Sala Segunda. Auto 68/2019, de 1 de julio de 2019. Recurso de amparo 5911-2018. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5911-2018, promovido por la Junta de Extremadura en proceso contencioso-administrativo.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, en el recurso de amparo núm. 5911-2018, promovido por la Junta de Extremadura en proceso contencioso-administrativo, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 12 de noviembre de 2018, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la letrada de la Junta de Extremadura, en la representación que legalmente ostenta, por el que interpuso recurso de amparo contra los siguientes actos de los poderes públicos: (i) el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 10 de septiembre de 2018, que inadmitió el recurso de casación por infracción de normativa autonómica promovido contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida de 2 de marzo de 2018, y (ii) la providencia dictada por la misma sala el 11 de octubre de 2018, inadmitiendo el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la anterior resolución.
2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión, son los siguientes:
a) Con fecha 2 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida dictó sentencia en el procedimiento abreviado núm. 155-2017, con la siguiente dispositiva:
“Que debo estimar y estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo presentado por doña María Paz Mateos AyúcaR, contra la resolución de fecha 14 de febrero de 2017, de la Dirección Gerencia del SES, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Gerente de Área [,] desestimatoria de la reclamación de abono del complemento de Comunidad Autónoma, establecido como retribución complementaria para el personal estatutario sanitario del grupo A1, declarando pues la anulabilidad de la mencionada resolución por considerarla contraria a Derecho y declarando y reconociendo, en consecuencia, el derecho de la demandante a percibir, con efectos de 1 de septiembre de 2012, el complemento salarial, componente del específico, denominado de Comunidad Autónoma, en las cuantías aprobadas para cada periodo, más los intereses legalmente aplicables sobre cada una de las mensualidades adeudadas hasta completo pago.
Todo ello, sin que proceda especial pronunciamiento en materia de costas devengadas en este procedimiento, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de la presente que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso”.
b) Contra dicha sentencia, la demandada Junta de Extremadura presentó escrito de preparación de recurso de casación por infracción de normativa autonómica. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó un auto el 10 de septiembre de 2018 (procedimiento recurso de casación autonómica 5-2018), con la siguiente dispositiva:
“La sala acuerda: 1. Inadmitir el recurso de casación por infracción de normativa autonómica preparado por la Junta de Extremadura contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida de fecha 2 de marzo de 2018. …
Contra la presente resolución no cabe recurso (artículo 90.5 LJCA)”.
En el fundamento de Derecho primero, tras la cita de los arts. 86.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa tras su reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, y del art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala razonó como sustento de su decisión, que “ni la LOPJ ni la LJCA contienen norma que atribuya competencia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para enjuiciar recursos de casación por infracción de norma autonómica”.
Señaló asimismo que el art. 86.3, párrafo segundo LJCA, referido a esta última modalidad de recurso de casación, “por un lado, no menciona como susceptibles de ser recurridas en casación las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Por otro lado, el precepto ha sido redactado por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio […], que no tiene rango de ley orgánica sino de ley ordinaria […]. La atribución competencial de un recurso de casación por infracción de norma autonómica debe regularse en norma con rango de ley orgánica y no en una ley ordinaria, conforme al artículo 122.1 CE. La reserva de ley orgánica debe comprender, como mínimo, además de la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales, la configuración definitiva de los Tribunales de Justicia y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso”. Y, en tercer lugar, porque “salvo la mención contenida en el artículo 86.3 LJCA, no existe otro precepto que se ocupe de la tramitación del recurso de casación por infracción autonómica”, pues el que aparece en dicha ley se refiere únicamente al que se puede interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Concurre por tanto a su parecer la causa de inadmisión del art. 90.4 a) LJCA, al no ser recurrible la sentencia referida.
c) Promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el auto mencionado, la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó providencia el 11 de octubre de 2018, acordando que “procede inadmitir” dicho incidente, reiterando los argumentos ya ofrecidos en el auto impugnado, sin que quepa “reabrir el debate procesal resuelto en la fundamentación expuesta en el auto […], sin que exista la vulneración del derecho fundamental invocado” (tutela judicial efectiva).
