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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 6/2018, de 30 de enero de 2018. Impugnación de disposiciones autonómicas 492-2018. Desestima la solicitud de declaración de nulidad del ATC 5/2018, de 27 de enero, formulada por don Carles Puigdemont i Casamajó y otras 32 personas, en la impugnación de disposiciones autonómicas 492-2018 planteada por el Gobierno de la Nación.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de enero de 2018, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, al amparo de los artículos 161.2 CE y 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), impugna la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña por la que se propone la investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, publicada en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña”, núm. 3, de 23 de enero de 2018, y la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña de fecha de 25 de enero de 2018, por la que se convoca sesión plenaria el 30 de enero de 2018, a las 15 horas, en la parte que se refiere a la inclusión en el orden del día del debate del programa y votación de investidura del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó, publicada en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” núm. 5, de 26 de enero de 2018.

El escrito hace expresa invocación del artículo 161.2 CE y del segundo inciso del artículo 77 LOTC, a los efectos de que se acuerde la suspensión de la disposición recurrida.

2. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de enero de 2018, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó, don Jordi Turull i Negre, don Lluis Puig i Gordi, doña Clara Ponsatí i Obiols, don Josep Rull i Andreu, doña Elsa Artadi Vila, don Albert Batet Canadell, doña Laura Borràs Castanyer, don Eusebi Campdepadrós Pucurull, don Narcís Clara Lloret, don Josep Costa Rosselló, don Francesc de Dalmases Thió, doña Maria Isabel Ferrer Álvarez, don Lluís Font Espinós, don Josep Maria Forné i Febrer, doña Imma Gallardo Barceló, doña Gemma Geis Carreras, doña Anna Geli España, don Lluis Guinó i Subirós, doña Montserrat Macià Gou, doña Aurora Madaula Giménez, don Jordi Munell Garcia, doña Teresa Pallarès Piqué, don Eduard Pujol Bonell, don Francesc Xavier Quinquillà Durich, don Josep Riera Font, doña Mònica Sales de la Cruz, don Marc Solsona Aixalà, doña Anna Tarrés Campa, don Francesc Xavier Ten Costa, don Joaquim Torra Pla, doña Marta Madrenas i Mir y don Antoni Morral i Berenguer, y bajo la asistencia del Letrado don Jaume Alonso-Cuevillas Sayrol, solicita (i) “la declaración que se me tiene por personado y parte en el presente procedimiento en representación de los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cataluña consignados en el encabezamiento de este escrito, y que me sea conferido trámite de alegaciones en relación con la solicitud de suspensión formulada” y (ii) “la inadmisión a trámite de la impugnación formulada por el Presidente del Gobierno del Estado, de modo que se impida el abuso de derecho, la desviación de poder y la vulneración de los derechos de los diputados al Parlament de Catalunya, que resultan de la impugnación planteada con la invocación del artículo 161.2 CE”.

3. El Pleno de este Tribunal, por Auto de 27 de enero de 2018, acordó:

“1. Tener por promovido por el Gobierno de la Nación y, en su representación y defensa, por el Abogado del Estado, la impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) contra la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña, por la que se propone la investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña nº 3, de 23 de enero de 2018, y la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña de fecha 25 de enero de 2018 por la que se convoca sesión plenaria el 30 de enero de 2018, a las 15:00 horas, esta última exclusivamente en cuanto a la inclusión en el orden del día del debate del programa y votación de investidura del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó, publicada en el ‘Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña’ núm. 6, de 26 de enero de 2018.

2. Tener por personado y parte, limitada a los solos efectos de que en este procedimiento puedan defender sus derechos e intereses legítimos a título particular, sin perjuicio de la personación del Parlamento de Cataluña a través de sus servicios jurídicos, a don Carles Puigdemont i Casamajó, don Jordi Turull i Negre, don Lluis Puig i Gordi, doña Clara Ponsatí i Obiols, don Josep Rull i Andreu, doña Elsa Artadi Vila, don Albert Batet Canadell, doña Laura Borràs Castanyer, don Eusebi Campdepadrós Pucurull, don Narcís Clara Lloret, don Josep Costa Rosselló, don Francesc de Dalmases Thió, doña Maria Isabel Ferrer Álvarez, don Lluís Font Espinós, don Josep Maria Forné i Febrer, doña Imma Gallardo Barceló, doña Gemma Geis Carreras, doña Anna Geli España, don Lluis Guinó i Subirós, doña Montserrat Macià Gou, doña Aurora Madaula Giménez, don Jordi Munell Garcia, doña Teresa Pallarès Piqué, don Eduard Pujol Bonell, don Francesc Xavier Quinquillà Durich, don Josep Riera Font, doña Mònica Sales de la Cruz, don Marc Solsona Aixalà, doña Anna Tarrés Campa, don Francesc Xavier Ten Costa, don Joaquim Torra Pla, doña Marta Madrenas i Mir y don Antoni Morral i Berenguer, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz.

