La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.955/92, promovido por don Pedro Vázquez García, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Valero Sáenz y asistido del Letrado don Ricardo Muñoz García, contra Auto de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Santander, de 20 de junio de 1992, resolutorio del recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, de 11 de diciembre de 1991, confirmado por el Auto, de 5 de marzo de 1992, que resolvió el recurso de reforma, en relación con la práctica de sesiones de rayos X sobre el recurrente. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito de 3 de octubre de 1992, transmitido a este Tribunal por conducto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander, que tuvo entrada en el registro el 30 de noviembre de 1992, don Pedro Vázquez García, interno entonces en el Centro Penitenciario de "El Dueso", solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio a los efectos de la interposición de recurso de amparo contra la resolución señalada.
2. Por providencia de 17 de diciembre de 1992, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal, acordó dirigir escrito al Consejo General de la Abogacía y al Decanato del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para que se procediera al nombramiento de los que por turno correspondiera. Una vez verificado tal nombramiento la Sección, mediante providencia de 8 de enero de 1993, acordó otorgar un plazo de veinte días para la formalización de la demanda de amparo.
3. En escrito, que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 18 de febrero de 1993, don Carlos Valero Sáenz, procurador de los Tribunales, designado en turno de oficio para la representación de don pedro Vázquez García, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander de 20 de junio de 1992, resolutorio del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander, de 11 de diciembre de 1991, confirmado por el Auto de 5 de marzo de 1992 resolutorio de recurso de reforma, en relación con la práctica de sesiones de rayos X al recurrente.
4. Mediante escrito dirigido a la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, fechado el 22 de febrero de 1993, el recurrente solicita que, mientras dura la tramitación del presente recurso de amparo, se suspendan cautelarmente las observaciones radioscópicas, añadiendo que ha sido sometido ya a diecisiete placas de rayos X, nueve de ellas por motivos de seguridad. En un nuevo escrito de 5 de marzo de 1993, el recurrente denuncia haber sido sometido en año y medio a dieciocho placas de rayos X diez de ellas por motivos de seguridad. El último de los exámenes radioscópicos tuvo lugar el 4 de marzo de 1993, siendo el recurrente introducido por la fuerza en la máquina y recibiendo diversos golpes ante su negativa. Por ello, el recurrente itera la solicitud de suspensión cautelar de exámenes de rayos X.
5. El presente recurso tiene su origen en los siguientes hechos:
a) El recurrente formuló escritos de queja los días 26 de octubre y 4 de noviembre de 1991 ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en relación con la práctica, por parte del Centro Penitenciario de "El Dueso", donde se encontraba interno a la sazón, de sesiones de rayos X, cada vez que salía a juicio o regresaba de los mismos, interesando que se solicitara informe sobre el carácter nocivo de este tipo sistemático de prácticas. Mediante Auto de 11 de diciembre de 1991, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria señalaba que el recurrente no había sido sometido a tantas sesiones de rayos X como indicaba, que el aparato utilizado por el Centro se encontraba en perfecto estado y que sus radiaciones no suponen peligro alguno para la salud en una utilización aislada y esporádica por razones de seguridad y bajo control médico.
b) El recurrente interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, insistiendo en el carácter nocivo para la salud de la exposición repetida, seis veces en cuatro días diferentes, a los rayos X. El recurso de reforma fue desestimado mediante Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 5 de marzo de 1992 en el que se señalaba que en tres meses se le había realizado al recurrente cuatro radiografías por razones de seguridad, siendo la radiología utilizada de menor intensidad que los máximos permitidos por la O.M.S.
c) En su recurso de apelación, presentado con la asistencia de Abogado y Procurador de oficio, el recurrente insistía en que la observación sistemática por rayos X era perjudicial para el organismo y que la propia O.M.S. había ordenado que se rebajaran a 20 milireis las radiaciones, dada su peligrosidad. Añadía, haber sido introducido por la fuerza en la máquina y haber estado sometido a radiaciones durante más de 30 segundos. Mediante Auto de 20 de junio de 1992, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander desestimó el recurso de apelación, argumentando que la exploración radioscópica era una necesidad ineludible por razones de seguridad y que las exploraciones sufridas por el recurrente no vulneraban sus derechos fundamentales.
6. A juicio del recurrente, la exposición repetida no voluntaria a sesiones de rayos X, vulnera su derecho a la integridad física protegido por el art. 15 C.E. Explica el recurrente que la exposición a los rayos X supone un peligro cierto y real para las personas que lo padecen habiendo tenido la O.M.S. que limitar su uso, el cual sólo se justifica por prescripción facultativa. En el caso del recurrente, la observación de rayos X no persigue un fin de diagnóstico médico sino fines de seguridad, lo cual resulta inaceptable debiendo los poderes públicos instrumentar otro tipo de técnicas para la consecución de los objetivos de seguridad perseguidos.
