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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 131/2022, de 11 de octubre de 2022. Recurso de amparo 1303-2022. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1303-2022, promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en procedimiento parlamentario.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas en el recurso de amparo núm. 1303‑2022, promovido por cincuenta y dos diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, en relación con las decisiones de la señora presidenta del Congreso en la sesión plenaria de 3 de febrero de 2022, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 28 de febrero de 2022, el procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de los cincuenta y dos diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, interpuso recurso de amparo contra la decisión de la señora presidenta del Congreso, adoptada en la sesión plenaria del Congreso de los Diputados de 3 de febrero de 2022, de “no permitir el voto presencial del diputado del Grupo Parlamentario Popular, señor Casero Ávila, previa anulación de su voto telemático”, y contra la posterior decisión de la señora presidenta del Congreso de “negarse a repetir la votación ante la incidencia en el voto telemático del diputado señor Casero”.

Las decisiones impugnadas en el presente recurso de amparo se adoptaron durante el transcurso de la votación para la convalidación o derogación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Según consta en el diario de sesiones del Congreso de los Diputados núm. 156, de 3 de febrero de 2022 (pág. 94), el resultado de dicha votación fue de 175 votos a favor y 174 en contra, quedando con ello convalidado el citado real decreto-ley.

La demanda de amparo, interpuesta de conformidad con el art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), imputa a las decisiones impugnadas la vulneración del derecho de los recurrentes a ejercer las funciones parlamentarias sin restricciones ilegítimas (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE). Según los recurrentes, dichas decisiones han tenido una evidente relevancia en la formación de la voluntad de la Cámara en relación con la convalidación del citado Real Decreto-ley. Se solicita por ello que se otorgue el amparo pretendido y que, en consecuencia, se declare la nulidad de las decisiones de la señora presidenta del Congreso impugnadas.

Asimismo se solicita por otrosí que, de conformidad con el art. 56.2 LOTC, se acuerde como medida cautelar la suspensión de la vigencia del Real Decreto-ley 32/2021, aduciendo que dicha suspensión es necesaria para evitar que se produzcan perjuicios de difícil o imposible reparación y que el recurso de amparo pierda su finalidad, que, en este caso, consistiría en “evitar que se pervierta la correcta formación de la voluntad de la Cámara baja en una cuestión de evidente relevancia, como es la convalidación o derogación del Real Decreto-ley 32/2021 sobre la reforma laboral, mediante el cómputo de un voto emitido telemáticamente e incurso en una determinada incidencia; voto que resultó decisivo en la convalidación de la norma de urgencia, validada por 175 votos a favor y 174 en contra”.

En apoyo de su solicitud de suspensión cautelar, señalan que “en el momento en que se dicte la eventual sentencia en este amparo, la concreta vulneración del derecho fundamental denunciada resultará irreparable, dado que la voluntad de la Cámara se formó inconstitucionalmente el 3/2/2021 [sic] mediante la convalidación del Real Decreto-ley 32/2021. Concurriendo ese presupuesto, la única medida cautelar que permitiría garantizar la eficacia real de la sentencia que en su día se dicte en este proceso de amparo, habría de ser la suspensión de la eficacia del propio Real Decreto-ley 32/2021. En este sentido, nótese que la suspensión de las decisiones de la Presidencia del Congreso impugnadas no produciría efecto alguno en la tutela cautelar interesada, dado que aquellas decisiones se consumaron prohibiendo inconstitucionalmente el voto personal del diputado señor Casero e impidiendo, posteriormente, la repetición de la votación. Por lo tanto, la suspensión de aquellas decisiones carecería de eficacia protectora para el íntegro restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, de tal modo que este únicamente podría asegurarse, evitando la irrelevancia práctica de la sentencia que en su día se dicte en este recurso de amparo, mediante la suspensión interesada de la eficacia de aquel Real Decreto-ley 32/2021”.

2. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 11 de julio de 2022, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)].

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación a la mesa del Congreso de los Diputados a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, se proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo desean, puedan comparecer en el presente recurso de amparo.