3. A los efectos de resolver sobre la admisión o inadmisión de la presente impugnación, oír al impugnante, Gobierno de la Nación, al Parlamento de Cataluña y a las partes personadas para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que consideren conveniente sobre su admisibilidad. A tal fin dese traslado al Parlamento de Cataluña y a las partes personadas del escrito de impugnación presentado por el Abogado del Estado en nombre del Gobierno de la Nación y del escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, así como de la documentación que los acompañan.

4. Adoptar, mientras se decide sobre la admisibilidad de la impugnación, la medida cautelar consistente en la suspensión de cualquier sesión de investidura que no sea presencial y que no cumpla las siguientes condiciones:

(a) No podrá celebrarse el debate y la votación de investidura del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente de la Generalidad a través de medios telemáticos ni por sustitución por otro parlamentario.

(b) No podrá procederse a la investidura del candidato sin la pertinente autorización judicial, aunque comparezca personalmente en la Cámara, si está vigente una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión.

(c) Los miembros de la Cámara sobre los que pese una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión no podrán delegar el voto en otros parlamentarios.

5. Declarar radicalmente nulo y sin valor y efecto alguno cualquier acto, resolución, acuerdo o vía de hecho que contravenga las medidas cautelares adoptadas en la presente resolución.

6. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución a las siguientes personas: Al Presidente del Parlamento de Cataluña, don Roger Torrent i Ramió y a los Miembros de la Mesa: don Josep Costa i Rosselló; don José María Espejo-Saavedra Conesa; don Eusebi Campdepadrós i Pucurull; don David Pérez lbáñez; don Joan García González y doña Alba Vergés i Bosch.

7. Se les advierte a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir las medidas cautelares adoptadas. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita proceder a un debate de investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a la presidencia de la Generalitat que no respete las medidas cautelares adoptadas en la presente resolución, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento.

8. Conforme al artículo 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

9. Habilitar el día 27 de enero de 2018 para la tramitación de la presente impugnación.

10. El presente Auto es inmediatamente ejecutivo desde la publicación de su parte dispositiva en el ‘Boletín Oficial del Estado’.

11. Publicar la parte dispositiva de este Auto en el ‘Boletín Oficial del Estado’”.

La parte dispositiva del Auto fue publicado en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 25, de 27 de enero de 2018, y el contenido íntegro del Auto fue notificado a las partes el 29 de enero de 2018.

4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de enero de 2018, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Esteve Sanz, en la representación que ostenta, presentó un escrito de alegaciones contra el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 27 de enero, dictado en el presente procedimiento de impugnación de disposiciones autonómicas regulado en el título V LOTC, solicitando que se acuerde (i) su radical nulidad e ineficacia; (ii) su inmediata suspensión cautelar; y (iii) que, teniendo en cuenta que el Pleno del Parlamento de Cataluña está convocado para el día 30 de enero a las 15:00 horas, la resolución por parte del Tribunal se produzca antes del inicio de la sesión plenaria “en justa coherencia con la celeridad conferida al debate sobre la admisión de la impugnación”.

La parte comparecida fundamenta su escrito, en primer lugar, en la situación de indefensión generada a los diputados del Parlamento catalán personados en este procedimiento. Se alega que el Auto de 27 de enero de 2018 carece de motivación al no contener más que la parte dispositiva de esta resolución, por lo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. También se afirma que esta decisión, al no contener fundamentos jurídicos, no puede revestir la forma de auto.

