Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 624-2013, promovido por doña Garazi Rodríguez Rubio, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles, bajo la dirección de la Letrada doña Irune Aguirre Martínez, contra el Auto de la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de noviembre de 2012, dictado en el rollo de apelación núm. 499-2012, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Madrid de 13 de junio de 2012, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 22 de diciembre de 2010, de sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas núm. 4995-2010, incoadas por denuncia de torturas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de doña Garazi Rodríguez Rubio, y bajo la dirección de la Letrada doña Irune Aguirre Martínez, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento, mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de febrero de 2013.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La recurrente, mediante escrito presentado el 5 de julio de 2010 ante el Juzgado de Instrucción en turno de guardia de Donostia-San Sebastián, puso en conocimiento de la autoridad judicial diversos hechos por considerar que podrían ser constitutivos de un delito de torturas. En el escrito relataba de manera minuciosa determinados hechos acontecidos durante el tiempo que estuvo bajo custodia policial en régimen de detención incomunicada.

Así, exponía en la denuncia que, tras ser detenida en su domicilio el 23 de noviembre de 2009, fue trasladada a la sede del Gobierno Civil de Donostia-San Sebastián en que, al negarse a someterse a una prueba de ADN, “un policía (encapuchado) me empezó a amenazar y a hablarme de un modo muy agresivo, diciéndome que estaba obligada a hacer la prueba … En todo momento todos los policías mantuvieron la capucha puesta, excepto uno de ellos, a quien llamaban ‘jefe’ y que estuvo presente en todos los días sucesivos”. Ese día fue trasladada a los Juzgados de Donostia-San Sebastián, donde fue reconocida por los médicos forenses sin presencia de la policía. Posteriormente, fue trasladada a una comisaría en Madrid. Allí, el primer día fue sacada del calabozo a una habitación en que fue interrogada por tres policías que eran, el que llamaban “jefe”, el moreno y otro llamado “Rafa”, que era catalán. Al no declarar nada “vino uno encapuchado, no muy alto y bastante delgado. Desde el principio me empezó a chillar, a ver desde cuando era de SEGI, y yo guardaba silencio. Al rato me ordeno que me pusiera de cuclillas, con la cabeza hacia abajo y las manos detrás del cuello. En esa posición pasé mucho tiempo en ese interrogatorio, así como los días siguientes. Estando en dicha posición, constantemente me amenazaban e insultaban chillándome, me decía a grito limpio al oído, ‘puta’, ‘comepollas’, ‘fea de mierda’, ‘asquerosa’ y cosas similares. Al permanecer bastante tiempo en esa postura me empecé a caer e inmediatamente me ordenó que me levantara, mientras me propinaba patadas en las piernas”. En el escrito de denuncia también se relata que fue objeto de un segundo interrogatorio pocas horas después del anterior, en que el mismo policía encapuchado nuevamente le gritaba con expresiones como “puta, asquerosa, la has cagado…”, ordenándola que se pusiera en la misma postura. La recurrente relata en su denuncia que en el marco de ese interrogatorio “entró un nuevo policía en la habitación. Estaba sin capucha, era un hombre que rondaría los 50 años, grueso, bajito, con el pelo engominado hacia atrás y la camisa bastante abierta. Vino directamente adonde mí y enseguida comenzó a propinarme golpes en la cabeza con la mano abierta, reiteradamente y mientras me gritaba ‘¡puta, puta, puta! ¡que cantes de una puta vez! ¡que te mato!’ y expresiones similares. Además empezó a tirarme del pelo, de un lado a otro de la habitación, cogía el pelo en la mano y empezaba a darle vueltas al pelo, hasta apretarlo bien”.

La recurrente relataba en la denuncia que, en lo que cree que era el segundo día, fue de nuevo interrogada en varias ocasiones en esa misma posición de cuclillas y que en una de esas ocasiones “estando yo en la postura anteriormente descrita, entró un policía (no lo vi, porque tenía que mantener la cabeza mirando al suelo) y empezó a darme pequeños golpes con el dedo en la cabeza y a hablarme al oído, amenazándome, como hasta entonces, diciendo ‘puta, la has cagado, no vales una mierda, asquerosa, fea….’. Luego me agarró de la cabeza y, estado yo en cuclillas, empezó a moverme de un lado a otro, al principio suavemente pero cada vez más violentamente, hasta que veía todo borroso, mientras él me susurraba amenazas al oído”.

En relación con los hechos del tercer día, exponía en la denuncia que, estando en una habitación de interrogatorios y habiéndole pedido que firmara la prórroga de la incomunicación. “entró un policía corriendo, como loco y gritando: ‘¿Cómo que no vas a firmar? ¡Firma de una puta vez! ¡Me cago en Dios, que te mato! ¡puta, asquerosa!¡estoy hasta los cojones de ti, zorra!’ y similares. Mientras tanto, me daba bofetadas en la cara con la mano abierta”. Igualmente ponía de manifiesto que, tras ser llevada a otra habitación para mostrarle a una compañera detenida que estaba en el suelo llorando, “me dijeron que estaban aburridos con mi actitud y me ordenaron que me desnudara. Empecé a desnudarme y cuando estaba en bragas entró un policía joven corriendo, chillando y como loco, y vino adonde mí directamente y empezó a abrazarme y a besarme, frotándose contra mí y tocándome los pechos. No duró mucho tiempo, unos segundos y los otros policías lo separaron de mí y lo llevaron a la fuerza al exterior, mientras él chillaba y me miraba como loco. Aquel policía era joven y creo que tenía rastas largas. Entonces el policía me dijo que me desnudara, que me quitara las bragas. En aquel momento habría unos cinco policías en la habitación conmigo, entre ellos el `jefe´ y la chica encapuchada. El que me ordenó que me desnudara me dijo que empezara a decir nombres, que si no ya sabía lo que vendría y que no controlaría al policía con pelo rasta … Yo, entonces, hice una autoinculpación contra mí … Al final me dijo que hasta que no diera nombres de miembros de SEGI superiores a la comarca no podría ponerme las bragas ni ninguna otra prenda”.

