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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1588-2020, promovido por doña Ana Isabel Pérez Cordido, representada por el procurador de los tribunales don Eduardo Codes Feijoo, con asistencia letrada de don Javier Vázquez Santos, contra el auto de 3 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 9249-2010. Ha sido parte Eos Spain, S.L.U., representada por la procuradora de los tribunales doña Silvia Malangón Loyo y defendida por la letrada doña Miriam Castiñeira Sánchez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Santiago Martínez-Vares García.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el día 10 de marzo de 2020, doña Ana Isabel Pérez Cordido, representada por el procurador de los tribunales don Eduardo Codes Feijoo, con asistencia letrada de don Javier Vázquez Santos, interpuso recurso de amparo contra el auto de 3 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 9249-2010, que desestimó el incidente de nulidad promovido por la demandante.

2. Los hechos relevantes al objeto de resolver sobre la pretensión ejercitada en este recurso de amparo son los siguientes:

a) La Caja de Ahorros de Galicia presentó petición inicial de procedimiento monitorio el 15 de diciembre de 2009, con base en una póliza de préstamo, en reclamación de 21 324,23 € en concepto de principal, interés ordinarios y de demora devengados, al declarar el vencimiento anticipado del préstamo por incumplimiento del pago de las cuotas pactadas. La petición se dirigía contra Ibérica de Instrumentación Control Sistemas y Automatismos, S.L., y cuatro personas físicas, una de las cuales era doña Ana Isabel Pérez Cordido.

b) Repartida la petición inicial de procedimiento monitorio al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, fue registrada como procedimiento monitorio 2065/2009CH. Después de que el órgano judicial efectuara los requerimientos legalmente previstos, y transcurrido el plazo de veinte días para que los demandados atendieran o se opusieran a los mismos sin que lo verificaran, se dictó auto el 17 de septiembre de 2010, por el que se decretaba el archivo del proceso monitorio, con reserva a la parte demandante de su derecho a instar, por medio de la correspondiente demanda, la incoación del proceso de ejecución para hacer efectivas las sumas que se le adeudaban.

c) Por la representación procesal de la Caja de Ahorros de Galicia se presentó demanda ejecutiva, entre otros, contra la demandante de amparo, que fue registrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña como ejecución de títulos judiciales núm. 9249-2010. La demanda fue admitida por auto de 25 de noviembre de 2010. En dicho procedimiento se acordó orden general de ejecución con fundamento en el auto de 17 de septiembre de 2010, por la cantidad inicialmente reclamada en el procedimiento monitorio, más otros 6 397,27 € por intereses y costas. Se indicaba en el auto que la parte ejecutada podía oponerse al despacho de la ejecución en los términos previstos en el artículo 556 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación del auto. Como fundamentación del auto despachando ejecución se hacía referencia a la jurisdicción, competencia objetiva y territorial y al cumplimiento de los requisitos procesales, así como a la acreditación por la mercantil ejecutante de su condición de acreedor frente a los deudores.

d) Mediante escrito de 10 de enero de 2020, la representación procesal de doña Ana Isabel Pérez Cordido, solicitó la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva art. 24.1 CE.

En dicho escrito alegó su condición de consumidora al amparo de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al encontrarse dicha norma en vigor a la fecha de la formalización de la póliza de préstamo. Afirma que su condición de consumidora deriva de que la señora Pérez Cordido jamás ha tenido vinculación comercial, empresarial o profesional con la mercantil prestataria. La recurrente solo intervino en la operación de préstamo a petición de su entonces marido. Añade que la ocupación laboral de la recurrente no tiene nada que ver con la mercantil prestataria, pues durante toda su vida ha sido una empleada por cuenta ajena y nunca ha trabajado para la empresa prestataria ni ha tenido participación alguna en su capital social ni vínculo funcional con la misma. Por ello, al tratarse de una fianza gratuita y sin ninguna contraprestación a cambio, le resulta plenamente aplicable la normativa tuitiva de consumidores, de acuerdo con lo establecido en el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2015 asunto Tarcău, C-74/15, que contrapone la actuación en el marco de una actividad profesional o por razón de vínculos funcionales a la actuación con fines de carácter privado, esto es, altruistas, desinteresados, afectivos, de mera beneficencia o estrictamente familiares.