7. Por providencia de 29 de marzo de 1993, la Sección Cuarta acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la LOTC].
8. Por escrito de 2 de abril de 1993 la representación procesal del actor se limita a ratificar íntegramente su escrito de demanda.
9. Mediante escrito, registrado el 26 de abril de 1993, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Señala al respecto, que de las actuaciones no se desprende vulneración alguna del art. 15 C.E. invocado, argumentando de forma razonable las resoluciones judiciales la ausencia de peligro para la salud del penado por las radiografías a que ha sido sometido, cuyo número, además, no coincide con el subjetivamente denunciado por el actor.
10. Por providencia de 4 de junio de 1993, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley orgánica de este Tribunal, concedió un plazo de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, dentro del cual podrían presentar las alegaciones pertinentes.
11. Por Auto de 23 de julio de 1993, tras tramitar la pieza correspondiente de suspensión, la Sala acordó no acceder a la suspensión de la ejecución de las medidas de observación radioscópica solicitada por el recurrente en amparo.
12. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en sus alegaciones, interesa la denegación del amparo. A juicio del Ministerio Público, de las actuaciones que obran en esta sede constitucional no se desprende la lesión del derecho fundamental invocado. En las resoluciones judiciales, fundadas en informe médico suficientemente explicativo, se argumenta de forma razonable la ausencia de peligro para la salud del penado por las radiografías a que ha sido sometido, cuyo número de cuatro en el período de más de dos meses no coincide con el subjetivamente denunciado por el actor, lo que hace inviables las quejas de éste. Según el informe médico firmado por el Subdirector, ni el número de placas efectuado ni la intensidad de las radiaciones a que ha sido sometido, ni el estado de la máquina con la que se efectúan, hacen pensar en riesgo alguno para la salud.
Es cierto, continúa el Ministerio Fiscal, que el penado había solicitado nuevos informes realizados por especialistas o médicos ajenos al Centro Penitenciario y que tales informes no se efectuaron; sólo obra en las actuaciones el emitido por el Subdirector médico del Centro (22-12-91) en el que se han apoyado tanto el Auto que resolvió la reforma como el que lo hizo con la apelación. Pero tal ausencia de prueba no tiene relación con el derecho que protege el art. 15 C.E. -en cuanto no existen razones objetivas que permitan dudar de las aseveraciones que en el informe se hacen- y, en todo caso, podría relacionarse con el art. 24 C.E. en su vertiente de derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa, de su párrafo segundo, lo cual enlazaría con la necesidad de que la parte razone sobre la indefensión causado por la denegación de la prueba, en el sentido que señala, entre otros el ATC 817/1987, lo que, en el presente caso, no aparece cumplido.
De otra parte, el interés del actor sobre la concreción de los motivos por lo que, en cada caso, era sometido a rayos X, invocando excesiva generalidad en los términos "por razones de seguridad", tampoco afecta al derecho alegado del art. 15 C.E., y sí a una cuestión de prueba respecto a cuando se deben adoptar medidas respecto a los reclusos que, en el presente caso, carece de dimensión constitucional. En consecuencia, finaliza el Fiscal interesando la denegación del amparo pedido.
13. La parte recurrente deja transcurrir el plazo concedido al efecto sin formular alegación alguna.
14. Por providencia de 7 de marzo de 1996, se acordó señalar el día 11 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente recurso de amparo se impugna el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, de 20 de junio de 1992, recaído en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 5 de marzo de 1992, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 11 de diciembre de 1991 del mismo Juzgado y se trata de determinar si ha vulnerado el derecho a la integridad física que protege el art. 15 C.E. Pero hay que entender que el recurso se dirige también contra los Acuerdos de la Administración Penitenciaria que ordenaron la práctica de las observaciones radiológicas sobre el recurrente y que en su caso habrían vulnerado dicho derecho, dado que las resoluciones judiciales que las confirman no son sino consecuencia de dichos acuerdos.
