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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6348-2018, promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir, representada por la procuradora de los tribunales doña Ana Lázaro Gogorza, y asistida por el letrado don Gonzalo Fernández de Arévalo, contra la Orden de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, 24/2016, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en universidades públicas de la Comunitat Valenciana, y contra la Resolución de 11 de julio de 2016, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convocan becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en las universidades públicas de la comunidad valenciana durante el curso 2016/2017; así como contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en los autos del recurso contencioso administrativo núm. 458-2016 y acumulado 558-2016, y las providencias de 21 de junio y 22 de octubre de 2018 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1473-2018. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido la Generalitat Valenciana. Ha sido ponente el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 29 de noviembre de 2018, la procuradora de los tribunales doña Ana Lázaro Gogorza en nombre y representación de la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 14 de junio de 2016, se publicó en el “Diario Oficial de la Comunidad Valenciana” (“DOCV” núm. 7805) la Orden de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, 24/2016, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana.

La referida Orden 24/2016, de 10 de junio, en su artículo 1.1 dispone:

“El objeto de la orden es establecer las bases por las que han de regirse las convocatorias de becas dirigidas al alumnado al que le reste un máximo de veinticuatro créditos para finalizar sus estudios universitarios en el curso académico establecido en la correspondiente convocatoria, en alguna de las universidades públicas que integran el sistema universitario valenciano, o en sus centros públicos adscritos, y esté matriculado en créditos que correspondan a la tercera y/o sucesivas matrículas”.

Igualmente, en su artículo 2.1 establece:

“Podrá solicitar la beca el alumnado al que le reste un máximo de veinticuatro créditos para finalizar sus estudios universitarios en el curso académico correspondiente en las universidades públicas que integran el sistema universitario valenciano, o de sus centros públicos adscritos, y esté matriculado en créditos que correspondan a la tercera y/o sucesivas matrículas”.

Por otro lado, con fecha 14 de julio de 2016, se publicó en el “Diario Oficial de la Comunidad Valenciana” (“DOCV” núm. 7828) Resolución de 11 de julio de 2016, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte por la que se convocan las becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en las universidades públicas de la Comunidad Valenciana en el curso 2016/2017¸ cuyo apartado primero dispone:

“Apartado 1. Objeto.

Convocar para el curso 2016/2017, las becas para la realización de estudios universitarios para el alumnado que le reste un máximo de veinticuatro créditos para finalizar sus estudios universitarios en las universidades que integran el sistema universitario valenciano, a las que hace referencia el apartado 2.1 A) de la Ley de las Cortes Valencianas 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del sistema universitario valenciano y de sus centros públicos adscritos”.

Se indica igualmente en su apartado segundo:

“Apartado 2. Beneficiarios y estudios comprendidos.

1. Podrán solicitar beca el alumnado al que le reste un máximo de veinticuatro créditos para finalizar sus estudios universitarios en el curso académico 2016/2017 en las universidades públicas que integran el sistema universitario valenciano, o de sus centros públicos adscritos, y esté matriculado en créditos que correspondan a la tercera y/o sucesivas matrículas”.

b) La Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, contra la citada Orden 24/2016, de 10 de junio, alegando la vulneración de los artículos 14, 16 y 27 CE.

Igualmente interpuso frente a la ya citada Resolución de 11 de julio de 2016, recurso contencioso-administrativo también por vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14, 16 y 27 CE.

c) Con fecha 7 de septiembre de 2016, la Sección Quinta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, entendió, tanto en el procedimiento de derechos fundamentales 458-2016 en relación con el recurso contra la Orden 24/2016, de 10 de junio, como en el 558-2016 en relación con el recurso contra la Resolución de 11 de julio de 2016, que únicamente cabía seguir el procedimiento por lesión del artículo 14 CE (igualdad y no discriminación entre centros docentes) pero que no podían invocarse razones de discriminación ideológica (artículo 16 CE) o de derecho a la educación y libertad de creación de centros docentes (artículo 27.6 CE).

La Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó mediante dos autos en los correspondientes procedimientos “la continuación del procedimiento respecto al derecho de igualdad que, en su condición de centro de enseñanza universitaria, estima vulnerado la demandante, declarando la inadecuación del procedimiento en cuanto a los demás motivos de impugnación, así como la falta de legitimación activa de la misma para su ejercicio, denegando la conversión parcial del procedimiento”.

Asimismo, ambos recursos fueron acumulados mediante auto de fecha 1 de marzo de 2017.

d) Con fecha 21 de noviembre de 2017, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó la sentencia 1079/2017, por la que desestimó el recurso interpuesto contra la Orden 24/2016, de 10 de junio, y contra la Resolución de 11 de julio de 2016, sin entrar en el fondo del asunto, entendiendo y trasladando que la Orden y Resolución recurridas no contienen disposiciones relativas a las universidades, sino tan solo a los alumnos y que, por ello, no podían ser recurridas por aquellas.

e) Interpuesto recurso de casación el mismo fue inadmitido por providencia de fecha 21 de junio de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo “en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.4 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto en el escrito de preparación no se ha fundamentado de forma suficiente, con singular referencia al caso, que concurran alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, incumpliéndose, de este modo, las exigencias que el artículo 89.2 f) de la citada ley impone para dicho escrito”.

f) La universidad recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones con fundamento en que la motivación de la citada providencia “es ilógica e irrazonable, ya que solo puede deberse a un error el que, ante dos cuestiones totalmente equivalentes, se den motivaciones contradictorias”. Señala la recurrente que ante el recurso de casación presentado en otro procedimiento análogo, frente a la sentencia 561/2017, se fundamentó la inadmisión de la casación de otra manera, pues se fundó “al no haberse justificado en el escrito de preparación que las infracciones imputadas a la sentencia hayan sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la misma”.

