La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.474/93, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Ramos bajo la dirección letrada de doña María Teresa García Colado, en nombre y representación de la entidad Madex-Madeira e Moveis Lda.
ante la ausencia prácticamente total de proveídos sobre reclamaciones por dilaciones indebidas en autos de menor cuantía. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha 10 de mayo de 1993, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de la entidad Madex-Madeira e Moveis Lda. interpuso recurso de amparo ante la ausencia prácticamente total de proveídos en relación con sus reiteradas denuncias de dilaciones indebidas en el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid, en autos núm. 210/90.
2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
a) La recurrente en amparo formuló demanda de reclamación de cantidad dirigida contra varios demandados, teniendo entrada con fecha 11 de enero de 1990, y siendo turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid, donde se siguieron los trámites procesales correspondientes.
b) Con fecha 23 de junio de 1992 se dictó providencia en que se declaraban los autos conclusos para Sentencia, no habiéndose realizado ninguna actividad procesal adicional desde esa fecha.
c) Con fechas sucesivas (13 de noviembre de 1992; 23 de diciembre de 1992; 9 de marzo de 1993; 13 de abril de 1993; 18 de mayo de 1993 y 16 de junio de 1993) se remitieron por la parte escritos interesando del órgano jurisdiccional que se dictase la Sentencia pendiente en el proceso e invocando el derecho a obtener una resolución sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24 C.E. El 21 de junio de 1993 se dictó por el Juzgado providencia en la que se tenían por hechas las declaraciones contenidas en los respectivos escritos, se ordenaba que se uniesen aquéllos a los autos y se exponía que se encontraban abiertos por la titular del Juzgado diversos expedientes gubernativos para poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial el número de expedientes pendientes de resolver para que por éste se adoptasen las medidas oportunas. En la referida providencia se ordenaba, igualmente, que dichos expedientes gubernativos quedasen unidos a los autos.
d) La entidad demandante interpuso recurso de amparo, por escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el día 7 de mayo de 1993, que tuvo entrada en el registro de este Tribunal en la fecha antes referida.
3. Entiende la recurrente que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en los términos en que se ha configurado en numerosas resoluciones de este Tribunal, que cita.
En atención a lo expuesto, solicita que se dicte Sentencia en la que, estimando la demanda, se declare su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y se requiera al Juzgado de Primera Instancia para que proceda a subsanarlas, dictando la resolución que proceda en los autos abiertos a instancias de la recurrente.
4. Por providencia de 9 de julio de 1993, la Sección Segunda, con carácter previo a la admisión del recurso, acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid para que en el plazo de diez días remitiese testimonio de las resoluciones recaídas frente a las peticiones deducidas por la entidad demandante en sus escritos remitidos desde el 12 de noviembre de 1992 hasta el 12 de abril de 1993 (art. 88 LOTC).
Con fecha 26 de julio de 1993 la Magistrada-Juez titular del Juzgado remitió testimonio de la providencia de 21 de junio a la que se ha hecho referencia en el apartado 2.b) de estos antecedentes.
5. Mediante providencia de fecha 4 de octubre de 1993, la Sección Segunda requirió del Juzgado la remisión de actuaciones así como el emplazamiento de todos los que habían sido parte en el proceso, para que compareciesen ante este Tribunal en plazo de diez días. Y, por providencia de fecha 20 de diciembre de 1993, la misma Sección acordó dar vista de las actuaciones a la parte y al Ministerio Fiscal, para que efectuasen alegaciones por plazo común de veinte días.
6. La recurrente efectuó sus alegaciones por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 19 de enero de 1994 y registrado en este Tribunal el 20 del mismo mes. En dicho escrito reproducía sustancialmente las alegaciones efectuadas en la demanda de amparo, dando cuenta de que la Sentencia ya dictada (con fecha 24 de noviembre de 1993) no evitaba las dilaciones denunciadas, por lo que el recurso mantenía su objeto.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado con fecha 26 de enero de 1994 evacuó el trámite, interesando se concediera el amparo pedido. Entendía el Ministerio Público que en este caso se habían cumplido todos los requisitos que conforman un supuesto de dilaciones indebidas, tal como se han perfilado en la doctrina de este Tribunal, dada la naturaleza del asunto, la tardanza media en resolver asuntos de esta naturaleza y la actividad procesal del recurrente. Asimismo, entendía que el amparo pedido conservaba su sentido pese a haber recaído ya Sentencia en el proceso, citando, en apoyo de su tesis, la jurisprudencia de este Tribunal en casos semejantes (STC 70/1993).
8. Por providencia de 24 de febrero de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene su origen en las que el demandante considera irrazonablemente dilatadas actuaciones, a las que dio origen una demanda en reclamación de cantidad, por él interpuesta el 11 de enero de 1990, y la posterior paralización del procedimiento desde que, con fecha 23 de junio de 1992, se dictara providencia por el Juzgado, declarando conclusos los autos para Sentencia.