Por providencia de la misma fecha, 11 de julio de 2022, la Sección Cuarta acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

3. Por escrito presentado el 14 de julio de 2022, el procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de los recurrentes, reiteró la petición de suspensión, transcribiendo las alegaciones que fueron formuladas en el correspondiente otrosí de la demanda de amparo.

4. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 29 de julio de 2022, oponiéndose a la medida cautelar solicitada.

a) Tras referirse a los antecedentes del caso, comienza por reseñar la doctrina constitucional relativa a la aplicación del art. 56.2 LOTC (ATC 30/2011, de 28 de marzo, FJ 1), a la presunción de legitimidad de las normas con rango de ley (ATC 18/2002, de 11 de febrero, FJ 3) y a la imposibilidad de suspensión cautelar de la vigencia de este tipo de normas en el marco del recurso de inconstitucionalidad, fuera del caso previsto en el art. 30 LOTC (ATC 266/2000, de 14 de noviembre). A continuación señala que de esta doctrina se desprenden pautas interpretativas que abocan al rechazo de la pretensión cautelar de los recurrentes.

b) En primer lugar indica que, incluso si se asumiese que el perjuicio que pretenden evitar los recurrentes se concreta en una defectuosa formación de la voluntad de la Cámara y se vincula a la propia vigencia y efecto erga omnes de la norma de rango legal aprobada, existen serias dudas de que un recurso de amparo constituya una vía procesal hábil para cuestionar la validez y por tanto pretender la nulidad de una norma legal en vigor, por más que su aprobación sea el resultado de una posible infracción del procedimiento parlamentario e incluso de los derechos protegidos por el art. 23 CE. Señala que la solicitud de suspensión cautelar desborda lo solicitado en la pretensión de amparo de los recurrentes, pues esta se constriñe a la petición de anulación de las decisiones de la señora presidenta del Congreso impugnadas, mientras que en sede cautelar se solicita la suspensión de una norma con rango de ley convalidada y vigente que los propios recurrentes no han incluido —por obvia imposibilidad jurídica de hacerlo— en el objeto de su demanda. Así, la medida cautelar solicitada no resulta idónea para evitar que la ejecución del acto impugnado “pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, pues la finalidad del recurso de los recurrentes es que se acuerde la nulidad de las decisiones de la presidenta que han sido impugnadas, para lo cual no resulta necesaria la suspensión cautelar de la norma legal surgida de la votación controvertida.

c) En segundo lugar, señala que la suspensión cautelar solicitada no cumple la condición, exigida por la doctrina constitucional, de que la misma “no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Subraya que la norma con rango de ley cuya suspensión se solicita despliega una incidencia incuestionable sobre el mercado de trabajo y sobre el conjunto de la economía española, y que dicha norma ha estado en vigor desde finales del año 2021, de modo que su suspensión determinaría una perturbación grave de diversos intereses constitucionalmente protegidos, no solo, aunque muy principalmente, el de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), sino también de otros intereses constitucionales sustantivos vinculados a los objetivos de la norma, como la preservación del derecho al trabajo (art. 35 CE), el derecho a la negociación colectiva (art. 37 CE), la regulación de la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado atendiendo a las exigencias de la economía general (art. 38 CE), etc.

d) Finalmente, manifiesta que no es viable la suspensión de la vigencia de una norma con rango de ley en el marco de un recurso de amparo parlamentario, proceso que solo permite impugnar —y por tanto suspender— decisiones o actos sin valor de ley (art. 42 LOTC), máxime teniendo en cuenta que dicho tipo de suspensión solo es aceptada por la doctrina constitucional en los supuestos expresamente previstos en la Constitución o en la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

5. Por providencia de 14 de septiembre de 2022, el Pleno acordó, conforme al artículo 10.1 n) LOTC, a propuesta de la Sala Segunda, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

6. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia del Pleno de 19 de septiembre de 2022, al haberse personado en las actuaciones principales del presente recurso el Congreso de los Diputados, se acuerda conceder un plazo de tres días a dicha Cámara para que alegue lo que estime pertinente en relación con la petición de suspensión interesada por la parte recurrente, de conformidad con el art. 56 LOTC.

