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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 1.330/94 y 1.333/94, promovido el primero de ellos por doña Cristina Trilla Manso, don Modesto García Piedra, don Joaquín Trilla Manso, doña María Angeles Cristóbal Maderuelo, don Jorge Gómez Matesanz, doña Rosario Peromingo Blanco, don Antonio Martín Cuesta, doña María del Mar Martín Sosa, don Vicente de la Peña Fernández, doña Mercedes Gamarro Rodríguez, don Javier de Benito San José, doña Lidia Aragoneses Domínguez, don Faustino de Frutos García, doña Aciolinda Rodríguez Castanho, don Julián Corral Tordesillas, doña Rosario Arribas González, don Antonio Fraile Hernán, doña María Teresa Gala Monterrubio y don Jesús Martín Torres, representados por el Procurador de los Tribunales don Javier José de la Orden Gómez y asistidos de Letrado. Promovió el segundo don Evelio España Fernández, doña Mercedes Arribas Herranz, don Francisco Martín Trilla, doña Antonia Alvaro Cocero, don Pedro Sanz Martín, doña María Cruz García Tapias, don José Luis Alonso Rodríguez, doña Rosa María Arcones Núñez, don Cipriano Sastre de Miguel, doña María Almudena Merino Jiménez y don Hilario Dorrego Prieto, representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel Aparicio Urcia y bajo la direción letrada de don Dionisio Sáez Chillón. Tienen por objeto ambos recursos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 29 de enero de 1993, dictada en recurso contencioso-administrativo núm. 1.168/89, así como los Autos de la misma Sala de 22 de diciembre de 1993 y 22 de febrero de 1994, denegatorios de la solicitud de apertura de incidente de ejecución de Sentencia planteada frente a la misma, todos ellos relativos a Resolución del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja (Segovia) sobre adjudicación de viviendas sociales. Ha sido parte doña María Luisa Cerezo Gómez, que en el primero de los recursos referenciados actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Guijarro de Abia y en el segundo por doña Teresa Delgado Jimeno, y bajo la dirección letrada de don Ángel de Andrés Melero y don José Prieto López, respectivamente; ha sido igualmente parte, aunque sólo en el recurso núm. 1.333/94, el Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja (Segovia), representado por el Procurador de los Tribunales don César Gutiérrez Moliner y asistido del Letrado don Julio Sanz Orejudo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 22 de abril de 1994, el Procurador de los Tribunales don Javier José de la Orden Gómez, que actúa en la representación señalada, interpuso recurso de amparo, al que correspondió el núm. 1.330/94, frente a las resoluciones de que se hace mérito en el encabezamiento. Dicha demanda se deriva de los siguientes hechos, brevemente expuestos:

A) Con fecha 5 de octubre de 1988 el Pleno del Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja (Segovia), adjudicó cincuenta viviendas sociales, resultando adjudicada a cada uno de los recurrentes una vivienda en régimen de alquiler, que vienen disfrutando en tal concepto desde el 5 de junio de 1989.

B) Tal Resolución municipal fue objeto de recurso contencioso-administrativo, ya referenciado, en el que únicamente fue emplazada directamente la Administración interesada. La Sentencia de 29 de enero de 1993 estimó dicho recurso ordenando al Ayuntamiento que procediera a una nueva adjudicación. Promovido incidente de imposibilidad de ejecución, los sucesivos Autos de 22 de diciembre de 1993 y 22 de febrero de 1994 -en súplica sobre el anterior- denegaron dicha solicitud.

C) Los recurrentes dicen no haber tenido noticia de la impugnación contenciosa, ni de su resultado, hasta el 28 de marzo de 1994, fecha en que, en trámite de ejecución de Sentencia, les es notificado por el Ayuntamiento su nuevo Acuerdo de 24 de febrero anterior, por el que se procedía a ejecutar en sus propios términos la Sentencia recurrida, a resultas de la cual quedaban en suspenso sus derechos arrendaticios hasta tanto se produjera una nueva adjudicación de las viviendas de que disfrutaban.

2. Se fundamenta la demanda en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, del art. 24.1 C.E., por cuanto fue dictada Sentencia por la que se les privaba de un derecho sin haber sido previamente oídos ni debidamente emplazados al proceso, citando a este respecto cuanta jurisprudencia constitucional entienden de aplicación al caso. Por ello suplican se declare la nulidad de la Sentencia recurrida, y la retroacción de las actuaciones al momento en que debieron ser emplazados al proceso.

