Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Món y González-Regueral. don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 424/92, interpuesto por doña Teresa Villegas Pérez y don José María Lozano Simancas, a quienes representa el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán y asiste la Abogada doña María Luisa del Campo Iniesta, contra la Sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 9 de febrero de 1990 y la que el 19 de septiembre de 1991 pronunció la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en apelación. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Isidoro Fernando Villalobos Real, representado por el Procurador de los Tribunales don Leónides Merino Palacios con la asistencia del Abogado don Juan Gómez Córdoba, habiendo sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña Teresa Villegas Pérez y don José María Lozano Simancas, en escrito registrado el 19 de febrero de 1992, interpusieron el recurso del cual se hace mérito en el encabezamiento de esta Sentencia, donde se nos dice que don Isidoro Fernando Villalobos Real, al amparo de lo establecido en el art. 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, solicitó la apertura de una oficina de farmacia en Villarrubia de los Ojos. El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Ciudad Real acordó el 12 de enero de 1988 la incoación del oportuno expediente, requiriendo al solicitante para que designase con exactitud el local donde pretendía instalar la farmacia. El interesado, disconforme con tal requerimiento, acudió en alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que la rechazó mediante Acuerdo plenario en sesión del día 21 de mayo de 1988, decisión esta última confirmada en reposición por silencio administrativo. En el recurso de reposición se solicitaba la nulidad del requerimiento y que, al fin y a la postre, la autorización solicitada fuera concedida. Contra los anteriores actos se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la antigua Audiencia Territorial de Albacete.

Con posterioridad, el Consejo General resolvió expresamente la reposición ordenando al Colegio de Ciudad Real que continuase la tramitación del procedimiento, toda vez que por el peticionario se había comunicado la situación del local donde pretendía abrir la oficina de farmacia, si bien desestimaba el recurso en cuanto a la petición principal de que se concediera la autorización para la apertura de aquélla. A la vista de ello, se solicitó que el recurso contencioso-administrativo fuese ampliado a esta nueva resolución, a lo cual accedió, en providencia de 16 de febrero de 1989, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del ya Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que sin emplazar personalmente a quienes hoy demandan amparo, dictó Sentencia el 9 de febrero de 1990, anulando los actos recurridos que imponían al peticionario la designación del local donde pretendía instalar la oficina de farmacia por ser contrarios a Derecho, pero sin hacer pronunciamiento alguno sobre la autorización de apertura interesada. Contra ella formularon sendos recursos de apelación el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y don Isidoro Fernando Villalobos Real, desestimándose el del primero y estimándose parcialmente el otro por Sentencia que la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó el 19 de septiembre de 1991, donde se declaró el derecho del Sr. Villalobos a obtener la autorización solicitada. En el fundamento jurídico quinto de la Sentencia y en relación a la pretensión de aquél se razona que «En cuanto a este extremo la Sentencia apelada rechaza su pretensión por cuanto (...) el otorgamiento de la farmacia podría ir contra los derechos e intereses de terceros que no han sido oídos. Pero esta Sala no puede compartir la tesis del Tribunal de instancia en este extremo (...), porque consta en autos que los farmacéuticos titulares de las farmacias próximas se personaron ante el Consejo General en defensa de sus intereses». El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Ciudad Real dirigió el 4 de febrero de 1992 a los hoy demandantes otros tantos oficios poniendo en su conocimiento dicha Sentencia del Tribunal Supremo.

En la demanda de amparo se dice que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, por haberse omitido su emplazamiento, defecto en el que incurrieron tanto el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha como el Supremo, a pesar de que se habían personado en el expediente administrativo y ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos en defensa de sus intereses. Por ello, al no haberse hecho el pertinente llamamiento en el proceso contencioso-administrativo de manera directa y personal, se ha infringido inequívocamente el art. 24.1 de la Constitución. Con cita de diversas Sentencias de este Tribunal sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la falta de emplazamiento, concluye la demanda con la solicitud de que sea declarada la nulidad de las sentencias impugnadas.

