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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 27/2016, de 8 de febrero de 2016. Recurso de amparo 4983-2015. Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 4983-2015, promovido por don Andrés Martínez López-Puigcerver y otra persona en pleito civil.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 8 de septiembre de 2015, don Andrés Martínez López-Puigcerver y don Emilio Martínez López-Puigcerver, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011 que resolvía el recurso de casación e infracción procesal, y contra la providencia de 23 de abril de 2013 que inadmitía el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la anterior.

2. En síntesis, los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orgaz, se siguieron los autos del juicio de mayor cuantía, en los que doña Francisca López-Puigcerver Blanco, madre de los demandantes de amparo, actuaba, junto con otros, como demandada y actora reconvencional. El Juzgado dictó Sentencia por la que estimó la demanda y desestimó la reconvención condenado en costas a doña Francisca, junto con los otros demandados.

b) El 17 de septiembre de 2007, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo resolvió por Sentencia el recurso de apelación, que había sido interpuesto por algunos demandados —entre los que no se encontraba doña Francisca—, desestimando la demanda y estimando la reconvención.

c) Frente a dicha Sentencia, los actores interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y por el Procurador don Ignacio Cuadrado Ruescas en representación, entre otros, doña Francisca López-Puigcerver, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Los recursos fueron admitidos por Auto de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2009 y finalmente por Sentencia de 9 de junio de 2011, se estimó el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por los actores y fueron desestimados los interpuestos por los demandados, exponiéndose, en relación con el recurso interpuesto por doña Francisca López-Puigcerver, en el fundamento jurídico quinto, lo siguiente:

“QUINTO.- Recurso por infracción procesal y de casación interpuesto por doña Francisca López-Puigcerver Blanco y otros.

Los referidos recursos, interpuestos por quienes no fueron apelantes y, en consecuencia, evidenciaron su asentimiento a lo resuelto en primera instancia en sentencia que era desfavorable a sus pretensiones- lo que ahora les priva de legitimación para recurrir- ha quedado, en todo caso, sin objeto en cuanto pretende la extensión a los mismos de lo resuelto por la sentencia de apelación sobre la estimación de la reconvención, pronunciamiento que ahora queda sin efecto y que, en consecuencia, no puede beneficiarles.”

d) Mediante escrito de 15 de febrero de 2015 don Anibal Bordallo Huidobro, en representación de los demandantes de amparo, promovió incidente de nulidad de actuaciones, alegando indefensión por no hacerse activado el mecanismo de la sucesión procesal pese al fallecimiento de su madre el 15 de octubre de 2007, refiriendo que el recurso de casación se interpuso por la representación procesal de su madre tras su fallecimiento, por lo que el poder había cesado.

e) Por providencia de 23 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones por haberlo presentado fuera del plazo de veinte días, por cuanto que consta que la Sentencia fue notificada a la representación procesal de la recurrente fallecida el 21 de junio de 2011. Añade que la representación procesal no puso en conocimiento de la Sala el fallecimiento de su representada, teniendo constancia del deceso por la manifestación efectuada por la representación de la actora. Y que “con independencia del posible defecto material acontecido en el presente rollo relativo a la sucesión procesal de la recurrente fallecida, en ningún caso llevaría consigo la modificación de la ratio decidendi y consiguiente fallo de la sentencia cuestionada. Todo ello, perjuicio de que la parte haga valer dicho defecto material en el supuesto de tramitación de tasación de costas ocasionadas ante esta Sala” (sic).

3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), como consecuencia de que el Tribunal Supremo no dio lugar al mecanismo de la sucesión procesal previsto en el art. 16 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), así como por el incumplimiento de la obligación legal de notificarles la pendencia del procedimiento (art. 150.2 LEC), ante el fallecimiento de su madre, doña Francisca López-Puigcerver Blanco. Extiende la vulneración a la motivación de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones.

4. Mediante providencia de 23 de noviembre de 2015, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional, acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo (44.1 LOTC).

5. El Ministerio Fiscal interpuso, el 12 de enero de 2016, recurso de súplica frente a la providencia de inadmisión.

Considera el Fiscal que el examen de la documentación aportada y las alegaciones vertidas en la demanda de amparo no permiten descartar la existencia de una apariencia de lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Razona que aunque la Sala de lo Civil tuvo conocimiento del fallecimiento de doña Francisca López-Puigcerver Blanco antes de resolver el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por su representación procesal, no hay constancia de que activara el mecanismo de sucesión procesal por muerte previsto en el art. 16 LEC, a fin de posibilitar la personación de los demandantes de amparo en defensa de sus derechos e intereses legítimos, lo que vulneró el derecho invocado (STC 54/2014, FJ 4). Considera que la vulneración se perpetuó con la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones por la providencia de 23 de abril de 2013, pues “al margen de si el resultado y fallo del recurso hubiera sido exactamente el mismo, lo cierto es que la no activación del mecanismo de sucesión procesal impidió a los recurrentes hacer uso de la facultad de personación que les concede el art. 16 LEC y, por tanto, les privó de su derecho a tomar alguna decisión acerca del propio mantenimiento o no del recurso o, por el contrario, su desistimiento, con los consiguientes efectos procesales, respectivamente, derivados de su posicionamiento final.”