3. Por providencia de 26 de septiembre de 1994 se acordó recabar de la Sala sentenciadora remisión de testimonio de las actuaciones judiciales y por nuevo proveído de 27 de febrero de 1995 la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, así como requerir del T.S.J. de Castilla y León el emplazamiento de quienes, con excepción de los recurrentes, hubieran sido parte en el proceso, a fin de que pudieran comparecer en el presente proceso.

4. Con fecha 4 de mayo de 1995, la propia Sección Tercera acordó la apertura de pieza separada para la tramitación de incidente de suspensión, solicitada por los recurrentes mediante escrito de 30 de marzo anterior. Conferido traslado al Fiscal y a los propios recurrentes, por Auto de la Sala Segunda de 5 de junio siguiente se acordó acceder a suspender la ejecución de la Sentencia y Autos recurridos.

5. Por nuevo proveído de 4 de mayo de 1995, la Sección Tercera concedió a doña María Luisa Cerezo Gómez, quien fue demandante en el proceso contencioso origen de los presentes recursos, plazo de diez días para que acreditara haber gozado del beneficio de justicia gratuita o cumplimentase la correspondiente solicitud a ese efecto. Con fecha 15 de junio ulterior, la propia Sección acordó dirigir sendas comunicaciones al Consejo General de la Abogacía y Colegio de Procuradores para que, si procediera, designen a los colegiados que por turno correspondiera. Cumplimentado el trámite, por providencia de 18 de septiembre de 1995 se acordó tener por personada y parte en el proceso a doña María Luisa Cerezo Gómez y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que en dicho término formularan las alegaciones previstas en el art. 52 LOTC.

6. Con fecha 16 de octubre ulterior tienen entrada en este Tribunal las alegaciones formuladas en nombre de doña María Luisa Cerezo Gómez, que comienza por estimar concurrentes en el caso las causas de inadmisión consistentes en falta de agotamiento previo de la vía judicial, falta de previa invocación del derecho supuestamente vulnerado y falta, asimismo, de legitimación de los recurrentes, causas todas ellas que se argumentan detenidamente. Asimismo, y en cuanto al fondo del asunto, estima quien fuera demandante en el proceso contencioso que los recurrentes tuvieron en su día cabal conocimiento de la marcha del proceso a quo, dada la extrema publicidad del mismo en el reducido ámbito del Municipio afectado, por lo que, en consecuencia, no actuaron con la debida diligencia en la defensa de sus derechos, lo que viene a privar de contenido material a la supuesta indefensión padecida.

7. Por diligencia de 6 de noviembre de 1995, se hace constar haber transcurrido sobradamente el plazo conferido a los recurrentes sin que hayan presentado escrito alguno de alegaciones.

8. Entretanto el 9 de octubre anterior fueron presentadas las alegaciones del Fiscal, en las que se postula la denegación del amparo pretendido. Tras exponer los antecedentes del caso, comienza el Fiscal por centrar el objeto del proceso en la Sentencia recaída en el proceso contencioso, por entender que los ulteriores Autos recaídos en el incidente de inejecución en nada afectan a la controversia constitucional entablada. Centrado así el objeto del proceso, entiende el Fiscal -tras reconocer la existencia de un interés legítimo de los recurrentes a haber sido parte, como coadyuvantes de la Administración demandada, en el proceso de origen-, y con cita de la doctrina establecida en las SSTC 145/1990, 106/1993 y 325/1993, entre otras, que la exigencia de que exista verdadera indefensión material para que pueda prosperar el amparo, requiere a su vez que los aquí actores hubieran podido haber contribuido efectivamente a que el resultado del proceso a quo fuese de otro signo. Pues bien, atendiendo a la fundamentación de la Sentencia impugnada -en el que motivo esencial del acogimiento del recurso fue la falta de base legal para diferenciar adjudicación provisional y definitiva de las viviendas en cuestión- no es posible imaginar siquiera qué posibles argumentos o datos pudieran haber aportado al proceso los recurrentes que no lo fueran ya por el Ayuntamiento demandado; desde esta óptica, la falta de llamamiento al proceso de los recurrentes no les provocó, según el Fiscal, perjuicio real y efectivo alguno, pues nada podían haber aportado al proceso que hiciera cambiar el sentido de la resolución impugnada. De ello se deduce, a su vez, la ausencia de indefensión material de los recurrentes y la consiguiente improsperabilidad de su demanda, conclusión que se refuerza si se para mientes en que la ejecución de la Sentencia impugnada no llevaría sino a una nueva adjudicación -que bien pudiera beneficiar a alguno al menos de los recurrentes-, susceptible a su vez de recurso por quien no la estimase acorde a Derecho.

