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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 189/2015, de 5 de noviembre de 2015. Recurso de amparo 6205-2015. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6205-2015, promovido por los Diputados del Grupo Parlamentario de Ciudadanos en el Parlamento de Cataluña respecto de los acuerdos de la Mesa de la Cámara que admitieron a trámite la “propuesta de resolución sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales”.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de noviembre de 2015, el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia, en nombre y representación de los Diputados del grupo parlamentario de Ciudadanos en el Parlamento de Cataluña, presentó recurso de amparo contra el acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña, de 27 de octubre de 2015, por el que se admite a trámite la “propuesta de resolución sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales” y contra el acuerdo de la misma Mesa, de 3 de noviembre de 2015, por el que se desestima la solicitud de reconsideración del anterior acuerdo formulada por los grupos parlamentarios de Ciudadanos y del Partido Socialista de Cataluña. Los recurrentes invocan como fundamento de su pretensión la vulneración del derecho reconocido en el art. 23 CE.

2. En la misma demanda, tras referir los hechos y los fundamentos jurídicos del recurso de amparo, mediante otrosí, los recurrentes solicitan la suspensión inaudita parte, en la propia providencia de admisión a trámite del recurso de amparo planteado, e incluso antes de tal admisión a trámite, de los acuerdos impugnados. Así, señalan los recurrentes que el presente recurso de amparo presenta circunstancias absolutamente excepcionales, desconocidas hasta ahora en nuestra democracia constitucional y que exigen la inmediata suspensión de la ejecución de los acuerdos impugnados. La finalidad del amparo presentado reside, según los recurrentes, en evitar que se tramite la propuesta de resolución y que el Parlamento la apruebe instando al Gobierno de la Generalitat a desconocer la Constitución y las resoluciones del Tribunal Constitucional. Se señala que de llegar a celebrarse el Pleno del Parlamento catalán anunciado para el día 9 de noviembre, un posterior pronunciamiento declarativo del Tribunal no serviría para remediar la lesión de derechos que se ocasionaría, pues el Pleno ya habría sido celebrado y se habrían originado los consiguientes efectos: la suma de una desconexión del orden constitucional español, la desobediencia de las instituciones catalanas a todas las resoluciones que puedan dictar las instituciones constitucionales españolas y el inicio de un proceso constituyente exclusivamente catalán para la secesión de ese territorio y la creación de una República independiente de Cataluña.

Recuerda el escrito de los recurrentes que en el ATC 156/2013, de 11 de julio, se acordó mantener la suspensión de la resolución entonces impugnada por versar sobre una cuestión de gran relieve constitucional. Para los recurrentes, si entonces se apreció el gran relieve constitucional, con mayor razón debe valorarse ahora que, de celebrarse el Pleno y aprobarse la “propuesta de resolución sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales”, se habrá operado la desconexión del orden constitucional español, la insumisión al mismo y la desobediencia a todas las resoluciones de las instituciones españolas.

De no adoptarse la suspensión de los acuerdos impugnados, la posterior estimación del presente amparo quedaría privada de efectividad en la medida que con el mismo se trata de impedir la aprobación de la propuesta de resolución sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales. Por otra parte, sostienen los recurrentes que no se aprecia que la suspensión pueda afectar a intereses constitucionalmente protegidos o a derechos fundamentales de terceras personas, pues de entenderse por el Tribunal que no se vulneran los derechos alegados podría celebrarse el pleno y el debate de la propuesta.

3. El Pleno, en su reunión de 4 de noviembre de 2015 y conforme establece el art. 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal, a propuesta de la Sala Primera acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo que se tramita en la Sala bajo el número 6205-2015, interpuesto por los diputados del Grupo Parlamentario de Ciudadanos en el Parlamento de Cataluña.