2. En primer lugar, y como este Tribunal ha señalado repetidamente, las relaciones jurídicas que, con ocasión del internamiento en un centro penitenciario se establecen entre las personas recluidas en el mismo y la Administración Penitenciaria, tienen naturaleza de relación especial de sujeción (SSTC 74/1985, 2/1987, 120/1990, 57/1994 y 129/1995) y así se desprende del art. 25.2 C.E. En la STC 2/1987 se señalaba que el interno se integra en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos y como consecuencia de la modificación de su status libertatis, adquieren el status específico de individuos sujetos a un poder público, que no es el que, con carácter general, existe sobre los ciudadanos libres (doctrina que se recoge en la STC 57/1994). Esa relación de sujeción especial que, en todo caso, debe ser entendida en un sentido reductivo compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales (SSTC 120/1990 y 137/1990), origina un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración Penitenciaria y el recluido. De ese entramado destaca, a los efectos que a este amparo interesa, de un lado, la obligación esencial de la institución penitenciaria, a la que se encomienda como finalidad primordial, entre otras, la retención y custodia de los internos (art. 1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria [L.O.G.P]), y art. 1 del Real Decreto 1.201/1981, de 8 de mayo (por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario [R.P.]), de garantizar y velar como repetidamente se cuida de señalar la legislación penitenciaria (arts. 18, 22.3, 26 d], 29.2, 36.3, 41.1, 43.4, 45, 51.1, L.O.G.P; 76, 80, 89, 97, 104, 112.4, 182 c], 183.3, 254 R.P.) por la seguridad y el buen orden regimental del centro. Y, de otro lado, el correlativo deber del interno de acatar y observar las normas de régimen interior reguladoras de la vida del establecimiento (arts. 4 b] L.O.G.P. y 7 b] R.P.).
Constituyendo por tanto la retención y custodia de los internos una de las finalidades de la institución penitenciaria, ello se traduce en el deber de las autoridades penitenciarias de organizar los adecuados sistemas de vigilancia y seguridad en los establecimientos al objeto de garantizar aquella finalidad, y de ahí que el R.P. mencione entre los criterios organizativos del establecimiento penitenciario "un sistema de vigilancia y seguridad que garantice la custodia de los internos" (art. 8 y d]). En atención a ese mismo fin, el art. 23 L.O.G.P. establece como procedimientos o medidas en la práctica para atender a la seguridad y control de los centros los registros y cacheos en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos, así como las requisas en las instalaciones del establecimiento, que "se efectuarán en los casos, con las garantías y periodicidad que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad de la persona".
Los poderes específicos que la Ley atribuye a la Administración penitenciaria para prevenir y eliminar alteraciones del régimen disciplinario y también para sancionar administrativamente las infracciones de dicho régimen que puedan cometer los internos (SSTC 74/1984, 2/1987, 190/1987, 161/1993, 229/1993, 297/1993 y 129/1995) vienen limitados por los derechos fundamentales de los mismos y sus actos no están exentos de un control judicial "habida cuenta de las garantías establecidas en el art. 9.3 C.E., y las fijadas en el art. 106.1 de la misma C.E." (SSTC 73/1983 y 129/1995). Control que corresponde a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria [art. 76.2 e) de la L.O.G.P.], a quienes por tanto compete a través del procedimiento correspondiente determinar si existió o no vulneración de los derechos fundamentales de dichas personas.
3. Es en relación con la doctrina expuesta como hay que analizar si se ha producido la denunciada vulneración del derecho a la integridad física protegido por el art. 15 C.E., al haber sido sometido el actor a sesiones de rayos X. Este derecho, en efecto, podría verse afectado por actuaciones coactivas que, con justificación en las normas de seguridad penitenciaria, puedan determinar un riesgo inmediato o futuro para la salud, puesto que también el derecho a la salud, o mejor aún, a que no se dañe o perjudique la salud personal, queda comprendido en el derecho a la integridad personal, el cual, como señalábamos en la STC 120/1990, resultará afectado incluso en el caso de que "se imponga a una persona asistencia médica en contra de su voluntad" y, por consiguiente, esa asistencia médica coactiva constituirá limitación vulneradora del derecho fundamental, a no ser que tenga justificación constitucional". Este riesgo es el que ha determinado las previas quejas del interno y finalmente el recurso de amparo, en cuanto la lesión del derecho a la integridad física podría resultar eventualmente de la aplicación reiterada, o técnicamente incontrolada, de sesiones de rayos X.
Que ese riesgo general no es meramente teórico resulta del propio informe médico emitido en el expediente para acreditar la inocuidad de las aplicaciones efectuadas que si certificaba de ello es precisamente porque según el mismo se aplicaron del modo y con los medios adecuados para prevenir tales riesgos. Puede por consiguiente afirmarse que aquel peligro para la salud y la integridad física existe si las radiaciones utilizadas como medida de seguridad penitenciaria tuviesen lugar con excesiva intensidad, las sesiones fuesen excesivamente frecuentes y no separadas por el tiempo adecuado y se practicasen en forma técnicamente inapropiada o sin observar las garantías científicamente exigibles.