7. El 28 de septiembre de 2022 presentó escrito de alegaciones la letrada de las Cortes Generales, actuando en nombre y representación del Congreso de los Diputados, mediante el cual interesa la denegación de la suspensión cautelar solicitada.

a) Comienza señalando la discordancia entre el objeto del presente recurso de amparo (dos decisiones de la presidenta del Congreso de los Diputados) y el de la solicitud de suspensión cautelar (el Real Decreto˗ley 32/2021, de 28 de diciembre, convalidado en virtud de la votación respecto de la que se adoptaron las decisiones impugnadas). Recuerda que el objeto de los procedimientos de amparo está formado por decisiones o actos sin valor de ley, en este caso emanados de un órgano del Congreso de los Diputados (art. 42 LOTC), sin poder proyectarse sobre normas con fuerza de ley. Indica, asimismo, con cita del ATC 307/1999, de 13 de diciembre, FJ 3, que conforme al art. 56 LOTC la suspensión cautelar puede extenderse a otros actos que no hayan sido impugnados, si bien que de manera excepcional, cuando exista una conexión inmediata con la ejecución del acto impugnado. Indica que, aunque tal conexión pudiera existir en el presente caso, la suspensión solicitada no podría adoptarse por afectar a una norma con fuerza de ley y por lo tanto no susceptible de impugnación en vía de amparo. En su caso, el posible vicio que pudiera revestir dicha norma como consecuencia de las decisiones adoptadas por los órganos de la Cámara y su eventual anulación o suspensión únicamente podrían sustanciarse en un procedimiento de declaración de inconstitucionalidad, pero no en un recurso de amparo, porque esta última posibilidad es ajena a la estructura procedimental contemplada por la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

b) En segundo lugar, la representación procesal del Congreso se refiere a la estricta regulación de la suspensión de las normas con fuerza de ley en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Recuerda que dicha suspensión está prevista en los arts. 161.2 CE y 76 y 77 LOTC para los casos de impugnación por el Gobierno de disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las comunidades autónomas; que también se prevé la suspensión en los conflictos positivos de competencia entre el Estado y las comunidades autónomas o de estas entre sí (arts. 64.2 y 64.3 LOTC), cuando lo impugnado sea una disposición o acto autonómico; que el art. 163 CE excluye taxativamente que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad tenga efectos suspensivos; y que, más en general, el art. 30 LOTC establece que la admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no tendrá efectos suspensivos excepto en el caso previsto en el art. 161.2 CE.

Concluye de todo ello que no está normativamente prevista la posibilidad de suspender una norma estatal con rango de ley, lo que derivaría de la presunción de constitucionalidad de este tipo de normas, que es más enérgica cuanto más directa es la conexión del órgano con la voluntad popular (STC 66/1985, FJ 3) y que, por lo tanto, alcanza su grado máximo cuando la ley la dicta el legislador estatal. En esta línea, recuerda que el Tribunal Constitucional ha establecido que la suspensión de las normas con rango de ley solo es posible cuando está expresamente prevista en la Constitución o en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y que, por este motivo, no es posible suspender las leyes estatales cuando estas son objeto de recurso de inconstitucionalidad (junto con otros, cita en particular el ATC 141/1989, de 14 de marzo, FJ 2). Y señala que suspender una ley estatal impugnada, que es algo no previsto expresamente en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, supondría obtener artificiosamente los efectos de una suerte de recurso previo de inconstitucionalidad, que ya no se contempla en la ley vigente.