Para la recurrente la motivación de la providencia de inadmisión de fecha 21 de junio de 2018 “supone una lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE), que provoca indefensión […] impidiendo que el Tribunal Supremo haya podido entrar a conocer, en su integridad, las alegadas lesiones a los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 27 y 16 de la Constitución española”.

g) Con fecha 22 de octubre de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia en la que inadmite el incidente de nulidad contra la providencia de inadmisión del recurso de casación, indicando que “[l]a providencia mencionada se ajusta íntegramente a las exigencias previstas en al artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa [LJCA], que recoge, como única indicación de las providencias de inadmisión, la concurrencia en el caso de alguna de las circunstancias que prevé, si bien la propia norma determina que la motivación sea sucinta (‘Las providencias de inadmisión únicamente indicarán…’)”. Señala, también, la citada providencia de inadmisión, que los escritos de preparación de los recursos, cuya contradictoria resolución se exponía como fundamento de la nulidad, son diferentes.

3. Con fecha de 29 de noviembre de 2018, se presentó en el registro del Tribunal Constitucional recurso de amparo por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir, en el que se alegó la vulneración de los artículos 14, 27 y 16 CE por la Orden de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, 24/2016, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en universidades públicas de la Comunitat Valenciana, y por la Resolución de 11 de julio de 2016, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convocan las becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en las universidades públicas de la comunidad valenciana en el curso 2016/2017, así como del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 CE, por la actuación de los órganos judiciales.

La demanda parte de que se han lesionado los derechos fundamentales de la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir, a la que la administración da un trato discriminatorio por ser una universidad no pública. Además de la vulneración de los derechos de los alumnos de dicha universidad, a los que se impide la libre elección del centro educativo, se lesionan los derechos de la universidad, creada al amparo del artículo 27.6 CE y configurada por las leyes vigentes en régimen de igualdad con las universidades públicas, cuyos estudios han sido excluidos de la posibilidad de acceder a los mismos con dichas becas. Se aduce que, si se ha discriminado a la universidad recurrente por tener ideario propio, dicha discriminación está prohibida por la legislación nacional e internacional de derechos humanos; y si dicha discriminación se ha producido por ser una universidad privada, dicha discriminación es contraria al Derecho de la Unión Europea.

a) En cuanto a la vulneración del artículo 14 CE, la demanda aduce que la Orden y Resolución recurridas establecen un trato desigual de la recurrente con las universidades públicas, introduciendo una diferencia arbitraria al excluir los estudios en las universidades privadas del régimen de becas, a pesar de estar configuradas las universidades en régimen de igualdad por la legislación vigente [artículo 45 de la Ley Orgánica de universidades (LOU)].

Asimismo, señala la demanda, que se trata de forma desigual circunstancias objetivamente idénticas de créditos matriculados, notas, renta de los alumnos por el solo hecho del centro en el que deciden estudiar, excluyendo a los alumnos que libremente quieren elegir estudios en las universidades de iniciativa social de la posibilidad de obtener beca. Todo ello, considera la demanda, sin que exista ninguna razón que justifique objetiva y razonadamente esta discriminación de las universidades de iniciativa social o de sus alumnos, ni finalidad constitucionalmente legítima, ni congruencia entre el trato desigual, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue, ni proporcionalidad entre los elementos anteriores, como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional.

Igualmente se recuerda por la demanda que la orden y resolución impugnadas, que son disposiciones de rango administrativo, distinguen de forma claramente restrictiva derechos de las universidades y de sus alumnos donde la ley aplicable no lo hace.

Y se recuerda que el inmotivado cambio del sistema de becas lesiona, además, los compromisos libremente asumidos por el Estado sobre un trato no discriminatorio a las universidades de identidad católica en un tratado internacional que forma parte del ordenamiento jurídico español vigente y cuya eficacia es exigible por cualquier universidad interesada. La administración puede decidir establecer o no una determinada beca, pero lo que no puede hacer es, una vez creada, discriminar con ella a unas universidades respecto de otras, máxime sin siquiera motivar dicha discriminación de los diferentes centros universitarios y de su alumnado.

b) En cuanto a la vulneración del artículo 27 CE, la demanda afirma que las becas son un elemento nuclear del sistema educativo que incide, por tanto, en el derecho a la educación, siendo el régimen de las becas desarrollo del artículo 27 CE. En este caso, se ha privado del derecho a obtener una beca a quienes, reuniendo las condiciones objetivas para obtenerlas, cursan estudios en universidades privadas.

La orden y resolución recurridas impiden a los alumnos de acuerdo con el escrito de la demandante, elegir libremente la universidad en la que quieren realizar sus estudios universitarios, de tal manera que los alumnos que por razones puramente pedagógicas, religiosas o morales, deseen estudiar en la Universidad Católica de Valencia, no puedan elegir esta universidad si quieren obtener una beca, aunque reúnan todas las condiciones objetivas para su obtención, viéndose económicamente forzados, o a no estudiar, o a estudiar en una universidad pública. Situación que se agrava habida cuenta de que existen titulaciones que solo se imparten, dentro del sistema universitario valenciano, en las universidades de iniciativa social, por lo que habrá alumnos que, pese a reunir las condiciones exigidas legalmente, no solo no podrán elegir dónde estudiar, sino qué estudiar.

Asimismo, se alega que la orden lesiona el principio de confianza legítima por el cambio repentino que introdujo, sin ninguna medida transitoria para paliar su impacto, y sin modificación previa de la legislación para darle cobertura.

c) Respecto a la vulneración del artículo 16 CE, la demanda pone de relieve que, conforme al artículo 2 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del sistema universitario valenciano, hay dos universidades privadas: San Pablo CEU y San Vicente Mártir, que coincide que son de inspiración católica. De ahí se extrae que discriminar en el régimen de becas a las universidades privadas es hacerlo a las universidades de ideario católico. Se alega que también se lesiona la libertad religiosa de quienes quieren estudiar en esta universidad católica y necesitan una beca para hacerlo, así como de quienes ya estudian en ella y necesitan la beca para continuar. Se vuelve a aducir que la orden contraviene el artículo X.3 del Acuerdo del Estado español con la Santa Sede.

d) Finalmente, en cuanto a la vulneración del artículo 24 CE, la demanda hace referencia a que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no entra en el fondo del análisis de la orden y resolución recurridas porque entiende que la recurrente solo está legitimada para recurrir por lesión de su derecho a la igualdad y no discriminación, para señalar después que tampoco para este derecho, pues la impugnación de esta orden y resolución solo podían haberla llevado a los tribunales los alumnos, pero no una universidad que representa a más de 13 000 estudiantes.