Asimismo solicita el Fiscal en su escrito, mediante otrosí, la acumulación al recurso núm. 1.330/94 del que con el núm. 1.333/94 sigue su tramitación en la Sala Primera del Tribunal, por apreciar entre los mismos las identidades previstas en el art. 83 LOTC.

9. Se fundamenta esta última solicitud del Fiscal en que, efectivamente y con idéntica fecha al anterior, el Procurador don Miguel Angel Aparicio Urcia, en la representación reseñada en el encabezamiento, interpuso recurso de amparo que, turnado a la Sala Primera del Tribunal con el núm. de orden 1.333/94, se fundamentaba en idénticos antecedentes fácticos y fundamento jurídico que el núm. 1.330/94, si bien reducido a la impugnación de la Sentencia de 29 de enero de 1993, y que fue admitido a trámite por providencia de la Sección Segunda de 8 de febrero de 1995.

De la tramitación de dicho recurso, interesa únicamente destacar que por Auto de la Sala Primera de 23 de febrero de 1995 se acordó la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, tras la tramitación del oportuno incidente, así como que por sucesivas providencias de 5 de abril y 11 de septiembre ulterior se acordó tener por personados y parte al Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja y a doña María Luisa Cerezo Gómez, con la representación y defensa señalados en el encabezamiento. En ese último proveido se acordó igualmente conferir a las partes y al Fiscal el traslado previsto en el art. 52 LOTC, que la representación de los recurrentes dejó transcurrir sin evacuar, y en el que las alegaciones del Fiscal son idénticas a las formuladas en el recurso núm. 1.330/94, y las de la representación de doña María Luisa Cerezo Gómez se limitan a señalar la inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales de los recurrentes por cuanto la publicación edictal del emplazamiento a cuantos fueran titulares de intereses legítimos en el proceso (art. 64.1 L.J.C.A.), basta para considerar que la actuación de la Sala sentenciadora resultaba impecablemente ajustada a Derecho.

Por último, la representación del Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 1995, se limita -tras reconocer la evidente falta de emplazamiento directo a los recurrentes- a considerar no diligente el comportamiento procesal de los aquí actores, dado lo muy reducido del núcleo poblacional afectado, la indudable trascendencia en el ámbito mencionado de recursos como el que dió origen a la Sentencia impugnada -que no fue el único presentado contra el Acuerdo municipal de adjudicación- y su amplia difusión en los medios de comunicación locales, lo que le lleva a concluir que el supuesto desconocimiento por los recurrentes del proceso que les afectaba resulta difícil de establecer como hecho.

10. Por sendas providencias de las Secciones Segunda y Tercera de 20 de noviembre de 1995, se acordó conceder a las partes personadas y el Fiscal, plazo común de cinco días, para que formularan cuantas alegaciones resultasen pertinentes en orden a la posible acumulación de los recursos núm. 1.330/94 y 1.334/94, tal y como solicitara el representante del Ministerio Público, recibiéndose ulteriormente escritos de la representación de doña María Luisa Cerezo Gómez y del propio Fiscal no oponiéndose y solicitando, respectivamente, la referida acumulacion. Por Auto de la Sala Segunda de 15 de enero de 1996 se acordó acumular al recurso num. 1.330/94 el que con el núm. 1.333/94 se venía tramitando ante la Sala Primera del Tribunal, llevando nota a este último de lo acordado.

11. Por providencia de 11 de septiembre de 1997, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se limita el presente proceso a plantear la posible lesión del derecho de los recurrentes a acceder a la Justicia en defensa de sus derechos e intereses legítimos (art. 24.1 C.E.) en un supuesto en que, presentado recurso contencioso- administrativo impugnatorio de un Acuerdo municipal por el que resultaban adjudicatarios de viviendas sociales en alquiler, el órgano judicial emplazó sólo a la Administración y publicó en el "Boletín Oficial de la Provincia" (de 5 de abril de 1989) anuncio de la admisión a trámite del recurso, advirtiendo además que tal anuncio serviría de emplazamiento a los posibles coadyuvantes de la Administración, con el resultado de que éstos, segun alegan, nunca fueron emplazados directa y personalmente para comparecer al proceso pese a su indudable interés en la conservación del Acuerdo de adjudicación.

