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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 415/1982 promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid, por supuesta inconstitucionalidad del apartado b) del núm. 1 del art. 2 y disposición adicional segunda de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, aprobatoria del Estatuto de los Trabajadores y el art. 1.584 del Código Civil. Ha sido parte el Abogado del Estado en representación del Gobierno y el Fiscal General del Estado, y Ponente el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Ante la Magistratura de Trabajo núm. 4 de las de Madrid se tramitó a instancia de doña Agustina Santamaría Alcón contra don José Luis Castellanos Martínez proceso por despido, en el cual y tras diversos trámites se dictó Auto en 22 de octubre de 1982, acordando plantear cuestión de inconstitucionalidad relativa al apartado b) del núm. 1 del art. 2 y disposición adicional segunda de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y art. 1.584 del Código Civil por contradecir los arts. 9, 14, 24.1, 28.2 b), 81.1, 82.2 y 3 y apartado tercero de la disposición derogatoria, todos de la Constitución y pender el fallo del litigio de la aplicación o inaplicación de los preceptos cuestionados, todo ello por haber alegado la parte demandada la incompetencia de jurisdicción en base a que el Gobierno no ha regulado el régimen especial de los empleados de hogar, tal como mandaba la disposición adicional segunda del Estatuto de los Trabajadores, cuyo plazo de realización fijado en dieciocho meses ha transcurrido con exceso, debiéndose determinar la actitud del poder judicial ante el incumplimiento de un mandato legislativo al Gobierno, poniendo también de relieve que el servicio del hogar familiar implica una relación de carácter eminentemente laboral sin que los Jueces y Tribunales puedan dictar reglas o disposiciones de carácter general acerca de la aplicación o interpretación de las leyes, por lo que la tutela judicial obliga a buscar el derecho aplicable. Señala el Auto que las dos únicas opciones del juzgador son o la aplicación del art. 1.584 del Código Civil o bien las normas del régimen general del Estatuto de los Trabajadores, sin poder ignorar que el primero niega el carácter de trabajador al empleado de hogar, y la segunda normativa presenta el grave inconveniente de constituir una flagrante infracción de Ley, pues dejaría de ser especial la relación laboral de la empleada de hogar convirtiéndose en común, de todo lo cual cabe deducir la inconstitucionalidad de los preceptos al comienzo detallados por su oposición a los constitucionales que también se indicaron.

En 28 del mismo mes de octubre tuvo entrada en este Tribunal escrito de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de las de Madrid planteando la cuestión de inconstitucionalidad a que se refiere su Auto del día 22, adjuntándose testimonio de la repetida resolución y de las actuaciones integrantes del proceso en que se había dictado, disponiéndose por providencia de 3 de noviembre oír al Fiscal General del Estado para que alegara lo que estimara procedente en relación con los siguientes presupuestos de admisibilidad: primero, no haber oído al Ministerio Fiscal y a la representación del Fondo de Garantía Salarial; segundo, no especificarse en el Auto de la Magistratura de Trabajo la norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo; y tercero, no justificarse ni especificarse en qué medida la decisión del proceso depende de la norma en cuestión. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en el sentido de que en el proceso seguido ante la Magistratura de Trabajo tanto dicho Ministerio como el Fondo de Garantía Salarial habían recibido las oportunas notificaciones referentes a la posibilidad de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad, bien que ni uno ni otro hubieran formulado alegación alguna, entendiendo que lo que en el fondo se está planteando es la declaración y secuelas acerca de la naturaleza de la relación jurídica existente entre actor y demandado sin que en ningún caso afecte para nada al fallo que ha de producirse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos precisados, interesando se acuerde la inadmisión de la cuestión planteada.

2. Por providencia de 2 de diciembre de 1982 se acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, dando traslado al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo común e improrrogable de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaran procedentes, y asimismo publicar la incoacción de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento, teniendo efectividad todo lo acordado en dicho proveído.

