La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.091/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de don Edmundo Munilla Pascual, don Miguel Castillo Peinado, don Miguel Aguilar Algora, doña Elena Fernández Alonso, doña María Manuela Blanco López y don Jesús Marrodán Carrasa, asistidos por el Letrado don José María Gil-Robles, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de abril de 1991, en recurso núm. 440/76. Han comparecido, además del recurrente y del Ministerio Fiscal, don José Luis Herranz San Juan y don Pedro Martínez Heras, representados por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistidos por el Letrado don Manuel de la Rocha Rubí, y el Ayuntamiento de El Escorial, representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, asistido del Letrado don Rafael Barril Dosset. Ha sido Ponente don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal el día 24 de mayo de 1991 don Edmundo Munilla Pascual y los demás recurrentes anteriormente señalados interpusieron recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de abril de 1991 que confirma una providencia anterior de 11 de enero de 1991. Con anterioridad el mismo recurrente había impugnado esta última providencia de 11 de enero de 1991 mediante recurso de amparo presentado el 12 de febrero de 1991, tramitado bajo el núm. de registro 350/91 y que concluyó en virtud de providencia de inadmisión de 16 de septiembre de 1991 que estimó caducado el mencionado recurso por haber trascurrido el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
A) Los solicitantes de amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo del Ayuntamiento de El Escorial de 7 de febrero de 1976 en el que recayó Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1981 que, entre otros extremos, ordena la demolición de lo edificado al amparo de la licencia de construcción impugnada en aquel recurso.
B) Mediante Auto de 6 de marzo de 1986 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia decretó el cumplimiento de la anterior Sentencia firme, resolución que fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 22 de enero de 1988. A instancia de la recurrente se acordó con fecha 26 de enero de 1990 requerir al Ayuntamiento demandado para que remitiera testimonio de cuantas diligencias hubiese practicado en orden a la ejecución de lo resuelto, traslado que el Ayuntamiento cumplimentó mediante escrito de 16 de febrero de 1990 en el que pone de manifiesto la imposibilidad de llevar a efecto la ejecución de la Sentencia.
C) La Sala dicta providencia de 20 de marzo de 1990 en la que reitera el requerimiento de ejecución, sin perjuicio de que si concurren las circunstancias de inejecutabilidad del fallo a que alude el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial puedan interesarse las medidas procedentes. Contra esta providencia se interpuso recurso de súplica desestimado mediante Auto de 30 de mayo de 1990. Los recurrentes en amparo expresaron mediante escrito de 21 de junio de 1990 su protesta por no haberse efectuado en la notificación del citado Auto la indicación de los recursos procedentes.
D) El Ayuntamiento de El Escorial mediante escrito de 1 de septiembre de 1990 comunica a la Sala haber iniciado la ejecución de la Sentencia, escrito que fue proveído el 11 de enero de 1991 en el sentido de acordar su unión a las actuaciones y estar a lo resuelto en el Auto de 30 de mayo anterior. Los demandantes de amparo interpusieron recurso de súplica contra esta resolución. Por Auto de 19 de abril de 1991, que fue seguido del presente recurso de amparo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo desestima el recurso de súplica puesto que la providencia recurrida se limitó a estar a lo anteriormente acordado.
3. La demanda formalizada pide la nulidad de la resolución y el reconocimiento del derecho de los recurrentes a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1981 en la forma establecida en el fallo de la misma, conforme a las resoluciones anteriormente dictadas en la fase de ejecución. Alegan los recurrentes que la ejecución de la Sentencia en sus propios términos forma parte de su derecho fundamental a la tutela efectiva de los jueces y tribunales ya que en caso contrario las decisiones judiciales no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad. El derribo o demolición de lo ilegalmente construido al amparo de la licencia de construcción anulada no es imposible en modo alguno. La providencia de 20 de marzo de 1990 y el Auto de 30 de marzo de 1990 que confirma la anterior, al abrir la posibilidad de que se aplique lo dispuesto en el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no habiendo imposibilidad de ejecutar el fallo, vulneran la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia y los derechos consagrados en los arts. 9.2 y 24.1 de la Constitución Española.
