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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 407/95, promovido por don José Tronchoni Ayala, representado por el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Codes Feijoo, y asistido por el Letrado don José María Lozano Martín contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 27 de diciembre de 1994, dictada en grado de apelación en el procedimiento de juicio de faltas núm. 112/94, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm.2 de Liria (Valencia). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de febrero de 1995, don Eduardo Codes Feijoo, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de don José Tronchoni Ayala interpone recurso de amparo contra la Sentencia en grado de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día 27 de diciembre de 1994, en el procedimiento de juicio de faltas núm. 112/94, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Liria (Valencia).

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes :

A) En fecha 23 de junio de 1994 tuvo lugar la vista oral del juicio de faltas núm. 112/94 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Liria (Valencia), siendo denunciados don José, don Salvador y doña Concepción Tronchoni Ayala.

B) El juicio de faltas estaba señalado para su celebración a las 10,10 horas. Como consecuencia de un accidente ocurrido en la pista de Ademuz, dirección a Liria, doña Concepción Tronchoni Ayala, doña Luisa Castillo Domenech (que iba a ser propuesta como testigo en el acto del juicio) y la Letrada doña Teresa Gimeno Zorrilla que iban en el mismo vehículo, sufrieron una retención en la carretera, por lo que llegaron al Juzgado a las 10,15 horas.

C) Al llegar doña Concepción Tronchoni y sus acompañantes a la sede judicial, les comunicaron que el juicio ya se había iniciado, por lo que inmediatamente intentaron entrar en la Sala no pudiendo hacerlo, por encontrarse cerrada por dentro. En el momento que la Agente judicial abrió la puerta para llamar a una testigo de la denunciante, se le comunicó que estaban presentes para asistir al juicio, contestándoles la Agente que debía consultar con el Juez si podían entrar o no.

D) Inmediatamente, salió de la Sala de Audiencias de dicho órgano judicial la citada Agente judicial, y solicitó que se le entregasen los documentos de identidad de los que iban a comparecer, haciéndolo así, doña Concepción Tronchoni y, por parte de doña Teresa Gimeno se le hizo entrega de los poderes de representación procesal otorgados por el otro denunciado, don José Tronchoni. La Agente Judicial entró a la Sala con los documentos que se le habían entregado, y al momento salió, indicando que no podían, según había dicho el Juez, comparecer en el juicio puesto que ya estaba iniciado, llamando a continuación a la segunda testigo propuesta por la denunciante.

E) Finalizado el juicio, antes de iniciarse el siguiente, la Letrado pudo entrar en la Sala y le expresó al Juez su malestar por haberle impedido participar en el juicio, y defender los intereses de sus clientes. Se hizo saber al Juez que a pesar del riguroso cumplimiento del horario establecido, no se pretendía en ningún momento que se comenzara el juicio de nuevo sino continuar el mismo desde el momento de la incorporación de denunciada y su Letrada. El recurrente en amparo hace constar que cuando pretendía su Letrada comparecer en la indicada vista oral, se encontraba aquél en momento procesal hábil para la proposición y práctica de prueba del denunciado.

F) La testigo doña Soledad Montaner Sánchez, propuesta por el denunciado Sr. Tronchoni, citada judicialmente y que se encontraba con anterioridad al inicio del juicio y a lo largo de todo su desarrollo en la antesala de la Sala de Vistas, no fue llamada para declarar.

G) Mediante escrito presentado el mismo día del juicio oral por la Letrado Teresa Gimeno Zorrilla, en nombre de José Tronchoni Ayala, se solicitó la nulidad del juicio realizado al haberse producido indefensión, invocando en dicho escrito la infracción del art. 24 de la Constitución a los efectos del recurso de amparo.

H) En fecha 27 de junio de 1994, recayó Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Liria (Valencia), condenando a doña Concepción, don José y don Salvador Tronchoni Ayala, como autores de una falta prevista y penada en el art. 585.5 del Código Penal, a la pena de 20.000 pesetas de multa, con cuatro días de arresto sustitutorio, en caso de impago para cada uno de ellos, y al pago de las costas del juicio.

I) Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Liria, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, para ante la Audiencia Provincial de Valencia, en el que se alegaba el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, y se solicitaba la nulidad de actuaciones, en concreto del juicio oral, invocando nuevamente como infringido, además de otras normas procesales, el art.24 de la Constitución a los efectos del recurso de amparo.

J) En el citado recurso de apelación se propuso prueba testifical, para acreditar los hechos que habían producido la indefensión. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante Auto de 15 de octubre de 1994, denegó la prueba propuesta, por no cumplirse los requisitos exigidos en los arts. 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

K) En fecha 27 de diciembre de 1994, por la Audiencia Provincial de Valencia se dictó Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Liria.

3. Ante el estado que presenta este procedimiento judicial se interpone por la recurrente recurso de amparo, alegándose la vulneración en el procedimiento judicial seguido ante la Audiencia Provincial y el Juzgado de Instrucción, de su derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.), de su derecho de defensa (art.24.2 C.E.), a la asistencia letrada (art.24.2 C.E.), a un proceso público con todas las garantías (art.24.2 C.E.), y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art.24.2 C.E.).

Afirma que los órganos judiciales han vulnerado tales derechos fundamentales al impedir el ejercicio efectivo del derecho de defensa, prohibiendo la comparecencia de su dirección letrada, cuando el juicio todavía se encontraba en una fase no precluyente impidiendo, así, el empleo de los medios de prueba de que intentaba valerse, lo que le ha originado indefensión. Se denuncia, asimismo, la falta de adecuación a la realidad del acta del juicio celebrado, así como del fundamento de derecho segundo de la Sentencia dictada en la instancia.

4. Por providencia de 9 de mayo de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó de acuerdo con el art. 50.3 LOTC, dar traslado del estado del presente expediente al Ministerio Fiscal, y al recurrente en amparo, para que en el plazo máximo e improrrogable de diez días alegaran lo que estimaran pertinente con relación a la posible carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo tal como se determina en el art. 50.1 c) LOTC.

5. El Ministerio Fiscal mediante escrito registrado el día 23 de mayo de 1996, solicitó la inadmisión de la presente demanda de amparo de acuerdo con el citado art. 50.3 LOTC, por falta de contenido constitucional de la demanda de amparo, de la que le ha sido conferido el correspondiente traslado

6. El solicitante, mediante escrito de 24 de mayo de 1996, se ratificó en lo ya manifestado, ratificando el contenido constitucional de su demanda de amparo.

7. Por providencia de 4 de julio de 1996, la Sección acordó admitir a trámite la demanda, y a tenor de lo dispuesto en el art.51 LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Liria (Valencia), y a la Audiencia Provincial de Valencia, para que en el término de diez días remitieran testimonio de todas las actuaciones, y procediera el primero, al emplazamiento ante este Tribunal, de cuantos hubieran sido parte en el procedimiento judicial antecedente.

8. Por providencia de 7 de octubre de 1996, se acordó dar vista de los testimonios recibidos, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al recurrente, para que dentro del expresado término, formularan las alegaciones que a su derecho convinieran.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito ante este Tribunal el día 11 de noviembre de 1996, conteniendo en síntesis las siguientes manifestaciones :

A) Como es sabido, este Tribunal, que ha definido las características del juicio de faltas afirmando su naturaleza concisa y simple, sin solemnidades y carente de fases de instrucción e intermedia (vid. STC 54/1985, entre otras), ha proclamado cuidadosamente la vigencia en él de las garantías constitucionales que caracterizan al proceso penal en general, -(vid. la propia STC 54/1985, por ejemplo). En esta línea ha declarado lesiva del derecho a la tutela judicial -art. 24.1 C.E.- la condena pronunciada inaudita parte, por falta de citación (vid. STC 308/1993) y la que se decidió en circunstancias que impidieron a la parte la preparación del juicio, porque la citación se llevó a cabo de modo irregular (vid. STC 154/1991).

