La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 152/95, interpuesto por don José María Goenaga Larrañaga y doña María Jesús Iturbe Usabiaga, a quienes representa el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, y defiende el Letrado señor Ruiz del Cerro, contra la Sentencia de 16 de diciembre de 1994, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián en el rollo de apelación núm. 3.186/94. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante demanda presentada en el Registro General de este Tribunal el 16 de enero de 1995, el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don José María Goenaga Larrañaga y doña María Jesús Iturbe Usabiaga, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la que se ha hecho mención en el encabezamiento.
2. El presente recurso trae causa en los siguientes hechos:
a) El Servicio de Vigilancia Aduanera sorprendió a José María Goenaga cuando había entrado en un almacén conduciendo el vehículo matrícula SS-0992-AH. En este lugar, la Policía interviene, además, el automóvil matrícula SS-5683-AH, así como una importante cantidad de cajas de tabaco. A consecuencia de ello, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Sebastián incoó diligencias previas núm. 1.105/92, imputando al ahora recurrente la comisión de un presunto delito de contrabando.
b) El 26 de mayo de 1992, la representación procesal de José María Goenaga presentó escrito solicitando la devolución de los mencionados vehículos a la esposa del recurrente, María Jesús Iturbe Usabiaga, por ser ésta la propietaria de los mismos, figurando ambos a su nombre en el permiso de circulación.
c) El Juzgado de Instrucción dictó Auto el 8 de junio de 1992 accediendo a lo solicitado respecto al vehículo matrícula SS-0992-AH, por tratarse de un "instrumento accidental" del delito que se investigaba, y denegándolo respecto del vehículo matrícula SS-5683-AH, por tener éste la consideración de "instrumento esencial del ilícito".
d) Contra dicho Auto, José María Goenaga, por medio de su representación procesal, formuló recurso de reforma, que fue estimado parcialmente (Auto de 24 de septiembre de 1992). Se acuerda mantener la consideración de "instrumento esencial" del automóvil SS-5683-AH, pero restituyéndolo a su propietaria, "si bien en calidad de depositaria, con las advertencias del art. 1409 L.E.C. hasta la resolución del procedimiento en que se acordará de manera definitiva sobre el mismo".
e) El 11 de febrero de 1993, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación solicitando, entre otros extremos, la condena de José María Goenaga como autor de un delito de contrabando y el comiso de una serie de efectos, entre ellos, los vehículos inicialmente aprehendidos, "objetos, todos ellos, propiedad de los acusados, aunque estén inscritos a nombre de titulares fiduciarios". El Sr. Goenaga en su escrito de defensa solicitaba la absolución sin hacer referencia alguna al comiso de los vehículos.
f) El 11 de mayo de 1994, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de San Sebastián dictó Sentencia en la que absolvía a todos los acusados, dejando sin efecto la medida de comiso decretada.
g) Contra esta resolución el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado interpusieron sendos recursos de apelación, solicitando el primero de ellos expresamente el comiso de los vehículos. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en Sentencia de 16 de diciembre de 1994, estimaba parcialmente los recursos y condenaba a José María Goenaga Larrañaga, como responsable en concepto de autor de un delito de contrabando del núm. 3 del art. 1 de la Ley 7/1982, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 65.000.000 pesetas, fijando en seis meses el arresto sustitutorio, debiendo indemnizar al Estado en 59.235.676 pesetas. Decidía asimismo el comiso del tabaco aprehendido y de los vehículos matrículas SS-5683-AH y SS-0992-AH.
3. Según la demanda de amparo, que se dirige contra esta Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, los vehículos decomisados nunca fueron propiedad de José María Goenaga, sino de su esposa María Jesús Iturbe; propiedad que durante la tramitación del procedimiento nunca fue cuestionada, sino que incluso fue expresamente reconocida en el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Sebastián, de 8 de junio de 1982. En ningún momento del proceso se habría insinuado siquiera que la actora tuviera participación alguna en los hechos imputados, no dirigiéndose contra ella la acusación, ni habiendo sido llamada a declarar.