Por su parte, la demandante en el proceso de origen y el Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja, aun partiendo de que efectivamente los recurrentes debieron ser personalmente emplazados, niegan relevancia constitucional a esta irregularidad por entender que, si no procesalmente, los actores en este proceso necesariamente sí tuvieron conocimiento del litigio en cuestión por la gran trascendencia del mismo en un ámbito social tan limitado como el correspondiente a la zona donde se situaban las viviendas adjudicadas, trascendencia acentuada por su reflejo en los medios locales de comunicación. El Fiscal, por último, niega la existencia de vulneración en los derechos fundamentales de los recurrentes apoyándose en la inexistencia de perjuicio material alguno que se siguiera de su no comparecencia al proceso, pues los términos de la resolución impugnada demuestran la inutilidad, en todo caso, de que acudieran o no al proceso contencioso.

2. Pero antes de decidir sobre el fondo de la queja, es preciso despejar tanto el objeto de las reclamaciones acumuladas como las causas de improcedibilidad puestas de manifiesto por quien fuera demandante en el proceso de origen, pues ambos extremos precisan de alguna aclaración:

A) Pone de manifiesto el Fiscal, en sus alegaciones relativas al recurso núm. 1.330/94, que la impugnación allí contenida de los Autos por los que la Sala sentenciadora denegó la solicitud de inejecución por imposibilidad de la Sentencia carece de sentido alguno para el presente proceso, pues tales resoluciones en nada alteran el fondo de la queja aquí planteada. Pues bien, que esto es así lo confirma con rotunda claridad el fundamento del recurso de amparo, la indefensión padecida por los sujetos particulares recurrentes, que en nada vieron alterada su situación jurídica por el planteamiento - extemporáneo, según la Sala sentenciadora- de tal solicitud de inejecución. Tales resoluciones, en todo caso y como ulteriores a la Sentencia objeto central del recurso, seguirán la suerte que ahora demos a ésta, pues desde el punto de vista del derecho fundamental alegado, único posible para este Tribunal, resultan simplemente indiferentes para el mismo. Otra cosa sería si existiera o se alegara, en hipótesis que en nada hacen suya los recurrentes, un pretendido derecho fundamental a la inejecución de las Sentencias firmes en determinadas circunstancias. Basta, por último, recordar que los Autos recaídos sobre la solicitud de inejecución ni siquiera son objeto del recurso núm. 1.333/94 para concluir por centrar este proceso, única y exclusivamente, en la Sentencia recaida en enero de 1993.

B) Ningún esfuerzo argumental especialmente intenso resulta tampoco preciso para desechar las causas de inadmisión a trámite de la demanda puestas de manifiesto por la representación de quien fuera demandante en el proceso de origen en el recurso núm. 1.330/94. Basta indicar que, fundada la queja en la falta de acceso al proceso, no cabe exigir a los recurrentes que accedan al proceso para allí invocar temporáneamente sus derechos, pues es la imposibilidad de acceder al mismo -por desconocerlo- lo que se nos denuncia en las demandas de amparo. Argumentar, por último, que los adjudicatarios en alquiler de determinadas viviendas sociales carecen de interés legítimo [art. 162.1 b) C.E.] en la validez del Acuerdo de adjudicación, carece de fuerza argumental, siendo de recordar, por lo demás, que el art. 46.1 b) LOTC tiene un sentido meramente complementario de la norma establecida en el citado precepto constitucional (STC 106/1984, fundamento jurídico 1º, por todas).

3. Entrando ya en el fondo de las pretensiones de amparo, tal y como acaban de quedar delimitadas, no resultará ocioso recordar, una vez más y aun resumidamente, las líneas maestras de nuestra muy numerosa jurisprudencia sobre los supuestos en los que el emplazamiento meramente edictal de los posibles coadyuvantes de la Administración demandada en el proceso contencioso-administrativa, puede resultar vulneradora de derechos tan elementales como los reconocidos en el art. 24.1 C.E.