En segundo lugar, se expone que la adopción de medidas cautelares sin haber resuelto la admisión a trámite de la impugnación vulnera las normas procesales del procedimiento. Se alega en particular que (i) “tener por promovido” y “por personado y parte” en un proceso presupone necesariamente haber admitido a trámite la impugnación planteada; (ii) el Tribunal Constitucional carece de toda cobertura legal para configurar una fase de preadmisión de los procesos jurisdiccionales no prevista en la legislación vigente; (iii) la suspensión prevista en los artículos 161.2 CE y 77 LOTC produce efectos desde la formulación de la impugnación; (iv) la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y la legislación procesal vigente no permiten al Tribunal Constitucional adoptar medidas cautelares o acordar la suspensión de los actos impugnados antes de que el recurso o impugnación haya sido admitido a trámite. Se alega que el artículo 56 LOTC establece que en los recursos de amparo en supuestos de urgencia excepcional la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de admisión a trámite. También se aduce que, de acuerdo con lo establecido en la Ley de enjuiciamiento civil, que es de aplicación supletoria, la adopción de medidas cautelares ha de hacerse a instancia de parte. Asimismo se afirma que estas medidas han de adoptarse, como regla general, tras dar audiencia a las partes o, en su caso, justificando porque se ha omitido este trámite. (v) Se alega que el “TC no puede declarar nulo un acto preventivamente porque el art. 92.1 II LOTC exige estar en sede de ejecución y audiencia previa de los interesados”. Se considera que el Tribunal solo puede adoptar medidas de ejecución de sus propias resoluciones en los términos que prevé el artículo 92 LOTC o en los supuestos previstos en artículo 92.5 LOTC.

En tercer lugar, se alega que el Tribunal no tiene atribuciones para interpretar preventivamente el Reglamento del Parlamento de Cataluña. Se citan las SSTC 114/1995, FJ 2, y 64/1990, FJ 1, para justificar cuál es la delimitación de funciones del Tribunal Constitucional en relación con el procedimiento de impugnación de disposiciones autonómicas (título V), poniendo de manifiesto que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional remite para la tramitación de ese procedimiento a los conflictos positivos de competencias en el que no se prevé otra medida cautelar que la de la suspensión de los efectos de la disposición impugnada y que en caso de ser promovido el conflicto por el Gobierno del Estado, únicamente está prevista como resultado de la invocación del artículo 161.2 CE y no sujeta a ponderación por parte del Tribunal, sino de aplicación automática. En este caso, las medidas cautelares adoptadas por el Tribunal Constitucional, además de ser procesalmente improcedentes, adelantan una interpretación normativa del Reglamento del Parlamento de Cataluña que excede igualmente la finalidad de las medidas cautelares. Esto es, “siendo el objeto de la impugnación la propuesta de un concreto candidato a la investidura como Presidente de la Generalitat y cuestionando el Gobierno del Estado que la persona propuesta pueda ostentar la condición de candidato, no cabría acordar otra medida cautelar sino aquella que suspenda la posible investidura de tal candidato”.

En cuarto lugar, se pone de manifiesto que no puede restringirse el derecho al sufragio sin una sentencia firme condenatoria. Se afirma que las medidas acordadas limitan el derecho de sufragio pasivo del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó a acceder a una de las facultades más relevantes inherentes al cargo representativo sin que concurra el supuesto previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general de que haya sido condenado por sentencia firme y que “resulta de una arbitrariedad palmaria la sujeción a autorización judicial de la asistencia de un parlamentario a su propio debate de investidura como candidato a la presidencia”. También se alega que se impide el ejercicio del cargo representativo al resto de diputados a los cuales se les impide votar libremente a uno de los candidatos y se incide en que “la privación expresa de derechos de participación política de determinados parlamentarios en base a la supuesta existencia de una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión constituye otra arbitrariedad de la misma magnitud, pues no solo no prevé el ordenamiento jurídico la referida figura legal (busca y captura) sino que no se encuentra en ningún caso entre los motivos que restringen o limitan el derecho de sufragio y/o participación política. Hay, en definitiva, una intromisión ilegítima de la jurisdicción penal en el funcionamiento de una cámara parlamentaria”, lo que “puede incardinarse en un ‘trato discriminatorio’ del Tribunal Constitucional hacia determinadas opciones políticas por causas objetivas reconducibles al artículo 14 CEDH, por ‘opiniones políticas’”.