Dado que en el proceso de origen ha recaído ya Sentencia, y que aparentemente con ella ha tenido satisfacción el interés del recurrente, conviene recordar que, pese a la Sentencia recaída más de tres años después de interpuesta la demanda, y más de uno desde la paralización de las actuaciones, el recurso de amparo conserva su objeto, de ahí que no proceda su desestimación. Es doctrina reiterada de este Tribunal sostener -como consecuencia del reconocimiento autónomo del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en el art. 24.2 C.E.- que no es relevante para entender producidas esas dilaciones la reanudación de la actividad judicial una vez que ésta se ha producido tras la admisión a trámite de la demanda de amparo (STC 10/1991, fundamento jurídico 3º; 151/1990). Por tanto, el dato trascendente, a valorar desde la perspectiva de un recurso de amparo ya admitido a trámite, es si, aunque haya recaído la resolución judicial que culminaba el proceso, "la duración del procedimiento se ha dilatado en su sustanciación más allá de un plazo razonable", supuesto éste en que "ningún efecto reparador o sanatorio podrá tener, sobre la dilación indebida ya consumada, la actividad judicial que acaezca intempestivamente" (STC 10/1991 cit.). En aplicación de esta doctrina, pues, no cabe sino confirmar la tesis del recurrente y del Ministerio Fiscal, en el sentido de que conserva su plenitud de sentido el presente recurso de amparo, debiendo entrarse a conocer de la realidad y la entidad de las dilaciones denunciadas.
2. En el presente caso, el proceso del que trae causa el recurso de amparo se inició con una demanda por reclamación de cantidad, no especialmente compleja ni por su contenido ni por la actividad procesal necesaria para resolverla.
Una vez declarados los autos conclusos para Sentencia, sobrevino una paralización de un año, desde la fecha de la providencia en que se contiene tal declaración hasta la de interposición de la demanda de amparo, durante la cual no es posible detectar ninguna actividad procesal de las partes o del órgano judicial que justifique el retraso, como no sean los reiterados escritos de requerimiento al órgano judicial para que dictase Sentencia, remitidos por el ahora recurrente de amparo, y el reiterado silencio judicial, que sólo se rompió con una tardía providencia en la que se ordenaba la incorporación a los autos de los referidos escritos y se ponía en conocimiento de la parte que se habían abierto varios expedientes gubernativos, por la Magistrada-Juez titular, para que se pusiera remedio a la acumulación de asuntos pendientes ante el Juzgado.
El somero repaso de los hechos pone de manifiesto que, en efecto, en este caso se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como con acierto sostiene el Ministerio Fiscal, en aplicación de la reiterada doctrina de este Tribunal. Ni la naturaleza del proceso; ni la actividad procesal desarrollada por las partes ni por el órgano judicial explican el retraso en una resolución que se ha hecho esperar durante tres años, excediendo con mucho la media de duración de estos procesos en la instancia -un año, sostiene el Ministerio Fiscal-. En estas circunstancias, repetidamente valorados por este Tribunal siguiendo la doctrina sentada por el T.E.D.H. (por todos, caso Sanders), no puede imputarse la dilación sino a la Administración de Justicia (SSTC 36/1984; 233/1988, entre otras), con independencia de que la responsabilidad se concrete o no en la actividad o falta de diligencia del órgano judicial.
3. Apreciada la existencia de las dilaciones indebidas, en este supuesto bastará con la mera declaración de ésta [art. 55.1 b) LOTC], sin que sea preciso pronunciamiento adicional para restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, una vez recaída la Sentencia en los términos expuestos en los antecedentes de esta resolución, y no correspondiendo a este Tribunal entrar a valorar las eventuales consecuencias de la tardía dispensación de la Justicia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo y, en su virtud, declarar el derecho de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Es doctrina reiterada de este Tribunal sostener -como consecuencia del reconocimiento autónomo del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en el art. 24.2 C.E.- que no es relevante para entender producidas esas dilaciones la reanudación de la actividad judicial una vez que ésta se ha producido tras la admisión a trámite de la demanda de amparo (STC 10/1991). Por tanto, el dato trascendente, a valorar desde la perspectiva de un recurso de amparo ya admitido a trámite, es si, aunque haya recaído la resolución judicial que culminaba el proceso, «la duración del procedimiento se ha dilatado en su sustanciación más allá de un plazo razonable», supuesto éste en que «ningún efecto reparador o sanatorio podrá tener, sobre la dilación indebida ya consumada, la actividad judicial que acaezca intempestivamente» [F.J. 1].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1 b), f. 3
- Carácter autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectivaCarácter autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 1
- Criterios de apreciación de dilaciones indebidasCriterios de apreciación de dilaciones indebidas, f. 2
- Dilación no reparable mediante una actuación judicial tardíaDilación no reparable mediante una actuación judicial tardía, f. 1