4. Mediante providencia de 10 de febrero de 1992 la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y concedió el plazo establecido en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para que los solicitantes y el Ministerio Fiscal pudieran alegar en torno a la posible existencia de causa legal de inadmisión del recurso, traslado que fue oportunamente cumplimentado.
5. En virtud de providencia de 28 de mayo de 1992 la demanda fue admitida a trámite sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes, a la vez que fue requerida del órgano judicial la remisión del oportuno testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento contencioso-administrativo. En virtud de dicho emplazamiento, mediante escrito de 29 de junio de 1992, comparecieron don Luis Herránz San Juan y don Pedro Martínez Heras. Del mismo modo se personó el Ayuntamiento de El Escorial mediante escrito de 29 de junio de 1992.
6. La Sección acordó mediante providencia de 20 de julio de 1992 dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días a las partes personadas. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 13 de agosto de 1992, se remite a sus anteriores alegaciones en trámite de admisión para sostener que el recurso es inadmisible puesto que la resolución de 19 de abril de 1991 no acuerda nada que no hubiera sido resuelto por el anterior Auto de 30 de mayo de 1990. En cuanto a la ejecución del fallo en sus propios términos, la situación creada no infringe el derecho constitucional a obtener tutela judicial efectiva puesto que es necesario ponderar los valores en juego, de una parte el derecho de unos propietarios a conservar la vivienda que ocupan desde fechas muy anteriores y de otra el de otros vecinos que obtuvieron el fallo judicial anulatoria de la licencia municipal, lo que permite encontrar un medio sustitutorio suficiente aceptado en su momento por los titulares, aunque sobre su alcance dinerario no exista por el momento un acuerdo completo. Procede por ello desestimar el recurso.
7. El Ayuntamiento de El Escorial, mediante escrito de 16 de septiembre de 1992 alega que la demolición es imposible por lo que el Tribunal pudo lícitamente abrir el procedimiento incidental para la ejecución de la Sentencia por vía indemnizatoria.
8. Los recurrentes formularon alegaciones con fecha 16 de septiembre de 1992 para remitirse a los fundamentos de derecho invocados en su escrito de demanda de amparo. De no ser estimado el recurso de amparo los derechos reconocidos en Sentencia, cuyo cumplimiento vino previamente ordenado, quedarían sin efectividad alguna y de nada hubiera servido haber obtenido las sucesivas resoluciones judiciales favorables.
9. Don Luis Herranz San Juan y don Pedro Martínez Heras alegan mediante escrito de 16 de septiembre de 1992 que el recurso es inadmisible puesto que las resoluciones formalmente recurridas reiteran lo anteriormente resuelto y el recurso de amparo interpuesto en su día bajo el núm. 350/91 fue inadmitido por providencia de 16 de septiembre de 1991. Aunque la parte actora haya conseguido un nuevo pronunciamiento judicial pretende reconsiderar lo resuelto con carácter definitivo y firme por medio de un nuevo recurso de amparo. Por lo demás el Tribunal se limitó a abrir la posibilidad de aplicar una previsión legal pero no decidió que la ejecución hubiera devenido imposible, por lo que la pretendida vulneración no se había materializado. Finalmente, tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de la identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo, como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación.
10. Por providencia de 5 de mayo de 1994, se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 9 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo está dirigido, al menos de modo formal o nominal, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de abril de 1991, que desestima un recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 11 de enero anterior. En esta providencia el Tribunal tiene por presentado un escrito en el que el Ayuntamiento obligado a ejecutar el fallo comunica los términos en que procede a iniciar el cumplimiento de la resolución judicial, escrito cuya unión a las actuaciones se acuerda, así como estar en lo demás a lo resuelto en un Auto de 30 de mayo anterior. Sin embargo la presunta vulneración constitucional se atribuye explícitamente en la fundamentación jurídica de la demanda a esta última resolución, confirmatoria de la providencia de 20 de marzo de 1990, que abrieron la posibilidad de aplicar las previsiones del art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el supuesto de que la ejecución resultare imposible.