4. Por providencia de 5 de noviembre de 2015, el Pleno acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Admitido a trámite, por providencia de esta misma fecha, el recurso de amparo 6205-2015, interpuesto por Diputados del grupo parlamentario Ciudadanos del Parlamento de Cataluña, debe resolverse ahora la solicitud de suspensión cautelar formulada en la propia demanda de amparo, solicitud que afecta, como en los antecedentes queda expuesto, a los distintos actos parlamentarios recurridos. Los demandantes de amparo solicitan, con base en el art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la inmediata suspensión de acuerdos de la Mesa del Parlamento de Cataluña que han dado lugar a la admisión y tramitación de una iniciativa parlamentaria, en relación con la cual entienden que, de no adoptarse la medida cautelar, desembocaría en la convocatoria de un pleno de la Cámara autonómica en el que, tras el correspondiente debate, se adoptaría una resolución o declaración de contenido incompatible con la Constitución, que daría comienzo a un proceso constituyente para la secesión de Cataluña.

2. La respuesta a tal petición debe sustentarse en las siguientes consideraciones:

a) Nuestro sistema de justicia constitucional contempla la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución de cualquier acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo. Esta facultad, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de la futura sentencia, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad; siempre y cuando, además, la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de una tercera persona (art. 56.2 LOTC).

Adicionalmente, el art. 56.6 LOTC atribuye a este Tribunal la facultad de adoptar, en la propia resolución de admisión a trámite de los recursos de amparo, medidas cautelares sin oír a las partes, en supuestos de urgencia excepcional.

b) Sin embargo, lo anterior no debe hacer olvidar que la mera interposición de un recurso de amparo no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos administrativos o resoluciones judiciales que sean objeto de impugnación. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece el principio de que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados” (art. 56.1), lo cual es consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial).

Consecuentemente, la suspensión se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, ATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1). A lo cual se añade que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien, además de alegar, debe probar o, por lo menos, justificar —ofreciendo un principio razonable de prueba— la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado (ATC 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1, entre otros muchos). Por lo mismo, no procede la suspensión de actos o resoluciones ya ejecutados, por haberse producido en tal caso una pérdida de objeto de tal solicitud (ATC 288/2007, de 18 de junio, FJ único y resoluciones allí citadas).

c) En todo caso, el criterio para resolver cualquier pretensión suspensiva ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que ponga fin al proceso de amparo (por todos, AATC 64/1990, de 30 de enero, FJ único, y 319/2003, de 13 de octubre, FJ 4); previsión tanto más difícil en cuanto el recurso de amparo verse sobre aspectos o facetas del derecho fundamental invocado acerca de los cuales el Tribunal no haya tenido aún ocasión de pronunciarse.

3. Llegado el momento de proyectar las anteriores consideraciones sobre la presente solicitud, son diversos los intereses jurídicos que, como en cualquier otro caso, deben ser valorados para determinar la procedencia de la suspensión de los acuerdos contra los que se ha promovido el recurso de amparo.

De un lado, nuestro sistema de justicia constitucional posibilita, en los términos expuestos, la suspensión de la efectividad de los actos parlamentarios por razón de las cuales se reclame el amparo. De otra, este Tribunal ha destacado, como uno de los fundamentos del sistema democrático, que el Parlamento es la sede natural del debate político y que el eventual resultado del debate parlamentario es cuestión que no debe condicionar anticipadamente la viabilidad misma del debate (en este sentido, ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 6).

En este caso la petición cautelar trasciende a la función propia del recurso de amparo, promoviendo un control de constitucionalidad sobre una resolución que no se ha adoptado y cuyo contenido último se desconoce. Por ello, la no adopción de la medida cautelar solicitada, frente a lo que sostienen los demandantes de amparo, no hace perder al recurso de amparo su finalidad, pues la eventual sentencia estimatoria de la demanda conllevaría la declaración de nulidad de todos aquellos actos, incluidos los de trámite, que hubieran resultado lesivos de los derechos fundamentales de los demandantes de amparo, con la consiguiente adopción por este Tribunal de las medidas precisas para restablecer a los recurrentes en la integridad de sus derechos y facultades como miembros de las Cámara.