3. El Fiscal General del Estado formuló las alegaciones que tuvo por conveniente, haciendo referencia a las sucesivas vicisitudes seguidas por el proceso tramitado ante la Magistratura del Trabajo hasta suscitarse finalmente la cuestión de inconstitucionalidad de que se trata, insistiendo de nuevo en que se observa una falta de relación entre las normas cuestionadas y el acto de decisión del proceso, poniendo de relieve la confusión que en ocasiones se produce entre verdadera inconstitucionalidad y simple mecánica interpretativa que permita al juzgador hacer uso de los preceptos legales para decidir el fondo de la cuestión litigiosa, tratando dichos preceptos a la luz del texto constitucional, punto de vista que tiene su apoyo en las decisiones de este Tribunal que cita. Señala que por aplicación del art. 2 del Estatuto de los Trabajadores estamos en presencia de relaciones jurídico-laborales enmarcadas en el ámbito de aquella norma, bien que se trate no de unas relaciones de carácter ordinario, sino de carácter especial, estando prevista para éstas el dictado de una normativa específica a realizar por el Gobierno con el condicionamiento que al efecto se estableció sin que ante la inactividad gubernamental se produzca ni un vacío normativo ni tampoco una inconstitucionalidad; no lo primero, porque siempre será de aplicación el cuadro de principios básicos que para la materia señala el texto constitucional y supletoriamente las normas generales del Estatuto de los Trabajadores cumplirán su función de fuentes del ordenamiento; y tampoco existe una inconstitucionalidad, ya que utilizando la vía interpretativa y de cobertura normativa relacionada, no se priva a nadie de ninguno de los derechos básicos propios de cualquiera otra relación laboral de régimen general, advirtiendo finalmente que el art. 1.584 del Código Civil deviene inoperante, tanto por el cuadro genérico del ordenamiento laboral como por la específica disposición derogatoria tercera de la Constitución Española; pone también de relieve que por aplicación del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral las relaciones en materia de servicio doméstico o de servicio en el hogar familiar han de quedar atribuidas a dicho orden jurisdiccional, siendo por supuesto posible llegar a la decisión del proceso laboral por la Jurisdicción competente haciendo uso de las normas vigentes y con simple interpretación de ellas a la luz de las exigencias constitucionales, sin que se debata la validez de normas con rango legal, sino simplemente el camino interpretativo seguido por el juzgador, por todo lo cual debe declararse la improcedencia de la cuestión planteada.

El Abogado del Estado formuló igualmente alegaciones, poniendo de relieve que el dilema que se ofrece al juzgador no deriva de una contradicción entre la Ley y la Constitución, sino que procede de la necesidad sentida de optar por la aplicación de diversos sistemas normativos renunciando a argumentar genéricamente frente a la admisión del recurso, lo que sería posible, pasando a examinar cada uno de los textos de los preceptos cuestionados.

El art. 2.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, que conceptúa como relación laboral de carácter especial a la de servicio del hogar familiar no es más que un precepto de índole formal, difícilmente calificable de inconstitucional, pues no hace otra cosa que reputar como especial una determinada clase de relación laboral, siendo notorias las diferencias o particularidades de este tipo de trabajo. En cuanto al art. 1.584 del Código Civil ofrece dos partes totalmente diferenciadas sin que el litigio se refiera a la segunda de ellas que viene a establecer una especie de presunción de certeza a favor del amo en caso de discrepancia sobre el tanto del salario o sobre los devengados en el año corriente; la cuestión se centra más bien en la supuesta negación del carácter de trabajador con la consecuencia en los criterios indemnizatorios, particular este último que examina con detalle la Abogacía del Estado parangonando lo establecido en aquel artículo del Código Civil y en el régimen estatutario laboral. Señala también que el Estatuto de los Trabajadores produce una plena deslegalización del régimen jurídico aplicable a los empleados domésticos al abrir a la potestad reglamentaria la plena disponibilidad de la materia sin otros condicionamientos que los que derivan del texto de la Ley degradatoria y que afectan al respeto de los derechos básicos reconocidos en la Constitución, lo que resalta todavía con más claridad de la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores, de todo lo cual se deduce que la norma del Código Civil, además de degradada de rango, y por ello no susceptible de ser cuestionada en un procedimiento que sólo tiene por objeto directo las normas con rango de Ley, presenta también claras dificultades en este caso para estimar que de su validez dependa el fallo.