Alude en particular al ATC 90/2010, relativo al único caso en que se ha planteado ante el Tribunal la posibilidad de suspender una norma estatal con rango de ley en el marco de un recurso de inconstitucionalidad —se trataba, en aquella ocasión, de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo—. Recuerda que tal posibilidad fue rechazada por el Tribunal y que los cuatro votos particulares que se formularon al ATC 90/2010 reconocían la existencia de una prohibición general de suspender la eficacia de las leyes estatales, aunque proponían que la misma fuese modulada en caso de que la validez medio tempore de las leyes pueda producir daños irreversibles a derechos fundamentales como el derecho a la vida.

c) En tercer lugar, la letrada del Congreso niega que la suspensión cautelar solicitada en el presente caso pueda adoptarse sobre la base del art. 56.2 LOTC, que permite que en el marco del recurso de amparo se acuerde la suspensión del acto o sentencia impugnados. Indica que la suspensión que se solicita en este caso no es de los actos recurridos, sino del Real Decreto-ley 3/2021, que no es objeto del recurso de amparo ni puede serlo, ya que las normas con rango de ley no pueden ser impugnadas a través de este cauce procesal. A su juicio, la solicitud de tutela cautelar planteada supone poner en tela de juicio la constitucionalidad de una norma con rango de ley, aunque sea por vía incidental, lo que resulta contrario al art. 41.3 LOTC, que impide que en el proceso de amparo se hagan valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.

d) A lo anterior añade que, incluso si se pudiera realizar ese juicio de constitucionalidad, los recurrentes tendrían que haber demostrado que concurren los requisitos necesarios para acceder a la suspensión, a saber, (i) que la norma es patentemente inconstitucional (extremo que depende de la cuestión controvertida sobre el voto del señor Casero Ávila y, por lo tanto, afecta al fondo del recurso de amparo) y (ii) que su aplicación causa un perjuicio irreversible (cuestión que no se justifica en modo alguno, no advirtiéndose cómo la aplicación de la norma puede agravar el perjuicio que, en su caso, se habría ya producido en el mismo momento en que se adoptaron los acuerdos impugnados).

e) Adicionalmente, la letrada del Congreso manifiesta sus dudas sobre la legitimación de los recurrentes tanto para interponer el recurso de amparo como para solicitar la suspensión cautelar, puesto que el sujeto directamente afectado por las decisiones impugnadas es solo el señor Casero Ávila, sin que hayan resultado afectados los derechos del Grupo Parlamentario Vox o de sus miembros, y sin que sirva a tal efecto el argumento de que los actos impugnados podrían haber afectado al proceso de formación de la voluntad de la Cámara.

f) Por último, la representación procesal del Congreso señala que los ahora demandantes en amparo, han interpuesto también recurso de inconstitucionalidad (núm. 2191-2021) contra el Real Decreto-ley 3/2021 pero que, curiosamente, en dicho recurso de inconstitucionalidad no solicitaron la suspensión de la norma, mientras que sí la solicitan en vía de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto

a) El objeto de este auto es resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar instada por los recurrentes en amparo, consistente en la suspensión de la vigencia del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, en tanto que la convalidación de dicha norma por parte del Congreso de los Diputados se produjo a resultas de la votación que tuvo lugar en la sesión plenaria del Congreso de 3 de febrero de 2022, durante la cual se adoptaron las decisiones de la señora presidenta del Congreso recurridas en el presente recurso de amparo.

Los demandantes sustentan su petición en que, como consecuencia de la inconstitucionalidad que atribuyen a las decisiones impugnadas, la voluntad de la Cámara se habría formulado irregularmente en el trámite de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de modo que, a su juicio, “la única medida cautelar que permitiría garantizar la eficacia real de la sentencia que en su día se dicte en este proceso de amparo, habría de ser la suspensión de la eficacia del propio Real Decreto-ley 32/2021”. Sostienen que la suspensión de las decisiones impugnadas “carecería de eficacia protectora para el íntegro restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, de tal modo que este únicamente podría asegurarse, evitando la irrelevancia práctica de la sentencia que en su día se dicte en este recurso de amparo, mediante la suspensión interesada de la eficacia de aquel Real Decreto-ley 32/2021”.