En todo caso, no es posible compartir la afirmación de los recurrentes de que, de llegar a celebrarse el Pleno del Parlamento catalán previsto para el día 9 de noviembre, un posterior pronunciamiento del Tribunal no serviría para remediar “la desconexión del orden constitucional español, con ignorancia de todas las resoluciones que dicten las instituciones españolas, en particular este Tribunal Constitucional, y el inicio de un proceso constituyente en Cataluña para la secesión y la creación de una República catalana independiente”.

Sin desconocer el riesgo de que en el anunciado Pleno del Parlamento catalán se apruebe una resolución acorde con la propuesta tramitada, ello no debe llevar a distorsionar el momento asignado por el Ordenamiento constitucional a cada institución para ejercer sus competencias. En este momento es a la propia Cámara autonómica a la que corresponde velar porque su actuación se desarrolle en el marco de la Constitución. El deber de fidelidad a la Constitución por parte de los poderes públicos (que en la STC 42/2014, de 25 de marzo, FJ 4, fue destacado en relación con las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas) “constituye un soporte esencial del funcionamiento del Estado autonómico y cuya observancia resulta obligada” (STC 247/2007, de 12 diciembre, FJ 4). Por tanto, son las Asambleas parlamentarias, en su condición de poderes constituidos, las que, en primer lugar, deben velar por que sus decisiones se acomoden, en todo momento, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE), sin perjuicio de que la última palabra, cuando así se le pida, le corresponderá a este Tribunal Constitucional. Así ocurrió en la STC 42/2014, de 25 de marzo, en la que este Tribunal enjuició, declaró inconstitucional y anuló parcialmente, la resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, por la que se aprobó la denominada “Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña”.

En última instancia, el contenido de las disposiciones, resoluciones o actos emanados de un poder público, cualquiera que sea, no menoscaba la integridad de las competencias que la Constitución encomienda a este Tribunal, que ejercerá cuando proceda, con prudencia y determinación.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Denegar la suspensión de las resoluciones impugnadas.

Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil quince.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Numéro et date BOE [Nº, 296 ] 11/12/2015
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 05/11/2015
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6205-2015, promovido por los Diputados del Grupo Parlamentario de Ciudadanos en el Parlamento de Cataluña respecto de los acuerdos de la Mesa de la Cámara que admitieron a trámite la “propuesta de resolución sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales”.

Résumé

Los diputados del grupo parlamentario de Ciudadanos en el Parlamento de Cataluña interpusieron recurso de amparo contra los acuerdos de la Mesa de la Cámara que admitieron a trámite la “propuesta de resolución sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales”. Los recurrentes solicitaron la suspensión de los acuerdos impugnados.

El Auto deniega la medida cautelar. Se considera que la petición formulada por los diputados trasciende a la función propia del recurso de amparo, promoviendo un control de constitucionalidad sobre una resolución parlamentaria futura cuyo contenido último se desconoce. Se declara que el eventual resultado del debate parlamentario es una cuestión que no debe condicionar anticipadamente la viabilidad del propio debate; de un lado, porque es el Parlamento la sede natural del debate político y, de otro lado, porque el contenido de los actos emanados de un poder público no menoscaba la integridad de las competencias del Tribunal Constitucional. En conexión con lo anterior, el Auto afirma que la denegación de la medida cautelar no hace que el recurso de amparo pierda su finalidad, porque el Tribunal Constitucional podrá adoptar, en la eventual sentencia estimatoria de la demanda, las medidas precisas para restablecer los derechos que todos aquellos actos parlamentarios, incluidos los de trámite, hayan podido vulnerar.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56, f. 2
  • Artículo 56.1, f. 2
  • Artículo 56.2, f. 2
  • Artículo 56.6 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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