4. Respecto de la disposición adicional segunda del Estatuto de los Trabajadores que estatuye una habilitación legal para la regulación reglamentaria de las relaciones laborales de carácter especial conduce a que las normas que el Gobierno ha de dictar no asumen rango de Ley, sino rango reglamentario, previsión que no lesiona el principio constitucional establecido en el art. 35.2 que remite a la competencia legislativa la regulación de un Estatuto de los Trabajadores, porque lo único reservado a la Ley es la normación básica, y sin que, bajo otro aspecto se infrinja tampoco el art. 81.1 de la Constitución Española, que reserva a Ley Orgánica el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas entre los que se cuenta el derecho a la huelga, derecho que se supone no respetado por no reconocer a los empleados domésticos el carácter de trabajadores, tesis que hay que rechazar porque la disposición adicional segunda no prejuzga si los empleados domésticos son o no trabajadores, calidad que, por otra parte, está reconocida tanto por el Estatuto como por el Código Civil. Y, finalmente, expone que el transcurso del plazo legalmente previsto para que el Gobierno dicte la reglamentación prevista para la relación laboral de servicio del hogar familiar, sin que lo haya verificado no puede derivar en sí mismo en un motivo de inconstitucionalidad, tratándose de una ilicitud difícilmente sancionable con la nulidad y sólo podría cuestionarse la validez del acto expreso tardío, cuando éste se llegue a dictar.

5. Por providencia de 21 de febrero corriente, se señaló para la deliberación y fallo de esta Sentencia el día 23 del mismo mes, fecha en que tuvo lugar.

II. Fundamentos jurídicos

1. Con la finalidad de lograr una más fácil delimitación de lo que este proceso suscita, parece adecuado reiterar, bien que esquemáticamente, que el Magistrado de Trabajo plantea cuestión de inconstitucionalidad relativa al apartado b), núm. 1 del art. 2, y disposición adicional segunda de la Ley 8/1980, de 10 de marzo -Estatuto de los Trabajadores- y art. 1.584 del Código Civil, por contradecir los arts. 9, 14, 24.1, 28.2, 35, 81.1, 82.2 y 3, y apartado tercero de la disposición derogatoria, todos de la Constitución Española, y depender de la aplicación o inaplicación de aquellos discutidos preceptos el fallo del litigio ante el mismo promovido, por despido injustificado de empleada de hogar, con pretensiones contrapuestas de ambas partes básicamente en orden a la declaración de incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer del asunto.

2. Como pone de relieve la Abogacía del Estado, se cuestiona la constitucionalidad de los precitados preceptos, no tanto analizando su texto concreto a la luz de los constitucionales también invocados, sino en función de los efectos que se infieren de su apreciación conjunta, pudiendo entenderse que la cuestión se dirige contra un bloque normativo, pues es de observar cómo el órgano jurisdiccional que plantea la cuestión señala que dispone de dos alternativas consistentes en aplicar el art. 1.584 del C. C. o atenerse al Estatuto de los Trabajadores, con los desajustes que en su sentir se producirían en uno u otro caso, y que detalla.

Procede, pues, el conflicto de la necesidad de optar por la aplicación entre diversos sistemas normativos y, si como veremos más adelante, de los que señala la Magistratura de Trabajo como contrapuestos a la C. E., el grupo incluido en el Estatuto de los Trabajadores cabe reputarlo inocuo a los fines del litigio que debe resolver, y en cuanto al art. 1.584 del C. C. posee aquel órgano de la Jurisdicción ordinaria poderes suficientes para dejarle de aplicar, en todo o en parte, si así lo estimara procedente, con criterio ya expuesto con carácter general en resoluciones de este Tribunal, entre otras en su Sentencia de 29 de abril de 1981, puede todo ello determinar incluso un pronunciamiento de inadmisibilidad de la presente cuestión, siguiendo precedentes establecidos en otras decisiones, tales como la Sentencia de 1 de junio de 1981.

3. Mas en cualquier caso en esta fase procesal será adecuado adentrarse en el fondo de la cuestión suscitada, principiando por analizar lo que afecta al alcance de la posible inconstitucionalidad de los dos esgrimidos preceptos del Estatuto de los Trabajadores, a saber, el art. 2.1 b) y su disposición adicional segunda, de acuerdo con los cuales se conceptúa relación laboral de carácter especial a la de servicio del hogar familiar, señalándose al Gobierno el plazo de dieciocho meses para regular -entre otros- ese régimen jurídico especial, sin que hasta el presente ello haya tenido lugar.