Por último, se aduce que el pronunciamiento 7 de la parte dispositiva del Auto de 27 de enero de 2018 carece de amparo legal, vulnera el Reglamento del Parlamento de Cataluña, atenta contra la autonomía parlamentaria y la inviolabilidad de los parlamentarios y usurpa atribuciones a los órganos competentes del Parlamento de Cataluña. En este pronunciamiento se advierte al Presidente del Parlamento de Cataluña y a los Miembros de la Mesa que tienen el “deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir las medidas cautelares adoptadas”. También se les advierte “de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita proceder a un debate de investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a la presidencia de la Generalidad que no respete las medidas cautelares adoptadas en la presente resolución, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento”.

5. La Secretaría del Pleno del Tribunal Constitucional, mediante diligencia de ordenación de 29 de enero de 2018, acordó dar traslado del anterior escrito al Abogado del Estado y al Parlamento de Cataluña a fin de que efectúen las alegaciones que estimen oportunas hasta las 11:00 horas del día 30 de enero de 2018.

6. El Abogado del Estado, mediante escrito de 30 de enero de 2018, presentó sus alegaciones solicitando que se desestimen las peticiones formuladas por los diputados personados. A esos efectos, argumenta que no existe indefensión respecto del conocimiento de los motivos del auto recurrido ya que consta la notificación de su contenido íntegro, incluyendo la fundamentación jurídica, el 29 de enero de 2018. Igualmente, expone que no concurre ninguna vulneración de normas procesales, ya que (i) es doctrina constitucional la posibilidad de establecer un plazo de alegaciones con carácter previo a la decisión sobre admisión en este tipo de procedimiento, constando el precedente del proceso constitucional núm. 6761-2003, inadmitido por ATC 135/2004, lo que ha sido acordado en este caso atendiendo, precisamente, a la solicitud de los diputados personados de que fueran tenidos como parte y se le diera trámite de alegaciones en el presente procedimiento; (ii) existe la posibilidad de adoptar medidas cautelares antes de la admisión de la impugnación, tal como queda suficientemente argumentado en el fundamento jurídico 4 del Auto de 27 de enero de 2018 impugnado, incluso inaudita parte, lo que está reconocido también en otros órdenes jurisdiccionales y (iii) la declaración de nulidad de los actos que se adopten contrarios a las medidas cautelares tienen amparo en el artículo 87 LOTC, siendo una legítima advertencia de nulidad derivada de un eventual incumplimiento de lo acordado.

El Abogado del Estado también pone de manifiesto, en relación con la alegación de que en el Auto impugnado se incluyen una interpretación preventiva del Reglamento del Parlamento de Cataluña que solo corresponde a este órgano, que en el auto no se niega al Sr. Puigdemont que pueda ser candidato sino que, en atención a sus actos propios y los de los diputados en Bélgica, no podría ser investido sino en una investidura no presencial y dando valor a las delegaciones de voto lo que implicaría un atentado a la Constitución y al Reglamento, por lo que se limita a “realiza una valoración inicial sobre el llamado fumus boni iuris de la pretensión ejercitada lo que necesariamente implica una valoración prima facie sobre los argumentos empleados por el Gobierno de la Nación”. A ello añade que el auto impugnado no lleva a cabo una interpretación del Reglamento del Parlamento de Cataluña, sino que lo que “ordena, de acuerdo con lo solicitado por el Gobierno de la Nación en su demanda es que, para salvaguardar la eficacia que en su momento se dicte, el Parlamento de Cataluña no adopte medidas que puedan frustrar las pretensiones de la demanda, lo que entra dentro del ámbito de las medidas cautelares”.

También se expone por el Abogado del Estado que no existe ninguna limitación del derecho de sufragio pasivo o activo, ya que el auto “lejos de perjudicar el derecho del Sr. Puigdemont, lo favorece, señalando el cauce para que pueda presentarse a la investidura sin perjudicar el derecho de los demás Diputados” y se insiste en que “[l]o que el Tribunal, de nuevo en el ámbito de una medida cautelar, impide es que se produzca una investidura no presencial o respecto de una persona sujeta a una orden de detención que no cuente con la autorización judicial necesaria para su presencia en el Parlamento”.