En la denuncia se afirmaba que el cuarto día tras realizar la declaración policial no le sacaron más a la sala de interrogatorios, que en esa declaración estuvo presente el abogado de oficio, y que el médico forense, que fue el mismo en todas las ocasiones, iba dos veces todos los días, por la mañana y al anochecer y la examinaba estando siempre solos. “No obstante, por miedo no le conté nada, ya que los policías estaban escuchando al otro lado de la puerta. No me preguntó sobre el trato, pero me dijo que estaba muy nerviosa, que los latidos del corazón los tenía muy acelerados. Para mejorarlo me dio pastillas contra la ansiedad”. Por último, también se reseñaba en la denuncia que ante el Juez “denuncié malos tratos y le expliqué palabra por palabra todo lo relatados en la presente denuncia. Sólo en un momento me hizo una pregunta sobre la tortura, a ver si me tocaron los pechos. A parte de eso no dijo nada más sobre ese tema. Al denunciar las torturas rompí a llorar, estaba totalmente destrozada…”.

La denuncia finaliza solicitando que se le tome declaración como denunciante, se le realice un examen médico para estudiar la existencia de lesiones o secuelas físicas o psicológicas, se unan a la causa los informes emitidos por los médicos forenses en las sedes de la policía y se tome declaración como testigos a los médicos forenses, se unan a la causa las grabaciones de cámara realizadas en todos los días en que duró la incomunicación y se identifique a los policías que practicaron diligencias y desarrollaron los interrogatorios.

b) La denuncia dio lugar a la incoación de las diligencias previas núm. 1746-2010 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Sebastián, quien por Auto de 27 de julio de 2010 se inhibió a favor de los Juzgados de Instrucción de Madrid. El Juzgado de Instrucción núm. 29 de Madrid por Auto de 7 de noviembre de 2010 incoó las diligencias previas núm. 4995-2010 y acordó practicar las diligencias consistentes en solicitar del Juzgado Central de Instrucción que corresponda testimonio del atestado e informes médicos y forenses relativos a la denunciante con motivo de la detención que fue objeto el 23 de noviembre de 2009, lo que se tuvo por cumplimentado por diligencia de 30 de noviembre de 2010, dándose traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara lo que a su derecho conviniera.

Los informes médico-forenses emitidos en Madrid que se adjuntan en las actuaciones fueron un total de 7. En el informe del día 24 de noviembre, referido a la visita de las 22:30 horas, se hace constar que manifiesta estar cansada, que “ha tomado solo un zumo, ya que no tiene apetito y ha recibido un trato correcto”, que “preguntada si quiere ser reconocida manifiesta que no; solo quiere que le tome el pulso radial, 80 p.m.”. En el informe del día 25 de noviembre, referido a la visita de las 9:55 horas, se hace constar que “refiere estar bien pero preocupada por la situación y a veces con nervios, por eso ha dormido poco. No ha querido desayunar y tiene zumo y galletas en su celda. Manifiesta que no ha sufrido maltrato. Preguntada, si quiere ser reconocida, manifiesta que no; sólo quiere que se tome el pulso radial, 80 p.m. … Ansiedad acorde a circunstancias. Se indica que le faciliten … un Lexatin 1,5”. En el informe del día 25 de noviembre, referido a la visita de las 20:00 horas, se hace constar que “refiere que sí le han facilitado Lexatin y le ha venido bien, ha tomado galletas y zumo, no ha querido lentejas. Que esta tarde le han interrogado dos veces y que el trato ha sido correcto. A veces tiene nervios. Preguntada, si quiere ser reconocida, manifiesta que no; sólo quiere que se tome el pulso radial, 88 p.m. … Ansiedad acorde a circunstancias. Se le facilitara otro Lexatin 1,5 a la cena”. En el informe del día 26 de noviembre, referido a la visita de las 10:00 horas, se hace constar que “refiere que está cansada de la situación, que ha dormido poco por estar nerviosa, no quiso cenar y ha desayunado zumo y galletas. Que no ha sufrido maltrato … Llora durante la entrevista, quiere que le de la mano y en el transcurso de la misma se tranquiliza. Ansiedad acorde a circunstancias. Se indica que se facilite un Lexatin 1,5”. En el informe del día 26 de noviembre, referido a la visita de las 20:00 horas, se hace constar que “refiere que está mejor, más tranquila, ha tomado galletas, zumo y potito de manzana … Que no ha sufrido maltrato … Se indica que se le facilite un Lexatin 1,5 a la cena”. En el informe del día 27 de noviembre, referido a la visita de las 10:00 horas, se hace constar que “refiere que estaba dormida que todavía no ha desayunado, que no quiso cenar y sí le facilitaron el Lexatin, que está tranquila (…). Se le facilitará un Lexatin, si lo solicita”. En el informe del día 27 de noviembre, referido a la visita de las 20:00 horas, se hace constar que “se encuentra tumbada sobre la colchoneta y tapada con mantas, sólo ha querido tomar una galletas y zumo (tiene el pack de la comida sin abrir en su celda). Que no ha sufrido maltrato. Dice que tiene ansiedad, que no quiere ser explorada, sólo quiere le tome el pulso, siendo este de 88 p.m. Se observa … con ansiedad acorde a la situación.

Se indica que se le facilite un Lexatin 1,5”.

c) El Ministerio Fiscal, mediante informe de 17 de diciembre de 2010, evacuó el traslado conferido afirmando que “a la vista de los informes forenses incorporados a la presente causa que se corresponden con los días que estuvo detenida en la Audiencia Nacional en los que se hace constar que la propia denunciante manifestó en unas ocasiones que no había sido maltratada y en otras que el trato recibido era correcto, no concurren indicios de la comisión de los hechos denunciados, procediendo el sobreseimiento provisional conforme al artículo 641.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal”.

Por Auto de 22 de diciembre de 2010 se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, argumentándose en su fundamento jurídico único que “de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, dado que los informes forenses correspondientes con los días que estuvo detenida en la Audiencia Nacional obrantes en autos, no concurren indicios de la comisión de los hechos denunciados a tenor de las propias manifestaciones de la denunciante que refirió en ocasiones no haber sido maltratada y en otras que el trato recibido era correcto, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 779.1.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, en relación con el art. 641.1 del mismo texto legal, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones”. En el Auto se acordó que se pusiera la resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y las demás partes personadas.

