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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 512/92, interpuesto por LIMPIEZAS INITIAL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistida del Letrado don Juan Cristobal, contra el Auto de aclaración de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 1991. Han comparecido don José Peña Paez, don Enrique López Sánchez y don Cándido Copa Díaz, representados por el Procurador don Fernando Díaz-Zorita Canto y asistidos del Letrado don José Luis González Martínez, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado, don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 27 de febrero de 1992, y registrado en este Tribunal el día 28 siguiente, doña Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de LIMPIEZAS INITIAL, S.A., presenta recurso de amparo constitucional contra el Auto de aclaración de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de octubre de 1991.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

a) Los trabajadores de la empresa LIMPIEZAS INITIAL, S.A., hoy recurrente en amparo, interpusieron demanda laboral en reclamación de diferentes cantidades, siendo parcialmente estimada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid en Sentencia de 30 de noviembre de 1989. Recurrida en suplicación por la empresa INITIAL, S.A., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 31 de mayo de 1991, estimó el recurso y con revocación de la resolución recurrida, absolvió a la empresa demandada de la reclamación origen del pleito. En el fundamento jurídico cuarto de la misma se indica que la demanda formulada por la parte recurrente de violación del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores "debe tener favorable acogida por las razones siguientes: (...) d) Es cierto que el expediente 23/79, fue incoado de oficio y no consta que en el transcurso de los siguientes ocho años las partes, y concretamente los productores, tuvieran conocimiento de la resolución 28 de febrero de 1980, por lo que era de aplicación al caso, la previsión contenida en el último párrafo del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores: 'el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pueda ser ejercitada'; y que el conocimiento del derecho no tuvo lugar hasta que sus representantes -el Comité de Empresa- acudió en solicitud de la notificación de la tan repetida resolución; y e) esta fecha fue el 8 de febrero de 1988 -al menos-, pues es lo cierto que si este día reclamaron copia de la resolución es que de ella tenían conocimiento; y si desde ésta última fecha -8 de febrero de 1988- hasta el 23 de febrero de 1989, no presentaron su demanda el plazo de un año establecido en el precepto anterior señalado había transcurrido en exceso, por lo que la reclamación estaba fuera de plazo, y al no reconocerlo así, la Sentencia de instancia debe ser revocada, con estimación del recurso interpuesto".

b) Mediante escrito presentado por el Letrado de los trabajadores el 17 de octubre de 1991 se solicitó que se aclarase la Sentencia, pues el plazo de prescripción se había interrumpido con anterioridad al día 23 de febrero al formular las papeletas de conciliación los días 10 y 30 de enero de 1989, no concurriendo, por tanto, la excepción dado que no había transcurrido el plazo previsto de un año.

c) Por Auto de 18 de octubre de 1991, el Tribunal Superior de Justicia dio lugar a la aclaración, quedando el fallo de la Sentencia como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación ..., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la Sentencia recurrida".

3. El recurso de amparo se dirige contra este Auto porque viola el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la C.E. La demanda alega, con invocación de jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 119/1988, 14/1984, 16/1991), del Tribunal Supremo (SSTS de 4 de abril de 1989 y de 10 de junio de 1987) y del TCT (1 diciembre 1987, 29 septiembre 1987), que no es permitido mediante el recurso de aclaración y el Auto que lo resuelve, modificar el fallo de la Sentencia impugnada y mucho menos variar totalmente el sentido del fallo de la misma. Aduce, asimismo, que la Sentencia del TCT evocada en la resolución recurrida en modo alguno avala el que por medio del recurso de aclaración se pueda modificar el fallo de la Sentencia, toda vez que en la misma se viene a corregir su error de la fecha en que se dictó la Sentencia, manteniendo íntegramente el fallo y sentido del mismo de la Sentencia impugnada.

Por todo ello solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la resolución judicial impugnada y consiguientemente, la confirmación de la Sentencia de 31 de mayo de 1991.

4. Por providencia de 12 de marzo de 1992, la Sección Segunda de la sala Primera acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y por personado y parte en su nombre y representación a la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, así como, previo a decidir sobre admisión, requerir a los órganos judiciales para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de los autos y del recurso de suplicación.

5. La Sección, por providencia de 29 de junio de 1992, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, interesar del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente para comparecer en el presente proceso constitucional; y formar la oportuna pieza separada de suspensión. La Sala, mediante Auto de 20 de julio de 1992, acordó no acceder a la suspensión solicitada, pero condicionanado la ejecución al afianzamiento de la devolución de las sumas percibidas, según la garantía que el Juez Social estime correcta.