La imposición a María Jesús Iturbe de la pena accesoria de comiso supuso, según los quejosos, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, al ser acordada sin razonamiento ni justificación alguna, con el resultado de indefensión proscrita en el art. 24.1 C.E. La esposa habría resultado condenada sin haber sido citada, ni acusada y ni siquiera mencionada en la resolución condenatoria.
4. Por providencia de 12 de septiembre de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Penal núm. 3 de San Sebastián y a la Audiencia Provincial de dicha capital la remisión, respectivamente, del testimonio del procedimiento abreviado núm. 347/93 y del rollo de Sala núm. 3.186/94, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
Asimismo se acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión, concediendo un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes respecto a la suspensión solicitada. Evacuado dicho trámite por ambas partes, la Sala Primera dictó Auto, el 2 de octubre de 1995, por el que se acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en lo referente a la pena de comiso de los vehículos SS-5683-AH y SS-0992-AH, propiedad de María Jesús Iturbe Usabiaga.
5. El 23 de octubre de 1995, la Sección Segunda dictó providencia teniendo por recibidos los testimonios de las actuaciones requeridas, así como el escrito del Abogado del Estado, a quien se le tiene por personado y parte en el proceso. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los solicitantes de amparo, para que en dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.
6. El 6 de noviembre de 1995 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de los solicitantes de amparo, en el que se subraya que María Jesús Iturbe es la única propietaria de los vehículos decomisados, titularidad sobradamente acreditada en autos, sin que ella hubiera tenido participación alguna en el proceso penal que concluyó con la Sentencia impugnada, y habiéndole sido previamente devueltos los vehículos por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Sebastián, sin advertencia alguna. Se reitera la denuncia de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con el resultado de indefensión proscrito en el art. 24.1 C.E.
7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 17 de noviembre de 1995, en el que comienza delimitando el objeto del amparo. Éste se dirige exclusivamente contra el comiso decretado en la Sentencia impugnada y no contra el resto de los pronunciamientos que ésta contiene. Ello determinaría la falta de legitimación de José María Goenaga como recurrente en amparo, dado que, según la demanda, los vehículos decomisados serían propiedad exclusiva de su esposa.
Así delimitado el amparo, entiende el Abogado del Estado que debe denegarse. Las actuaciones mostrarían que el comiso fue acordado porque la instrucción sumarial había demostrado que el vehículo fue instrumento esencial del delito de contrabando, como precisaría el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Sebastián, de 8 de junio de 1992; que el defensor de José María Goenaga manifestó la pertenencia del vehículo a la esposa de éste, pero silenciado este dato en el escrito de apelación y en la vista celebrada luego. Ello demostraría que hubo debate sobre el comiso acordado, pudiendo afirmarse, con base en las actuaciones, que María Jesús Iturbe conoció en todo momento los hechos, ya que incluso recibió el vehículo SS-5683- AH en depósito. Sin embargo, no intentó ningún remedio en la vía judicial, pretendiendo ahora acceder al amparo pese a su pasividad y con olvido del carácter subsidiario del recurso. El Abogado del Estado solicita la desestimación del amparo solicitado.