La recurrente, mediante escrito dirigido al Juzgado Decano de Instrucción de Madrid registrado el 13 de abril de 2012, solicitó que se comunicara cuál era el órgano judicial en que había recaído el procedimiento tras la inhibición del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Donostia-San Sebastián, ya que hasta ese momento no se había tenido ningún conocimiento sobre el particular. Por providencia de 9 de mayo de 2012 se acordó notificar la decisión de sobreseimiento.

d) La recurrente, mediante escrito registrado el 31 de mayo de 2012, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, argumentando que los hechos denunciados son de especial gravedad merecedores de una exhaustiva investigación en aras a una real y efectiva erradicación de las prácticas de la tortura, ya que en defecto de ello se vulnera el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías y al uso de los medios pertinentes de prueba para la defensa (art. 24.2 CE). A esos efectos, se afirma la deficiente instrucción judicial desarrollada, habida cuenta de la gravedad del delito denunciado, ya que restaban por practicar diligencias de averiguación relevantes como era la propia declaración de la denunciante, su reconocimiento médico sobre eventuales secuelas, que se tomara declaración a los médicos forenses en calidad de testigos; copia de la declaración de la recurrente ante el Juzgado Central de Instrucción, habida cuenta de que en la denuncia se afirmaba que existió un relato explícito del trato dispensado cuando se compareció ante la autoridad judicial; aportación de las grabaciones realizadas durante el periodo de identificación; y la identificación de los agentes que practicaron diligencias con la detenida, así como que se informara sobre dichas diligencias.

El recurso de reforma fue desestimado por Auto de 13 de junio de 2012, afirmando en su fundamento jurídico único que las alegaciones del recurso no desvirtúan la legalidad de la resolución impugnada, que debe ser confirmada al no queda acreditada la existencia de indicios de criminalidad en relación con los hechos denunciados.

e) La recurrente, en su escrito de alegaciones en el recurso de apelación, afirmó que el Auto impugnado vulneraba el art. 24.1 CE al no disponer de una motivación suficiente, reiterando, con numerosa cita de jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la necesidad de que, de conformidad con lo previsto en el art. 15 CE, la investigación de los delitos de tortura se desarrolle con la debida diligencia judicial, lo que no habría concurrido en este caso, ya que no se había producido una investigación efectiva y completa, insistiendo en que restaban por practicarse medios de investigación judicial básicos.

La Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de 22 de noviembre de 2012, dictado en el rollo de apelación 499-2012, desestimó el recurso, poniendo de manifiesto “que los argumentos que se exponen en el recurso son insuficientes para dejar sin efecto el auto impugnado cuya fundamentación resulta asumible en esta alzada”. A esos efectos se afirma, en primer lugar, que en los informes médicos realizados por el médico forense los días 25, 26 y 27 en las dos ocasiones diarias en las que reconoció a la recurrente se hizo constar que la detenida refirió no haber sufrido maltrato y haber recibido un trato correcto. Se argumenta que la alegación de que el miedo le habría llevado a no denunciar en ese momento al forense la situación de torturas que estaba padeciendo, no se puede compartir, “primero, porque una vez superada esa invocada situación de miedo, es decir, una vez finalizado el periodo de detención, la denunciante no puso de manifiesto en su nuevo entorno, esto es, en prisión, esas torturas de las que supuestamente había sido víctima … y, segundo, porque resulta cuando menos improbable que un médico forense, durante cinco días consecutivos, no detecte una situación tan grave como la descrita en la denuncia más allá del cansancio o la ansiedad ‘acorde a las circunstancias’ que se hace constar en los informes…”.

En segundo lugar, y respecto de la alegación de los medios de investigación judicial que quedarían por desarrollar, se argumenta que el derecho a la prueba no es absoluto y no tiene por qué ser admitida toda la solicitada por las partes cuando resulte innecesaria como era el caso, toda vez que “no parece que la denunciante pudiera aportar con su declaración ante el Juez algo más de lo que ya consta en las actuaciones; igual sucede con la declaración de los médicos forenses que asistieron a la denunciante, pues los informes que han sido unidos al procedimiento tiene un contenido fácilmente inteligible, sin perjuicio desde luego de su valoración; y respecto a las restantes diligencias solicitadas lo cierto es que nada nos permite pensar que su resultado pudiera dar lugar a una resolución distinta del proceso”.

El Auto concluye señalando que “una vez que, practicadas una serie de diligencias, se observe la improcedencia de la continuación del procedimiento se debe acordar su archivo y sobreseimiento, como ha acaecido en este supuesto en el que no se archivó de plano la denuncia sino que se han practicado unas diligencias que no corroboran sino más bien al contrario contradicen el relato contenido en dicha denuncia”.

3. La recurrente aduce en su demanda de amparo que se han vulnerado sus derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas la garantías y uso de los medios pertinentes de prueba para la defensa (art. 24.2 CE). La primera queja la fundamenta en que, habiéndose denunciado diversas agresiones físicas y maltrato de palabra durante la situación de detención sufrida, no ha existido un procedimiento judicial que haya permitido una reparación jurídica suficiente. Las dos restantes quejas, en relación con la anterior, las fundamenta, citando jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en que no se ha desarrollado una actividad judicial suficiente en averiguación de los hechos denunciados, al no haberse practicado diversas diligencias que resultaban relevantes como son la propia declaración de la denunciante, su reconocimiento médico sobre eventuales secuelas, que se tomara declaración a los médicos forenses en calidad de testigos; aportación de las grabaciones realizadas durante el periodo de identificación; la identificación de los agentes que practicaron diligencias con la detenida, así como que se informara sobre dichas diligencias; copia de la declaración de la recurrente ante el Juzgado Central de Instrucción, en la que ya se denunció el trato dispensado y que se tomara declaración al abogado que asistió de oficio a la recurrente.