Como se ha detallado en los antecedentes de esta resolución, tanto el Ministerio Fiscal como el Congreso de los Diputados se oponen al otorgamiento de la suspensión interesada por los recurrentes. Señalan, en primer lugar, que la solicitud de tutela cautelar desborda lo solicitado en la demanda de amparo, cuya pretensión se constriñe a la declaración de nulidad de las decisiones de la señora presidenta del Congreso concretamente impugnadas. En segundo lugar, niegan que quepa acordar la suspensión de una norma con rango de ley como medida cautelar en un recurso de amparo, por no haber previsto dicha posibilidad la Constitución ni la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por último, sostienen que no se cumplen las condiciones exigidas por el art. 56.2 LOTC ni por la doctrina constitucional que lo interpreta para acordar la suspensión solicitada en el presente recurso de amparo. Para el Ministerio Fiscal, dicha suspensión, al proyectarse sobre la eficacia de una norma con rango de ley vigente, ocasionaría una perturbación grave de varios intereses constitucionalmente protegidos. Por su parte, la representación procesal del Congreso de los Diputados aduce que los recurrentes, de cuya legitimación para interponer el presente recurso de amparo duda, han incumplido la carga de justificar que el Real Decreto-ley 32/2021 es patentemente inconstitucional y que su aplicación en tanto se resuelva el recurso de amparo les causa un perjuicio irreversible.

b) En el presente incidente de suspensión existen, por lo tanto, dos cuestiones controvertidas. La primera de ellas, que habremos de examinar en primer lugar por ser presupuesto lógico de la siguiente, es si la suspensión es una medida cautelar que este tribunal pueda adoptar en el marco de un recurso de amparo respecto de la vigencia de una norma con rango y fuerza de ley resultante del procedimiento parlamentario en cuyo seno se adoptaron los actos concretamente impugnados en amparo. La segunda cuestión, que solo será necesario examinar en caso de que la primera haya recibido una respuesta afirmativa, es si en el presente caso concurren los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional para acordar la medida de suspensión solicitada.

2. Doctrina constitucional sobre el objeto y las medidas cautelares en el recurso de amparo y sobre la suspensión de la vigencia de las normas con rango de ley

a) La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que el recurso de amparo constitucional protege frente a las vulneraciones de derechos fundamentales originadas por “las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simples vías de hecho de los poderes públicos del Estado, las comunidades autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes” (art. 41.2). A partir de ello, la propia ley orgánica regula tres vías de acceso a la jurisdicción de amparo en sus arts. 42, 43 y 44, limitando el posible objeto del recurso a las “decisiones o actos sin valor de ley” emanados de las cámaras parlamentarias o de cualquiera de sus órganos (art. 42 LOTC), las “disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho” del poder ejecutivo, sus autoridades, funcionarios o agentes (art. 43 LOTC) y los “actos u omisiones” de los órganos judiciales (art. 44 LOTC).

Fuera del círculo de posibles actos o decisiones recurribles en amparo quedan, en todo caso, las normas con fuerza y rango de ley. Así lo ha confirmado este Tribunal al señalar, de manera reiterada, que “la vía del recurso de amparo no es la adecuada para la impugnación directa de las leyes” (SSTC 206/1990, de 17 de diciembre, FJ 5; 119/1991, de 3 de junio, FJ 4; 31/1994, de 31 de enero, FJ 4; 120/1998, de 15 de junio, FJ 1). Por lo tanto, a través del recurso de amparo no se puede pretender la declaración de inconstitucionalidad de normas con rango de ley, sin perjuicio de que a raíz de la interposición de un recurso de amparo este tribunal pueda llegar a pronunciarse, en un proceso distinto —el iniciado mediante el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad de conformidad con el art. 55.2 LOTC— acerca de la posible inconstitucionalidad de la ley de la que los actos impugnados en amparo constituyen aplicación directa.