Por último, respecto de la impugnación de lo acordado en el apartado 7 del fallo del Auto impugnado —advertencias a los miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña del deber de impedir cualquier iniciativa que suponga eludir las medidas cautelares adoptadas—, El Abogado del Estado afirma que el contenido de este apartado “no es una indicación política, sino jurídica. Lo que ordena, como complemento de las medidas cautelares adoptadas, y del dispositivo 5, es que las condiciones jurídicas ordenadas para que la investidura pueda tener lugar deben ser cumplidas, como es inherente a todo tipo de resoluciones”.

7. El Parlamento de Cataluña no ha presentado alegaciones.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de enero de 2018, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de don Ferran Roquer i Padrosa, doña Saloua Laouaji Faridi y don Jordi Sánchez i Picanjol, bajo la asistencia del Letrado don Jaume Alonso-Cuevillas Sayrol, solicita se le tenga por personado y comparecido en este proceso constitucional y por adherido a los escritos presentado en fecha 26 y 29 de enero de 2018 por los diputados de Junts per Catalunya, Asimismo solicita se tenga por adherido a don Antonio Morral i Berenguer al escrito presentado el 29 de enero de 2018.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente Auto es resolver sobre la solicitud efectuada por la parte comparecida en este procedimiento de impugnación de disposiciones autonómicas (título V) de que se acuerde la radical nulidad e ineficacia del Auto 5/2018, de 27 de enero, su inmediata suspensión cautelar y la petición de que este Tribunal se pronuncie sobre ello antes del inicio de la sesión plenaria del Parlamento de Cataluña convocada para el día 30 de enero de 2018 a las 15:00 horas.

La petición de que este Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado en el escrito de alegaciones formulado por la parte comparecida contra el Auto 5/2018 antes del inicio de la sesión plenaria del Parlamento de Cataluña convocada para el día 30 de enero de 2018 a las 15:00 horas ha de tener favorable acogida. A esos efectos, se ha establecido un plazo perentorio de alegaciones para todas las partes personadas y se ha dictado la presente resolución en el plazo más breve posible, lo que aconseja, sin perjuicio de la exhaustividad del análisis, la necesaria concisión de sus razonamientos.

Por otro lado, la circunstancia de que se dicte esta resolución sobre el fondo de los pedimentos de la parte comparecida antes de que se celebre la sesión plenaria del Parlamento de Cataluña determina que quede sin objeto la solicitud de la inmediata suspensión cautelar del Auto de 27 de enero de 2018 impugnado.

2. La primera alegación se refiere a la situación de indefensión generada por el ATC 5/2018 a los diputados del Parlamento Catalán personados en este procedimiento al carecer de motivación, ya que su publicación solo contiene la parte dispositiva.

Esta alegación no puede prosperar. El ATC 5/2018, sin perjuicio de que se ordenara la publicación de su parte dispositiva en el “Boletín Oficial de Estado”, fue notificado en su contenido íntegro al Procurador de los Tribunales que ostenta la representación de los solicitantes el día 29 de enero de 2018 de manera simultánea al resto de partes personadas en este procedimiento. La notificación se efectúo al procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz personalmente en la sede del Tribunal Constitucional, tal como se ha hecho constar por diligencia de notificación efectuada por la Secretaría de Justicia del Pleno de este Tribunal, y por vía telemática. Por tanto, ninguna indefensión se ha podido derivar de la circunstancia de que solo la parte dispositiva del Auto tuviera acceso a la publicación en el “BOE”.

3. La segunda alegación se fundamenta en que la adopción de medidas cautelares sin haber resuelto la admisión a trámite de la impugnación vulnera las normas procesales de procedimiento. A esos efectos se afirma, por un lado, que “tener por promovido” y “por personado y parte” en un proceso presupone necesariamente haber admitido a trámite la impugnación planteada. Esta afirmación carece de todo fundamento. La admisión de la impugnación no es un requisito para que pueda reconocerse legitimación y poder participar en ese proceso en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Tal decisión en ningún caso puede considerarse lesiva de aquellos a quienes se les reconoce esta condición, pues le permite defender sus derechos e intereses legítimos en esta primera fase procesal.

La parte personada también alega que este Tribunal carece de toda cobertura legal para configurar una fase de preadmisión de los procesos jurisdiccionales no prevista en la legislación vigente. Como se acaba de indicar, la posibilidad de que quienes tienen intereses legítimos que puedan verse afectados en el proceso puedan participar en defensa de los mismos en la fase previa a la admisión de la impugnación no conlleva ninguna infracción de la normativa procesal constitucional.