B) El propio Tribunal ha proclamado, en congruencia con las características propias del juicio de faltas, el valor que corresponde al acta del juicio como medio de acreditar las incidencias de éste y, en definitiva, el cumplimiento e incumplimiento de las garantías constitucionales que le son propias (vid. STC 307/1993, fundamento jurídico 2º). Examinada el acta del juicio oral, no aparece en ella que la recurrente efectuase especial alegación o distinta a aquella que tenía por objeto obtener la absolución de su cliente. Se intenta salvar tal obstáculo con la justificación de que el acta no refleja fielmente lo acontecido y dicho en el juicio oral. Pero este Tribunal no puede partir de conjeturas o suposiciones que tengan como única base las afirmaciones de las partes.

C) La exactitud o inexactitud del acta levantada por el Secretario Judicial es un dato respecto del cual ninguna consideración puede realizar este Tribunal, salvo para constatar la existencia de un documento expedido por un fedatario público al que debe extenderse, por tanto, la fe pública que su intervención concede (vid. ATC 11/1993). En el caso que nos ocupa el acta de la vista oral, según resulta del estudio de las actuaciones, pone de manifiesto, que el acto dio comienzo a la hora señala por el Juzgado; que el recurrente en amparo no se hallaba entre los presentes, cuyo nombre se consigna -"ha de estarse a lo que el acta dice y a lo que no dice, consigna la STC 118/1991-; que la Letrada del recurrente compareció cuando el juicio había terminado, según señala la diligencia final que en el acta consta y que los testigos comparecientes declararon en los términos que se consignan.

Efectivamente, el acta de la vista recoge en su encabezamiento "siendo la hora señalada" - 10.10, del día 24 de junio de 1994, aclaramos- e indica por sus nombres a los asistentes al acto: Letrada doña Amparo Lluch Pla, doña Inmaculada Amo, y don Salvador Tronchoni, de lo que cabe concluir que, al iniciarse el acto, no estaban presentes el recurrente en amparo ni su Letrada, extremo que, por otra parte, no se contradice en el recurso. En la diligencia final se hace constar que la Letrada doña Teresa Gimeno comparece al acto "cuando ya había finalizado". Y en su cuerpo se hacen constar las declaraciones de don Salvador Tronchoni, doña Blanca Rosas Pironello y doña María Antonia Rubiana e igualmente se consigna que hacen uso de la palabra la Letrada Sra. Lluch Pla, que interesa la condena y don Salvador Tronchoni, quien manifiesta no estar de acuerdo. Nada se dice en el acta respecto de los incidentes que el recurrente narra en la demanda de amparo. Así, pues, del acta no resultan las pretendidas irregularidades que el recurrente denuncia y sí, por el contrario, que en el juicio se cumplieron las garantías constitucionales de inexcusable observancia, según la doctrina de este Tribunal.

A ello debe añadirse que, como consta en los antecedentes reclamados por el Tribunal, el recurrente había sido citado y compareció en el Juzgado, lo que evidencia que tenía conocimiento de la celebración de la vista. En efecto, con independencia de la declaración que ante el Juzgado de Paz de Ribarroja del Turia, prestara el día 21 de enero de 1994, figura en las actuaciones una diligencia de comparecencia ante el Instructor de Liria, el día 9 de junio de 1994, en la que se hace constar que el ahora demandante sabe haber sido citado para el juicio de faltas núm. 112/94 y propone cierta prueba testifical. Mal podría, en consecuencia, alegarse ahora desconocimiento alguno del día y hora en que el acto habría de celebrarse. De todo ello resulta que su tardía presencia en el Juzgado, admitida por el recurrente, no es atribuible a la actuación del Juzgado, sino a su propio comportamiento manifiestamente negligente porque, aunque lo determinara una congestión del tráfico rodado, lo es quien, con conocimiento por experiencia de la posibilidad de tal evento, no adelanta el traslado de modo que pueda conjurarse el riesgo.