Dentro de esta perspectiva de protección del derecho fundamental a la integridad física del interno han de examinarse, pues, prácticas como las que aquí se cuestionan, que, en garantía de que los efectos dañosos para la salud no vayan a producirse, habrán de llevarse a cabo con todas las prevenciones necesarias a tal efecto, determinando previamente si la práctica era necesaria y adecuada al fin de seguridad pretendido y previniendo razonablemente que el riesgo queda cortado mediante la observancia de las precauciones precisas para la inocuidad de aquélla, tales como la utilización de aparatos idóneos, que el nivel de radiación sea adecuado y controlado, los intervalos de aplicación suficientes, etc. según las técnicas internacionalmente experimentadas y admitidas. Puesto que, como señalábamos en la STC 57/1994, "es preciso considerar, además, si tal actuación es conforme con la garantía constitucional de la intimidad personal en razón de los medios utilizados (STC 120/1990, fundamento jurídico 12), pues a la hora de elegir estos es necesario emplear aquéllos que en menor medida lesionen o restrinjan los derechos fundamentales de la persona (STC 137/1990, fundamento jurídico 7º). A cuyo fin han de tenerse en cuenta las concretas circunstancias relativas a la práctica de la medida aquí impugnada".
4. En el caso, y según los hechos que en las resoluciones judiciales se declaran probados (y que por consiguiente nosotros no podemos revisar), el dictamen facultativo no reveló que las técnicas de aplicación y la periodicidad de los exámenes hubieran superado el nivel de riesgo exigible para temer o considerar daños futuros a la salud y consiguiente vulneración del derecho a la integridad física. Y así, las circunstancias concretas por las cuales el hoy recurrente se vio sometido a las exploraciones con rayos X son explicadas razonadamente, utilizando como criterio las normas establecidas por la Organizacion Mundial de la Salud, tanto en el Auto dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, como en el de la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación. En ellos se especifica que la utilización aislada y esporádica, bajo control médico, de un aparato de rayos X que se encontraba en perfecto estado y cuyas radiaciones no suponen peligro alguno para la salud y que incluso en las últimas exploraciones se disminuyó el nivel de radiación (a pesar de especificarse que la radiología utilizada era de menor intensidad que los máximos permitidos por la Organización Mundial de la Salud) no supone vulneración del derecho a la integridad física.
A ello se agrega que el fin perseguido era el de garantizar la seguridad del establecimiento y aunque tales razones de seguridad no puedan constituir con carácter general el único soporte de dichas exploraciones radiológicas, en el caso concurren con el historial del interno, quien según explica el Juez de Vigilancia Penitenciaria en el Auto de 11 de diciembre de 1991, tiene acreditado en su expediente penitenciario intentos de agresión, destrozo de celda, intentos de fuga, y se le han ocupado en diversas ocasiones objetos prohibidos, incluso una sierra, que revelan su peligrosidad. De ahí, que aparezcan justificados aquellos fines de seguridad en relación con la práctica de las observaciones radiológicas denunciadas, adecuadas a la exigencia que se dijo en nuestra STC 57/1994 (fundamento jurídico 6º) de que "lo relevante a los fines de justificar una medida que limita el derecho constitucional reconocido" (en aquel caso por el art. 18.1 C.E.) "es que se hubiera constatado por la Administración Penitenciaria que tal medida era necesaria para velar por el orden y la seguridad del establecimiento en atención a la concreta situación de éste o el previo comportamiento del recluso".
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a once de marzo de de mil novecientos noventa y seis.
-
1.
Los poderes específicos que la Ley atribuye a la Administración penitenciaria para prevenir y eliminar alteraciones del régimen disciplinario y también para sancionar administrativamente las infracciones de dicho régimen que puedan cometer los internos (SSTC 74/1984, 2/1987, 190/1987, 161/1993, 229/1993, 297/1993 y 129/1995) vienen limitados por los derechos fundamentales de los mismos y sus actos no están exentos de un control judicial «habida cuenta de las garantías establecidas en el art. 9.3 C.E., y las fijadas en el art. 106.1 de la misma C.E.» (SSTC 73/1983 y 129/1995). Control que corresponde a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria [art. 76.2 e) de la L.O.G.P.], a quienes por tanto compete a través del procedimiento correspondiente determinar si existió o no vulneración de los derechos fundamentales de dichas personas [F.J. 2].
-
2.
