La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.305/93, promovido por la entidad RENTSICAR CENTRO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistida por el Letrado don José Manuel Olivares Abad, contra el Auto de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de octubre de 1993, recaído en recurso de apelación núm. 13/93 contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares, de 2 de diciembre de 1992, en juicio verbal núm. 236/92. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 10 de noviembre de 1993 don Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales y de Rentsicar Centro, S.A., interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:
a) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares dictó Sentencia el día 2 de diciembre de 1992 en autos de juicio verbal núm. 236/92, desestimando la pretensión deducida por la entidad demandante de amparo.
b) Notificada tal Resolución, la representación procesal de la mencionada sociedad, don Ángel Jesús Guillén Pérez, Procurador de los Tribunales en Alcalá de Henares, presentó un escrito ante el Juzgado de Primera Instancia interponiendo recurso de apelación contra la referida Sentencia, que fue impugnada por la parte contraria.
c) Remitidos los Autos a la Audiencia Provincial, la Secretaría de la Sección Decimoctava, a la que correspondió la tramitación del asunto, extendió diligencia de ordenación, recordando la remisión de un exhorto al Juzgado Decano de Primera Instancia de Barcelona a fin de requerir a la entidad recurrente en su domicilio sito en c/San juanistas 28 para que designara un domicilio en Madrid a efectos de notificaciones dentro del término de quince días bajo los apercibimientos legales. Tal Resolución fue notificada solamente al Procurador de la parte contraria, Sr. Deleito García.
El Juzgado Decano de Primera Instancia de Barcelona dio cumplimiento al exhorto, personándose el Oficial habilitado del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de esa ciudad en la dirección indicada, donde constató que el local sito en tal lugar estaba cerrado, y preguntados los vecinos manifestaron que la empresa recurrente en amparo ocupaba el principal primero de dicho inmueble, si bien hacia dos años aproximadamente que se había marchado de Barcelona.
d) Recibido el referido exhorto con resultado negativo , la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Auto el día 13 de mayo de 1993, en el que a tenor de lo dispuesto en el art. 734 L.E.C., declaró decaído el derecho de la demandante de amparo a sostener la apelación y la firmeza de la Sentencia de instancia.
Tal resolución fue notificada al Procurador de la parte apelada, Sr. Deleito García, y asimismo se libró exhorto al Juzgado Decano de Barcelona a fin de que procediera a la notificación del Auto a la sociedad recurrente en la misma dirección anterior, Paseo Sanjuanistas 28 de esa ciudad.
Devuelto el exhorto a la Audiencia Provincial por no acompañarse la correspondiente cédula de notificación y remitido nuevamente al Juzgado Decano de Barcelona, se procedió a la práctica de la diligencia interesada, si bien resultó negativa, indicando un vecino que se hallaba en el lugar que la empresa actora se había trasladado de dicha dirección hacia tiempo.
Recibido el exhorto en la Audiencia Provincial, por diligencia de ordenación de la Secretaría se procedió a notificar el mencionado Auto mediante edictos en el tablón de anuncios de esa Secretaría, remitiéndose el día 30 de septiembre los autos al Juzgado de Primera Instancia de Alcalá de Henares, que procedió a notificar lo acordado al Procurador de la actora Sr. Granizo Palomeque.
e) El día 21 de octubre de 1993 el referido Procurador presentó un escrito ante la Sala Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid en el que interponía recurso de súplica contra el Auto que declaró decaído el derecho de la actora, alegando el desconocimiento de lo actuado y la indefensión de la recurrente.
Tal recurso fue desestimado por Auto de la referida Sección, de 26 de octubre de 1993, que confirmó la anterior decisión al no haber designado la actora domicilio en Madrid a fin de notificaciones.
3. La entidad recurrente sostiene que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto se le ha impedido acceder al recurso de apelación como consecuencia de un "error material", cual es la omisión de la designación de domicilio en Madrid, y sin habérsele dado oportunidad de subsanar tal defecto procesal. Afirma que la Sala declaró caducada la apelación por no haber designado domicilio en esta ciudad, sin haberle requerido previamente a través del Procurador que la representaba en el proceso civil, y que interpuso el recurso de apelación.
4. Tras recabar la remisión de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación 13/93, en el que recayó el Auto impugnado, la Sección Cuarta de este Tribunal por providencia de 18 de abril de 1994 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, al encontrarse las actuaciones en la Sala, dirigir atenta comunicación a la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que procediera a emplazar, para que pudieran comparecer en el presente recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, y con exclusión de quienes quisieran coadyuvar con el recurrente o formular impugnación y les hubiera transcurrido el plazo que la LOTC establece para recurrir.
5. Por providencia de 30 de junio de 1994 la Sección Tercera acordó, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones de la Audiencia Provincial de Madrid a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días, dentro de los cuales podían presentar las alegaciones pertinentes.
6. La representación procesal de la entidad recurrente en amparo presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 28 de julio de 1994 en el que daba por reproducidas las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda, y suplicando que se dictara Sentencia concediendo el amparo solicitado.