Por último, en la demanda se pone de manifiesto que la misma tiene especial trascendencia constitucional porque la doctrina aplicable al caso concreto está siendo incumplida con carácter general y, además, la resolución que se adopte no afectará exclusivamente a la resolución del caso sino que supondrá un refuerzo de la jurisprudencia constitucional aplicable al caso impidiendo futuros sobreseimientos en relación con hechos de una gran trascendencia social por ser la tortura una lacra que envilece y deslegitima a un Estado democrático.

4. La Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2013, conforme a lo previsto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requirió de los órganos judiciales correspondientes la remisión del testimonio de las actuaciones que dieron lugar al presente procedimiento.

5. La Sala Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 30 de noviembre de 2015, admitir a trámite la demanda de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)]. Igualmente, se acordó que, encontrándose en este Tribunal testimonio íntegro de las actuaciones y no existiendo más partes en la vía judicial previa, a tenor del art. 52 LOTC, se diera vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente en amparo por plazo común de 20 días para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 5 de febrero de 2016, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), y se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción de actuaciones “a fin de que se practiquen las diligencias oportunas con respeto a los derechos fundamentales vulnerados”.

El Ministerio Fiscal expone, con cita de las SSTC 63/2010, de 18 de octubre, y 12/2013, de 28 de enero, que es jurisprudencia constitucional consolidada que el derecho a la tutela judicial efectiva de quien denuncia haber sido víctima de tratos prohibidos por el art. 15 CE exige que no se clausure la instrucción cuando existan sospechas razonables de que ha podido cometerse el delito que se denuncia y cuando dichas sospechas sean susceptibles de ser despejadas a través de la actividad instructora. A esos efectos debe tomarse en consideración tanto la probable escasez de pruebas y los obstáculos de la víctima de aportarlas como las mayores dificultades que ofrecen los casos en que lo denunciado son actos intimidatorios o de tortura psicológica, y se concluye que existe un mandato constitucional de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos.

El Ministerio Fiscal afirma que, teniendo en cuenta los hechos denunciados, caracterizados por actos de agresión física superficial, un desnudo no justificado, determinados abusos sexuales, amenazas e insultos, no susceptibles de dejar rastros objetivables, la argumentación judicial desarrollada para justificar el sobreseimiento de la causa no es conforme con la doctrina constitucional sobre el particular. Así, se argumenta que la ausencia de signos físicos de agresión, por la naturaleza de los hechos denunciados, carece de fuerza suficiente para despejar las sospechas, al igual que la ausencia de denuncia de malos tratos al médico forense mientras se mantenía la situación de detención incomunicada bajo exclusiva custodia policial, por ser justificado el temor a un posible riesgo cuando se encuentre exclusiva y nuevamente ante los responsables de su custodia.

Frente a ello, el Ministerio Fiscal destaca la persistencia de determinados indicios que sustentan la existencia de sospechas razonables de que podía haberse cometido el delito que eran susceptibles de ser despejados con la prosecución de la instrucción de la causa. Así, se afirma que en los informes del médico forense se consigna un diagnóstico de ansiedad, recetándose un ansiolítico; las referencias de que no come o que come poco; que se señala por el médico que “llora durante la entrevista, quiere que le de la mano y en el transcurso de la misma se tranquiliza”; o que pide que se le tome el pulso; o que, a pesar de que la denunciante reseñó en su denuncia que había relatados los diferentes episodios de malos tratos cuando pasó a disposición judicial, “no se practicó una diligencia esencial y coherente con dichas manifestaciones, como es la incorporación de dicha declaración judicial, que hubiera podido acreditar o descartar fácilmente la veracidad de las afirmaciones de la denunciante”. En relación con ello, el Ministerio Fiscal expone que la obligación constitucional de desarrollar una investigación eficaz no se ha cumplido en este caso ya que se omitieron actos de investigación especialmente aptos para despegar las sospechas razonables que se planteaban como eran la incorporación de la primera declaración judicial de la denunciante y de los reconocimientos médicos a partir de su ingreso en prisión; la declaración del médico forense para que aclarara las causas por las que se recetaba un tranquilizante y la situación de nerviosismo o lloros; la propia declaración de la recurrente; y, eventualmente, la declaración del abogado de oficio que le asistió en dos de las declaraciones prestadas y sin que pueda tampoco descartarse, en atención a la doctrina sentada en la STEDH de 16 de octubre de 2012, la declaración de los agentes encargados de la custodia durante la detención.

7. La recurrente, en escrito registrado el 8 de enero de 2006, solicita que se den por reproducidas las alegaciones formuladas la demanda de amparo.

8. Mediante providencia de 14 de julio de 2016, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos de la recurrente a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas la garantías y uso de los medios pertinentes de prueba para la defensa (art. 24.2 CE), por haber acordado el sobreseimiento y archivo provisional de unas diligencias penales incoadas por una denuncia de torturas sin haberse practicado todas las diligencias que podrían haber sido relevantes para la adopción de una decisión de esas características.

2. El Tribunal ha sentado una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias constitucionales relativas a las decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes mediante numerosas resoluciones (así, SSTC 224/2007, de 22 de octubre; 34/2008, de 25 de febrero; 52/2008, de 14 de abril; 63/2008, de 26 de mayo; 69/2008, de 23 de junio; 107/2008, de 22 de septiembre; 123/2008, de 20 de octubre; 40/2010, de 19 de julio; 63/2010, de 18 de octubre; 131/2012, de 18 de junio; 182/2012, de 17 de octubre; 12/2013, de 28 de enero, y 153/2013, de 9 de septiembre).