Se aduce que recurrida la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se fundamenta copiando literalmente otra anterior, la sentencia 561/2017, el Tribunal Supremo dicta una providencia de inadmisión con una motivación ilógica e irrazonable, ya que solo puede deberse a un error el que, ante dos cuestiones totalmente equivalentes, se den motivaciones contradictorias, denegándose a la recurrente su derecho a la doble instancia y al examen de su recurso.

4. Mediante providencia de 16 de septiembre de 2019, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [artículo 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. Además, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1473-2018. Igualmente acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, para que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes; debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el recurso contencioso-administrativo con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en dicho plazo puedan comparecer, si lo desean, en el presente recurso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2019, el secretario de justicia de la Sección Primera de la Sala Primera de este tribunal, acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, así como el escrito de la abogada de la Generalitat Valenciana a quien se tiene por personada y parte. Asimismo, de conformidad con el artículo 52 LOTC se dispuso dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que en un plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

6. Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2019 tuvo entrada en este tribunal el escrito de alegaciones de la Generalitat Valenciana, en las que se opuso al recurso de amparo y solicitó se dictase sentencia acordando su desestimación. Tras referirse a los antecedentes de hecho que han dado lugar al presente recurso, formula las alegaciones que se resumen a continuación:

a) En primer lugar, descarta la alegación de la recurrente de discriminación ideológica. En su opinión, no se infiere ni de la orden ni de los antecedentes de la misma. La universidad recurrente no es la única universidad privada de la comunidad autónoma, sino que hay otras universidades privadas, algunas con ideario católico y otras sin ese ideario, siendo el alumnado de todas ellas afectado del mismo modo por la orden. Por ello entiende inadmisible el planteamiento de la demanda de que la orden discrimina al alumnado de la universidad recurrente, por su ideología católica.

b) Asimismo, contradice las valoraciones de la recurrente en amparo sobre lo que afirmaron las resoluciones judiciales del Tribunal Superior de Justicia. Alega, así, que se acotó el objeto del procedimiento, para conocer solo de la alegación relativa a posible vulneración del derecho a la igualdad (artículo 14 CE), descartando las alegaciones relativas a vulneración del derecho a la libertad religiosa y del derecho a la educación; por entender, respecto al primero (artículo 16 CE), que “ni siquiera a nivel indiciario puede estimarse comprometido”, porque “en ningún momento el carácter de católica guarda relación alguna” con la decisión adoptada por la administración, por lo que “su invocación carece de la forma más absoluta de fundamento alguno siquiera debatible”; y respecto al segundo (artículo 27 CE), por no aceptar el planteamiento que hizo la Universidad Católica de Valencia, que se arrogó la representación y defensa de derechos del alumnado y de la Iglesia católica, que obviamente no le corresponden.

La sentencia citada descartó las cuestiones de legalidad ordinaria y desestimó el recurso al no apreciar la vulneración constitucional denunciada porque la Orden impugnada “no vulnera el derecho a la igualdad de la demandante que no se ve afectada en modo alguno por la misma, reguladora de derechos de los alumnos”.

c) En cuanto a la vulneración del artículo 24 CE, a la vista del contenido de las providencias del Tribunal Supremo, las mismas satisfacen el derecho a la tutela judicial efectiva, no generan indefensión y no suponen lesión del artículo 24 CE, pues con ellas se acuerda la inadmisión como consecuencia de la aplicación razonada de lo dispuesto en los artículos 89.2 d) y 90.4 b) LJCA; sin que pueda apreciarse arbitrariedad, ni actuación manifiestamente irrazonable, ni error patente, ni resultado de una interpretación rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada.

d) Asimismo, la abogada de la Generalitat descarta que se haya vulnerado el artículo 14 CE, tal y como se resolvió en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al afirmar que la orden “no vulnera el derecho a la igualdad de la demandante que no se ve afectada en modo alguno por la misma, reguladora de derechos de los alumnos”. En su opinión, la universidad recurrente no es titular del derecho a la igualdad.

A su entender, conforme al artículo 45 LOU, y a los Reales Decretos 1721/2007, de 21 de diciembre, y 595/2015, de 3 de julio, el Estado establece un sistema general de becas que garantiza a nivel nacional unas condiciones mínimas de igualdad. Por su parte, la Orden impugnada contempla la concesión de becas propias de la Generalitat Valenciana, como complemento de dicho sistema general de becas. Esto es, garantizadas esas condiciones de igualdad, la comunidad autónoma, con su presupuesto, y conforme a la normativa de ayudas, complementa el sistema de becas.

En todo caso, afirma, hay razones objetivas que justifican el trato diferenciado entre los alumnos de las universidades públicas y los alumnos de las universidades privadas, sin que ello suponga la infracción del principio de igualdad. Al respecto expone que los alumnos son los que optan por acudir a la universidad privada y no a la pública (como se puede optar por acudir a la sanidad privada, o a servicios sociales privados…).

Esta opción de cada alumno y familia, que obviamente no es posible en todos los casos, pues está condicionada por la situación socioeconómica de cada alumno, supone una clara diferencia que justifica el distinto tratamiento, respecto a quien acude a la universidad pública.

En este sentido, se debe tener en cuenta que los alumnos que acuden a la universidad privada lo hacen, bien porque, pudiendo acceder a la pública, optan libremente por otro modelo; bien porque no han alcanzado la nota de corte necesaria; bien por otros motivos personales; y, en todo caso, porque se está en disposición de costear los gastos que ello supone.