D) Conocida es la doctrina de este Tribunal que niega la indefensión con trascendencia constitucional cuando su causa es la negligencia del que la sufre (vid STC 48/1984). Por lo demás, parece obvio que la exigencia por parte del Juzgado, de la presencia de las partes y sus testigos al comenzar la sesión, no entraña un rigor desproporcionado, tanto mas si se tiene en cuenta la concentración y celeridad que caracterizan a este tipo de procesos y, en cambio, que la intervención pretendida por el recurrente, cuando la vista estaba avanzada -en su criterio-, hubiera sido, al menos, de dudosa corrección procesal.

10. Por la representación de la solicitante de amparo se ratificó en las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda.

11. Por providencia de 10 de febrero de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente en su demanda de amparo toma especialmente en consideración la denuncia de la vulneración producida de su derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.), a la que vincula con otros quebrantamientos constitucionales llevados a cabo en las resoluciones ahora impugnadas, cuales son los referentes al derecho de defensa (art.24.2 C.E.), a la asistencia letrada (art.24.2 C.E.), y a un proceso público con todas las garantías (art.24.2 C.E.). Ello se produjo, a juicio del demandante como consecuencia de la negativa del órgano judicial de instancia a dejar intervenir en el procedimiento a la Letrada que le representaba y defendía, por haber llegado tarde al acto de la vista del juicio de faltas, en el que el recurrente ostentaba la condición de denunciado, a pesar de que, en contra de lo afirmado en la Sentencia de instancia y en una diligencia del Secretario, el juicio todavía no había concluido, hallándose en momento hábil para el ejercicio de la correspondiente defensa.

2. Por tanto, la cuestión fundamental que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en dilucidar si al recurrente se le produjo la indefensión alegada, la cual se encuentra prohibida por el art. 24.1 C.E., por la razón de haberse celebrado el juicio de faltas objeto de las presentes actuaciones en su ausencia, en el que finalmente resultó condenado, lo que le habría impedido llevar a cabo y de manera debida su defensa, mediante la aportación de los alegatos defensivos que hubiera tenido por conveniente, así como por la realización de aquellas diligencias de prueba precisas, que corroboraran y acreditaran las argumentaciones efectuadas en su descargo, y todo ello, a la vista de las demás circunstancias concurrentes en el caso.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que nuestra Ley procesal penal permite la celebración del juicio de faltas en ausencia del acusado bajo ciertas condiciones. Así, en el art. 971 L.E.Crim. se establece que «la ausencia del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley y con los requisitos del art.965, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél». También parece conveniente considerar que no resulta aplicable al caso que nos ocupa la doctrina establecida por este Tribunal en relación con este precepto, para los supuestos de citación por edictos (SSTC 196/1989 y 123/1991), por cuanto consta que el recurrente fue citado personalmente y en debida forma, así como que recibió la citación para el juicio, por lo que, sin lugar a dudas, quedó salvaguardado su derecho a conocer la fecha exacta en que aquél se iba a celebrar.

Por ello, y para dar respuesta a las quejas constitucionales formuladas por el recurrente, se hace preciso acudir a la doctrina sentada por este Tribunal, a propósito de la situación de indefensión producida con carácter general, y, muy en particular, en los supuestos de falta de audiencia, de acuerdo con la cual, uno de los requisitos para poder apreciar la existencia de una indefensión prohibida constitucionalmente lo constituye el hecho de que la misma no sea imputable al justiciable. Así, este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial, debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte (SSTC 112/1987, 151/1987 y 237/1988, entre otras).

La cuestión se centra, pues, en determinar si la incomparecencia del recurrente o de su defensa al juicio de faltas se debió o no, cuando menos, a una negligencia imputable al mismo. A este respecto, el recurrente alega que el retraso operado por la Letrada que le iba a defender, fue tan solo de unos minutos respecto al comienzo del juicio, que todavía estaba teniendo lugar cuando llegó a la sede del Juzgado, y que ese retraso tuvo su origen, en un accidente de tráfico sufrido por la misma, lo que le impidió estar presente en el Juzgado, donde el juicio se iba a celebrar, con la necesaria puntualidad.