Tales líneas maestras comienzan por la clara máxima (ya afirmada en la STC 9/1981) de que del art. 24.1 C.E. se deriva un mandato implícito al legislador -y al intérprete o aplicador de la legalidad- de promover en lo posible el ejercicio efectivo del derecho de defensa y que conduce a establecer como regla el emplazamiento personal de cuantos pudieran tener interés legítimo en el proceso, ya como demandados, ya como coadyuvantes, mandato hoy plasmado, en lo que aquí interesa, en la nueva redacción dada al art. 64 L.J.C.A. por la Ley 10/1992 de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, Ley ciertamente ulterior al inicio del proceso contencioso origen de los presentes recursos pero que no vino sino a plasmar exigencias ya sentadas previamente por nuestra jurisprudencia (SSTC 56/1985 y 81/1985, por ejemplo). Tal emplazamiento personal, por lo demás, sólo podrá dejar de realizarse cuando quienes poseen legitimación pasiva para comparecer sean inindentificables o se encuentren en ignorado paradero (SSTC 314/1993 y 105/1995, por todas), para lo que resultarán relevantes cualesquiera datos que se deduzcan del escrito de interposición, las actuaciones judiciales o el expediente administrativo previo (SSTC 9/1981, 65/1982, 15/1995 ó 90/1996, entre otras muchas).

Ahora bien, el incumplimiento por los órganos judiciales de esta obligación de emplazamiento personal -hoy legalmente impuesto tanto a la Administración demandada como al Tribunal ordinario, art. 64 núms. 1 y 2, respectivamente, L.J.C.A.-, no siempre y necesariamente implicará por sí sólo la vulneración del derecho de defensa de los afectados. Para que tal irregularidad resulte constitucionalmente relevante será además preciso, como nos recuerda el Fiscal, que los demandantes de amparo actuaran con la debida diligencia y que no tuvieran conocimiento extraprocesal del proceso seguido, "pues no puede sostener una pretensión constitucional de indefensión quien, con su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer en el proceso pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos al de su emplazamiento personal" (STC 90/1996, fundamento jurídico 2º, con cita de numerosa doctrina anterior).

4. Este último extremo es justamente el que sirve de base a la objeción de quien fuera demandante en el proceso de origen, el Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja, así como del Fiscal, con matices argumentales diversos y relevantes:

A) Una primera línea argumental pone de manifiesto la inverosimilitud de que los afectados por la Sentencia dictada sin darles audiencia carecieran de conocimientos extraprocesales de la tramitación del proceso, conocimiento que se derivaría de la existencia de varios procesos de idéntico objeto, el muy reducido ámbito social en el que se desarrolla la disputa material, la trascendencia de ésta en ese reducido ámbito y su correspondiente reflejo en los medios de comunicación de mayor trascendencia local. Ahora bien, tal género de razones, aun teniendo peso, no llegan a resultar plenamente convincentes. Es posible, en efecto, que para algunos de los ahora recurrentes de amparo fuera conocida la existencia de litigios relativos a las adjudicaciones municipales de viviendas sociales. Pero esta posibilidad no pasa de ser una mera conjetura para este Tribunal -que en ninguna medida puede actuar como un Tribunal de instancia con pleno conocimiento de los hechos en el sentido técnico de esta expresión-, pues nada hay en las actuaciones judiciales remitidas ni en las alegaciones presentadas que abone esta conclusión. El propio medio social en el que se desenvuelve la disputa -relativa a la adjudicación de viviendas sociales, por definición destinadas a un determinado segmento social-, no es tampoco dato irrelevante para concluir que el posible conocimiento de la existencia de "litigios" sobre el Acuerdo de adjudicación puede resultar, en la percepción de los interesados, lo suficientemente difuso o inconcreto como para no serles exigible un comportamiento activo de averiguar dónde y en qué condiciones se desarrolla un proceso que puede, hipotéticamente, afectar al disfrute de las vivendas adjudicadas. En todo caso, y por último, tampoco resultaría evidente que todos los recurrentes poseían ese conocimiento extraprocesal, ni cual era la intensidad y alcance de ese conocimiento, siendo cierto además que bastaría con que uno sólo de los afectados se encontrara real, efectiva y materialmente privado de su derecho a acceder al proceso para que fuera procedente el otorgamiento del amparo pretendido. Por todo ello, esta primera línea de defensa de la resolución impugnada, destinada a poner en duda la falta de conocimiento extraprocesal del litigio por los demandantes de amparo, debe ser rechazada.