Se sostiene igualmente que la suspensión prevista en los artículos 161.2 CE y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) produce efectos desde la formulación de la impugnación. En respuesta a ello hay que afirmar que, a pesar del tenor de los artículos 161.2 CE y 77 LOTC, para que se produzca la suspensión no basta con que el Gobierno haya formulado la impugnación, sino que, como siempre ha sostenido la jurisprudencia constitucional, es necesario una expresa decisión del Tribunal que suspenda los efectos del acto impugnado. Cuestión distinta es que una vez adoptada esta decisión los efectos de la suspensión acordada se retrotraigan al momento de la interposición —retroacción, no obstante, que, en virtud del principio de seguridad jurídica, solo se producirá respecto de las partes, no para los terceros, para quienes la suspensión acordada como consecuencia de la prerrogativa que el artículo 161.2 CE otorga al Gobierno solo pueda tener efectos a partir de la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de la resolución por la que se acuerda la suspensión (ATC 434/1990, de 11 de diciembre)—, pero hasta que esta decisión se produzca el acto o disposición impugnado producirá todos sus efectos.

Igualmente se argumenta que ni la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ni la legislación procesal vigente permiten al Tribunal Constitucional adoptar medidas cautelares. Se alega que el Tribunal no puede acordar la suspensión de los actos impugnados antes de que el recurso o impugnación haya sido admitido a trámite. Se cita el artículo 56 LOTC, que establece que en los recursos de amparo en supuestos de urgencia excepcional la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de admisión a trámite. También se alega que, de acuerdo con lo establecido en la Ley de enjuiciamiento civil, que es de aplicación supletoria, la adopción de medidas cautelares ha de hacerse a instancia de parte. Asimismo, se dice que estas medidas han de adoptarse, como regla general, tras dar audiencia a las partes o, en su caso, justificando por qué se ha omitido este trámite.

Ninguna de estas alegaciones determina que la suspensión acordada en el ATC 5/2018 no sea conforme a Derecho. La suspensión se adoptó en virtud de lo establecido en el artículo 161.2 CE y, como se afirma en el referido Auto, confirmando el carácter genuinamente cautelar de la medida, como ya reconoció el Auto 163/2017, FJ 3, y los que en él se citan “[l]a suspensión a la que se refiere el art. 161.2 CE tiene una naturaleza mixta, pues constituye una potestad del Gobierno directamente reconocida en la Constitución y una medida cautelar, cuya adopción por el Tribunal, en consecuencia, tiene carácter de acto procesal debido. El artículo 161.2 CE atribuye al Gobierno la potestad de obtener la suspensión de las resoluciones y disposiciones de las Comunidades Autónomas que recurra ante el Tribunal si invoca expresamente este precepto constitucional en el escrito de demanda” (FJ 4). Resulta, por tanto, que la suspensión acordada por el ATC de 27 de enero de 2018 se ampara en el artículo 161.2 CE y, por ello, el Tribunal ha de acordarla si así lo solicita el Gobierno de Nación en su impugnación, como ha ocurrido en el presente caso.

Se alega, por último, que el “TC no puede declarar nulo un acto preventivamente porque el art. 92.1 II LOTC exige estar en sede de ejecución y audiencia previa de los interesados”. Se considera que el Tribunal solo puede adoptar medidas de ejecución de sus propias resoluciones en los términos que prevé el artículo 92 LOTC o en los supuestos previstos en el artículo 92.5 LOTC. Esta alegación parece referirse al punto 5 de la parte dispositiva del Auto de 27 de enero de 2018 en el que se acuerda “[d]eclarar radicalmente nulo y sin valor y efecto alguno cualquier acto, resolución, acuerdo o vía de hecho que contravenga las medidas cautelares adoptadas en la presente resolución.” En contra de lo que se aduce, este pronunciamiento no conlleva la declaración de nulidad de ningún acto y no tiene más alcance que el de advertir que la contravención de la suspensión acordada en esa resolución comportará la nulidad de pleno derecho del acto o vía de hecho que no respete las referidas medidas.