3. En el presente caso, del examen de las actuaciones no se evidencia necesariamente que lo manifestado por el recurrente, implique, respecto de la no presencia de la Letrada al juicio que se estaba celebrando la vulneración constitucional denunciada. Por el solicitante no sólo se afirma que su Abogada llegó en un momento hábil para su defensa, sino que pretendió acreditarlo ante el Juez ad quem, e intenta ahora hacerlo en el presente proceso constitucional, mediante la proposición de prueba testifical de la Agente Judicial y de varias de las personas que se hallaban presentes en la antesala del lugar donde el juicio se estaba celebrando. Aunque el dilucidar la existencia de una verdadera indefensión debe pasar por verificar la certeza de lo manifestado por el recurrente, este Tribunal no puede entrar a enjuiciar si la defensa del actor compareció una vez finalizado el juicio oral, o durante la celebración de éste, ni consiguientemente admitir la prueba propuesta por el recurrente a tales efectos.

Del mismo modo, en el presente caso, ha de tomarse como punto de partida de las consideraciones que luego se harán sobre los hechos acaecidos, el de la exactitud de las afirmaciones vertidas tanto en la Sentencia de instancia, como en la diligencia extendida por el Secretario Judicial, al encontrarse esta última amparada por la fe pública judicial, ya que como se ha afirmado en varias ocasiones por este Tribunal (vid. STC 276/1993, ATC 11/1993, por todas), tales resoluciones judiciales en sentido amplio, se encuentran avaladas por el fedatario público correspondiente, al que debe concedérsele la presunción de veracidad que la fe pública de su intervención otorga (arts. 281, 473.1 y concordantes de la L.O.P.J). Asimismo ninguna consideración puede realizar este Tribunal al respecto, salvo aquellas que sirvan para constatar la existencia de un documento expedido por tal fedatario público. Por tanto, si la demostración de la indefensión sufrida pasa por los hechos inequívocamente declarados en la Sentencia recurrida, y en la diligencia del Secretario judicial, el recurrente, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, debería haber entablado las acciones pertinentes para que los órganos judiciales competentes se pronuncien acerca de la veracidad o inexactitud de las afirmaciones combatidas en esta sede.

4. También invoca el recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) , que habría resultado lesionado por la falta de tramitación de la denuncia, supuestamente interpuesta por su hermana doña Concepción Tronchoni, contra la, a su vez, denunciante en el juicio de faltas, cuyas irregularidades estamos examinando.

Parece evidente que esta queja constitucional no puede ser atendida, pues el recurrente en amparo carece de legitimación para efectuarla, de conformidad con lo dispuesto en el art.46.1 LOTC, ya que no puede invocar la quiebra de su derecho al acceso a la jurisdicción y al ejercicio de la acción penal, quien no se encuentra directamente afectado por la inadmisión de una denuncia, que finalmente el solicitante de amparo constitucional no interpuso.

5. El recurrente en amparo se queja finalmente en orden a la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.) , lesión que el actor vincula y asocia con el hecho de que la testigo de la defensa, doña Soledad Montaner, fue citada por el propio órgano judicial, compareció al juicio y, no obstante, permaneció en la antesala durante toda su celebración, sin que fuera llamada finalmente a declarar.

Es cierto que en el juicio celebrado en la instancia dicha prueba no se celebró, como lo es también que por dicha parte recurrente, se procedió a reproducir la petición de la práctica de esta prueba en la segunda instancia de la causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto al efecto, el día 22 de julio de 1994, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, al considerar fundamental para sus posiciones de defensa, la práctica de la mencionada prueba, petición que estaba amparada por lo dispuesto en los arts. 976, en relación con el 795.3º, ambos de la L.E.Crim., y sin embargo, la misma no se estimó procedente. Fue en el Auto de 15 de octubre de igual año en el que no se da lugar a la práctica de la prueba testifical interesada "por no colmarse los requisitos exigidos en los arts. 795 y siguientes de la L.E.Crim., al que se remite el 796 de la misma, en su redacción operada por Ley 10/92 de 30 de abril", es argumento que vuelve a recogerse en la Sentencia dictada en grado de apelación el 27 de diciembre de 1994, vulnerandose así, y como enseguida se verá con algún mayor detalle el derecho a un proceso con todas las garantías.