Existen pues, de acuerdo con el escrito de la abogada de la Generalitat, razones objetivas que justifican que, al alumno que ha superado la nota de corte establecida y ha accedido a la universidad pública, se le pueda dar un trato diferenciado, respecto a aquel que no ha alcanzado esa nota. Precisamente el principio de igualdad, acompañado por los principios de mérito y capacidad, justifica el trato diferenciado.

Del mismo modo, si se ha optado libremente por la privada, porque así se ha preferido, por su ideario o por otro motivo, también existe una clara razón objetiva que justifica la diferencia de trato respecto a los alumnos de la pública.

Completando lo dicho, señala la abogada de la Generalitat que la universidad pública es la única que garantiza el acceso a todo tipo de alumnado, independientemente de sus condiciones socioeconómicas. Al respecto, el artículo 45.4 LOU determina que el Estado y las comunidades autónomas deben instrumentar una política de becas, y que las universidades públicas deben establecer modalidades de exención del pago de precios públicos por servicios académicos. Estas obligaciones se exigen a los poderes públicos con una finalidad concreta, que nadie quede excluido del estudio en la universidad por razones económicas. Esta finalidad queda garantizada y es controlable en las universidades públicas en la medida en que los precios públicos vienen marcados por la ley (artículo 81 LOU) y no pueden ser superados, regulándose las ayudas de la administración de acuerdo con los mismos. Sin embargo, en las universidades privadas dichos precios son libres y, por tanto, las becas o ayudas, fijadas en relación con los mismos están desvinculadas del objeto y finalidad fijados en el citado artículo 45.4 LOU, lo que conlleva a que los términos de la comparación entre estudiantes no sean equivalentes y, por tanto, ante la limitación existente de recursos públicos, queda justificada, objetiva y razonablemente, la medida adoptada.

Por otra parte, el alumnado de la universidad recurrente tiene a su alcance becas y ayudas que regula y concede la propia universidad que “según datos de la web de la propia universidad, estaban dotadas con un total de 5,4 millones de euros; becas y ayudas que complementan las del Estado y que, obviamente, no están abiertas a los alumnos de la universidad pública”.

En definitiva, aduce que hay un sistema general de becas que gestiona el Estado, que garantiza la igualdad entre todos los universitarios, y becas complementarias, que el gobierno de la comunidad autónoma destina a los alumnos de la universidad pública, y que la Universidad Católica de Valencia, con sus fondos, destina a su propio alumnado, como hacen también otras universidades privadas.

Atendiendo al coste de las universidades privadas afirma que quien opta por una universidad privada es que dispone de recursos económicos para ello y la incidencia de la beca sería, en todo caso, menos decisiva para el alumno de la universidad privada que para el alumno de la universidad pública.

Por tanto concluye la abogada de la Generalitat que existen razones que justifican que, las becas que nos ocupan, se destinen a los alumnos de la universidad pública y no a los alumnos de la universidad privada.

En conclusión, la regulación autonómica se ajusta a las exigencias del principio de igualdad al no afectar al sistema básico de becas que gestiona el Estado, y es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en numerosas sentencias, entre ellas en las SSTC 63/2011, de 16 de mayo; 79/2011, de 6 de junio; 117/2011, de 4 de julio, y 61/2013, de 14 de marzo.

e) Respecto a la eventual vulneración del artículo 27 CE, si bien es indiscutible que conforme a la doctrina constitucional, el sistema de becas es un elemento nuclear del sistema educativo dirigido a dotar de máxima efectividad al derecho a la educación, sin embargo, de acuerdo con dicha doctrina, en el artículo 27 CE no se enuncia como tal un derecho fundamental a una prestación pública, a una beca (SSTC 86/1985, de 10 de julio; 188/2001, de 20 de septiembre; 212/2005, de 21 de julio; 25/2015, de 19 de febrero, y 95/2016, de 12 de mayo, entre otras). Se trata de un derecho de configuración legal. Consecuentemente, no es posible fundamentar en el texto constitucional una pretensión individual de obtención de una beca, ya que el derecho a la educación no implica ninguna obligación estatal de subvencionar a las familias para hacerlo efectivo; menos si quien plantea la pretensión es una universidad y no el alumno, o su familia. Por todo ello no cabe apreciar la lesión del artículo 27 CE que se denuncia.

f) Finalmente, en relación con el artículo 16 CE, las resoluciones impugnadas de ningún modo inciden o afectan a la libertad ideológica y religiosa, y por todo ello no cabe apreciar la lesión del artículo 16 CE que se denuncia, para lo que se apoya en lo afirmado en el auto de 7 de septiembre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

7. Con fecha de 19 de diciembre de 2019, la universidad recurrente en amparo presenta un escrito en el que se reafirma en sus alegaciones.

8. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito registrado el 23 de diciembre de 2019, interesando la estimación del presente recurso de amparo. Tras exponer los antecedentes de hecho de los que trae causa el presente recurso, realiza una serie de consideraciones iniciales.

En primer lugar, determina las que, a su juicio, son las pretensiones que se quieren ejercitar en este proceso constitucional. Las vulneraciones que se achacan a la Orden 24/2016 y a la Resolución de 11 de julio de 2016 son la desigualdad de trato entre las universidades públicas y privadas, al amparo del artículo 14 CE, sobre la base de que la legislación básica no ampara dicha diferencia de trato; y al amparo de los artículos 16.1 y 27.1 CE, por haber sido discriminada por su naturaleza de universidad privada de ideario católico. Por otra parte, las vulneraciones que se atribuyen a las diferentes resoluciones judiciales son la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) en tanto en cuanto dichas resoluciones habrían privado a la ahora recurrente de su derecho a una sentencia de fondo y del artículo 24.2 CE porque le habrían impedido el acceso efectivo a una doble instancia judicial.

En segundo lugar, alega que, en la medida en que el recurso de amparo ha sido interpuesto en relación con los artículos 43 y 44 LOTC, conforme al criterio establecido en STC 56/2019, de 6 de mayo, y a las razones de especial trascendencia constitucional apreciadas para la admisión del presente recurso de amparo, han de analizarse, en primer lugar, las vulneraciones de los artículos 14, 16 y 27 CE, que se imputan a la orden ahora recurrida, y, posteriormente, en su caso, la vulneración del artículo 24 CE que, a su vez, se achaca a las diferentes resoluciones judiciales.