2. La Sección Cuarta, en providencia de 25 de mayo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal, acordó conceder al Ministerio Fiscal y a los demandantes de amparo el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. El anterior trámite fue evacuado mediante sendos escritos presentados los días 10 y 12 de julio, a la vista de los cuales y en providencia de 6 de julio, la Sección admitió a trámite la demanda, requiriendo de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha la remisión de las actuaciones, con emplazamiento por esta última de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en éste, si les conviniere.

Don Isidoro Fernando Villalobos Real compareció, debidamente representado y asistido, mediante escrito registrado el 25 de julio, teniéndole por parte la providencia de 8 de octubre, donde también se acusó recibo a los Tribunales Supremo y Superior de Justicia de las actuaciones y se dio traslado a las partes por plazo común de veinte días para alegaciones.

3. Don Isidoro Fernando Villalobos Real, las formuló el 3 de noviembre, mostrando su oposición a la demanda de amparo, aduciendo que, en relación con su solicitud de apertura de una nueva oficina de farmacia, interpuso tres recursos contencioso- administrativos. En el primero se pronunciaron las Sentencias que son objeto de este recurso de amparo. En el segundo se discutió la exigencia de ingreso de una determinada cantidad de dinero para la tramitación del expediente administrativo. Finalmente, en el tercero, interpuesto contra Acuerdo adoptado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Ciudad Real el 3 de febrero de 1989, confirmado en alzada por el Consejo General el 15 de septiembre del mismo año, se discutió la concurrencia de los requisitos necesarios para que la autorización administrativa en cuestión fuera concedida. En este recurso, tramitado con el núm. 26/90 y resuelto por Sentencia de 14 de marzo de 1991, pendiente en la actualidad de apelación ante el Tribunal Supremo, fueron parte los demandantes de amparo, quienes se opusieron a la solicitada autorización de apertura de nueva oficina farmacia. Pues bien, en el escrito de formalización de la demanda de este último recurso contencioso-administrativo, datado el día 8 de mayo de 1990, se hacía expresa referencia al seguido bajo el núm. 63/89, a su objeto y a que en el mismo había sido dictada Sentencia parcialmente estimatoria el 9 de febrero de 1990. Es más, en el texto del acuerdo recurrido en el mismo, adoptado el 3 de febrero de 1989, se decía que el solicitante había dado cumplimiento a la exigencia por él impugnada de designación de local, «por lo que, independientemente del proceso que pudiera seguirse como consecuencia del pronunciamiento desestimatorio del Consejo General» -a la solicitud de la autorización-, resultaba procedente la continuación de la tramitación del expediente.

El Sr. Villalobos Real, de acuerdo con el anterior relato, sostiene que los hoy demandantes tuvieron conocimiento fehaciente de que se seguía el recurso contencioso-administrativo donde fueron pronunciadas las Sentencias ahora recurridas en amparo y que desembocó en el reconocimiento de su derecho a obtener la autorización pretendida, por lo que no puede sostenerse que haya sido vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, habiendo aquéllos incumplido el deber de diligencia a que hace referencia la jurisprudencia de este Tribunal. Añade, además, que en el caso debatido no era necesario el emplazamiento personal, bastando el edictal, y que en modo alguno puede desconocerse que el mencionado derecho fundamental también ampara a quien, como él, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso- administrativo y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada.

4. En el escrito de alegaciones se solicitaba también que, a tenor de lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se recibiera a prueba el recurso de amparo, practicándose la documental consistente en que por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha fuera remitida copia de la demanda formalizada en el recurso contencioso- administrativo núm. 26/90 y por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Ciudad Real del Acuerdo adoptado el 3 de febrero de 1989 en el expediente incoado a su instancia. La Sección Cuarta, en providencia de 19 de noviembre de 1992, dio traslado de la anterior solicitud a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de cinco días, alegaran lo que tuvieran por conveniente. El anterior traslado fue evacuado únicamente por el Fiscal, quien no se opuso a la práctica de las pruebas propuestas, que se acordó en providencia de 14 de enero de 1993. Una vez unidos a las actuaciones los documentos recibidos, se dio vista de los mismos a las partes personadas para que en el plazo de cinco días alegasen lo que estimasen pertinente, lo que solamente efectuó don Isidoro Fernando Villalobos Real en escrito presentado el 27 de febrero de 1993, donde reitera lo ya dicho en el de alegaciones y sostiene que la prueba practicada acredita que los demandantes de amparo conocieron la existencia del procedimiento judicial donde fueron dictadas las sentencias a las cuales imputan haber vulnerado su derecho a la efectiva tutela judicial.