8. El 24 de noviembre de 1995 fue presentada la alegación del Fiscal ante el Tribunal Constitucional. Comienza el Fiscal puntualizando la naturaleza jurídica del comiso, que ha de ser considerado, en general y de acuerdo con el art. 48 C.P., como una pena accesoria no imperativa, lo que implica que su imposición no cabe de manera implícita o indirecta, siendo necesaria la motivación de su adopción. Sin embargo, en el presente caso el órgano judicial no explicó en la Sentencia impugnada la imposición de la pena de comiso solicitada por el Fiscal, no apareciendo siquiera en los hechos probados ni en los fundamentos jurídicos referencia alguna a los vehículos que se decomisaban en la parte dispositiva de la Sentencia, ni en su momento se dio, a la persona a cuyo nombre figuraba en Tráfico los vehículos, intervención alguna en el proceso. En tales circunstancias, estima el Ministerio Público, "la imposición de la pena de comiso -con independencia de que haya sido solicitada por el Ministerio Fiscal y de que puedan existir motivos para entender fundada tal acusación en la efectiva pertenencia de los coches al acusado, Sr. Goenaga-, no está justificada constitucionalmente y lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. al carecer de motivación la condena, de un lado, y al haber causado indefensión, de otro, a la persona a cuyo nombre se encuentran matriculados los vehículos". Sin embargo, dados los términos en que se plantea la demanda, no es José María Goenaga, condenado en la Sentencia impugnada, quien está legitimado para interponer recurso de amparo, sino su esposa, a quien se habría inferido la lesión constitucional analizada. Concluye el Fiscal solicitando el otorgamiento de amparo y que se anule la Sentencia impugnada "únicamente en el extremo de la condena a la pena accesoria de comiso de los vehículos ya citados arriba, por falta de motivación y por indefensión de la supuesta propietaria o titular de los instrumentos decomisados, para que, restablecido el proceso al momento anterior al acto del juicio oral, se haga el ofrecimiento de acciones a doña María Jesús Iturbe Usabiaga y, tras la celebración del juicio, se dicte Sentencia en este punto respetando el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E."
9. Por providencia de 7 de mayo de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 8 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Antes de entrar en el fondo del asunto planteado en el presente recurso de amparo, es necesario examinar la alegación del Abogado del Estado relativa a la falta de legitimación activa de don José María Goenaga Larrañaga.
Dicha objeción ha de ser aceptada. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de 16 de diciembre de 1994 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián. En ella se condenaba al Sr. Goenaga como autor penalmente responsable de un delito de contrabando. Este quejoso fue, pues, parte en el proceso judicial previo que concluyó con la resolución impugnada. Sin embargo, como ha declarado este Tribunal en múltiples ocasiones (SSTC 258/1988, 25/1989, 123/1989, 25/1990, 47/1990, 293/1994, AATC 558/1983, 524/1984, 134/1985, 1.151/1988, entre otras), el haber sido parte en el proceso antecedente no es suficiente para comparecer como parte actora en el recurso de amparo, sino que es necesario que concurra la exigencia del art. 162.1 b) de la Constitución, consistente en poseer un interés legítimo, propio y específico. Las pretensiones deducidas por los recurrentes y los argumentos que en su apoyo esgrime la demanda de amparo demuestran por sí mismos la falta de legitimación activa de José María Goenaga por carecer de un interés legítimo en la reparación de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados. Si bien el marido resultó condenado en la Sentencia recurrida, de ésta tan sólo se impugna el pronunciamiento relativo al comiso de los automóviles, cuya propietaria, se afirma en la demanda y así se reconoce en el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Sebastián de 8 de junio de 1992, es exclusivamente doña María Jesús Iturbe. El pronunciamiento judicial combatido afecta sólo a esta última.
Por el contrario, no cabe duda de la legitimación en este proceso constitucional de doña María Jesús Iturbe Usabiaga, a pesar de que, a diferencia de lo que ocurría con su esposo, no fue parte en el proceso judicial previo. Esto es así porque precisamente en el hecho de no haber adquirido la condición de parte se centra la queja esgrimida, que invoca el derecho fundamental a la no indefensión del art. 24.1 C.E. (SSTC 4/1982, 46/1982, 86/1984, 83/1985, 67/1986, 38/1987, entre otras). Ahora bien, en puridad, la supuesta vulneración que se reprocha a la resolución judicial debe ser reconducida, con el fin de dar una más correcta respuesta sobre el fondo de la pretensión (STC 22/1997, fundamento jurídico 2º), al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 C.E.
2. Despejada la cuestión relativa a la legitimación de los recurrentes y delimitado el objeto del proceso de amparo, procede entrar en el fondo del tema planteado.