En tercer lugar, afirma que la universidad recurrente tiene legitimación ad causam para promover el presente recurso de amparo, pues posee un interés legítimo [artículo 162.1 b) CE], habida cuenta que la imposibilidad de los estudiantes de una universidad privada de acceder a las becas que están reconocidas a los estudiantes de las universidades públicas, además de perjudicar a los estudiantes de aquellas, puede constituir un elemento disuasorio para la matriculación de determinados estudiantes en universidades privadas, lo que para estas habría de significar, en definitiva, menor número de estudiantes, con el consiguiente perjuicio en el ámbito económico y la correlativa incertidumbre sobre su supervivencia futura, a cuya afectación habría que sumar la correlativa limitación de su libertad de enseñanza. A lo que habría que añadir que no es descartable que una universidad privada pudiera actuar por sus alumnos, a tenor de que estos, más allá de ser meros receptores de la educación que se imparte, se integran en los organismos universitarios (conforme a los artículos 15.2 y 16.3 LOU).

Finalmente, expone que el artículo 1.1 y el artículo 2.1 de la Orden 24/2016, de 10 de junio, y el apartado 1 y el apartado 2.1 de la resolución de 11 de julio de 2016 pueden ser objeto de recurso de amparo. En su opinión, no puede negarse que el trato desigual o la discriminación pudieran tener su origen directo e inmediato en estas disposiciones. Es posible admitir en abstracto que, en determinados casos, la mera existencia de un precepto reglamentario que sea de aplicación directa puede violar un derecho fundamental (en este sentido, cita las SSTC 189/1987, de 24 de noviembre, FJ 3; 141/1985, de 22 de octubre, FJ 2, y 57/2004, de 19 de abril, FJ 2).

En cuanto al fondo del asunto, tras exponer la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad y el de no discriminación (cita la STC 91/2019, de 3 de julio) analiza la denuncia de la desigualdad de trato entre las universidades públicas y las universidades privadas en materia de becas para el alumnado que se imputa al artículo 1.1 y al artículo 2.1 de la Orden 24/2016, de 10 de junio, y al apartado 1 y al apartado 2.1 de la resolución de 11 de julio de 2016.

Su análisis se fundamenta en las siguientes consideraciones:

a) Las universidades públicas y privadas son a efectos jurídicos iguales ya que a ambas les corresponde prestar el servicio público de la educación superior (artículo 1.1 LOU y STC 176/2015, de 22 de julio, FJ 2). Además, están sujetas a los mismos requisitos para su creación o reconocimiento (Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios); todas las universidades someten las titulaciones que tienen que impartir al mismo procedimiento de aprobación; y el acceso a las universidades, tanto públicas como privadas, tiene una base común (aprobación del bachillerato y de la prueba de acceso a la universidad). Además, el artículo 2 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, proclama tal igualdad al disponer que el sistema universitario valenciano está integrado, entre otras, por la universidad recurrente. Del artículo 6.1 de la citada ley infiere que, a efectos jurídicos, las universidades públicas y las universidades privadas pueden considerarse iguales en lo sustancial, y con carácter particular, que la universidad privada recurrente es, a esos efectos jurídicos, igual a las universidades públicas de la Comunidad Valenciana.

b) En segundo lugar, aborda la relevancia constitucional de las becas universitarias, de acuerdo con el artículo 27, apartados 1 y 5, CE, y con la jurisprudencia constitucional (STC 188/2001, de 20 de septiembre FJ 5).

c) Finalmente, el Ministerio Fiscal entiende necesario referirse al marco jurídico estatal y autonómico sobre la materia, que es desarrollo del artículo 27, apartados 1 y 5, CE, preceptos que han de ser considerados a la hora de analizar la vulneración aducida del artículo 14 CE por estar necesariamente vinculados con él.

Tras referirse a los artículos 27, apartados 1 y 5, y 149.1.30 CE, pone de relieve que el Tribunal Constitucional ha afirmado que, aunque no exista en este precepto constitucional una referencia expresa a un sistema de prestaciones públicas en apoyo del derecho de todos los ciudadanos a la educación, este precepto incorpora, junto a su contenido primario de derecho a la libertad, una dimensión prestacional, en cuya virtud los poderes públicos habrán de procurar la efectividad de tal derecho. El artículo 149.1.30 CE es el precepto que ampara la competencia del Estado en esta materia (STC 188/2001, de 20 de septiembre). Se extrae de dicha sentencia, fundamento jurídico 5, la garantía consagrada en el artículo 27.5 CE.

Alega que las leyes orgánicas existentes en este asunto tienen la consideración de normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, en cuanto tendentes a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, y son las encargadas de prever que sea el Gobierno el que regule, también con carácter básico, los parámetros precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas. Hace referencia, por tanto, a lo dispuesto en el artículo 45.1, párrafo segundo, LOU, en el artículo 83.3 de la Ley Orgánica 2/2006, 3 de mayo, de educación, y en el Real Decreto 1721/2007 y sus modificaciones, que complementan el régimen jurídico de las becas que ha establecido el legislador orgánico que no distingue entre universidades públicas y privadas.

En relación con la normativa autonómica reitera que el artículo 2 de la Ley 2/2007 establece la equiparación de las universidades públicas y privadas y expone también la evolución normativa en la Comunidad Valenciana en esta materia, destacando la incorporación de las universidades privadas en los sucesivos decretos desde el Decreto 40/2002, de 5 de marzo, de medidas de apoyo a los estudiantes universitarios en la Comunidad Valenciana, hasta el Decreto 180/2016, por el que se modifica el anterior.