3. La demanda de amparo alega que las dos resoluciones impugnadas vulneran, en primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la administración aquí recurrente desde una triple perspectiva: (i) “al negarse a esta parte el derecho a entablar el recurso de casación” interpuesto; (ii) por no haberse sometido dicha decisión a la ley (con cita conjunta del art. 117.1 CE); y (iii) por lesión del mismo derecho al recurso en relación con el principio de seguridad jurídica del art. 9.1 CE, al exigirse un requisito no previsto en la ley para su admisión. En segundo lugar, alegó la conculcación del derecho a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE, que puso en relación con el art. 24.1 CE), con resultado, añade, de indefensión, “al no entrar a valorarlo [su recurso] en comparación con las soluciones contempladas en otras comunidades autónomas, que han puesto soluciones a la falta de regulación normativa”:
a) En cuanto a la providencia que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, entiende la demanda que la Sala se ha excedido del ámbito de decisión que le era propio, decidiendo sin tener en cuenta la finalidad de la reforma del art. 241 LOPJ por la Ley Orgánica 6/2007 y la propia doctrina de este Tribunal Constitucional (con cita de la STC 153/2012, de 16 de julio) acerca de la función que cumple el incidente de nulidad, para la defensa de los derechos fundamentales y la subsidiariedad del proceso de amparo.
b) Respecto del auto que negó la preparación del recurso de casación por infracción de normativa autonómica, se aduce que la falta de una normativa completa obliga a aplicar por analogía las disposiciones del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, siendo que la falta de reglas para su tramitación no ha impedido a otras salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de Justicia, aceptar su procedencia. Añade que el silencio del art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) no puede ser un obstáculo para su reconocimiento, y defiende que “la creación del recurso por ley ordinaria no parecer comportar violación de la reserva de ley orgánica” del art. 122 CE. Alega finalmente que debe hacerse un esfuerzo de integración normativa, y que el presente recurso es diferente del resuelto por ATC 41/2018, de 16 de abril.
c) En el suplico de la demanda se solicitó la admisión del recurso, y que este Tribunal dictase sentencia otorgando el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con nulidad de las dos resoluciones impugnadas.
d) Por otrosí digo, se manifestó lo siguiente:
“[Q]ue previendo el art. 56.2 de la LOTC la suspensión de los efectos de las resoluciones judiciales que son objeto de amparo en este procedimiento, interesamos se acuerde la misma porque su ejecución puede hacer perder la finalidad legítima que nos lleva a impetrar el amparo de ese Alto Tribunal, la suspensión, por otra parte, no perturbaría ningún interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales de terceros.
Por lo expuesto, suplico al Tribunal Constitucional: Acuerde la medida cautelar que interesamos, suspendiendo la ejecución de la sentencia de Instancia, nº 32 de 2 de Marzo de 2018, donde se estimaba el recurso interpuesto, sobre Reclamación del derecho al abono del Complemento de Comunidad Autónoma a los Médicos de Familia de los EAP (equipos de atención primaria) integrados en los Centros de Drogodependencia (CEDEX)”.
4. La Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal, dictó providencia el 6 de mayo de 2019 del siguiente tenor:
“La Sección Cuarta ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cáceres a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación Autonómico núm. 5-018.
Diríjase igualmente atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Mérida a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 155-2017; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
De conformidad con la solicitud de la parte actora, fórmese la correspondiente pieza separada de suspensión”.
5. Por nueva providencia dictada por la Sección Cuarta de este Tribunal en la misma fecha, 6 de mayo de 2019, se dispuso “formar con la precedente fotocopia, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el artículo 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al ministerio fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión”.
6. Con fecha 10 de mayo de 2019, la letrada de la Junta de Extremadura presentó sus alegaciones interesando que este Tribunal acuerde la medida cautelar solicitada, “suspendiendo la ejecución de la sentencia de instancia, núm. 32 de 2 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida […], así como el auto núm. 5 de 10 de septiembre de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de TSJEX, donde se acuerda inadmitir el recurso de casación planteado”.