Es doctrina muy reiterada de este Tribunal, así, entre otras la STC 181/1995, que el art. 24.2 C.E. permite que un órgano judicial inadmita una medio probatorio propuesto sin que ello lesione el referido derecho fundamental sin obligar, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquéllos que el juzgador valore libre y razonadamente como tales (vid. SSTC 52/1989, 65/1992, 233/1992, y 206/1994), pero con toda evidencia tal doctrina declara inaceptable la posibilidad de que el Juez sin motivación, rechace las pruebas interesadas, teniendo en cuenta que en este caso la no audiencia de la testigo propuesto no fue imputable a la parte proponente, según los datos que obran en las actuaciones, a pesar de lo cual no se practicó esta prueba en la Audiencia Provincial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Tronchoni Ayala, y, en su virtud:

1º. Reconocer el derecho fundamental del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

2º. Restablecerle en la integridad de su derecho mediante la anulación de la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Valencia, de 27 de diciembre de 1994, en el procedimiento de juicio de faltas núm. 112/94 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm.2 de Liria (Valencia).

3º. Retrotraer las actuaciones al momento procesal de recibimiento del juicio a prueba en la citada segunda instancia.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid a once de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Numéro et date BOE [Nº, 63 ] 14/03/1997
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/02/1997
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia dictada en grado de apelación en procedimiento de juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Liria (Valencia).

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: denegación inmotivada.

  • 1.

    Nuestra Ley procesal penal permite la celebración del juicio de faltas en ausencia del acusado bajo ciertas condiciones. Así, en el art. 971 L.E. Crim. se establece que «la ausencia del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley y con los requisitos del art. 965, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél». [F.J. 2]

  • 2.

    Este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial «inaudita parte», más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte (SSTC 112/1987, 151/1987 y 237/1988, entre otras). [F.J. 3]

  • 3.

    Aunque el dilucidar la existencia de una verdadera indefensión debe pasar por verificar la certeza de lo manifestado por el recurrente, este Tribunal no puede entrar a enjuiciar si la defensa del actor compareció una vez finalizado el juicio oral o durante la celebración de éste ni consiguientemente admitir la prueba propuesta por el recurrente a tales efectos. [F.J. 3]

  • 4.

    Si la demostración de la indefensión sufrida pasa por los hechos inequívocamente declarados en la Sentencia recurrida, y en la diligencia del Secretario judicial, el recurrente, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, debería haber entablado las acciones pertinentes para que los órganos judiciales competentes se pronuncien acerca de la veracidad o inexactitud de las afirmaciones combatidas en esta sede. [F.J. 3]

  • 5.

    Es doctrina muy reiterada de este Tribunal (entre otras la STC 181/1995) que el art. 24.2 C.E. permite que un órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el referido derecho fundamental sin obligar, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el juzgador valore libre y razonadamente como tales (vid. SSTC 52/1989, 65/1992, 233/1992 y 206/1994), pero con toda evidencia tal doctrina declara inaceptable la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas, teniendo en cuenta que en este caso la no audiencia de la testigo propuesta no fue imputable a la parte proponente, según los datos que obran en las actuaciones, a pesar de lo cual no se practicó esta prueba en la Audiencia Provincial . [F.J. 5]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 795, f. 5
  • Artículo 795.3, f. 5
  • Artículo 796 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 5
  • Artículo 965, f. 2
  • Artículo 971, f. 2
  • Artículo 976, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.2, ff. 1, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 46.1, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 281, f. 3
  • Artículo 473.1, f. 3
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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