6. Por nueva providencia de 16 de noviembre de 1992, la Sección tuvo por personado y parte al Procurador don Fernando Díaz-Zorita Canto en nombre de don José Peña Paez, don Enrique López Sánchez y don Cándido Copa Díaz y dio vista de las actuaciones por un plazo de veinte días para presentar alegaciones.

7. En escrito presentado el 2 de diciembre de 1992 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la estimación del amparo. Tras reconstruir los hechos, resumir los fundamentos jurídicos de la demanda y recoger la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, subraya que parece evidente que el ordinal fáctico 19 de la Sentencia de instancia aceptado por la de suplicación, yerra al fijar la fecha de presentación de las papeletas de conciliación ante el SMAC, pues indicó que era para todos los demandantes el 13 de febrero de 1989. El Auto de aclaración tras compulsar las actuaciones de instancia (folios 446 y 457) afirma que fue la de 10 de enero de 1989 para Valentín Clemente Priego y 126 más y el 30 de enero de 1989 para María Jesús Paramos y Rafael Vivas Molins. Si se acepta que es indiferente emplear como días ad quem el de la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC que el de la demanda laboral, el amparo no debe prosperar, pues se trataría de la corrección de un evidente notorio y mero error material. Si no se acepta este criterio nos encontramos ante dos planteamientos. De un lado, entender que es jurídicamente relevante el cambio del concepto de la fecha ad quem. En este caso el amparo es procedente, no se trataría de un nuevo error material sino una verdadera modificación de iuris proscrita, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del ámbito y naturaleza del recurso de aclaración. De otro lado, podría pensarse que el cambio posee una relevancia jurídica relativa, que pasa por comprobar previamente si la fecha de la presentación de las demandas está o no incluída en un ámbito temporal anual respecto de la fecha a quo, que es el 8 de febrero de 1988.

Cuando se examinan las actuaciones puede comprobarse que la fecha de incoación del proceso laboral lo fue en 20 de febrero de 1989, esto es, pasado el plazo de caducidad fijado tanto por la Sentencia como por el Auto en 8 de febrero de 1989. Por ello se revela como esencial a los efectos de no apreciar la caducidad de la acción, que la fecha del dies ad quem lo sea la de la papeleta de conciliación en el IMAC que se produce siempre antes del citado 8 de febrero de 1989. Pero la Sentencia aclarada (fundamento cuarto b]) indica como dies ad quem el de la presentación de la demanda y no, como hace el Auto de Aclaración, el de la fecha de la papeleta de conciliación. Este parece un cambio sustancial, con independencia de la corrección jurídica de una u otra postura, en la argumentación del Auto dictado en aclaración respecto de la Sentencia.

En resumen cabe decir que la Sentencia aclarada había cometido un error al aceptar unos hechos probados (el ordinal decimonoveno) ya fijados por la Sentencia de instancia y no combatidos en el recurso de suplicación, que no se correspondían con la realidad. El Auto dictado en aclaración corrigió dicho error y con ello cambió el signo del fallo que, de ser estimatorio, pasó a ser desestimatorio. Amén de ello la corrección del error se produjo sin que el dato fáctico hubiese sido cuestionado en el recurso de suplicación. Finalmente también se corrige el concepto del dies ad quem que pasa a ser el de la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación y no, como sostenía la Sentencia, la fecha de presentación de la demanda laboral.

Por todo ello, entiende el Ministerio Fiscal que el amparo propuesto debe estimarse, toda vez que el Auto de aclaración no cumplió su estricta finalidad, sino que incidió en la corrección de un real error iuris, aunque basado en un soporte fáctico, cambiando el sentido último de la resolución judicial aclarada, emitiendo un completo juicio valorativo y argumental del error, error que no se deducía con toda certeza del propio texto de la Sentencia aclarada sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.

8. La representación de la entidad demandante de amparo, en su escrito presentado el 9 de diciembre de 1992, ratificó íntegramente el contenido de su escrito de demanda.