Destaca que en el auto despachando ejecución no ha existido un examen de oficio de las cláusulas abusivas pese a la condición de consumidora de la recurrente y pese a ser obligado en virtud de la Directiva 93/13/CEE y la STJUE de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A. c. Jesús Gutiérrez García, C-421/14. Dicho examen únicamente admite una dispensa: que ya exista en el procedimiento un pronunciamiento acerca de la legalidad de las cláusulas (cosa juzgada). Así lo considera la abogada general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Eleanor Sharpston, precisamente al valorar las cláusulas abusivas concurrentes en los procedimientos monitorios, como el que deriva de la presente ejecución (conclusiones presentadas el 31 de octubre de 2019 en los asuntos acumulados C-453/18 y C-494/18). Destaca que en el procedimiento no ha existido ningún pronunciamiento acerca de las cláusulas abusivas. Trascribe, con utilización de subrayado, parte de la fundamentación de la sentencia 31/2019 del Tribunal Constitucional, de 28 de febrero, en la que se concluye la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24.1 CE por la inmotivada contestación del órgano judicial acerca de lo abusivo de las cláusulas. Recuerda que en virtud de la STJUE de 26 de enero de 2017, el órgano judicial está obligado a examinar lo abusivo de las cláusulas, bien de oficio o a instancia de parte. Y con nueva cita de la STC 31/2019 refiere que no cabe considerar que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas haya precluído por no haber formulado oposición en el procedimiento monitorio o por no haberse opuesto a la ejecución en el plazo legalmente establecido. “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente” (STC 31/2019, de 28 de febrero, FJ 6).

Finalmente efectúa un examen de lo abusivo de las cláusulas sosteniendo el carácter abusivo de la cláusula “10 Afianzamiento”, pues no resiste los parámetros normativos relativos al control de incorporación ya que los términos de la cláusula ni son transparentes, ni sencillos de comprender, ni claros, y mucho menos concretos y sencillos. Más bien la cláusula es compleja, enrevesada, de difícil lectura (y más difícil comprensión), confusa y de conceptos enmarañados, por lo que debe ser declarada nula de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. Indica que no tuvo la posibilidad real de conocer la cláusula, que nadie le informó de los términos de la misma y que ni es clara ni sencilla de comprender. Añade que además la recurrente carece de los conocimientos jurídicos necesarios para comprender, por sí misma, las implicaciones que se derivan de constituirse en fiadora. Refiere que el control de trasparencia también se ha incumplido pues conforme al art. 3 de la Directiva 93/13/CEE y art. 10 bis de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (LCU), del contenido de la póliza de préstamo se deduce claramente que la intención de la entidad financiera era enmascarar las condiciones de la fianza sin prestar la información necesaria y mucho menos la posibilidad de entrar a su negociación, fijando el mismo clausulado para una generalidad de operaciones, imponiéndolo, bajo la premisa del take it or leave it (lo tomas o lo dejas), causando un desequilibrio importante en la fiadora que en virtud de la cláusula renuncia a todos los beneficios que la ley le concede como consumidora. Afirma que “si a mí mandante le hubieran advertido de que en caso de que la mercantil prestataria dejara de pagar el préstamo el banco podría ir directamente contra todos sus bienes sin tener que hacer ningún otro apremio anterior, no hubiera prestado su aval, ya que, en realidad, no se estaba constituyendo la señora Pérez Cordido como fiadora, sino como codeudora”. En tal sentido, examina las condiciones impuestas en la cláusula de afianzamiento para sostener las renuncias de la consumidora a los derechos que se le reconocen en el Código civil, añadiendo el carácter abusivo de los intereses moratorios, al rebasar en dos puntos el interés remuneratorio.

Termina solicitando que se declare la nulidad de la cláusula de afianzamiento y subsidiariamente la nulidad de la renuncia a los beneficios de excusión, orden y división insertados en la cláusula de afianzamiento de la póliza de préstamo y en todo caso del interés moratorio.

e) Por auto de 3 de febrero de 2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, se declaró no haber lugar a la nulidad, limitándose a señalar que el art. 552.1 LEC que prevé el control de oficio de lo abusivo de las cláusulas no estaba en vigor cuando se despachó ejecución y que no concurrían los presupuestos del art. 225.3 y 227.1 LEC. Indica que el auto de 17 de septiembre de 2010 se dictó conforme al art. 816 LEC, y que cuando se incoó el procedimiento monitorio no existía norma interna que impusiese al juzgador el análisis de lo abusivo de las cláusulas. Afirma que dicha exigencia vino impuesta por la nueva redacción dada al art. 815 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre (a causa de la STJUE de 14 de junio de 2012).