De este modo, el legislador no disciplina directamente el contenido y efectos de la relación jurídica de que se trata, sino que identifica la norma que ha de verificarlo y delega para ello en el Gobierno, tratándose por lo tanto de preceptos de carácter más bien formal y que precisamente por ello su constitucionalidad se pone en duda tanto por vulnerar el principio de igualdad, como por «la falta de concreción de la razón de la especialidad y sus efectos y variaciones respecto al denominado trabajador común», respecto de lo cual habrá que comenzar por decir que el principio de igualdad lo proclama el art. 14 de la C. E. en una amplia fórmula generalizadora, tras una enumeración concreta de condiciones o circunstancias, pero que, en suma, lo que impide es un tratamiento diferenciado en situaciones iguales, siendo precisamente la igualdad lo que está ausente en el caso presente, ya que la consideración de una relación de trabajo como especial implica, por propia definición, la diferencia no sólo frente a la relación ordinaria, sí que también frente a las restantes relaciones especiales, y en el caso que se resuelve no parece que sea menester utilizar mayor esfuerzo dialéctico para poner de relieve la realidad de la singularidad del tipo de trabajo doméstico, lo que no puede seriamente ponerse en duda.

Conviene aquí recordar que este Tribunal ha declarado (Sentencia de 5 de octubre de 1983) que no viola el art. 14 de la C. E. ni el 24 del propio texto, el hecho de que el Estatuto de los Trabajadores haya establecido un elenco de casos que considera como relaciones laborales de carácter especial, y que después no las haya hecho objeto de la necesaria reglamentación particularizada; determinar cuál debe ser en el momento actual, en presencia de la posible laguna -si puede llamarse así-, consistente en la falta de desarrollo de los principios de una Ley, las vicisitudes de los contratos y de las relaciones laborales, de carácter especial, es una cuestión que en sí misma no afecta a los derechos garantizados por la Constitución.

4. En lo que afecta a la disposición adicional segunda del Estatuto de los Trabajadores, y subsiguiente incumplimiento por parte del Gobierno del mandato allí contenido, ateniéndonos a las consideraciones de la Magistratura de Trabajo, no es aceptable que se haya violado el art. 82 de la C. E. -que viene a relacionar con el 35 del mismo texto- en cuanto que en este último se dispone que «la Ley regulará un Estatuto de los Trabajadores», y en el 82 que la «delegación legislativa habrá de otorgarse... para materia concreta...», puesto que la posibilidad de delegación en el Gobierno por parte de las Cortes Generales de la potestad de dictar normas con rango de Ley se halla establecida en el núm. 1 del propio art. 82 de la C. E., y el mandato de que se trata no lo es para dictar una norma con valor de Ley, por lo que no resulta de aplicación el mencionado art. 82. Todo ello al margen y prescindiendo de que no puede olvidarse que lo verdaderamente sucedido es que el Gobierno ha dejado transcurrir el plazo que legalmente le había sido fijado por las Cortes, sin cumplir el mandato, esto es, nos hallamos ante un precepto que cabe calificar de inocuo a los fines de su posible inconstitucionalidad en relación con el litigio del que dimana la actual cuestión.

5. La cuestión de inconstitucionalidad suscitada por la Magistratura de Trabajo abarca también el art. 1.584 del Código Civil, y en este punto arguye que se trata de un precepto que niega el carácter de trabajador al empleado de hogar, calificándolo de arrendatario, con establecimiento de determinados criterios indemnizatorios distintos de los previstos en lo laboral, garantías procesales y otros extremos, todo lo cual viene a pugnar con lo dispuesto en los arts. 14, 28.1, 35, 37 y 40 de la C. E.

Conviene aquí recordar que de acuerdo con las previsiones del art. 35.1 de la LOTC, para que el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad suscitada por un Juez o Tribunal conduzca finalmente a un pronunciamiento en cuya virtud nuestro Tribunal proclame que una norma es o no contraria a la Constitución, es menester la concurrencia de un triple condicionamiento, a saber: a) que se trate de una Ley; b) que sea aplicable al caso, y c) que de su validez dependa el fallo.

Parece claro que a lo menos a partir de la vigencia del Estatuto de los Trabajadores -norma con rango legal-, la relación de servicio del hogar familiar tiene el carácter de relación laboral de carácter especial y, según ya se apuntó, ha de ser objeto de una regulación separada y específica por vía simplemente reglamentaria, bien que con absoluto respeto a los derechos constitucionales de las personas sujetas a tal tipo de relaciones laborales de carácter especial, quedando pues claro que el Gobierno al normarlas para nada habría de sujetarse a las previsiones contenidas en el citado art. 1.584 del Código Civil, ya que el Estatuto de los Trabajadores produjo una plena deslegalización del régimen jurídico aplicable a los que aquél denomina «criados domésticos», sin más condicionamientos que los derivados del texto de la Ley degradatoria y que quedan ya apuntados, lo cual resulta de la propia redacción de los textos cuestionados.