Esta jurisprudencia constitucional afirma que el correcto encuadramiento de las quejas referidas a este tipo de decisiones judiciales afecta al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero que su relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), conlleva que la suficiencia de la indagación judicial dependa no solo de que las decisiones de sobreseimiento y archivo de las diligencias penales estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino también de que sean acordes con la prohibición absoluta de aquellas conductas (así, por ejemplo, SSTC 69/2008, FJ 2; 63/2010, FJ 2; o 131/2012, FJ 2). A esos efectos, en las SSTC 12/2013, FJ 2, y 153/2013, FJ 3, se recuerda que el art. 12 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984, que entró en vigor en España el 20 de noviembre de 1987, establece que “[t]odo Estado Parte velará porque, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial”. Igualmente, dichos pronunciamientos hacen una extensa referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el particular, de acuerdo con la cual cuando una persona afirma de forma creíble o de forma defendible haber sufrido por parte de la policía u otros servicios del Estado tratos contrarios al art. 3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), resulta necesario que se realice una investigación oficial eficaz para encontrar alguna prueba que confirme o contradiga el relato de los hechos ofrecidos por los demandantes, ya que el art. 3 CEDH tiene una doble vertiente sustantiva y procesal, y puede producirse una violación de esta última cuando la imposibilidad de determinar más allá de toda duda razonable que el demandante fue sometido a malos tratos se desprende en gran medida de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por las autoridades nacionales tras la denuncia presentada (así, por ejemplo, solo por citar las resoluciones relativas a España, SSTEDH de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros c. España; de 28 de septiembre de 2010, San Argimiro Isasa c. España; de 8 de marzo de 2011, Beristain Ukar c. España; o de 16 de octubre de 2012, Otamendi Egiguren c. España).

La jurisprudencia constitucional en la materia también ha insistido en que existe un especial mandato de desarrollar una exhaustiva investigación agotando cuantas posibilidades de indagación resulten útiles para aclarar los hechos, habida cuenta de que es necesario acentuar las garantías en los supuestos en que el valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado. A esos efectos, las citadas SSTC 12/2013, FJ 3, y 153/2013, FJ 4, ponen de manifiesto que hay que atender a las circunstancias concretas de cada caso y hacerlo siempre teniendo presente la escasez de pruebas que de ordinario existen en este tipo de delitos; y que así como los maltratos físicos suelen dejar un rastro perceptible por el menoscabo corporal en el que consisten, cuando se denuncia un maltrato psicológico u otros tipo de conductas que no supongan ese menoscabo las secuelas reveladoras del mismo son de más difícil apreciación, por lo que resulta necesario atender al panorama indiciario que puede derivarse de una pluralidad de fuentes como son, al margen de la propia declaración del denunciante, los reconocimientos médicos que se realizan a todo detenido, las manifestaciones efectuadas en cuanto el detenido pasa a disposición judicial y se le recibe la primera declaración por el Juez, así como la de otros intervinientes que hubieran entrado en contacto con el detenido como el profesional del turno de oficio que debe prestar la asistencia letrada obligatoria.

En relación con esta doctrina, es preciso poner de manifiesto que las recientes SSTEDH de 7 de octubre de 2014, Ataun Rojo c. España; de 7 de octubre de 2014, asunto Etxebarria Caballero c España; de 5 de mayo de 2015, asunto Arratibel Garciandia c. España; y de 31 de mayo de 2016, asunto Beortegui Martínez c. España, han incidido en que cuando las denuncias por tortura se produzcan en el marco de situaciones de detención incomunicada a que habilita la legislación procesal penal española es exigible un mayor rigor en la investigación judicial. En tales casos resulta necesario, para dar un exacto cumplimiento al deber de investigación eficaz establecido en el art. 3 CEDH, que el órgano judicial de instrucción oiga a los agentes a cargo de la vigilancia del denunciante durante su periodo de detención incomunicada. En efecto, en la STEDH de 7 de octubre de 2014, asunto Etxebarria Caballero c. España, se afirma que “en el presente caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que la demandante fue puesta en detención preventiva incomunicada durante cinco días, en los que no ha podido informar de su detención a ninguna persona de su elección, ni comunicarle el lugar de detención y no la pudo asistir ningún abogado libremente elegido por ella, ni entrevistarse en privado con el abogado que le había sido asignado de oficio” (§ 44). En relación con ello, esta Sentencia establece que “una investigación efectiva se impone sin embargo con mayor rigor, máxime cuando, como en el presente caso, la demandante se encontraba, en el período de tiempo en que se habrían producido los alegados malos tratos, en una situación de aislamiento y de total ausencia de comunicación con el exterior, un tal contexto exige un mayor esfuerzo, por parte de las autoridades internas, para determinar los hechos denunciados. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos opina que la práctica de los medios de prueba adicionales sugeridos por la demandante, y muy particularmente el consistente en interrogar a los agentes a cargo de su vigilancia durante su detención preventiva, hubieran podido contribuir al esclarecimiento de los hechos, tal como lo exige la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (apartado 34 anterior)” (§ 47). También se recuerda que “el Tribunal Europeo de Derechos Humanos insiste, además, sobre la importancia de adoptar las medidas recomendadas por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos inhumanos o Degradantes (CPT) para mejorar la calidad del reconocimiento médico forense de las personas sometidas a un régimen de detención incomunicada (apartado 28 y siguientes anteriores y Otamendi, anteriormente citado § 41). Estima que la situación de particular vulnerabilidad de las personas detenidas en régimen de incomunicación exige que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevea medidas de vigilancia adecuadas y que éstas se apliquen de forma rigurosa con el fin de evitar los abusos y de proteger la integridad física de los detenidos (apartado 30 anterior). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos suscribe las recomendaciones del CPT, que hizo suyas el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa en su informe del 9 de octubre de 2013 (apartado 32 anterior) así como las observaciones del tercero interviniente (apartado 42 anterior) en lo que atañe tanto a las garantías a asegurar en este supuesto, como al principio mismo de la posibilidad de detención de una persona en régimen de incomunicación en España” (§ 48). Estos mismos pronunciamientos aparecen de forma paralela en la STEDH de 7 de octubre de 2014, asunto Ataun Rojo c. España, en los §§ 35, 37 y 38, en la STEDH de 5 de mayo de 2015, asunto Arratibel Garciandia c. España, §§ 36, 39 y 40; y en la STEDH de 31 de mayo de 2016, asunto Beortegui Martínez c. España, §§ 38, 45 y 46.