3. La demanda de amparo atribuye al auto impugnado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Considera que ni en el auto de fecha 17 de septiembre de 2010 dictado en el procedimiento monitorio 2065-2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, ni en el auto de 3 de febrero de 2020, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 9249-2010, se efectuó, ni de oficio ni a instancia de parte, examen alguno acerca de la existencia de cláusulas abusivas en el título que da origen al inicio del procedimiento. A su juicio dicha negativa a examinar lo abusivo de las cláusulas supone una evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la justicia, pues la única excepción admitida para que el juzgador pueda evitar llevar a cabo el examen acerca del posible abusivo de las cláusulas es que dicho examen ya hubiera sido efectuado en un momento procesal anterior por una resolución que tenga el carácter de cosa juzgada (STC 31/2019 de 28 de febrero).

Por otrosí, solicita como medida cautelar la suspensión de la ejecución en curso que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña en relación con la demandante, así como de los embargos trabados contra sus bienes, “por cuanto el título del que deriva la ejecución contiene varias cláusulas que pudieran tener carácter abusivo, cláusulas de vital trascendencia para la viabilidad de la ejecución instada de contrario, y que, de ser declaradas abusivas y, por ende, nulas de pleno derecho, tal declaración provocaría no solo su expulsión del contrato, sino la nulidad de todos los actos posteriores y la ausencia de título suficiente para emprender la ejecución planteada contra mí mandante”.

4. Mediante providencia de 29 de junio de 2020, la Sección Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)] y dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adveradas de las actuaciones correspondientes a los autos de ejecución y emplazase a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2020, de la secretaría de la Sala Primera de este tribunal, se acordó, tener por personado y parte a la mercantil Eos Spain, S.L.U., en la representación indicada en el encabezamiento, y, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. En fecha 4 de enero de 2021 presentó las alegaciones el Ministerio Fiscal. En su escrito, tras reflejar los aspectos procesales que consideró de interés al caso, concreta los extremos más relevantes de la pretensión de la demandante y señala que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si la negativa del órgano judicial a revisar lo abusivo de las cláusulas contractuales lesiona el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

Tras delimitar de este modo el objeto de la demanda de amparo, el fiscal lleva a cabo una aproximación al fenómeno de la contratación en masa, que dio lugar a la elaboración de las condiciones generales para la contratación y la adhesión, por una de las partes, a las cláusulas contractuales elaboradas unilateralmente por la otra. Incide en la importancia de la Directiva 93/13/CEE, como instrumento de defensa de los consumidores, de la que destaca varios de sus considerandos y alguno de sus preceptos. Señala que la mencionada directiva ha sido transpuesta a través de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. También destaca la importancia de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios y reestructuración de la deuda y alquiler social, en tanto que aumenta la protección de los consumidores y garantiza el examen ex oficio de las cláusulas abusivas por los tribunales.

Teniendo en cuenta ese contexto, el fiscal advierte que en el presente caso no se trata de dilucidar sobre el carácter abusivo de la cláusula a que se refieren los demandantes, pues lo realmente denunciado es que el órgano judicial se ha negado a examinar si dicha cláusula reviste ese carácter. Afirma —con extensa cita de la STJUE de 26 de enero de 2017 y de la STC 31/2019, de 28 de febrero— que el órgano judicial erró en la toma en consideración de las normas y doctrina jurisprudencial, tanto europea, como nacional, que le obligaban a la revisión de las cláusulas abusivas y por ello vulneró la tutela judicial efectiva, tal como se denuncia en el recurso.

7. Por providencia de fecha de 21 de enero de 2021, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Resolución impugnada y pretensiones de las partes. El presente recurso de amparo se interpone contra el auto de 3 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la demandante de amparo y se rechazó realizar el control de lo abusivo de las cláusulas contractuales. Como se ha indicado en el auto se razona que las normas de la Ley de enjuiciamiento civil vigentes al admitirse el procedimiento monitorio y al dictarse el auto despachando ejecución no exigían que el órgano judicial realizara el control de oficio de las cláusulas abusivas, pues dicho examen de lo abusivo de las mismas no fue exigible hasta la nueva redacción dada al art. 815 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

La demandante de amparo atribuye al auto impugnado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al considerar que la única excepción admitida para que el juzgador pudiera evitar llevar a cabo el examen acerca del posible abuso que podían contener las cláusulas era que dicho examen ya hubiera sido efectuado en un momento procesal anterior por una resolución que tuviera el carácter de cosa juzgada, conforme a la STC 31/2019 de 28 de febrero. El fiscal con sustento en la argumentación que se recoge en los antecedentes, solicita la estimación del recurso de amparo.