4. La tercera alegación se refiere a que este Tribunal no tiene atribuciones para interpretar preventivamente el Reglamento del Parlamento de Cataluña, lo que habría hecho en este caso con ocasión de la adopción de unas medidas cautelares que son procesalmente improcedentes y que exceden de la finalidad que le son propias, ya que siendo el objeto de la impugnación la propuesta de un concreto candidato a la investidura como Presidente de la Generalitat y cuestionando el Gobierno del Estado que la persona propuesta pueda ostentar la condición de candidato, no cabría acordar otra medida cautelar sino aquella que suspenda la posible investidura de tal candidato.

Esta alegación no puede prosperar. El Tribunal Constitucional, en este caso, no ha hecho ninguna interpretación preventiva del Reglamento del Parlamento de Cataluña en cuanto al modo en que debe desarrollarse la sesión de investidura. Este Tribunal, tal como ya se argumentó en el ATC 5/2018, se ha limitado a constatar, en primer lugar, que tiene la facultad de “decidir la suspensión de los actos o disposiciones recurridas antes de acordar la admisión a trámite de la impugnación si considera necesario adoptar esta medida con el fin de evitar que mientras se tome esta decisión la eficacia de los actos impugnados cause los daños que el Gobierno a través de la suspensión pretende evitar, dejando con ello vacía de contenido la prerrogativa que le reconoce el art. 161.2 CE” (FJ 4). En relación con ello, como también se hizo expreso en el citado ATC 5/2018, atendiendo a que en este caso el Gobierno ha hecho ejercicio de su prerrogativa de suspensión reconocida en el artículo 161.2 CE utilizando como argumento que la investidura exige la presencia personal del candidato y que tal presencia no es posible mientras esté vigente la orden judicial de detención. El Tribunal ha procedido, con respeto a esa prerrogativa, a suspender las resoluciones impugnadas adoptando las concretas medidas cautelares de conformidad con lo expuesto por el Gobierno en el escrito de impugnación (FJ 5).

5. La cuarta alegación se fundamenta en que no puede restringirse el derecho al sufragio sin una sentencia firme condenatoria. Se afirma que las medidas acordadas limitan el derecho de sufragio pasivo del candidato propuesto para acceder al cargo de Presidente de la Generalitat de Cataluña sin que concurra ninguna causa legal, siendo una arbitrariedad la sujeción a autorización judicial de la asistencia de un parlamentario a su propio debate de investidura como candidato a la presidencia. También se alega que se impide el ejercicio del cargo representativo al resto de diputados a los cuales se les impide votar libremente a uno de los candidatos, al igual que sucede con la privación del derecho al ejercicio del voto delegado de determinados parlamentarios en base a la supuesta existencia de una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión.

Esta alegación tampoco puede prosperar. Hay que reiterar, como ya se puso de manifiesto en el ATC 5/2018, que es el artículo 161.2 CE el que reconoce al Gobierno una prerrogativa de suspensión de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas cuando son impugnadas ante el Tribunal Constitucional y se invoca dicho precepto, por lo que se conforma como “una medida cautelar, cuya adopción por el Tribunal, en consecuencia, tiene carácter de acto procesal debido” (FJ 4). En ese sentido, los eventuales efectos que sobre los derechos de sufragio activo o pasivo tengan las medidas cautelares acordadas —que, como ya se ha señalado, no son sino la obligada delimitación procedente en este momento del fundamento en que se basó el ejercicio de la prerrogativa de suspensión por parte del Gobierno del Estado en esta impugnación— en ningún caso pueden resultar imputables a este Tribunal, precisamente, por ser un acto procesal debido.

6. La quinta y última alegación se fundamenta en que el pronunciamiento 7 de la parte dispositiva del ATC 5/2018 carece de amparo legal, vulnera el Reglamento del Parlamento de Cataluña, atenta contra la autonomía parlamentaria y la inviolabilidad de los parlamentarios y usurpa atribuciones a los órganos competentes del Parlamento de Cataluña, ya que (i) advierte al Presidente del Parlamento de Cataluña y a los Miembros de la Mesa que tienen el “deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir las medidas cautelares adoptadas”; y (ii) “de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita proceder a un debate de investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a la presidencia de la Generalidad que no respete las medidas cautelares adoptadas en la presente resolución, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento”.