Aparte lo dicho, es de notar que de la validez o invalidez de la norma -por razones de constitucionalidad- en manera alguna depende el fallo a dictar por la jurisdicción laboral, porque dejando establecido que no se trata aquí de cuestionar lo que afecta a la segunda parte del art. 1.584 del C. C. (presunciones sobre cuantía y pago de salarios), extremo apartado del litigio originario, sino de la primera parte del mismo artículo (despidos e indemnizaciones), pero no discutiéndose que tal precepto sea aplicable al caso, nos hallamos en similar situación a la examinada en la Sentencia de este Tribunal de 1 de junio de 1981, según la cual ciertamente la aplicabilidad de una norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, pero no es en modo alguno condición suficiente, lo que sucede por ejemplo cuando, aun declarada la invalidez de una norma, de ello no se siga que el petitum de la demanda haya de satisfacerse por el mandato de otra que el actor supone aplicable en su defecto.

Hay que recordar que en el caso de autos la demanda invocaba expresamente el Estatuto de los Trabajadores, y en el juicio se solicitó su aplicación por vía analógica y es de notar que si el apartado primero del art. 1.584 del C.C. fuera expulsado del ordenamiento jurídico sería necesario acudir a la aplicación de fuentes supletorias, con el consiguiente problema de la identificación de las mismas, porque, en cualquier caso, la suerte de la pretensión se envuelve en el seno del problema de una pura cuestión aplicativa sobre preferencia de normas, teniendo en cuenta que el Estatuto califica estas relaciones como laborales de carácter especial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

No ha lugar a pronunciarse acerca de la constitucionalidad de las normas cuestionadas.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Numéro et date BOE [Nº, 59 ] 09/03/1984 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/02/1984
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

En relación con el apartado b) del núm. 1 del art. 2 y Disposición adicional segunda de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, aprobatoria del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1.584 del Código Civil

  • 1.

    El principio de igualdad lo proclama el art. 14 de la C. E. en una amplia fórmula generalizadora, tras una enumeración concreta de condiciones o circunstancias, pero que, en suma, lo que impide es un tratamiento diferenciado en situaciones iguales.

  • 2.

    La consideración de una relación de trabajo como especial implica, por propia definición, la diferencia no sólo respecto a la relación ordinaria, sino también frente a las demás relaciones especiales.

  • 3.

    No viola el art. 14 de la C. E. ni el 24 del propio Texto el hecho de que el Estatuto de los Trabajadores haya establecido un elenco de casos que considera como relaciones laborales de carácter especial, y que después no las haya hecho objeto de la necesaria reglamentación particularizada. Determinar cuáles deben ser, en el momento actual, en presencia de la falta de desarrollo de los principios de la Ley, las vicisitudes de los contratos y de las relaciones laborales de carácter especial es una cuestión que en sí misma no afecta a los derechos garantizados en la Constitución.

  • 4.

    De acuerdo con las previsiones del art. 35.1 de la LOTC, para que el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad suscitada por un Juez o Tribunal conduzca finalmente a un pronunciamiento en cuya virtud este Tribunal proclame que una norma es o no contraria a la Constitución, es menester la concurrencia de un triple condicionamiento, a saber: a) que se trate de una Ley; b) que sea aplicable al caso, y c) que de su validez dependa el fallo.

  • 1- lois jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1584, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 1584.1, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9, f. 1
  • Artículo 14, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 28.1, f. 5
  • Artículo 28.2, f. 1
  • Artículo 35, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 37, f. 5
  • Artículo 40, f. 5
  • Artículo 81.1, f. 1
  • Artículo 82, f. 4
  • Artículo 82.1, f. 4
  • Artículo 82.2, f. 1
  • Artículo 82.3, f. 1
  • Disposición derogatoria, apartado 3, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.1, f. 5
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • En general, ff. 2, 3, 5
  • Artículo 2.1 b), ff. 1, 3
  • Disposición adicional segunda, ff. 1, 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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