7. Con fecha 7 de septiembre de 1994, el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido interesando la estimación del recurso de amparo.
Tras dar por reproducidos los antecedentes del presente proceso y resumir el fundamento de la demanda, el Ministerio Público trae a colación la doctrina de este Tribunal Constitucional, que establece que las normas que confieren requisitos procesales deben ser aplicadas por los Tribunales teniendo siempre presente el fin pretendido por la ley y procurar la mayor efectividad del derecho fundamental, evitando formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la ley y convertir cualquier irregularidad procesal en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso. En el presente supuesto, afirma el Ministerio Fiscal, la aplicación de la anterior doctrina conduce a afirmar la existencia de la vulneración constitucional denunciada en el recurso de amparo. El órgano judicial requirió a la entidad recurrente en amparo para que designara domicilio en Madrid a efectos de notificaciones; sin embargo tal requerimiento no surtió efecto alguno porque no había llegado a su destinatario y, por tanto, no se pudo subsanar por la actora el referido defecto procesal. Por consiguiente la Audiencia Provincial en el caso examinado pudo agotar su actividad procesal para lograr la eficacia del requerimiento practicándolo con el Procurador de la parte, representante de la recurrente, que aparecía debidamente identificado, tanto en la instancia como en el escrito de apelación. La falta de actividad judicial exigible al órgano judicial que debió asegurarse que el requerimiento llegaba a su destinatario dándole así la oportunidad a éste de defensa y evitar la indefensión que supone la violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 C.E. Por tal razón, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo al estimar que las resoluciones impugnadas vulneran el referido derecho fundamental.
8. Por providencia de 26 de septiembre de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Es objeto del presente recurso de amparo el Auto de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que declaró decaído el derecho de la entidad recurrente a sostener el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Alcalá de Henares, con fundamento en que no había designado domicilio en Madrid a efectos de notificaciones. Tanto la sociedad recurrente en amparo como el Ministerio Fiscal sostienen que tal decisión que impidió la tramitación del recurso de apelación deducido, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. por cuanto el órgano judicial declaró caducado el recurso sin conceder realmente a la entidad actora oportunidad para la subsanación del defecto advertido, consistente en la omisión de la fijación de domicilio en la sede de la Audiencia Provincial.
2. Reiteradas resoluciones de este Tribunal han declarado que la tutela que los órganos jurisdiccionales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos exige que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial está obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con el cierre del proceso y del acceso a la justicia que de él pueda derivar y, además, permitir siempre que sea posible, la subsanación del vicio advertido (STC 49/1989), pues, si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que la misma responde, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial (STC 36/1986). Asimismo hemos declarado que no son constitucionalmente admisibles obstáculos al enjuiciamiento del fondo del asunto que sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las finalidades para las que se establecen (SSTC 3/1983, 99/1985, 60/1991, 48/1995 y 76/1996).
3. A la luz de la doctrina expuesta, debemos analizar si la resolución impugnada, que declaró decaído el derecho de la entidad recurrente a sostener el recurso de apelación en atención a que en el escrito de interposición del recurso no se designaba domicilio en Madrid a efectos de notificaciones, como exige el párrafo 2º del art. 734 L.E.C., supone una ponderación inadecuada del referido defecto procesal que vulnera el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E. o, si, por el contrario, tal decisión judicial es conforme con el contenido de este derecho.
Para resolver la cuestión planteada, resulta necesario recordar brevemente los antecedentes del supuesto examinado. Don Ángel Jesús Guillén Pérez, Procurador de los Tribunales en Alcalá de Henares, actuando como representante de la entidad recurrente en amparo, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares, interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el juicio verbal núm. 236/92. Una vez recibidas las actuaciones en la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sección se acordó requerir a la actora -en la dirección de Barcelona que constaba en autos- para que designara domicilio en Madrid a efectos de notificaciones en el término de quince días, y ello "bajo los apercibimientos legales".
Remitido exhorto al Juzgado Decano de Barcelona se procedió a su cumplimiento, constituyéndose el Oficial habilitado en el lugar indicado como domicilio de la entidad actora, donde se manifestó por los vecinos al referido funcionario judicial que la entidad actora se había ausentado del lugar hacía aproximadamente dos años. Seguidamente, y sin intentar el requerimiento ni la localización de la actora a través del representante de la misma, que había interpuesto en su nombre el recurso de apelación ante el Juzgado, el Procurador Sr. Guillén Pérez, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto declarando caducado el recurso y decaído el derecho de la actora a sostener el recurso de apelación por no haber designado domicilio en Madrid para ser notificada.