Dicha exclusión de las leyes como posible objeto del recurso de amparo resulta especialmente clara en el caso del amparo parlamentario, en tanto que el art. 42 LOTC se refiere expresamente a “[l]as decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, o de sus órganos, que violen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”. Hemos declarado que tal exclusión “es respecto a las disposiciones con fuerza o valor de ley susceptibles de ser objeto de recurso de inconstitucionalidad de acuerdo con el art. 161.1 a) de la Constitución y al art. 27 de la misma ley orgánica”, destacando la conexión existente entre los referidos preceptos (SSTC 118/1988, de 20 de junio, FJ 3, y 121/1997, de 1 de julio, FJ 5; ATC 7/2012, de 13 de enero, FJ 2).

b) En cuanto a la medida cautelar de suspensión en el ámbito del recurso de amparo, ha de partirse del dato de que, si bien el art. 56.1 LOTC establece como regla general que su interposición “no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”, el art. 56.2 LOTC admite, como excepción, que pueda acordarse la suspensión total o parcial “del acto o sentencia impugnados” cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, siempre y cuando “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

En atención a esta regulación hemos indicado, por una parte, que la suspensión se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017, de 24 de abril, FJ 1). Y, de otro lado, hemos señalado que la medida cautelar de suspensión ha de referirse al acto impugnado en el proceso constitucional de amparo, pues la suspensión de actos no impugnados excede de la facultad que a este tribunal confiere el art. 56 LOTC (ATC 202/1999, de 22 de julio, FJ 3), con la única excepción de los actos que se hallen conectados de modo inmediato y directo con los impugnados, por suponer ejecución de estos (ATC 307/1999, de 13 de diciembre, FJ 3).

c) Por lo que respecta a la suspensión de la vigencia de las normas con rango de ley, este tribunal ha reiterado, en el marco de los procesos de control de constitucionalidad de este tipo de normas, que tal suspensión solo es posible en los supuestos expresamente previstos en la Constitución Española y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En concreto, hemos indicado que los poderes de suspensión que ostenta el Tribunal Constitucional están tasados, sin que quepa deducir la existencia de potestades o poderes “implícitos” para acordar la suspensión de leyes impugnadas en los procesos constitucionales y sin que pueda tampoco realizarse una interpretación analógica de las potestades suspensorias atribuidas al Tribunal por los arts. 161.2 CE y 30 LOTC, pues los poderes de suspensión previstos en la Constitución Española y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional “son reglas que convienen a cada uno de los supuestos para los que están establecidas, pero no pueden extenderse a casos distintos de aquellos para las que están instauradas” (AATC 462/1985, de 4 de julio, FJ único; 141/1989, de 14 de marzo, FJ 2; 128/1996, de 21 de mayo, FJ 2; 58/2006, de 15 de febrero, FJ 4; 90/2010, de 14 de julio, FJ 2; 132/2011, de 18 de octubre, FJ 2; 229/2014, de 23 de septiembre, FJ 2; y 267/2014, de 4 de noviembre, FJ único).

En esta línea, hemos indicado que “como intérprete supremo de la Constitución puede el Tribunal declarar la nulidad de los preceptos legales que sean contrarios a aquella, pero solo al término de un proceso mediante una decisión que razone la contradicción, pues […] [n]i los cuerpos legislativos pueden ser requeridos de incompetencia, ni la vigencia de las decisiones que de ellos emanan puede ser suspendida sino en virtud de un apoderamiento expreso que, en lo que se refiere a las leyes aprobadas por las Cortes Generales, no ha sido otorgado a este tribunal, según resulta de lo dispuesto en el artículo 30 de su ley orgánica” (por todos, ATC 141/1989, FJ 2).

3. Aplicación de la doctrina constitucional al caso y resolución sobre la adopción de la suspensión cautelar solicitada

La aplicación de la doctrina constitucional expuesta a la argumentación desarrollada por los recurrentes determina que proceda denegar la suspensión solicitada, carente como está de toda base normativa.

