina ha sido particularmente estricta respecto al emplazamiento edictal para el cual, aun sin negarle validez constitucional, se han exigido unas condiciones rigurosas. [F. J. 3]

  • 3.

    También hemos afirmado que la falta de emplazamiento personal es una infracción que sólo deviene lesión constitucional cuando, pese a mantenerse por el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión (por todas, STC 122/1998, fundamento jurídico 3.o), pues no es de recibo que mantenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer en el proceso, estando a tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos al emplazamiento personal o haberlo podido tener si hubiera empleado una mínima diligencia (SSTC 105/1995, fundamento jurídico 4.o;126/1996, fundamento jurídico 2.o; 86/1997, fundamento jurídico 1.o, y 118/1997, fundamento jurídico 2.o). Finalmente, hemos advertido que, para apreciar la existencia de lesión constitucional, es preciso que la indefensión sea material y no meramente formal. [F. J. 3]

  • 4.

    Como ha indicado repetidamente este Tribunal, el juicio de imputabilidad al demandante de amparo de la propia indefensión que dice sufrida, ha de realizarse teniendo presentes las circunstancias del caso concreto y, singularmente, si aquél tuvo o pudo haber tenido, empleando un mínimo de diligencia, un conocimiento extraprocesal de la pendencia del pleito en un momento procesal todavía oportuno para personarse y actuar en él en defensa de sus derechos o intereses (SSTC 101/1990, fundamento jurídico 1.o; 129/1991, fundamento jurídico 1.o; 227/1994, fundamento jurídico 4.o; 105/1995, fundamento jurídico 4.o, y 86/1997, fundamento jurídico 3.o, entre otras). La cuestión se traslada, pues, a un problema de prueba de la concurrencia de dichas circunstancias, cuya carga no recae sobre _el propio recurrente que alega la indefensión (por todas, _STC 161/1998, fundamento jurídico 4.o), y que ha de ser, en principio, fehaciente ( SSTC 97/1991, fundamento jurídico 4.o; 135/1997, fundamento jurídico 7.o, y 229/1997, fundamento jurídico 2.o, entre otras), aunque basta con que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable la concurrencia de las mismas (por todas, SSTC 86/1997, fundamento jurídico 3.o, y 113/1998, fundamento jurídico 3.o). Pues bien, ni en los autos del proceso ni en el expediente administrativo formado con ocasión de la tramitación del recurso de reposición, se aprecia la existencia de una prueba de ese conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio, en un momento hábil para que el solicitante de amparo pudiera personarse en él en defensa de su derecho, conocimiento extraprocesal que tampoco puede ser razonablemente inferido del examen de dichas actuaciones. [F. J. 5]

  • 5.

    Para concluir que el derecho de defensa resulta materialmente inútil es preciso saber cuál sería en todo caso la solución del litigio, pero esa solución sólo pueden darla los órganos judiciales tras el proceso debido. Porque, efectivamente, en segundo y muy principal lugar, la idea de que el derecho de defensa constitucionalmente garantizado es sólo aquel susceptible de producir algún fruto material a quien lo ejercita, supone, nada más y nada menos, prescindir de la idea misma de proceso y del muy elemental principio de contradicción procesal. El derecho de defensa es, debe afirmarse con rotundidad, primera y principalmente, un derecho formal, consistente prioritariamente en la posibilidad material de ejercitar la defensa. El derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos. [fundamento jurídico 4.o B); en similares términos, STC 161/1998, fundamento jurídico 5º][F. J. 6]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 2
  • Artículo 777.1, f. 2
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 2
  • Artículo 24.1 b), f. 4
  • Artículo 64.1, f. 4
  • Disposición adicional sexta, f. 2
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 117.3, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, ff. 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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