6. Mediante diligencia de ordenación de 13 de enero de 2016, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional tuvo por interpuesto recurso de súplica por el Ministerio Fiscal y, de conformidad con el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acordó dar traslado a los demandantes de amparo por el plazo de tres días para que alegaran lo que estimaran pertinente. Los recurrentes, mediante escrito de 21 de enero de 2016, se adhirieron al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Ministerio Fiscal recurre en súplica la providencia dictada por esta misma Sección en fecha de 23 de noviembre de 2015, por la que se acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo (interpuesto contra la Sentencia de 9 de junio de 2011 y la providencia de 23 de abril de 2013, dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo), dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.

Según el Ministerio Público, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo tuvo conocimiento del fallecimiento de la recurrente, doña Francisca López-Puigcerver Blanco, antes de resolver el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por su representación procesal, sin que diera lugar al mecanismo de sucesión procesal por muerte previsto en el art. 16 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), imposibilitando con tal omisión, la personación de los demandantes de amparo en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Dicha imposibilidad de personación, a juicio del Ministerio Fiscal, causó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, “al margen de si el resultado y fallo del recurso hubiera sido exactamente el mismo”.

2. Las razones expuestas en el recurso llevan a la conveniencia de exponer la doctrina constitucional en materia de indefensión, recordada ampliamente por la STC 258/2007, de 18 de diciembre —Pleno— (FJ 3): En efecto, este Tribunal ya desde la STC 48/1984, de 4 de abril, destacó, por un lado, que “la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24” (FJ 1) y, por otro, que “[e]l concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión ... La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto —o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento” (FJ 1). Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril, se señaló que “una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella” (FJ 1). Este Tribunal sigue reiterando que para que “una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie” (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10, o 130/2002, de 3 de junio, FJ 4).

En relación con lo anterior, se viene afirmando de manera continuada la exigencia de la indefensión material no sólo respecto de la vulneración del art. 24.1 CE —por ejemplo, en supuestos de omisión del trámite de audiencia (por todas, STC 156/2007, de 2 de julio, FJ 4) o defectuosos emplazamientos (por todas, STC 199/2006, de 3 de julio, FJ 5)— sino, específicamente, respecto de derechos expresamente reconocidos en el art. 24.2 CE, como los derechos al Juez ordinario predeterminado por la ley y a la imparcialidad judicial, en relación con las incidencias en las composiciones de los órganos judiciales (por todas, STC 215/2005, de 12 de septiembre, FJ 2), o determinadas garantías contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías, como pueden ser la de contradicción en la práctica de diligencias de entrada y registro domiciliario, respecto de su valor probatorio (por todas, STC 219/2006, de 3 de julio, FJ 7), o la de inmediación, respecto de dar por reproducido en juicio las pruebas documentales sin proceder a su lectura (por todas, STC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10).

3. En el supuesto ahora enjuiciado, resulta que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo tuvo conocimiento del fallecimiento de doña Francisca López-Puigcerver Blanco por la manifestación de la representación procesal de los otros recurrentes, en el escrito de personación y de oposición a la admisión de los recursos interpuestos, pese a lo cual, como bien afirma el Ministerio Fiscal, omitió el trámite previsto en el art. 16.2 LEC, en virtud del cual el Secretario judicial, en caso de fallecimiento de un litigante, por medio de diligencia de ordenación permitirá que las demás partes pidan que se notifique a los sucesores la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días y acordando la suspensión del proceso hasta que comparezcan o finalice el plazo para la comparecencia.

Ahora bien, los demandantes de amparo no argumentan que dicha irregularidad procesal haya ocasionado una indefensión material, real o efectiva, como tampoco lo hace en su recurso el Ministerio Fiscal quien, al contrario, sostiene que la vulneración se produce al margen de que el resultado y fallo del recurso hubiera sido exactamente el mismo. Frente a ello, debemos insistir que solo la indefensión material reviste relevancia constitucional a efectos recabar la tutela de este Tribunal mediante el recurso de amparo, con fundamento en el art. 24 CE. De lo que se sigue que, no habiendo alzado los demandantes la carga de justificar la indefensión material supuestamente sufrida, su queja no puede ser admitida.

Lo expuesto permite descartar la identidad del supuesto planteado con el resuelto en la STC 54/2010, de 4 de octubre —citada por el Ministerio Fiscal—, en la que se afirma que la infracción del art. 16.2 LEC ocasionó “una indefensión real y efectiva en los entonces recurrentes en amparo … al introducir como thema decidendi, una cuestión nueva … [lo que] produjo una alteración de los términos del debate procesal a los fines de resolver la apelación” (FJ 4).

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 23 de noviembre de 2015 en el recurso de amparo núm. 4983-2015.

Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Andrés Ollero Tassara y don Santiago Martínez-Vares García.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/02/2016
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 4983-2015, promovido por don Andrés Martínez López-Puigcerver y otra persona en pleito civil.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 2, 3
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 16, f. 1
  • Artículo 16.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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