Ahora bien, el Ministerio Fiscal niega que se pueda considerar que la comunidad autónoma ejerza su competencia sobre la base de considerar que las ayudas y becas financiadas con cargo al presupuesto de las comunidades autónomas no interfieren en las normas básicas sobre las becas que se referirían a las financiadas con cargo a los presupuestos generales del Estado. Alega, a este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a que el poder de gastar no es un título atributivo de competencias sino que el gasto solo se justifica al amparo del régimen de distribución de competencias (cita SSTC 39/1982, de 30 de junio, FJ 5 in fine; 95/1986, de 10 de julio; 146/1986, de 25 de noviembre; 201/1988, de 27 de octubre, y 14/1989, de 26 de enero).

Además, tras exponer el régimen de distribución de competencias en la materia pone de relieve que, si bien las normas básicas circunscriben su regulación tan solo a las ayudas y becas financiadas con cargo a los presupuestos generales del Estado (artículo 45 LOU; artículo 83.2 de la Ley Orgánica de educación; artículo 2 del Real Decreto 1721/2007; y artículo 1 del Real Decreto 472/2014, de 13 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2014-2015, y se modifica parcialmente el citado Real Decreto 1721/2007), dicha referencia no implica que la regulación establecida en dichas normas deje de ser básica para las comunidades autónomas y no deba ser respetada por ellas, tal y como se desprende de los citados preceptos de la Ley Orgánica de universidades y la Ley Orgánica de educación y de la STC 188/2001, de 20 de septiembre, FJ 10 a). En definitiva, señala, la doctrina constitucional en esta materia “ha considerado el carácter básico de casi todos los elementos y requisitos que conforman la beca y ha dejado un escaso margen de desarrollo a la normativa autonómica, pero esta ordenación básica tan detallada se justifica por la finalidad que estas normas persiguen: que la regulación del sistema de becas se realice sin menoscabo de la garantía de la igualdad en la obtención de las ayudas en todo el territorio nacional. En consecuencia, es posible descartar que la normativa básica estatal, constituida tanto por las leyes orgánicas como por los reales decretos citados, constituya una garantía mínima que puede ser ampliada o completada por las comunidades autónomas con cargo a sus propios fondos”.

De acuerdo con lo anterior, el Ministerio Fiscal considera que todo programa de ayudas ha de garantizar a los ciudadanos con menos recursos económicos el acceso a la educación superior mediante prestaciones económicas en forma de becas y que la normativa básica, no establece, en el sistema de becas, diferencias entre las universidades públicas y privadas y es vinculante para las comunidades autónomas.

Sin embargo, I) la disposición objeto del presente recurso de amparo considera que las universidades privadas no son iguales que las universidades de titularidad pública ya que se refieren únicamente a quienes se hallen matriculados en alguna de las universidades públicas que integran el sistema universitario valenciano, o en sus centros públicos adscritos, pero no a quienes, en igual caso, se hallen matriculados en una universidad privada, con la excepción, en este último caso, de los estudios de universidades privadas que se concreten en cada convocatoria. Ello implica necesariamente que, para poder disfrutar de esas becas de estudios, la opción prioritaria sería la universidad pública frente a la universidad privada. Por lo tanto, las universidades públicas y las privadas no se encuentran en la misma posición: su diferencia de origen y titularidad sirve para aceptar o rechazar la candidatura de un aspirante a este tipo de subvención. Entiende el Ministerio Fiscal que no hay una justificación razonable del trato desigual y que la administración no ha expuesto la justificación de la diferencia y reitera que las becas y ayudas en la educación superior son un elemento esencial del derecho a la educación que pretende garantizar a los ciudadanos con menos recursos económicos el acceso a esa educación superior, sin distinción entre centros docentes públicos y privados, lo que necesariamente habrá de constituir un límite para el ejercicio de la iniciativa legislativa o reglamentaria en esta materia; II) que todas las universidades, tanto las públicas como las privadas, en cuanto prestan igualmente el servicio público de la educación superior y son iguales a efectos jurídicos, han de poder ofrecer a los estudiantes con menos recursos económicos el acceso a sus enseñanzas, sobre todo cuando algunas de estas solo son ofertadas en centros de carácter privado, sin alternativa por tanto en centros de carácter público; y III) que las disposiciones aquí impugnadas (el artículo 1.1 y el artículo 2.1 de la Orden 24/2016, de 10 de junio, y el apartado 1 y el apartado 2.1 de la Resolución de 11 de julio de 2016) se oponen frontalmente a la normativa básica del Estado, que no distingue entre universidades públicas y privadas, en los términos que anteriormente han sido detallados.

Además, con dicha regulación se ha desconocido por completo la existencia de un tratado internacional, vinculante para España, que obliga a dar el mismo trato, en cuanto a becas, a las universidades promovidas por la Iglesia católica que a las universidades públicas. En efecto, el artículo X, apartado 3, del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales de 3 de enero de 1979 garantiza a los alumnos de universidades, colegios universitarios, escuelas universitarias y otros centros universitarios que se establezcan por la Iglesia católica “los mismos beneficios en materia de [...] ayudas al estudio y a la investigación [...] que se establezcan para los alumnos de las universidades del Estado”. Se trata de una norma integrada en el ordenamiento jurídico nacional (SSTC 66/1982, de 12 de noviembre, FJ 5, y 187/1991, de 3 de octubre, FJ 1), cuyo alcance se circunscribe a las universidades de la Iglesia, y limita las legítimas facultades de diseño de la política universitaria en cuanto al reparto de fondos públicos de ayudas para estudiantes.

De acuerdo con lo anterior, concluye que el artículo 1.1 y el artículo 2.1 de la Orden 24/2016, de 10 de junio, y el apartado 1 y el apartado 2.1 de la resolución de 11 de julio de 2016 han lesionado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley (artículo 14 CE) de la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir. Y para el restablecimiento de su derecho se habrá de declarar la nulidad de los indicados preceptos, así como de las resoluciones judiciales objeto del presente recurso de amparo.