5. El Fiscal formuló las alegaciones el 6 de noviembre, pidiendo la denegación del amparo por no resultar del proceso judicial la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda. En efecto, la indefensión procesal sufrida por los solicitantes de amparo a consecuencia de no haber sido llamados al proceso carece de trascendencia constitucional, pues no se les causó auténtica indefensión material, siendo su conducta indiligente la que coadyuvó decisivamente a su falta de intervención en el proceso contencioso-administrativo. Su condición de farmacéuticos facilitaba enormemente el conocimiento de la trayectoria administrativa y judicial del procedimiento en el que ahora se dicen interesados, donde era parte el Consejo General de Farmacéuticos de España, y sin embargo nada hicieron para informarse y tomar las medidas que a su derecho conviniera. La propia Sentencia del Tribunal Supremo afirma paladinamente en su fundamento jurídico quinto que «consta en autos que los farmacéuticos titulares de las farmacias próximas se personaron ante el Consejo General en defensa de sus intereses». Además, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Ciudad Real, del que ellos forman parte, tuvo que enviar el expediente administrativo a la Sala que conocía de la impugnación de uno de sus acuerdos. Bastaba una mínima diligencia, una simple gestión de los hoy demandantes cerca de su propio Colegio Profesional para tener cumplida noticia de la interposición y tramitación -no en una, sino en dos instancias-, dilatada durante más de tres años, del procedimiento contencioso-administrativo que más que presumiblemente iba a sustanciarse y que sin duda podía afectar a sus derechos y pretensiones, hechos valer en vía administrativa. El interés que ahora se afirma en amparo no se ve respaldado por una conducta que lo evidencie suficientemente con anterioridad. Intentar que el Tribunal Constitucional subsane lo que ellos podían haber evitado fácilmente en el momento procesal oportuno es extemporáneo y contrario al carácter subsidiario y último del recurso de amparo.

6. Los demandantes evacuaron el trámite el 11 de noviembre, ratificando lo dicho en la demanda por no haberse producido ninguna variación que desvirtúe los hechos narrados en ella, sin más argumentación.

7. Por providencia de fecha 29 de junio de 1995, se señaló para deliberación, votación y fallo de este recurso el día 3 de julio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El amparo que se pretende tiene como único sustento el haber sido dictadas inaudita parte las Sentencias que se impugnan, originando a los solicitantes de aquél la indefensión proscrita como la tacha más grave de la cual puede adolecer la tutela judicial no ya para resultar efectiva sino simplemente para ser. Lo dicho marca nítidamente el criterio metodológico a seguir en el razonamiento jurídico, cuyos dos polos habrán de ser la comparecencia en juicio en sus aspectos subjetivos y temporal con el análisis de los efectos consiguientes, por una parte, y el concepto de indefensión, ligado al principio de contradicción, por otra. Una vez hecho así, podrá alcanzarse la conclusión pertinente, que en casos semejantes, según nuestra copiosísima doctrina al respecto, está en función de dos elementos, la transgresión formal de una regla procesal y la existencia de un perjuicio real.