A estos efectos, el escrito de alegaciones recuerda en primer término que contra la sentencia de instancia se presentó escrito de preparación de recurso de casación por infracción de normativa autonómica ex art. 86.1 LJCA, entendiendo que se trataba de una resolución recurrible al sentar doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y ser susceptible de extensión de efectos. Se enumeran las infracciones a la normativa autonómica de aplicación que se entienden cometidas por dicha sentencia, y su contradicción con otras sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Mérida —con indicación de los números de dichas resoluciones—, tras lo cual aborda propiamente las alegaciones concernientes a esta pieza incidental, como segunda y tercera de su escrito, en los siguientes términos:
“Segunda.- Previendo el art. 56.2 LOTC la suspensión de los efectos de las resoluciones judiciales que son objeto de amparo en este procedimiento, interesamos se acuerde la misma porque su ejecución puede hacer perder la finalidad legítima que nos lleva a impetrar el amparo de ese Alto Tribunal, la suspensión, por otra parte, no perturbaría ningún interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales de terceros.
Tercera.- De no acordarse la suspensión interesada se consolidaría una situación difícilmente reversible y, de este modo, se malograría también la efectividad del amparo solicitado, a efecto de desigualdad de realizar un pago de un complemento, que otros individuos en iguales condiciones no se están beneficiando del mismo. Y de esta forma no se cierre la vía esta Administración de conocer un recurso establecido legalmente y por parte del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se admita el recurso de casación planteado y pueda resolver sobre las infracciones mencionadas.
Así en aplicación ATC 117/2015 se refiere al requisito del carácter no reparable del perjuicio, asentando que ‘es doctrina reiterada y unánime de este Tribunal, que la previsión contenida ahora en el art. 56.2 LOTC (en la redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 6/2007 la establecía el art. 56.1 LOTC), que exige como uno de los requisitos para otorgar la suspensión que la ejecución del acto del poder público por razón del cual se reclama el amparo ocasione ‘un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad’, debe interpretarse en el sentido de que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si esta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya ‘tardía’ y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino ‘meramente ilusorio y nominal’ (ATC 125/2003, de 23 de abril, FJ 2, y, en el mismo sentido AATC 20/2009, de 26 de enero, 94/2010, y 95/2010, ambos de 19 de julio, 122/2012, de 18 de junio, entre muchos).
El no otorgamiento de la suspensión ocasionaría a esta Administración un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, (entre otros, ATC 185/2014, de 8 de julio), entendemos procedería acordar la suspensión interesada”.
7. Por su parte, el fiscal ante este Tribunal Constitucional formalizó su escrito de alegaciones en esta pieza el 28 de mayo de 2019, donde concluyó que “no procede acceder a la suspensión solicitada”.
Luego de exponer los antecedentes de hecho que entendió más destacados, el escrito señala en el apartado “Consideraciones jurídicas”, que “por la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional se ha dictado Auto de fecha 20 de mayo de 2019 en el recurso de amparo 5905-2018 denegando la suspensión solicitada en un supuesto prácticamente idéntico al que ahora nos ocupa, por lo que estimamos dicha resolución ahora plenamente aplicable, remitiéndonos, en especial a su FJ 2”. Transcrito parte de ese fundamento, el fiscal añade que, sin perjuicio de lo dicho, da por reproducidas las alegaciones efectuadas en la pieza cautelar de aquel recurso de amparo 5905-2018, las cuales vuelve a verter en su integridad.
Estas alegaciones las resume a su vez el antecedente 3 del ATC de 20 de mayo de 2019, señalando que: “[El Ministerio Fiscal] presentó alegaciones interesando denegar la suspensión solicitada, ya que (i) la parte recurrente lo que está solicitando es la suspensión de efectos de la sentencia recurrida en casación y no la decisión judicial de inadmisión del recurso de casación, que es la impugnada en este recurso de amparo, lo que es determinante para su denegación (ATC 266/2005, de 20 de junio, FJ 1); y (ii) en cualquier caso, la parte recurrente no ha cumplido con la carga de justificar los eventuales prejuicios que se le irrogarían y la suspensión solicitada tiene un contenido meramente económico en tanto que se limita a reconocer el derecho a la percepción de un complemento salarial, lo que impide considerar que tenga efectos irreparables”.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como se ha dejado constancia en los antecedentes de la presente resolución, por medio de otrosí digo en su escrito de demanda de amparo la administración aquí recurrente solicitó la suspensión, ex art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), únicamente de la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida, de 2 de marzo de 2018, en el procedimiento abreviado núm. 155-2017 donde aquélla fue parte demandada. Sentencia que sin embargo no devino impugnada en este amparo, cuyo objeto se ciñe, por voluntad de la administración recurrente, a las dos resoluciones (auto y providencia confirmatoria de aquél) dimanantes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que inadmitieron la preparación de su recurso de casación por infracción de normativa autonómica, promovido contra aquella sentencia.