3. En el presente caso, como ha sido expuesto con más detenimiento en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes extremos: (i) que en la denuncia se ponía de manifiesto de manera detallada una serie de conductas de las que había sido objeto la ahora demandante de amparo por parte de diversos agentes de policía que la custodiaban durante el tiempo que estuvo sometida a detención incomunicada consistentes en insultos, amenazas, maltrato físico, desnudo integral no justificado, abuso sexual, permanencia prolongada en posición de cuclillas, sometimiento a interrogatorio sin presencia de abogado, etc.; (ii) que la recurrente también afirmó haber hecho una detallada descripción de estos hechos ante el juez de instrucción en cuanto fue puesta a disposición judicial tras sufrir la situación de detención incomunicada; (iii) que reconoció no haber comentado estos tratos al médico-forense en sus repetidas visitas, a pesar de haberse realizado sin la presencia de agentes de la policía, por miedo y porque los policías estaban escuchando al otro lado de la puerta; y (iv) que en los siete informes médico-forenses que constan emitidos en las actuaciones durante su estancia en las dependencias policiales en Madrid, si bien en todos ellos aparecen menciones explícitas a que no ha recibido ningún maltrato o a que el trato estaba siendo correcto, también se hace constar en todos ellos las referencias a falta de apetito; en los referidos a los días 26 a 27 de noviembre, una situación de “ansiedad acorde a las circunstancias”, que provoca que se sistematice la prescripción de Lexatin 1,5; llegando a describirse por el médico en uno de sus informes que “llora durante la entrevista, quiere que le dé la mano y en el transcurso de la misma se tranquiliza”.

Frente a esta situación indiciaria, los órganos judiciales clausuraron la instrucción del procedimiento mediante su archivo por sobreseimiento provisional, con la única diligencia de investigación consistente en solicitar el testimonio del atestado policial e informes médico-forenses relativos a la denunciante con motivo de la detención incomunicada de la que fue objeto. A partir de esta única diligencia, el órgano judicial de instrucción afirmó que no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito con el argumento de que los informes forenses recogían las propias manifestaciones de la denunciante de que no había sido maltratada y de que el trato recibido era correcto. Esta decisión de inadmisión fue confirmada por el órgano judicial de apelación insistiendo en que en los diferentes informes médicos realizados por el médico forense los días 25, 26 y 27 en las dos ocasiones diarias en las que se reconoció a la recurrente se hizo constar que la detenida refirió no haber sufrido maltrato y haber recibido un trato correcto. Se argumenta que la alegación de que el miedo le habría llevado a no denunciar en ese momento al forense la situación de torturas que estaba padeciendo no se puede compartir, ya que (i) una vez superada esa invocada situación de miedo, es decir, una vez finalizado el periodo de detención, la denunciante no puso de manifiesto en su nuevo entorno, esto es, en prisión, esas torturas de las que supuestamente había sido víctima; y (ii) porque resulta cuando menos improbable que un médico forense, durante cinco días consecutivos, no detecte una situación tan grave como la descrita en la denuncia más allá del cansancio o la ansiedad ‘acorde a las circunstancias’ que se hace constar en los informes.

Por otro lado, y respecto de la alegación de los medios de investigación judicial que quedarían por desarrollar, se argumenta que el derecho a la prueba no es absoluto y no tiene por qué ser admitida toda la solicitada por las partes cuando resulte innecesaria como era el caso, ya que (i) no parece que la denunciante pudiera aportar con su declaración ante el Juez algo más de lo que ya consta en las actuaciones; (ii) tampoco sería relevante la declaración de los médicos forenses que asistieron a la denunciante, pues los informes unidos al procedimiento tiene un contenido fácilmente inteligible, sin perjuicio de su valoración; y (iii) respecto de las restantes diligencias solicitadas nada permitiría pensar que su resultado pudiera dar lugar a una resolución distinta del proceso.

4. La aplicación al caso de la anteriormente expuesta doctrina constitucional sobre esta materia determina que deba concluirse que la decisión de archivar las diligencias penales abiertas como consecuencia de la denuncia por torturas de la recurrente no pueda considerarse conforme con las exigencias derivadas del deber de tutela judicial sobre este tipo de denuncias. En el momento del cierre de la instrucción, tal como también ha señalado el Ministerio Fiscal, existían todavía medios de investigación disponibles para tratar de despejar, en el sentido que fuera, la realidad de los hechos denunciados por la demandante de amparo.

En efecto, en el presente caso la veracidad de los hechos denunciados pudiera no ser contundente si se enfrentan a la no discutible circunstancia de que la ahora recurrente no solo no afirmó en las siete ocasiones en que fue reconocida por el médico forense haber sido objeto de cualquier trato inadecuado, sino que expresamente negó esa circunstancia. No obstante, desde la perspectiva y enjuiciamiento de esta jurisdicción de amparo, la gravedad de los hechos denunciados y el carácter absoluto de la prohibición del sometimiento a tortura y tratos inhumanos o degradantes eran suficientes para que, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debiera haberse perseverado en una indagación judicial apenas iniciada, ya que la única actividad instructora desarrollada fue solicitar el testimonio del atestado policial e informes médico-forenses relativos a la denunciante con motivo de la detención incomunicada de la que fue objeto.

Así, en primer lugar, no cabe admitir como argumento para una clausura anticipada de la instrucción de un delito por torturas que la denunciante negara haber sufrido malos tratos en sus repetidos reconocimientos por el médico forense, ya que, como ha sido reiterado en numerosos pronunciamientos por este Tribunal, “tampoco es un argumento suficientemente concluyente el que el recurrente haya manifestado al médico forense no haber sufrido violencia física o psíquica, o que el trato policial ha sido correcto. Como destaca el Ministerio Fiscal, el recurrente justificó su actuación ante el forense argumentando que tenía miedo a los policías, bajo cuya custodia seguiría en régimen de incomunicación cuando se fuera el médico, y constituye una exigencia de racionalidad que la valoración las declaraciones previas del denunciante ante los médicos, la policía o los órganos judiciales repare en que ‘el efecto de la violencia ejercida sobre la libertad y las posibilidades de autodeterminación del individuo no deja de producirse en el momento en el que físicamente cesa aquélla, sino que su virtualidad coactiva puede pervivir, y normalmente lo hará, más allá de su práctica efectiva’ (entre las más recientes, SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 7; 52/2008, de 14 de abril, FJ 2; 69/2008, de 23 de junio, FJ 2; y 63/2010, de 18 de octubre, FJ 3)” (STC 131/2012, de 18 de junio, FJ 4).