2. La comparecencia en juicio se asienta en el trípode que componen, en su dimensión subjetiva, la capacidad jurídica, o para ser parte, la procesal, aspecto particular de la de obrar y la legitimación. Nadie niega la concurrencia de ninguno de tales elementos, en el caso que nos ocupa aun cuando no resulte ocioso ocuparse del último. El presupuesto necesario para obtener la tutela judicial con la efectividad que la Constitución demanda, es el libre acceso a los Jueces en todos los grados y niveles procesales, según el sistema de recursos que las respectivas leyes de enjuiciamiento configuran para cada sector jurisdiccional, en atención a sus características. El sustrato se encuentra en el principio de que nadie puede ser condenado en juicio sin ser oído, proposición donde se cobijan una serie de exigencias y, entre ellas, la garantía de un proceso contradictorio, con igualdad de armas para las partes. Ahora bien, desde la perspectiva de quienes no son los que ejercitan la acción para poner en marcha el procedimiento (actores, demandantes o querellantes, recurrentes) el conocimiento de que éste se ha incoado es el factor desencadenante de su posibilidad de personarse y de actuar en su defensa, alegando lo que crean conducente a su interés e intentando probar los datos de hecho correspondientes. Cobran así todo su valor el papel de los actos procesales de comunicación y, muy especialmente, en la coyuntura inicial de cada instancia, de las citaciones y emplazamientos como medios para hacer saber la existencia de un proceso a quienes pueda afectarles. «En la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria -hemos dicho- son una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial» (SSTC 65/1994 y 15/1995, en la primera de las cuales se citan las precedentes).

El preámbulo expuesto nos lleva a plantear el problema con la mayor pulcritud, planteamiento en el cual la incógnita consiste en determinar caso por caso, y en este ahora mismo, si quienes se sienten agraviados debieran haber sido llamados a juicio y cuándo, dimensión temporal ésta a la cual se aludió más arriba. Ello, a su vez, sitúa el tema en el terreno de la legitimación, que en el proceso contencioso-administrativo implica una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnado) de tal forma que su anulación o su mantenimiento produzcan automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, según lo definió ya para este orden jurisdiccional la vieja Sala Tercera del Tribunal Supremo desde hace casi un cuarto de siglo (Sentencias del T.S. de 18 de diciembre de 1974 y 23 de enero, 16 de mayo, 21 de junio y 24 de septiembre de 1975) hasta hoy en día (Sentencia del T.S., Sala Especial de Revisión, de 31 de enero de 1990), conformando así doctrina legal con valor normativo complementario (art. 1.6 C.C. y SSTC 206/1993 y 318/1994). No parece dudoso en este encuadre conceptual que los titulares de las oficinas de farmacia existentes ya en la localidad y próximas a la situación elegida para la suya por quien interpuso el recurso contencioso-administrativo, tenían ya desde un principio un ostensible y legítimo interés personal y directo en que se mantuviera la validez del acto administrativo denegatorio de la autorización, impugnado en aquél.

3. Es indiferente en este momento si les correspondía la calificación de coadyuvantes o de codemandados, aun cuando a primera vista les resulte más adecuada la primera por ser titulares del mero interés en evitar la apertura de una nueva oficina de farmacia en la localidad (arts. 29 y 30 L.J.C.A.). Tal distinción, válida y relevante en muchos aspectos, ningún reflejo tenía en la versión primigenia de la Ley reguladora de la jurisdicción, donde se contemplaban dos modalidades de emplazamiento, una para el proceso ordinario, mediante la publicación del anuncio de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el Boletín Oficial del Estado, y otra, peculiar de la acción de lesividad, que había de ser individual -personal- en la forma dispuesta para el proceso civil (arts. 64 y 65). Aun cuando en principio este Tribunal Constitucional diera por bueno tal sistema desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 9/1981), no tardó en modular tal tendencia inicial, reconociendo que no garantizaba suficientemente la defensa de quienes estuvieren legitimados para comparecer como demandados e incluso como coadyuvantes y exigió su emplazamiento personal, siempre que fueren conocidos o identificables con los datos obrantes en el escrito de interposición o en el expediente administrativo (STC 63/1982). El previsible y aconsejable cambio legislativo de este régimen de los emplazamientos, aludido en la Sentencia citada en último lugar, se produjo tardíamente en la Ley 10/1992, de 30 de abril, aun cuando la solución constitucional al respecto hubiera sido asumida plenamente por las Salas de lo Contencioso- Administrativo. La dicción actual del art. 64.1 y 3 impone a la Administración autora del acto o disposición impugnados la carga de notificar la remisión del expediente a la Sala y, a la vez, emplazar a quienes aparezcan como interesados en el mismo para que puedan comparecer y personarse en autos dentro de los nueve días siguientes, dejando subsistente el emplazamiento por el mero anuncio de la interposición, con carácter residual, para aquellos interesados que no hubieran podido ser habidos.