9. Por providencia de 11 de febrero de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y posición de las partes.

El presente recurso de amparo se interpone contra la Orden de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, 24/2016, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en universidades públicas de la Comunitat Valenciana, y contra la Resolución de 11 de julio de 2016, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convocan becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en las universidades públicas de la comunidad valenciana durante el curso 2016/2017; igualmente se interpone contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en los autos del recurso contencioso administrativo núm. 458-2016 y acumulado 558-2016, así como contra las providencias de 21 de junio y 22 de octubre de 2018 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1473-2018.

Según la demandante de amparo, en los términos que se han expuesto en los antecedentes, la Orden y Resolución impugnadas habrían vulnerado los artículos 14, 16 y 27 CE, por excluir a las universidades privadas de la Comunitat Valenciana del sistema de becas previsto en ella. Las resoluciones judiciales sucesivas no habrían subsanado estas vulneraciones, incurriendo, además, en la vulneración de los derechos de la universidad recurrente a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE).

El representante de la Generalitat Valenciana se opone al recurso de amparo, solicitando su íntegra desestimación, en la medida en que, a su juicio y en los términos expuestos en los antecedentes de esta sentencia, la Orden impugnada no ha producido las vulneraciones aducidas en la demanda. Además, las resoluciones judiciales se habrían ajustado a los parámetros de la doctrina constitucional relativa al derecho a la tutela judicial efectiva (STC 112/2019, de 3 de octubre).

El Ministerio Fiscal, por su parte, tal y como se ha dado cumplida cuenta en los antecedentes de esta sentencia, interesa la estimación de la demanda de amparo al entender que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la igualdad (artículo 14 CE).

2. Doctrina sentada por la STC 191/2020, de 17 de diciembre.

La STC 191/2020, de 17 de diciembre, concluye que la Orden de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, de la Comunitat Valenciana, 21/2016, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas para la realización de estudios universitarios en las universidades de la Comunitat Valenciana ha vulnerado el artículo 14 CE en relación con el artículo 27 CE.

Tras recoger en su fundamento jurídico 4 la doctrina constitucional existente sobre el derecho a la igualdad (artículo 14 CE), en relación con el derecho a la educación (artículo 27 CE), en el fundamento jurídico 5 se afirma la existencia de un término de comparación válido, tanto porque el legislador orgánico al establecer el régimen jurídico de las universidades no distingue entre universidades públicas y privadas cuando dispone que la universidad realiza el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio y determina las funciones de la universidad al servicio de la sociedad (artículo 1.1 LOU), como porque el artículo 2 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del sistema universitario valenciano, determina que este está formado por las universidades de titularidad pública y las de titularidad privada, entre las que se encuentra la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir [artículo 2.1 b) de la Ley], ahora recurrente en amparo, haciendo referencia al respecto, a la doctrina contenida en las SSTC 176/2015, de 22 de julio, FJ 2, y 74/2019, de 22 de mayo, FJ 4.

Así mismo, se afirma que la legislación orgánica, a la hora de configurar las becas y ayudas al estudio (artículo 45 LOU) no ha establecido distinción entre los alumnos matriculados en las universidades públicas y privadas ni en relación con las enseñanzas que imparten las mismas, ni en la regulación del sistema de becas en la Comunitat Valenciana se establece esta distinción entre universidades públicas y privadas, como así se desprende del preámbulo del Decreto de la Generalitat Valenciana 88/2006, de 16 de junio, por el que se modifica el Decreto 40/2002, de medidas de apoyo a los estudiantes universitarios en la Comunitat Valenciana.

En cuanto a la justificación del trato dispar, ni del tenor de la disposición objeto del recurso, ni de la exposición de motivos de la misma es posible encontrar una finalidad que justifique el establecimiento del tratamiento diferenciado al que se ha hecho referencia entre las universidades públicas y las universidades privadas, y tampoco las alegaciones de la comunidad autónoma permiten justificar desde la perspectiva del artículo 14 CE, la diferencia de trato denunciada, añadiendo que aunque se pudiera considerar, tal y como alega el representante de la Generalitat, que las comunidades autónomas puedan establecer otras modalidades de ayudas con cargo a su presupuesto, no pueden hacerlo distinguiendo sin justificación y al margen de la legislación vigente, que no diferencia entre universidades públicas y privadas, haciéndose mención, al respecto, a la STC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 5, en la que se afirmaba que el poder de gastar no es un título atributivo de competencias, por lo que, como se afirma en la STC 188/2001, de 20 de septiembre, el sistema de ayudas que establezca la comunidad autónoma no puede desconocer lo dispuesto por el legislador estatal, y en concreto el mandato de igualdad en las ayudas.

3. Aplicación de la doctrina jurisprudencial de la STC 191/2020 de 17 de diciembre.

En el caso examinado el objeto de impugnación se concreta en la Orden de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte 24/2016, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en universidades públicas de la Comunitat Valenciana y en la Resolución de 11 de julio de 2016, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convocan becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en las universidades públicas de la comunidad valenciana durante el curso 2016/2017. En las disposiciones referidas persiste la exclusión de los alumnos matriculados en las universidades privadas y de las enseñanzas que se imparten en las mismas del régimen de becas de la Comunitat Valenciana, introduciendo una diferencia entre las universidades del sistema universitario valenciano que carece de la justificación objetiva y razonable que toda diferenciación normativa, por imperativo del artículo 14 CE, debe poseer para ser considerada legítima. Dicha exclusión, además, se proyecta sobre el artículo 27 CE, ya que afecta tanto al derecho de las universidades privadas a crear instituciones educativas (artículo 27.6 CE) como al derecho de los estudiantes a la educación (artículo 27.1 CE), por lo que nos remitimos a los criterios jurisprudenciales que se contienen en la STC 191/2020, de 17 de diciembre, cuya aplicación a este supuesto resulta indudable.

4. Conclusión.

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de amparo y la consiguiente anulación de la Orden de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte 24/2016, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en universidades públicas de la Comunitat Valenciana, y de la Resolución de 11 de julio de 2016, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convocan becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en las universidades públicas de la comunidad valenciana durante el curso 2016/2017, aunque solo en lo que afecta a la exclusión de las universidades privadas de la misma, que es el extremo que se entiende que vulnera los derechos de la recurrente tal y como se ha solicitado en la demanda.