En relación con ello, además, tampoco el argumento utilizado por el órgano judicial de apelación —para contrarrestar la alegación de que el miedo la habría llevado a no denunciar en ese momento al forense la situación— de que una vez finalizado el periodo de detención no denunció esa circunstancia tampoco resulta asumible desde una perspectiva constitucional. Por un lado, debe recordarse que este Tribunal ha establecido que “el que el recurrente presentara su denuncia varios meses después de haberse supuestamente producido los hechos y sin que previamente hubiera dicho nada sobre ellos en su primera comparecencia judicial no es tampoco razón determinante para negar toda credibilidad a la denuncia” (así, STC 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; o STC 12/2013, de 28 de enero, FJ 4); y, por otro, debe tomarse en consideración no solo que (i) fue expresamente hecho constar por la denunciante en su escrito que hizo un detallado relato del contenido de su denuncia ante el Juez Central de Instrucción en cuanto fue puesta a su disposición y, por tanto, con carácter absolutamente inmediato; sino que, además, (ii) la propia denuncia se produjo apenas ocho meses después de que se hubieran supuestamente cometido los hechos denunciados.

En segundo lugar, tampoco puede resultar determinante hasta provocar el efecto preclusivo de una investigación sin perseverar en otras diligencias judiciales de investigación la afirmación de que resultaría improbable que un médico forense durante cinco días consecutivos no detecte una situación tan grave como la descrita en la denuncia más allá del cansancio o la ansiedad “acorde a las circunstancias” que se hace constar en los informes. Este Tribunal ha afirmado que “constituyen indicios que obligan al juez a perseverar en la investigación todos aquellos datos reflejados en partes médicos emitidos durante el periodo de detención que puedan avalar la sospecha de la existencia de maltrato físico o psíquico. Pero no puede afirmarse sin más que la inexistencia de los mismos (o su debilidad para sustentar la condena) excluya la necesidad de investigar, pues puede existir otro tipo de datos que —desde la perspectiva del deber de profundizar en la investigación— genere un panorama sospechoso potencialmente conectado con la existencia de torturas o malos tratos, incluso aunque los mismos fueran claramente insuficientes para sustentar una condena penal por delito de torturas o malos tratos (por ejemplo, la existencia de irregularidades o la quiebra de ciertas garantías del detenido, como son las visitas y los informes del médico forense, orientadas a preservar su derecho a la integridad física y moral), pues de lo que se trata en este momento es de precisar la obligación del Juez de investigar en estos casos” (así, SSTC 123/2008, de 20 de octubre, FJ 3; 182/2012, de 17 de octubre, FJ 5, o 12/2013, de 28 de enero, FJ 3).

En el presente caso, como también afirma el Ministerio Fiscal, la lectura de los informes médico-forenses pone de manifiesto la existencia de determinados aspectos objetivos que, aun siendo compatibles con las circunstancias de estrés propias de una privación de libertad incomunicada con sometimiento a interrogatorio, no por ello permiten descartar otras etiologías concomitantes o concurrentes al modo en que se podía estar desarrollando la situación de privación de libertad y esos interrogatorios, especialmente teniendo en cuenta que los malos tratos denunciados no son tanto de cariz físico como psíquico. Así, cabe citar, por ejemplo, las reiteradas referencias a falta de apetito y a que se encontraba comida sin consumir en la celda; las menciones en los diversos informes de los días 26 a 27 de noviembre, a una situación de “ansiedad acorde a las circunstancias”, que provoca que se sistematice la prescripción de Lexatin 1,5; o que llegara a describirse por el médico en uno de sus informes como un hecho relevante para poner en conocimiento del juez que autorizó la detención incomunicada que “llora durante la entrevista, quiere que le dé la mano y en el transcurso de la misma se tranquiliza”. Pues bien, y hay que insistir en ello, lo determinante de estas circunstancias relatadas en los informes médicos forenses no es tanto que pudieran resultar compatibles o acorde con las circunstancias de la privación de libertad incomunicada a la que estaba sometida la recurrente, sino que, en sí misma consideradas, lo que tampoco permiten es descartar una etiología compatible o acorde con los hechos relatados en la denuncia.

Por tanto, de todo lo expuesto hay que concluir que en el momento del cierre de la instrucción no cabía considerar despejadas las dudas que pervivían acerca de la posible comisión de los hechos denunciados, en tanto que, desde una perspectiva constitucional, los argumentos utilizados en la vía judicial no resultaban decisivos para un cierre anticipado de la investigación judicial de una denuncia por malos tratos policiales.

5. Como ya se ha expuesto, la jurisprudencia constitucional, al igual que la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, también ha hecho especial incidencia en que no cabe el archivo de la investigación judicial de una denuncia por torturas o tratos inhumanos o degradantes sin haber desarrollado una exhaustiva investigación agotando todos los medios razonables y eficaces de indagación.