9. La representación de don José Peña Paez, don Enrique López Sánchez y don Cándido Copa Díaz evacuó el trámite el 9 de diciembre de 1992, solicitando en su escrito la desestimación del amparo. Alega que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid toma equivocadamente los datos y en el fundamento de Derecho cuarto comete tres errores: a) señalar que las demandas fueron presentadas el 20 de febrero de 1989; b) volver a decir más adelante que la fecha de presentación de las mismas demandas es el 23 de febrero de 1989; y c) no hacer mención alguna de las papeletas de conciliación presentadas frente al SMAC. Salvo la prescripción alegada el resto de la fundamentación jurídica es inequívoca en cuanto a la correcta aplicación del Derecho material en la Sentencia de instancia que en congruencia con la misma (y subsanado lo anterior) sólo podría dar lugar a una Sentencia estimatoria de las pretensiones de los actores. A su juicio, un error puramente formal, no achacable a la parte actora no puede producir un pronunciamiento tan alejado del principio de seguridad jurídica como el que hubiese podido deducirse de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, especialmente cuando el mentado Auto no produce indefensión alguna a la empresa que en su día recurrió, pues el cambio del fallo de la Sentencia no es sino una consecuencia lógica de la subsanación del error cometido, ya que de contrario, reconociéndose el error de fechas en la aclaración solicitada y no cambiándose el pronunciamiento del fallo se hubiese alcanzado un esperpento jurídico.

10. Por providencia de 25 de enero de 1994 se señaló para deliberación y fallo de esta Sentencia el día 27 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el único motivo de amparo aducido, la demanda tacha al Auto aclaratorio dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 1991 de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por haber modificado una Sentencia firme con variación total del sentido del fallo. La Sentencia dictada por dicha Sala de fecha 31 de mayo de 1991 declaraba en el fallo "que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto"; mediante aclaración producida a instancia de la parte actora, que denunciaba error material, ha pasado a decir "que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación", lo que, a juicio de la recurrente, más que una aclaración, constituye una alteración radical de la Sentencia.

No es ocioso recordar que el excepcional cauce arbitrado por el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, pero sin llegar a alterarlas. La inmodificabilidad en lo sustancial de las resoluciones judiciales firmes -que garantiza a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales firmes dictadas en el mismo no serán alteradas- integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. De modo que si el órgano judicial, fuera del cauce del correspondiente recurso, modificase una Sentencia, vulneraría el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme (SSTC 119/1988, 231/1991, 142/1992).

La operación interpretativa más ardua es aquí delimitar el alcance objetivo de la aclaración, facultad jurídica reconocida al Juzgador, frente al significado de los términos "variar" o "modificar", posibilidades en cualquier caso vedadas por el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, como acabamos de señalar. Olvidándonos de las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o de "suplir cualquier omisión" que ningún problema plantean, pues por definición no deben suponer cambio del sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en un caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, esta obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado, las dificultades subsisten en relación con la rectificación de errores materiales manifiestos. La corrección del error material entraña siempre, y a diferencia de las anteriores actividades que tienden a integrar el fallo, algún tipo de modificación, en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error. En consecuencia, no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada. Ahora, la duda está en si tal modificación puede alcanzar el fallo de la resolución. En principio, dado que la vía de aclaración no puede utilizarse como remedio de falta de fundamentación de la resolución judicial aclarada (STC 138/1985), ni para corregir errores indiciales de calificación jurídica (SSTC 119/1988 y 16/1991), o subvertir las conclusiones probatorias anteriormente mantenidas (STC 231/1991), habría que deducir que esta vía es inadecuada para anular y sustituir una Sentencia firme por otra de fallo contrario (STC 352/1993). Sin embargo, tradicionalmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene admitiendo la operatividad de esta técnica cuando el error material consiste en mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. En efecto, no puede descartarse este remedio, aunque comporte revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones e interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo. Esta declaración tiene en cuenta, por lo demás, que la inmodificabilidad de las resoluciones firmes no es -como se dijo en la STC 119/1988- un fin en si mismo, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial y que no integra el derecho a la tutela judicial beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo.

Así las cosas, se trata de determinar si, al anular y sustituir la resolución judicial aclarada por otra de fallo contrario, se ha actuado dentro de los límites en que se desenvuelve el trámite de aclaración de Sentencia, o si por el contrario se ha ido contra la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

2. En el caso debatido, el Letrado representante de los actores solicitó, mediante el escrito de aclaración presentado, que el Tribunal rectificase una determinada fecha consignada en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia que fue determinante para estimar la prescripción de la acción. Pedía que se cambiara la fecha de 23 de febrero de 1989 de presentación de la demanda por las de 10 y 30 de enero de 1989 en las que se formularon las papeletas de conciliación. La Sala, aceptando que había incurrido en error, acordó en Auto de 18 de octubre de 1989, rectificar dicho error. En esta resolución puntualizaría el Tribunal que la Sentencia de instancia erraba al fijar como fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 13 de febrero de 1989 y que, en efecto, dicha papeleta quedó presentada en unos casos el día 10 de enero de 1989 y en otros el día 30 del mismo mes, de forma que al producirse dichas interpelaciones en las fechas indicadas, el plazo de prescripción de un año que previene el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, quedó interrumpido con anterioridad a su finalización, la que tendría lugar el 8 de febrero de 1989. En consecuencia, anuló el fallo y terminó desestimando el recurso y confirmando la Sentencia de instancia.