La exclusión se produce por el término “públicas” contenido en los artículos 1.1 y 2.1 de la Orden 24/2016, de 10 de junio, y en el apartado 2.1, de la resolución de 11 de julio de 2016. Igualmente se produce por la referencia a la letra A) del apartado 2.1 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, que se recoge en el apartado 1 de la Resolución de 11 de julio de 2016, pues todos ellos vulneran el derecho de la universidad solicitante de amparo recogido en el artículo 14 CE en relación con el artículo 27 CE, al establecer una diferencia de trato entre las universidades públicas y privadas en relación con la posibilidad de solicitar las becas reguladas en la misma para cursar estudios universitarios.

Por último, al apreciarse la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 14 en relación con el artículo 27 CE, no procede examinar la lesión denunciada del derecho a la libertad ideológica (artículo 16 CE) ni la referida al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la igualdad (artículo 14 CE), en relación con su derecho fundamental a la creación de centros docentes (apartado 6 del artículo 27 CE).

2º Restablecerla en sus derechos y, en consecuencia, declarar la nulidad del término “públicas” contenido en los artículos 1.1 y 2.1 de la Orden de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte 24/2016, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en universidades públicas de la Comunitat Valenciana, y en el apartado 2.1 de la Resolución de 11 de julio de 2016, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convocan becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en las universidades públicas de la comunidad valenciana durante el curso 2016/2017. Así como de la referencia a la letra A) recogida en el apartado 1 de la referida Resolución de 11 de julio de 2016.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón respecto de la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 6348-2018

En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de mis compañeros, me veo en la obligación de formular un nuevo voto particular a la sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 6348-2018. Las razones son las mismas que tuve ocasión de sostener en la Sala en la que se ha deliberado el presente asunto, en la Sala en la que se deliberó el recurso de amparo núm. 2578-2019 y que desembocó en la aprobación de la STC 6/2021, de 25 de enero, así como en el Pleno en el que se decidió el recurso de amparo núm. 5099-2018 y que desembocó en la aprobación de la STC 191/2020, de 17 de diciembre.

Me remito, así, a las razones recogidas en los votos particulares a aquellas sentencias, reiterando de nuevo mi oposición tanto a la doctrina en la que se fundamentaron —y ahora de fundamenta la presente sentencia—, como a la errónea aplicación al caso concreto de la doctrina constitucional en materia de igualdad que en la presente sentencia se realiza.

Madrid, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

2. Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 6348-2018

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional manifiesto mi discrepancia con la argumentación y el fallo de la sentencia aprobada por la Sala. La argumentación de la resolución a la que se opone este voto es plenamente coincidente con la de la STC 191/2020, de 17 de diciembre, y habiendo manifestado mi discrepancia respecto de aquella, en el voto particular conjunto firmado con el magistrado don Juan Antonio Xiol, me remito ahora, en su totalidad, a dicho voto particular.

Madrid, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Numéro et date BOE [Nº, 69 ] 22/03/2021
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/02/2021
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con la Orden 24/2016, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en universidades públicas de la Comunitat Valenciana, y la Resolución de 11 de julio de 2016, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convocan becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en las universidades públicas de la comunidad valenciana durante el curso 2016/2017, y las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimando la impugnación de dicha orden.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la creación de centros docentes: nulidad de los preceptos reglamentarios que limitan el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano (STC 191/2020). Voto particular.

Résumé

En aplicación de la doctrina sentada en la STC 191/2020, de 17 de diciembre, se anulan aquellos preceptos de la Orden 24/2016, de 10 de junio, y de la resolución de 11 de julio de 2016 de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se establecían las bases reguladoras de la concesión de becas de estudios universitarios, que limitaban el disfrute de estas ayudas exclusivamente a los alumnos matriculados en centros públicos. Como ya se dijo en la STC 191/2020, la exclusión de los alumnos de universidades privadas vulnera los derechos a la igualdad y a la creación de centros docentes.

La sentencia cuenta con dos votos particulares discrepantes.

  • 1.

    Aplicación de doctrina sobre vulneración del derecho a la igualdad en una norma reglamentaria que excluye a los alumnos matriculados en universidades privadas del régimen de concesión de becas, introduciendo una diferencia respecto a las universidades públicas que carece de justificación objetiva y razonable (STC 191/2020) [FFJJ 2, 3].

  • 2- règlements et décisions jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1 a 4
  • Artículo 16, ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 27, ff. 1 a 4
  • Artículo 27.1, f. 3
  • Artículo 27.6, f. 3
  • Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades
  • Artículo 1.1, f. 2
  • Artículo 45, f. 2
  • Comunitat Valenciana. Decreto 40/2002, de 5 de marzo, del Gobierno Valenciano, de medidas de apoyo a los estudiantes universitarios en la Comunidad Valenciana
  • En general, f. 2
  • Comunitat Valenciana. Decreto 88/2006, de 16 de junio, por el que se modifica el Decreto 40/2002, de 5 de marzo, de medidas de apoyo a los estudiantes universitarios en la Comunitat Valenciana
  • Preámbulo, f. 2
  • Comunitat Valenciana. Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del sistema universitario valenciano
  • Artículo 2, f. 2
  • Artículo 2.1 b), f. 2
  • Comunitat Valenciana. Orden 21/2016, de 10 de junio, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas para la realización de estudios universitarios en las universidades de la Comunitat Valenciana
  • En general, f. 2
  • Orden de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana 24/2016, de 10 de junio. Bases reguladoras para la concesión de las becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana
  • En general, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 1.1 término "públicas", f. 4
  • Artículo 2.1 término "públicas", f. 4
  • Resolución de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, de 11 de julio de 2016. Se convocan becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en las universidades públicas de la comunidad valenciana durante el curso 2016/2017
  • Apartado 1 referencia a la letra A, f. 4
  • Apartado 2.1 término "públicas", f. 4
  • En general, ff. 1, 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
  • Visualización
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