Una vez abierta la pieza incidental tras la admisión a trámite de este recurso de amparo, la administración autonómica ha formalizado el correspondiente escrito de alegaciones, interesando en él la suspensión nuevamente de la sentencia de instancia ya indicada, pero también la del auto de 10 de septiembre de 2018 de la sala competente del Tribunal Superior de Justicia que inadmitió el recurso de casación. La concreta delimitación del objeto de este recurso de amparo, en los términos expuestos, y la distinta naturaleza de las dos resoluciones de las que se pide la suspensión de sus efectos, aconsejan un pronunciamiento separado que, en todo caso y según se adelanta ya, resultará en ambos desestimatorio.
2. En lo que hace a la solicitud de suspensión de la sentencia de instancia, la parte recurrente ha solicitado en su demanda que “previendo el art. 56.2 LOTC la suspensión de los efectos de las resoluciones judiciales que son objeto de amparo en este procedimiento interesamos se acuerde la misma porque su ejecución puede hacer perder la finalidad legítima que nos lleva a impetrar el amparo de ese Alto Tribunal, la suspensión por otra parte, no perturbaría ningún interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales de terceros”. Posteriormente, en el trámite de audiencia de este incidente de suspensión la recurrente ha presentado alegaciones en las que se ha limitado a señalar que, de no acordarse la suspensión interesada, “se consolidaría una situación difícilmente reversible y, de este modo, se malograría también la efectividad del amparo solicitado, a efecto de desigualdad de realizar un pago de un complemento, que otros 98 individuos en iguales condiciones no se están beneficiando del mismo”.
La entidad recurrente residencia, de este modo, el perjuicio que fundamenta su pretensión cautelar en la posibilidad de que la persona que obtuvo un pronunciamiento favorable en la sentencia de 2 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida, consiga, en ejecución de la misma, el cobro del complemento salarial controvertido en el pleito judicial, complemento que, según afirma la actora, no habrían percibido otros empleados públicos. Se residencia, de este modo, el perjuicio en un daño de naturaleza económica, aunque el acento parece situarse, más que en la entidad del perjuicio mismo, en la situación de desigualdad supuestamente consumada entre distintos empleados públicos. Se pone de manifiesto, con ello, que lo que se interesa realmente en el presente incidente cautelar no es tanto la suspensión de las resoluciones impugnadas en amparo —la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones y el auto inadmitiendo el recurso de casación— sino, más bien, la de los pronunciamientos de la sentencia dictada en instancia, que ha ganado firmeza, a la que no se achaca, en la demanda de amparo, vulneración constitucional alguna.
3. Una vez delimitada la petición formulada, hemos de recordar que, en la doctrina de este Tribunal los perjuicios de carácter patrimonial o económico, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, no deben considerarse, en principio, causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable al obligado al pago que pueda hacer perder la finalidad del recurso (entre tantos otros, ATC 9/2018, de 5 de febrero, FJ 2, y los allí citados).
Sólo en el caso de que el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión interesada. Por ello, como se recuerda en el ATC 5/2018, FJ 2, se ha acordado la suspensión en supuestos muy concretos, en los que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, “como ocurre en los casos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que éste sea irrecuperable (por todos, AATC 565/1986, 132 52/1989, 222/1992, 183/1996, 5/1997, 52/1997, 287/1997, 99/1998, y 161/1999), así como de demolición de viviendas (ATC 225/1999, de 27 de septiembre)”. Otro tanto sucede cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda o local, pues la pérdida de la posesión del inmueble podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, al generar una situación irreversible, e incluso en supuestos de privación temporal del uso de la vivienda de la que es propietario el recurrente y que constituye su residencia habitual (por ejemplo, ATC 26/2011, de 14 de marzo, FJ 1). En resumen, el carácter no reparable de la resolución es pacíficamente aceptado en casos de embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o por el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento.