2. Delimitación del contenido y alcance de nuestro enjuiciamiento. Una vez expuestas las posiciones de los intervinientes en el presente recurso, procede fijar, a continuación, el alcance y contenido de nuestra respuesta, que en ningún caso pretende dirimir si la cláusula contractual identificada por la recurrente tiene o no carácter abusivo, pues esa cuestión se incardina con claridad dentro de los límites de la legalidad infra constitucional y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria (STC 140/2020, de 6 de octubre, FJ 2). Nuestro cometido será determinar si la negativa del órgano judicial a pronunciarse sobre el carácter abusivo de la cláusula aludida, so pretexto de que la regulación procesal vigente, tanto al admitir la petición inicial de procedimiento monitorio como al despachar la ejecución, no lo exigía, vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por su eventual contradicción con la doctrina de este tribunal.

Al ser este el planteamiento, el primer paso obligado será el de recordar la doctrina asentada por este tribunal en relación con la cuestión suscitada; para, a continuación, proceder a enjuiciar la adecuación de la respuesta judicial a los postulados fijados en esta sede constitucional.

3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de primacía del derecho de la Unión Europea. El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre una cuestión sustancialmente similar a la que ahora se nos plantea. En efecto, en el supuesto enjuiciado por el Pleno en la STC 31/2019, de 28 de febrero, se resolvió sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 CE), con motivo de la decisión, adoptada por un órgano judicial en un procedimiento de ejecución hipotecaria, de “inadmitir el incidente de nulidad formulado por la demandante de amparo, en el que se invocaba la existencia en su contrato de préstamo de una cláusula abusiva, en concreto de vencimiento anticipado […] al decidirlo, según denuncia la parte, con base en una pretendida preclusión de su obligación de control […]” (FJ 1).

Más adelante, en el fundamento jurídico 4 de la citada resolución reproducimos la doctrina expuesta en la STC 232/2015, de 5 de noviembre, según la cual:

“(i) a este tribunal le corresponde […] velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando ‘exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea’ [fundamento jurídico 5 c)], (ii) el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, ‘puede suponer una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso’, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6) [fundamento jurídico 5 c)], y (iii) prescindir por ‘propia, autónoma y exclusiva decisión’ del órgano judicial, de la interpretación de un precepto de una norma europea impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, es decir el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea [fundamento jurídico 6 b)]”.

Posteriormente, en el fundamento jurídico 5 se acoge la doctrina reflejada en la STJUE, de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García, en la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró:

“La Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, modificada por la Ley 1/2013 y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, y por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas”.

En relación con la segunda declaración efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el fundamento jurídico 6 figura el siguiente razonamiento, acerca de la exigencia de control judicial respecto de las cláusulas abusivas:

“Este tribunal considera que de la segunda declaración efectuada en la STJUE de 26 de enero de 2017, transcrita en el fundamento jurídico anterior, se desprende que las cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio. Como apunta el fiscal, lo determinante es si el juez estaba obligado al examen de oficio y cuál es el momento en que este examen le era exigible. Así que, declarada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la obligación del órgano judicial de conocer, bien de oficio o a instancia de parte, del posible carácter abusivo de una cláusula contractual, poco importa el momento y cómo llegaron a él los elementos de hecho y de Derecho necesarios para verse compelido a hacerlo. Por ello, el órgano judicial ante el cual el consumidor ha formulado un incidente de oposición —expresión utilizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea—, en este caso a través de un incidente de nulidad, se encuentra obligado a apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula que se denuncia, con la única excepción de que hubiera sido examinada en un anterior control judicial que hubiera concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Es importante destacar, en este sentido, que el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, que prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, es (i) ‘una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas (véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C-169/14, EU:C:2014:2099, apartado 23, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartados 53 y 55)’ (STJUE de 26 de enero de 2017, apartado 41) y (ii) ‘debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público (véanse las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartados 51 y 52, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 54)’ (STJUE de 26 de enero de 2017, apartado 42). Precisamente ha sido en este contexto en el que el Tribunal de Justicia ha declarado que ‘el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE […] tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 58)’ (STJUE de 26 de enero de 2017, apartado 43).