El derecho a la integridad física podría verse afectado por actuaciones coactivas que, con justificación en las normas de seguridad penitenciaria, puedan determinar un riesgo inmediato o futuro para la salud, puesto que también el derecho a la salud, o mejor aún, a que no se dañe o perjudique la salud personal, queda comprendido en el derecho a la integridad personal, el cual, como señalábamos en la STC 120/1990, resultará afectado, incluso en el caso de que «se imponga a una persona asistencia médica en contra de su voluntad» y, por consiguiente, esa asistencia médica coactiva constituirá limitación vulneradora del derecho fundamental, a no ser que tenga justificación constitucional» [F.J. 2].
-
3.
Dentro de esta perspectiva de protección del derecho fundamental a la integridad física del interno han de examinarse, pues, prácticas como las que aquí se cuestionan, que, en garantía de que los efectos dañosos para la salud no vayan a producirse, habrán de llevarse a cabo con todas las prevenciones necesarias a tal efecto, determinando previamente si la práctica era necesaria y adecuada al fin de seguridad pretendido y previniendo razonablemente que el riesgo queda cortado mediante la observancia de las precauciones precisas para la inocuidad de aquélla, tales como la utilización de aparatos idóneos, que el nivel de radiación sea adecuado y controlado, los intervalos de aplicación suficientes, etc., según las técnicas internacionalmente experimentadas y admitidas. Puesto que, como señalábamos en la STC 57/1994, «es preciso considerar, además, si tal actuación es conforme con la garantía constitucional de la intimidad personal en razón de los medios utilizados (STC 120/1990), pues a la hora de elegir éstos es necesario emplear aquellos que en menor medida lesionen o restrinjan los derechos fundamentales de la persona (STC 137/1990). A cuyo fin han de tenerse en cuenta las concretas circunstancias relativas a la práctica de la medida aquí impugnada» [F.J. 3].
-
4.
A ello se agrega que el fin perseguido era el de garantizar la seguridad del establecimiento y aunque tales razones de seguridad no puedan constituir con carácter general el único soporte de dichas exploraciones radiológicas, en el caso concurren con el historial del interno, quien según explica el Juez de Vigilancia Penitenciaria tiene acreditado en su expediente penitenciario intentos de agresión, destrozo de celda, intentos de fuga, y se le han ocupado en diversas ocasiones objetos prohibidos, incluso una sierra, que revelan su peligrosidad. De ahí, que aparezcan justificados aquellos fines de seguridad en relación con la práctica de las observaciones radiológicas denunciadas, adecuadas a la exigencia que se dijo en nuestra STC 57/1994 de que «lo relevante a los fines de justificar una medida que limita el derecho constitucional reconocido» (en aquel caso por el art. 18.1 C.E.) «es que se hubiera constatado por la Administración Penitenciaria que tal medida era necesaria para velar por el orden y la seguridad del establecimiento en atención a la concreta situación de éste o el previo comportamiento del recluso» [F.J. 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 2
- Artículo 15, ff. 1, 3
- Artículo 18.1, f. 4
- Artículo 25.2, f. 2
- Artículo 106.1, f. 2
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- Artículo 1, f. 2
- Artículo 4 b), f. 2
- Artículo 18, f. 2
- Artículo 22.3, f. 2
- Artículo 23, f. 2
- Artículo 26 d), f. 2
- Artículo 29.2, f. 2
- Artículo 36.3, f. 2
- Artículo 41.1, f. 2
- Artículo 43.4, f. 2
- Artículo 45, f. 2
- Artículo 51.1, f. 2
- Artículo 76.2 e), f. 2
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- Artículo 1, f. 2
- Artículo 7 b), f. 2
- Artículo 8 d), f. 2
- Artículo 76, f. 2
- Artículo 80, f. 2
- Artículo 89, f. 2
- Artículo 97, f. 2
- Artículo 104, f. 2
- Artículo 112.4, f. 2
- Artículo 182 c), f. 2
- Artículo 183.3, f. 2
- Artículo 254, f. 2
- Administración penitenciariaAdministración penitenciaria, ff. 3, 4
- Derecho a la integridad física y moralDerecho a la integridad física y moral, ff. 3, 4
- Derecho a la protección de la saludDerecho a la protección de la salud, f. 3
- ReclusosReclusos, ff. 3, 4
- Régimen penitenciarioRégimen penitenciario, f. 2
- Relaciones de especial sujeciónRelaciones de especial sujeción, f. 2
- Aplicación de rayos XAplicación de rayos X, ff. 3, 4
- Medidas de seguridadMedidas de seguridad, ff. 3, 4