A pesar del resultado negativo de la anterior diligencia en el domicilio de Barcelona, nuevamente se acordó por la Secretaría de la Sección la notificación de ésta última decisión judicial a la actora en la misma dirección, remitiendo para ello nuevo exhorto al Juzgado Decano de Barcelona que, al igual que el anterior intento, resultó negativo.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Alcalá de Henares, y notificado el Auto al Procurador de la actora Sr. Guillén Pérez, la entidad recurrente, representada por el Procurador de Madrid Sr. Granizo Palomeque, presentó un escrito ante la Audiencia Provincial interponiendo recurso de súplica contra el Auto de la Sección en el que alegaba el desconocimiento del requerimiento e invocaba el derecho a la tutela judicial efectiva, recurso que fue desestimado por el citado órgano judicial con fundamento en lo dispuesto en el art. 734 L.E.C.
4. En el presente supuesto debemos admitir el planteamiento de la entidad actora de que la falta de designación de domicilio en Madrid a efectos de notificaciones era un defecto procesal subsanable, y así lo entendió también el propio órgano judicial, que, tras constatar la omisión de este requisito, procedió de oficio a conceder un plazo a la sociedad actora para su subsanación.
Sin embargo, la cuestión se plantea en orden a la eficacia del requerimiento efectuado y a la decisión adoptada tras su resultado negativo. En efecto, si bien la Sala estimó que la omisión advertida era por su entidad un defecto subsanable, realmente no llegó a conceder a la sociedad recurrente la oportunidad para que pudiera cumplir tal presupuesto, pues, como se deduce de las actuaciones, el requerimiento no llegó a practicarse en ningún momento con la actora. Por consiguiente, la ineficacia de tal requerimiento impidió que la recurrente tuviera en realidad conocimiento del defecto formal observado ni tampoco la oportunidad de subsanarlo. Ante el resultado negativo del requerimiento, el órgano judicial no intentó nuevamente la práctica de tal diligencia con el Procurador que figuraba en el escrito de interposición del recurso, el cual como representante procesal en la instancia de la actora, podía ser notificado y requerido para remediar la omisión procesal. Bien al contrario, la Sala, sin más trámite, y conociendo que el requerimiento no se había practicado con su destinatario, declaró decaído el derecho de la actora a mantener el recurso de apelación. Es más, tras haberse personado la sociedad actora mediante un nuevo Procurador colegiado en Madrid interponiendo recurso de súplica, el mencionado órgano judicial, sin ponderar adecuadamente las específicas circunstancias concurrentes, -en concreto, el resulta negativo del requerimiento-, procedió a confirmar su anterior decisión.
A la vista de los antecedentes expuestos cabe concluir que la subsanación acordada por la Audiencia del defecto que se había producido en el escrito interponiendo el recurso de apelación, una vez que el requerimiento para la subsanación no pudo hacerse personalmente a la apelante por resultar desconocido su domicilio, pudo y debió hacerse a su Procurador en la instancia que fue quien suscribió el escrito en el que se había producido la omisión. Al no hacerlo así la Audiencia Provincial, ni tener por subsanada la omisión con el escrito del Procurador de Madrid de interposición del recurso de súplica, no otorgó realmente a la apelante la posibilidad de subsanar la omisión padecida, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia en este recurso de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho a la entidad recurrente, Rentsicar Centro, S.A., a la tutela judicial efectiva.
2º Anular el Auto de 26 de octubre de 1993 de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid y el de 13 de mayo anterior confirmado por aquél, en virtud de los cuales se tuvo a la entidad recurrente en amparo por decaída de su derecho a sostener el recurso de apelación 13/93.
3º Retrotraer las actuaciones del citado recurso al momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los Autos anulados para que la Sala sustancie el citado recurso de apelación.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
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1.
Reiteradas resoluciones de este Tribunal han declarado que la tutela que los órganos jurisdiccionales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos exige que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial está obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con el cierre del proceso y del acceso a la justicia que de él pueda derivar y, además, permitir, siempre que sea posible, la subsanación del vicio advertido (STC 49/1989), pues, si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que la misma responde, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial (STC 36/1986). Asimismo hemos declarado que no son constitucionalmente admisibles obstáculos al enjuiciamiento del fondo del asunto que sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las finalidades para las que se establecen (SSTC 3/1983, 99/1985, 60/1991, 48/1995 y 76/1996). [F.J. 2]
-
2.
A la vista de los antecedentes del supuesto que se examina cabe concluir que la subsanación acordada por la Audiencia del defecto que se había producido en el escrito interponiendo el recurso de apelación, una vez que el requerimiento para la subsanación no pudo hacerse personalmente a la apelante por resultar desconocido su domicilio, pudo y debió hacerse a su Procurador en la instancia que fue quien suscribió el escrito en el que se había producido la omisión. Al no hacerlo así la Audiencia Provincial, ni tener por subsanada la omisión con el escrito del Procurador de Madrid de interposición del recurso de súplica, no otorgó realmente a la apelante la posibilidad de subsanar la omisión padecida, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia en este recurso de amparo. [F.J. 4]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 734, f. 3
- Artículo 734.2, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, ff. 1, 2, 3, 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3, 4
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 4
- Inadmisión de recurso de apelaciónInadmisión de recurso de apelación, ff. 1, 2, 3, 4
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, f. 2