[…] El Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente. Y, por supuesto, permite que el consumidor pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de oficio por el órgano judicial. En este caso, la sentencia Banco Primus, S.A., aportaba los elementos de hecho y de Derecho que permitían, en el caso de que así procediera, declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado […]”.

A ello debe añadirse, respecto del deber de motivación de las resoluciones judiciales, que este tribunal ha sostenido:

“[E]l derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras muchas). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4. También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2, y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio, y 5/1986, de 21 de enero, entre otras) […]” (STC 172/2004, de 18 de octubre, FJ 3).

4. Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto. Una vez reflejado el parámetro al que debemos sujetarnos para dirimir la presente litis, procede analizar la respuesta dada por el órgano judicial.

Como queda expuesto en los antecedentes de esta resolución, el auto que rechaza la revisión de lo abusivo de las cláusulas se limita a destacar que las resoluciones dictadas tanto en el procedimiento monitorio como en el posterior procedimiento de ejecución judicial, se ajustan a la regulación entonces vigente. Dicha argumentación omite cualquier referencia tanto al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, vigente cuando se dictaron los aludidos autos, como a nuestra STC 31/2019, pese a que ambas fueron expresamente invocadas por la recurrente en el incidente de nulidad de actuaciones. El auto impugnado también desconoce que la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.

La escueta respuesta del órgano judicial además de frustrar la expectativa revisora de la recurrente, con infracción de las exigencias de motivación derivadas del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y de la propia doctrina anteriormente expuesta, se enfrenta con la obligación de control de oficio por el órgano judicial del eventual abuso de las cláusulas, que únicamente se exceptúa en el caso de que el carácter abusivo hubiera sido examinada en un anterior control judicial.

En efecto, de la doctrina expuesta resulta que se residencia en el juez nacional la obligación de apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente. Sin embargo, el órgano judicial rechaza realizar ese control pese a que no ha existido un anterior control judicial en relación con el eventual carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. La resolución intenta justificar la negativa a realizar el control del abuso en que los preceptos de la legislación procesal no habían sido adaptados a las exigencias derivadas de la Directiva 93/13, con olvido del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.

5. En conclusión, compartiendo el criterio del Ministerio Fiscal, la resolución impugnada en esta sede constitucional ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente ( art. 24.1 CE), tanto por la falta de motivación material a que se ha hecho mención, como porque la decisión de no atender la revisión interesada por la recurrente: “(i) infringió el citado principio de primacía del Derecho de la Unión al prescindir por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante; (ii) incurrió, por ello, en una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso” (STC 31/2019, FJ 9).

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de amparo, con la consiguiente declaración de nulidad del auto de 3 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en cuya virtud el indicado juzgado rechazó la revisión de las cláusulas abusivas, y acordar la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la citada resolución, a fin de que, en congruencia con lo interesado en el incidente de nulidad de actuaciones, el órgano judicial resuelva de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Ana Isabel Pérez Cordido y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión art. 24.1 CE.

2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de 3 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 9249-2010.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la citada resolución, para que el órgano judicial dicte una nueva que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Numéro et date BOE [Nº, 46 ] 23/02/2021
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 25/01/2021
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña Ana Isabel Pérez Cordido respecto del auto dictado por un juzgado de primera instancia de A Coruña en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (STC 31/2019).

Résumé

Se otorga el amparo en aplicación de la doctrina relativa a la ausencia del control judicial sobre las cláusulas abusivas al amparo del Derecho de la Unión Europea (STC 31/2019, de 28 de febrero). Tanto la normativa como la doctrina desarrollada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE Banco Primus, S.A. y Jesús Gutiérrez García, de 26 de enero de 2017) obligan a examinar el carácter abusivo de las cláusulas del contrato. Por ello, en la medida en que el juez no examinó en ningún momento del procedimiento el carácter abusivo de las cláusulas del contrato, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

  • 1.

    Aplicación de la doctrina que insta a los órganos judiciales al control del eventual carácter abusivo del clausulado de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria (STC 31/2019), en línea con lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en la STJUE de 26 de enero de 2017, Asunto Banco Primus, S.A. v. Jesús Gutiérrez García (asunto C-421/14) [FFJJ 3 a 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 120.3, f. 3
  • Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
  • En general, ff. 3, 4
  • Artículo 6.1, ff. 3, 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 207, f. 3
  • Artículo 815 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. 1
  • Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social
  • En general, f. 3
  • Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación
  • En general, f. 3
  • Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal
  • En general, f. 3
  • Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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