Está fuera de toda duda que la corrección operada por el Tribunal mediante el referido Auto aclaratorio impugnado desborda la esfera propia de un incidente de aclaración, toda vez que la variación del fallo procesal trae origen de una modificación del relato histórico que se declaraba probado y entraña además una diversa apreciación de concepto, un nuevo juicio valorativo.

Por una parte, es evidente que el Auto de aclaración procede a modificar cierto dato fáctico, concretamente la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC, que había sido fijado por la Sentencia de instancia en 13 de febrero de 1989 y aceptado por la Sentencia aclarada al no haber sido combatido en suplicación, y que en aclaración de Sentencia, tras el cotejo de las actuaciones, se sitúa en los días 10 y 30 de enero de 1989. El Tribunal, al aclarar dicho error se extralimita del cometido propio de este acto procesal, habida cuenta que no puede utilizarse este cauce procesal para revisar los hechos probados.

De otra, dicha rectificación se basa en una nueva interpretación del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. El error se subsana cambiando el criterio acerca de la fecha ad quem para computar el plazo de ejercicio de la acción. En la Sentencia tal fecha es la de la presentación de la demanda; sin embargo, en el Auto aclaratorio pasa a ser, como advierte el Ministerio Fiscal, el de la presentación de la papeleta de conciliación (los referidos 10 y 30 de enero de 1989). Ello hace que como la prescripción comenzó a computarse a partir del 8 de febrero de 1988, en tales días no hubiese transcurrido el plazo de prescripción de un año y, por tanto, que se estimara la prescripción. Es claro que lo rectificado no es una simple equivocación cometida al consignar una determinada fecha, sino que se trata de un posible error de Derecho derivado de una valoración incorrecta del concepto del dies ad quem. Mas una rectificación de este tipo de la fundamentación jurídica de la Sentencia sólo es procedente por los cauces taxativamente previstos en la ley y no a través de la vía de aclaración que no puede deparar operaciones de calificación jurídica.

En consecuencia, se hace evidente que la alteración de la fundamentación jurídica y la sustitución del fallo por otro de signo contrario llevadas a cabo, mediante la modificación del relato histórico probado y una nueva interpretación legal, entrañan una clara transgresión del principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes que garantiza el art. 24.1 C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por LIMPIEZAS INITIAL, S.A., y en consecuencia:

1º. Reconocer a la demandante de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º. Anular el Auto de aclaración de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 1991, recaído en el recurso de suplicación núm. 1753/90-M-1ª.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numéro et date BOE [Nº, 52 ] 02/03/1994
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 27/01/1994
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de aclaración de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inmodificabilidad de Sentencia firme

  • 1.

    La inmodificabilidad en lo sustancial de las resoluciones judiciales firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. De modo que si el órgano judicial, fuera del cauce del correspondiente recurso, modificase una Sentencia, vulneraría el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme (SSTC 119/1988, 231/1991, 142/1992) [F.J. 1].

  • 2.

    La corrección del error material entraña siempre, y a diferencia de las actividades consistentes en «aclarar algún concepto oscuro» o «suplir cualquier omisión» (art. 267.1 L.O.P.J.), que tienden a integrar el fallo, algún tipo de modificación, en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error. En consecuencia, no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada. Ahora bien, la duda está en si tal modificación puede alcanzar el fallo de la resolución. En principio, dado que la vía de aclaración no puede utilizarse como remedio de falta de fundamentación de la resolución judicial aclarada (STC 138/1985, ni para corregir errores iniciales de calificación jurídica (SSTC 119/1988 y 16/1991), o subvertir las conclusiones probatorias anteriormente mantenidas (STC 231/1991), habría que deducir que esta vía es inadecuada para anular y sustituir una Sentencia firme por otra de fallo contrario (STC 352/1993) [F.J. 1].

  • 3.

    Sin embargo, no puede descartarse este remedio, aunque comporte revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones e interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo. Esta declaración tiene en cuenta, por lo demás, que la inmodificabilidad de las resoluciones firmes no es -como se dijo en la STC 119/1988- un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial y que no integra el derecho a la tutela judicial beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo [F.J. 1].

  • 4.

    Es evidente que la alteración de la fundamentación jurídica y la sustitución del fallo por otro de signo contrario llevadas a cabo, mediante la modificación del relato histórico probado y una nueva interpretación legal, entrañan una clara transgresión del principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes que garantiza el art. 24.1 C.E. [F.J. 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 59.2, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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