2. En términos análogos a lo resuelto en la providencia de 16 de septiembre de 1991, que puso fin al recurso de amparo 350/91 dirigido por los mismos recurrentes contra la providencia de 11 de enero de 1991 y contra las anteriores resoluciones del Tribunal Contencioso-Administrativo de 20 de marzo y 30 de mayo de 1990, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad que resulta del art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Aunque la lesión constitucional se imputa al Auto de 30 de mayo de 1990, el recurso no se interpone en el momento de recibir aquella resolución, que inicia el cómputo del plazo para el recurso de amparo puesto que la parte no ha iniciado entre tanto recurso judicial alguno, ni siquiera uno de dudosa procedencia (SSTC 224/1992, 182/1993). Más tarde, con motivo de una vicisitud procesal ulterior, la parte intenta plantear de nuevo la cuestión, primero en la vía judicial y seguidamente, mediante dos sucesivos recursos de amparo, ante esta sede constitucional.
Ante tales antecedentes fácticos no es ocioso recordar que el plazo de caducidad que establece el art. 44. 2 de nuestra Ley Orgánica no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser prorrogado artificiosamente o reabierto a voluntad (SSTC 120/1986, 28/1987, 99/1993), consideración que determina necesariamente el sentido de la decisión a adoptar por el Tribunal, sin que sea obstáculo para ello que la notificación practicada en la vía judicial haya omitido la indicación de los recursos procedentes, puesto que no sólo tal advertencia está referida al proceso judicial ordinario y no al tiempo y forma de acudir ante la jurisdicción constitucional, sino que, además, como reiteradamente ha declarado el Tribunal, ese requisito procesal no forma parte del contenido decisorio de la resolución sino del acto de notificación de lo resuelto (SSTC 36/1989, 155/1989, 203/1991 y 155/1991), y es defecto que puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado, como ocurre en este caso (SSTC 70/1984 y 107/1987).
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa ha de llevarnos a la inadmisión del presente recurso de amparo, pues es manifiesto que los recurrentes pudieron utilizar alguno de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de 20 de marzo de 1990 que permitía la novación de la pretensión ejecutiva, o haber acudido directamente en amparo si la resolución agotaba la vía judicial. Pero no hicieron ninguna de ambas cosas, por lo que, una vez transcurrido el plazo de caducidad establecido, no pueden reabrir la vía de amparo con ocasión de nuevos pronunciamientos judiciales, que mediante expresa remisión a aquel pronunciamiento se han limitado a reiterar lo anteriormente resuelto.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Edmundo Munilla Pascual, don Miguel Castrillo Peinado, don Miguel Aguilar Algora, doña Elena Fernández Alonso, doña María Manuela Blanco López y don Jesús Marrodán Carrasa.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
-
1.
El plazo de caducidad que establece el art. 44.2 de nuestra Ley Orgánica no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser prorrogado artificiosamente o reabierto a voluntad (SSTC 120/1986, 28/1987, 99/1993), sin que sea obstáculo para ello que la notificación practicada en la vía judicial haya omitido la indicación de los recursos procedentes, puesto que no sólo tal advertencia está referida al proceso judicial ordinario y no al tiempo y forma de acudir ante la jurisdicción constitucional, sino que, además, como reiteradamente ha declarado el Tribunal, ese requisito procesal no forma parte del contenido decisorio de la resolución sino del acto de notificación de lo resuelto, y es defecto que puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado, como ocurre en este caso [F.J.2].
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 18.2, f. 1
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción, f. 2
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. 2