No puede ni debe apreciarse que las advertencias que contiene este pronunciamiento incurran en las infracciones aducidas. Según sostiene la jurisprudencia constitucional, “la autonomía parlamentaria no puede erigirse en razón para soslayar el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional” [STC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 10 c); también ATC 123/2017, de 19 de septiembre, FJ 9], pues todos “los poderes públicos, incluidas las Cámaras legislativas”, están obligados “al debido y efectivo cumplimiento de sus sentencias y demás resoluciones” [STC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 10 a)]. También ha declarado la jurisprudencia constitucional que la admonición a la Mesa del Parlamento y a sus miembros del deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga incumplir las resoluciones de este Tribunal “no supone en modo alguno una restricción ilegítima de la autonomía parlamentaria ni compromete el ejercicio del derecho de participación de los representantes políticos garantizado por el art. 23 CE; es la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos (art. 9.1 CE)” (AATC 24/2017, de 14 de febrero, FJ 9, y 123/2017, de 19 de septiembre, FJ 8). Resulta, por tanto, que las admoniciones que se contienen en el punto 7 de la parte dispositiva del ATC 5/2018 no solo no carecen de respaldo legal, sino que, como se acaba de indicar, “es la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos”. Por ello, tales advertencias, como expresamente ha señalado este Tribunal, no son contrarias a la autonomía de la Cámara, por lo que no puede considerarse que conlleven una usurpación de las atribuciones de los órganos competentes, ni que sean contrarias al principio de separación de poderes ni tampoco que las mismas atenten a la inviolabilidad de los parlamentarios, pues a través de ellas sólo se garantiza el cumplimiento de las resoluciones de este Tribunal, que, como se ha indicado, han de ser cumplidas también por las Cámaras legislativas.

Debe indicarse, por último, que este Tribunal, al establecer la medida cautelar consistente en la suspensión de cualquier sesión de investidura que no sea presencial y que no cumpla las condiciones establecidas en el punto 4 de la parte dispositiva del ATC 5/2018, se ha limitado a acordar una medida cautelar que trae causa del ejercicio de la prerrogativa que el artículo 161.2 CE atribuye al Gobierno, pues al fundamentar la impugnación formulada, entre otros argumentos, en que la investidura no tendrá carácter presencial sin haberse obtenido la previa autorización judicial (fundamento jurídico 3, del escrito de impugnación), la suspensión acordada es el efecto que se deriva del ejercicio de la referida prerrogativa.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

1. Tener por personado y parte, limitada a los solos efectos de que en este procedimiento puedan defender sus derechos e intereses legítimos a título particular, sin perjuicio de la personación del Parlamento de Cataluña a través de sus servicios jurídicos, a don Ferran Roquer i Padrosa, doña Saloua Laouaji Faridi y don Jordi Sánchez i Picanjol, representados por el procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz y por adheridos a los escritos presentados con fecha 26 y 29 de enero de 2018 por los diputados de Junts per Catalunya. Asimismo se tiene por adherido a don Antonio Morral i Berenguer al referido escrito de 29 de enero de 2018.

2. Desestimar la solicitud de declaración de radical nulidad e ineficacia del Auto 5/2018, de 27 de enero, efectuada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en la representación que ostenta.

Madrid, a treinta de enero de dos mil dieciocho.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 30/01/2018
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Desestima la solicitud de declaración de nulidad del ATC 5/2018, de 27 de enero, formulada por don Carles Puigdemont i Casamajó y otras 32 personas, en la impugnación de disposiciones autonómicas 492-2018 planteada por el Gobierno de la Nación.

  • 2- règlements et décisions jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.1, f. 6
  • Artículo 23, f. 6
  • Artículo 161.2, ff. 3 a 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Título V, f. 1
  • Artículo 56 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
  • Artículo 77, f. 3
  • Artículo 92 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 3
  • Artículo 92.1 frase 2, f. 3
  • Artículo 92.5 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 3
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Acuerdo del Pleno del Parlamento de Cataluña de 22 de diciembre de 2005, que aprueba el Reglamento del Parlamento de Cataluña
  • En general, ff. 4, 6
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho
  • En general, f. 3
  • Resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña, de 22 de enero de 2018. Proposición de investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña
  • En general
  • Resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña, de 25 de enero de 2018. Convocatoria de sesión plenaria el 30 de enero de 2018, a las 15,00 h
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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