B) Por cauces argumentales algo más complejos viene el Fiscal a sostener que, en todo caso, la indefensión formalmente padecida no ha supuesto perjuicio real y efectivo alguno a los recurrentes, ni menoscabo cierto de su derecho de defensa, por cuanto su intervención en el proceso presumiblemente no hubiera afectado en nada al fondo de la resolución recurrida, que hubiera sido la misma cualesquiera fueran los argumentos que hubieran podido deducir en juicio los demandantes del amparo de este Tribunal. Ahora bien este argumento no debe confundirse con otro, frecuentemente utilizado por este mismo Tribunal en múltiples resoluciones en las que estaba en juego distintos aspectos del derecho de defensa (SSTC 98/1987, 149/1987, 155/1988, 106/1993, 325/1993 o 367/1993, entre otras), consistente en la necesidad, para que la indefensión resulte constitucionalmente relevante, de que exista un perjuicio real y efectivo del derecho de defensa. Lo que el Fiscal aduce es la inutilidad de la defensa. Y, de este modo, lo que en último término viene a defender es un pretendido carácter puramente material del derecho de defensa; carácter que llevaría a estimarlo, por ende, constitucionalmente irrelevante cuando cupiese aventurar que su uso efectivo en nada vendría a modificar la resolución del fondo del asunto.

No es esta, sin embargo, una conclusión que la Constitución autorice a alcanzar. No lo sería, en primer lugar, para este Tribunal, ya que su propia lógica lleva a realizar un juicio meramente hipotético de legalidad que notoriamente extravasaría el ámbito de la jurisdicción de este Tribunal. Pues para concluir que el derecho de defensa resulta materialmente inútil es preciso saber cual sería en todo caso la solución del litigio, pero esa solución sólo pueden darla los órganos judiciales tras el proceso debido. Porque efectivamente, en segundo y muy principal lugar, la idea de que el derecho de defensa constitucionalmente garantizado es sólo aquel susceptible de producir algún fruto material a quien lo ejercita supone, nada más y nada menos, prescindir de la idea misma de proceso y del muy elemental principio de contradicción procesal. El derecho de defensa es, debe afirmarse con rotundidad, primera y principalmente un derecho formal, consistente prioritariamente en la posibilidad material de ejercitar la defensa. El derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasido esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos.

5. En definitiva, pues, la falta de emplazamiento personal de quienes eran indudables titulares de un interés directo en la validez del acto impugnado y fácilmente identificables según los datos de que dispuso el órgano sentenciador -basta con la relación de adjudicatarios contenida en los folios 73 y siguiente de las actuaciones judiciales remitidas-, supuso una clara y directa vulneración de su derecho a la defensa en juicio. Desechado además, por indemostrado, que los propios recurrentes contribuyeran con un comportamiento negligente a la produción de esa vulneración de sus derechos, la concesión del amparo pretendido se impone con naturalidad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Restablecerles en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 29 de enero de 1993, recaída en recurso núm. 1.168/89.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal en que debieron ser emplazados personalmente los interesados en el procedimiento y ulterior proceso contencioso-administrativo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 248 ] 16/10/1997
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/09/1997
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Burgos del T.S.J. de Castilla y León dictada en recurso contencioso- administrativo, así como contra Autos de la misma Sala denegatorios de solicitud de apertura de incidente de ejecución de Sentencia planteada frente a la misma, todos ellos relativos a Resolución del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja (Segovia) sobre adjudicación de viviendas sociales.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: falta de emplazamiento personal.

  • 1.

    La falta de emplazamiento personal de quienes eran indudables titulares de un interés directo en la validez del acto impugnado y fácilmente identificables según los datos de que dispuso el órgano sentenciador supuso una clara y directa vulneración de su derecho a la defensa en juicio. Desechado, además, por indemostrado, que los propios recurrentes contribuyeran con un comportamiento negligente a la producción de esa vulneración de sus derechos, la concesión del amparo pretendido se impone con naturalidad [F. J. 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 64, f. 3
  • Artículo 64.1, f. 3
  • Artículo 64.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 162.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 46.1 b), f. 2
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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