La pretensión cautelar que ahora examinamos no se refiere al objeto impugnado en el presente recurso de amparo, sino al Real Decreto-ley 32/2021, norma cuya convalidación en el Congreso se produjo a resultas de la votación durante cuyo transcurso se adoptaron los acuerdos de la señora presidenta del Congreso concretamente recurridos en este proceso. Y, si bien nuestra doctrina reconoce la posibilidad excepcional de acordar medidas cautelares respecto de actos no impugnados que se hallen conectados de modo inmediato y directo con los recurridos, por suponer ejecución de estos (ATC 307/1999, de 13 de diciembre, FJ 3), en el presente caso no es necesario ni procedente entrar a examinar si existe un vínculo de este tipo, ya que la naturaleza jurídica de la norma cuya suspensión se solicita excluye radicalmente su consideración como posible objeto de tutela cautelar en sede de amparo.

La solicitud de suspensión cautelar formulada por los recurrentes afecta a la vigencia de una norma con rango y fuerza de ley (art. 86 CE) que, en cuanto tal, no puede constituir en ningún caso el objeto directo de una pretensión de amparo, según la reiterada doctrina constitucional que acabamos de reseñar. Ello excluye también su posible suspensión cautelar en el marco de este tipo de proceso, pues lo contrario llevaría al paradójico resultado de admitir en vía incidental una posibilidad de control sobre la vigencia de las normas con rango de ley que este tribunal tiene vedado acometer en el proceso principal de amparo, y que se reserva en exclusiva a las resoluciones que ponen fin a los procesos de declaración de inconstitucionalidad de las normas con rango de ley (recurso y cuestión de inconstitucionalidad). No cabe, por lo tanto, interpretar que el art. 56.2 LOTC faculte al Tribunal Constitucional para acordar la medida cautelar solicitada, pues dicho precepto se refiere a la posible suspensión “de la ejecución del acto o sentencia impugnados”, posibilidad que ha de leerse a la luz del art. 42 LOTC, que restringe el posible objeto del recurso de amparo parlamentario —como el que ahora nos ocupa— a la impugnación de “las decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, o de sus órganos”.

Esta configuración del recurso de amparo explica que ni la Constitución ni la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional hayan previsto la posibilidad de que durante su tramitación pueda adoptarse como medida cautelar la suspensión de la vigencia de normas con rango de ley. Ausencia de previsión normativa expresa que, por sí sola, conduciría también a declarar inviable la pretensión cautelar de los recurrentes, en aplicación de la doctrina constitucional que rechaza la interpretación analógica o extensiva de las facultades de suspensión de este tribunal, que han de entenderse tasadas (por todos, ATC 267/2014, FJ único).

Por lo demás, si —como se acaba de indicar— hemos rechazado de manera reiterada que, fuera del supuesto previsto en los arts. 161.2 CE y 30 LOTC, pueda acordarse ninguna limitación a la aplicabilidad de la ley como consecuencia de que la misma haya sido recurrida ante el Tribunal Constitucional en el marco de los procesos dirigidos a controlar la constitucionalidad de este tipo de normas, con mayor razón hemos de rechazar tal posibilidad en el marco del recurso de amparo, por tratarse de un proceso dirigido no al control directo y abstracto de la constitucionalidad de la ley (ATC 25/1980, de 30 de septiembre, FJ 4), sino a la tutela de los derechos fundamentales frente a vulneraciones producidas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos (STC 113/1987, de 3 de julio, FJ 3).

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Denegar la suspensión de la vigencia del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, solicitada en el presente recurso de amparo.

Madrid, a once de octubre de dos mil veintidós.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/10/2022
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1303-2022, promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en procedimiento parlamentario.

  • 2- règlements et décisions jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 1 a 3
  • Artículo 27, f. 2
  • Artículo 86, f. 3
  • Artículo 161.1 a), f. 2
  • Artículo 161.2, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 1 a 3
  • Artículo 30, ff. 2, 3
  • Artículo 41.2, f. 2
  • Artículo 42, f. 3
  • Artículos 42 a 44, f. 2
  • Artículo 55.2, f. 2
  • Artículo 56.1, f. 2
  • Artículo 56.2, ff. 1, 3
  • Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo
  • En general, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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