Tampoco desde esta perspectiva se puede afirmar que la tutela prestada por los órganos judiciales haya sido constitucionalmente suficiente. La falta de credibilidad de la denuncia basada en que el miedo no podía ser una causa confiable de la falta de puesta en conocimiento del médico forense de los malos tratos, ya que la ahora demandante de amparo no había denunciado esa circunstancia una vez finalizada la privación de libertad, podría haber sido desmentida o corroborada por el testimonio inmediato de la denunciante, que constituye, como antes se ha señalado, un medio de indagación particularmente idóneo al respecto. Del mismo modo, tomando en consideración que (i) la denunciante había afirmado que sí relató los malos tratos tan pronto fue puesta a disposición del Juzgado Central de Instrucción que había autorizado su detención incomunicada; y (ii) que pidió expresamente como una diligencia judicial más para acreditar ese extremo que se solicitara testimonio de esa concreta declaración, y se insistió en ello en los sucesivos recursos de reforma y apelación, no es acorde con la doctrina constitucional que no se hubiera practicado esta diligencia de requerir testimonio de esta declaración para verificar la realidad de lo relatado en la denuncia sobre ese particular. De utilidad instructora podría resultar también, en este contexto típico de escasez probatoria, por ejemplo, (i) la declaración del médico forense que practicó los diferentes reconocimientos médicos en indagación de la etiología de las circunstancias referidas a la situación de la denunciante que se recogían en los informes médicos; (ii) la declaración del Abogado de oficio que asistió a la detenida y que, por lo tanto, percibió su situación física y pudo ser destinatario de alguna afirmación relevante del mismo acerca del trato recibido; (iii) la emisión de ulteriores informes forenses sobre eventuales indicios de secuelas compatibles con el padecimiento de las conductas objetos de denuncia; y, desde luego, (iv) tomando en consideración las recientes SSTEDH de 7 de octubre de 2014, Ataun Rojo c. España; de 7 de octubre de 2014, asunto Etxebarria Caballero c. España; de 5 de mayo de 2015, asunto Arratibel Garciandia c. España; y de 31 de mayo de 2016, asunto Beortegui Martínez c. España, en la medida en que las denuncias por tortura se han producido en el marco de una situación de detención incomunicada, la declaración de los agentes a cargo de la vigilancia del denunciante durante ese periodo de detención respecto de los hechos relatados y la práctica de eventuales acciones en el marco de esas detenciones incomunicadas, incluyendo el hecho de interrogatorios sin presencia del letrado de oficio o la permanencia en determinadas situaciones posturales.

6. En conclusión, habida cuenta de que frente a la denuncia de torturas no se produjo una investigación judicial exhaustiva y eficaz, ya que, aunque se emprendió prontamente la investigación judicial y tuvo cierto contenido, se clausuró cuando existían aún medios de instrucción disponibles para continuar con la investigación sobre la realidad de los hechos denunciados, procede otorgar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).

El restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho exige, tal como se viene argumentando en la jurisprudencia constitucional en la materia, la anulación de los Autos impugnados y la retroacción de actuaciones para que se dispense a la recurrente la tutela judicial demandada (así, SSTC 153/2013, de 9 de septiembre, FJ 7; 131/2012, de 18 de junio, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 4; 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 69/2008, de 23 de junio, FJ 6, o 52/2008, de 14 de abril, FJ 6).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Garazi Rodríguez Rubio y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Madrid de 22 de diciembre de 2010 y 13 de junio de 2012, dictados en las diligencias previas núm. 4995-2010, y el Auto de la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de noviembre de 2012, dictado en el rollo de apelación núm. 499-2012.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el Juzgado de Instrucción núm. 29 de Madrid dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

Numéro et date BOE [Nº, 196 ] 15/08/2016
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/07/2016
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña Garazi Rodríguez Rubio en relación con las resoluciones de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Instrucción de Madrid que archivaron las diligencias previas por un delito de torturas.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes: investigación insuficiente de una denuncia de torturas que se dicen sufridas bajo custodia policial (STC 34/2008).

Résumé

La recurrente en amparo denunció haber sufrido torturas en el transcurso de una detención incomunicada en dependencias policiales. A la vista del resultado de algunas diligencias de investigación, el juez de instrucción afirmó que no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito y archivó el caso.

Se otorga el amparo. En aplicación de la doctrina sentada por la STC 34/2008, de 25 de febrero, la Sentencia declara que frente a la denuncia de torturas del presente caso, no se produjo una investigación judicial exhaustiva y eficaz. La investigación judicial se cerró cuando aún existían medios de instrucción disponibles para continuar con la investigación, entre otros, la declaración del Abogado de oficio que asistió a la detenida y la emisión de ulteriores informes forenses sobre eventuales indicios de secuelas compatibles con el padecimiento de las conductas denunciadas. En consecuencia, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes.

  • 1.

    No cabe el archivo de la investigación judicial de una denuncia por torturas o tratos inhumanos o degradantes sin haber desarrollado una exhaustiva investigación agotando todos los medios razonables y eficaces de indagación. (SSTC 12/2013; 153/2013) [FJ 5].

  • 2.

    En materia de denuncias sobre tortura y/o tratos inhumanos o degradantes existe un especial mandato de desarrollar una exhaustiva investigación agotando cuantas posibilidades de indagación resulten útiles para aclarar los hechos, habida cuenta de que es necesario acentuar las garantías en los supuestos en que el valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado (SSTC 12/2013; 153/2013) [FJ 2].

  • 3.

    En materia de denuncias sobre tortura y/o tratos inhumanos o degradantes hay que atender a las circunstancias concretas de cada caso y hacerlo siempre teniendo presente la escasez de pruebas que de ordinario existen en este tipo de delitos (SSTC 12/2013; 153/2013) [FJ 2].

  • 4.

    El maltrato psicológico u otras conductas con secuelas menos reveladoras que en el maltrato físico, son de más difícil apreciación por lo que es preciso atender al panorama indiciario que puede derivarse de diversas fuentes: declaración del denunciante, reconocimientos médicos que se realizan a todo detenido, manifestaciones efectuadas en cuanto el detenido pasa a disposición judicial; y se recibe la primera declaración por el Juez, así como la de otros intervinientes que hayan entrado en contacto con el detenido, como el profesional del turno de oficio que debe prestar la asistencia letrada obligatoria (SSTC 12/2013; 153/2013) [FJ 2].

  • 5.

    El correcto encuadramiento de las quejas referidas a las decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes, afecta al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero su relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), conlleva que la suficiencia de la indagación judicial dependa no solo de que las mencionadas decisiones judiciales estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino también de que sean acordes con la prohibición absoluta de aquellas conductas (SSTC 69/2008; 153/2013) [FJ 2].

  • 6.

    En materia de denuncias sobre tortura y/o tratos inhumanos o degradantes, que un recurrente presente su denuncia varios meses después de haberse supuestamente producido los hechos y sin que previamente hubiera dicho nada sobre ellos en su primera comparecencia judicial no es razón determinante para negar toda credibilidad a la denuncia (SSTC 107/2008; 12/2013) [FJ 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 3, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, ff. 1, 2, 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984. Ratificada por Instrumento de 19 de octubre de 1987
  • Artículo 12, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format pdf, json ou xml
Mapa Web