Es, asimismo, doctrina constante del Tribunal que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la imposibilidad de reparación de los mismos; que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor; y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (recientemente, ATC 160/2017, de 21 de noviembre, FJ 2).
A la vista de la doctrina expuesta y tras examinar las razones esgrimidas por la entidad pública recurrente para fundamentar su petición cautelar, hemos de llegar a la conclusión de que, en el caso que se nos plantea, la carga que pesaba sobre la actora en cuanto a la acreditación del carácter no reparable del perjuicio invocado no ha sido debidamente satisfecha. La entidad recurrente se ha limitado a aludir genéricamente en sus alegaciones a la desigualdad que, a su juicio, conllevaría el cobro por parte de una empleada pública —la litigante en el pleito del que deriva el presente proceso de amparo— de un determinado complemento salarial, no reconocido con carácter general por la administración demandante de amparo a los empleados que se encuentran a su servicio en un concreto sector de actividad. A falta de mayor concreción, ninguna conexión puede establecerse entre esa supuesta desigualdad en el cobro de un complemento salarial y la 162 cuestión realmente crucial en el presente incidente de suspensión, que es la imposibilidad de reparar el perjuicio invocado. Siendo tal perjuicio, en el supuesto que nos ocupa, de naturaleza patrimonial o económica (y, siendo, en principio, reversible, especialmente para una administración pública en relación con sus propios empleados), es claro que la actora no ha levantado la carga que sobre ella pesaba de acreditar su carácter irreparable. A falta de tal argumentación, el presente proceso de amparo, que se refiere a una cuestión estrictamente procesal, ha de discurrir sin interferir en el derecho que puede asistir a una empleada pública a instar la ejecución de un pronunciamiento económico favorable legítimamente obtenido de los tribunales de justicia en relación con su empleadora.
4. En segundo y último lugar, respecto de la petición de suspensión del auto de 10 de septiembre de 2018 que negó tener por preparado el recurso de casación de la demandada y aquí recurrente, impidiendo su continuación, no procede acceder a lo solicitado en aplicación de la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, de la que resulta ser exponente el ATC 156/2012, de 21 de agosto, FJ 1, con cita del anterior ATC 56/2012, de 26 de marzo, FJ 2, y las resoluciones que en este último se citan (entre ellas, el ATC 314/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, también a propósito de la inadmisión de un recurso de casación), en cuya virtud: “las resoluciones judiciales de mero contenido negativo, como son la que cierran la posibilidad a continuar con un procedimiento o acceder a un recurso, no son susceptibles de suspensión, puesto que de lo contrario equivaldría a adelantar un eventual fallo estimatorio del recurso”.
Continúa además diciendo el mismo ATC 156/2012, en el fundamento jurídico 2: “En el presente caso las recurrentes solicitan la suspensión de la decisión judicial por la que se acuerda no tener por preparado un recurso de apelación […] No procede acceder a la suspensión solicitada, ya que, al margen de tratarse de una decisión de contenido negativo, por lo que la suspensión supondría el adelantamiento de un eventual fallo estimatorio, las recurrentes no han cumplido con la carga que les incumbe de justificar y argumentar razonadamente los concretos perjuicios que se derivarían de la circunstancia de mantener por el momento la imposibilidad de formular recurso de apelación. En cualquier caso, además, tampoco cabe apreciar que la denegación de la suspensión sea susceptible de hacer perder al amparo su finalidad ya que, como destaca el Ministerio Fiscal, en caso de estimarse el presente recurso el restablecimiento pleno del derecho podría lograrse declarando la nulidad de las resoluciones y la retroacción de las actuaciones”.
En esos mismos términos ha de merecer una respuesta negativa la solicitud aquí formulada.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a uno de julio de dos mil diecinueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 1, 2
- Denegación de suspensión de resoluciones judicialesDenegación de suspensión de resoluciones judiciales, f. 3
- Perjuicios reparablesPerjuicios reparables, f. 2
- Complemento específicoComplemento específico, f. 4