Es claro que el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Ciudad Real no emplazó a los demandantes de amparo, quienes habían comparecido en el expediente administrativo, cuando fue requerido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo para la remisión de éste, ni estaba obligado a ello por no haber entrado aún en vigor, ni tan siquiera existir, la reforma de la Ley de la jurisdicción operada en 1992. Pero tan evidente como lo anterior es que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Albacete tampoco procedió al emplazamiento personal de aquéllos, a lo cual le obligaba la interpretación de la Ley reguladora de la jurisdicción a la luz de la Constitución y de la doctrina de este Tribunal (art. 5.1 L.O.P.J.), pese a que aparecían identificados en la copia del acuerdo del Consejo impugnado, que resolvía el recurso de reposición, documento que acompañaba al escrito en el cual pedía la ampliación del recurso contencioso-administrativo a esta denegación expresa, a lo que se accedió en providencia de 16 de febrero de 1989.

4. Se produjo, pues, una transgresión de las normas formales configuradas como garantía, factor necesario e inexcusable pero no suficiente para diagnosticar la indefensión con trascendencia constitucional, influyendo decisivamente en la calificación que haya de merecer aquélla a la luz del derecho fundamental las circunstancias concurrentes y, entre ellas, la propia condición o personalidad de quien afirma haber sufrido la lesión por haber sido emplazado edictalmente y, en particular, la diligencia que haya observado a fin de comparecer en el proceso y el conocimiento extraprocesal que haya podido tener acerca de su existencia (STC 65/1994, en la que se citan las 208/1987, 163/1988, 251/1988 y 72/1990), pues no en vano está vedado que sostenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer en el proceso pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos al de su emplazamiento personal (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 72/1988, 205/1988, 166/1989 y 191/1989) estando a tiempo de hacerlo como lo estaban en este caso..

Es, precisamente, en tal punto donde quiebra la queja de los demandantes ya que, si bien es cierto que no fueron emplazados personalmente por la Sala de lo Contencioso-Administrativo pese a que ésta conocía su condición de interesados y, por ello de legitimados, no lo es, sin embargo, que no tuvieran conocimiento del proceso, puesto que, como se ha probado en esta vía de amparo, se hacía referencia a su existencia y objeto en la demanda formalizada por el Sr. Villalobos en el recurso núm. 26/90, en el cual sí eran parte, de cuya demanda se les dio traslado el 18 de junio de 1990. En tal fecha ya había sido dictada Sentencia definitiva en el otro proceso al que no habían sido llamados, pero ello -y aquí adquiere relevancia la dimensión temporal a la cual hemos hecho referencia- no les impedía comparecer en el mismo y sostener la defensa de sus derechos o intereses en la segunda instancia, bien impugnando la Sentencia, bien sosteniendo su corrección jurídica en el recurso de apelación que contra ella dedujo el demandante. En definitiva, si quienes aquí se alzan en amparo sufrieron alguna indefensión fue por su propia negligencia y el propósito deliberado de mantenerse al margen de un proceso cuya existencia conocían suficientemente, por lo que, en palabras del Fiscal, no pueden pretender ahora que este Tribunal subsane lo que en su momento ellos podían haber fácilmente evitado. En consecuencia, no ha lugar al amparo que se demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 181 ] 31/07/1995
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 03/07/1995
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Castilla-La Mancha,confirmada en apelación por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión imputable al propio recurrente.

  • 1.

    Si los recurrentes en amparo sufrieron alguna indefensión fue por su propia negligencia y el propósito deliberado de mantenerse al margen de un proceso cuya existencia conocían suficientemente, por lo que, en palabras del Fiscal, no pueden pretender ahora que este Tribunal subsane lo que en su momento ellos podían haber fácilmente evitado [F.J. 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1.6, f. 2
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 29, f. 3
  • Artículo 30, f. 3
  • Artículo 64, f. 3
  • Artículo 64.1, f. 3
  • Artículo 64.3, f. 3
  • Artículo 65, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1, f. 3
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format pdf, json ou xml
Mapa Web