La quejosa impugna la Sentencia en cuanto decreta el comiso de los vehículos de su propiedad, matrículas SS-5683-AH y SS-0992-AH. Tal pena se habría impuesto -dice- sin razonamiento que la justifique y sin que hubiera quedado acreditada su participación en los hechos enjuiciados. Contra ella no se dirigió acusación alguna a lo largo del proceso, durante el cual ni siquiera fue llamada a declarar como testigo. Esto habría supuesto la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con el resultado de indefensión proscrito en el art. 24.1 C.E.
3. El art. 27 del Código Penal, vigente en el momento de los hechos y de su enjuiciamiento, conceptuaba el comiso como una pena accesoria, estableciendo su art. 48 que "toda pena que se impusiese por delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los efectos con que se hubieren ejecutado. Los unos y los otros serán decomisados a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable del delito". Por su parte, la Ley Orgánica 7/1982, de Contrabando, preceptuaba en su art. 5 lo siguiente: "Toda pena que se impusiese por un delito de contrabando llevará consigo el comiso de los siguientes bienes y efectos: ... 3º Los medios de transporte con que se lleve a efecto la comisión del delito, siempre que no pertenezcan a tercero que no haya tenido participación en éste".
De la configuración del comiso como una sanción penal accesoria, en el ordenamiento penal citado, se derivaba, debido a las exigencias del principio de culpabilidad, entre otras consecuencias, la de que sólo podría imponerse al sujeto responsable del ilícito penal y, por ello, exclusivamente respecto a los instrumentos de su propiedad. En modo alguno, como precisaban los preceptos transcritos, podrían ser decomisados los instrumentos del delito que, aún habiendo sido utilizados para la comisión del mismo, pertenecieran a un tercero no responsable de la infracción penal.
Sin embargo, el proceso penal en cuestión -como hemos dicho- nunca se dirigió contra la esposa, frente a la cual no se ejercitó acción penal alguna, no siendo siquiera llamada a declarar como testigo. De ahí la indefensión que alega haber padecido y que, a la vista de lo expuesto, debe reconocerse en esta sede como violación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.). Al disponer la Sentencia impugnada el comiso de los vehículos propiedad de la recurrente, le impuso, de facto, una pena sin previa acusación, sin sometimiento al principio de contradicción y, además, sin que quedara acreditada ni fuera declarada en la Sentencia su participación penal en los hechos enjuiciados, presupuesto necesario, según la legislación penal entonces vigente, para el comiso de los instrumentos del delito.
4. Procede, pues, la anulación de la Sentencia impugnada únicamente en el extremo de la condena a la pena accesoria de comiso de los vehículos ya citados, sin que quepa la retroacción de las actuaciones interesada por el Fiscal. Según se ha subrayado, el comiso tenía -y tiene- la consideración de sanción penal accesoria, cuya imposición exige la previa declaración de la responsabilidad penal de la propietaria de los bienes en cuestión.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
A) Otorgar el amparo solicitado por doña María Jesús Iturbe Usabiaga y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho de la recurrente a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 C.E.
2º Declarar la nulidad parcial de la Sentencia de 16 de diciembre de 1994, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián en el Rollo de Apelación 3/86/94; concretamente nulidad respecto al pronunciamiento relativo al comiso de los vehículos matrículas SS-5683-AH y SS-0992-AH.
B. Desestimar la demanda de don José María Goenaga Larrañaga por carecer éste de legitimación activa en el presente proceso.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete.
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1.
Como ha declarado este Tribunal en múltiples ocasiones, el haber sido parte en el proceso antecedente no es suficiente para comparecer como parte actora en el recurso de amparo, sino que es necesario que concurra la exigencia del art. 162.1 b) de la Constitución, consistente en poseer un interés legítimo, propio y específico, supuesto que no se da en el primer recurrente [F.J. 1].
-
2.
Por el contrario, no cabe duda de la legitimación en este proceso constitucional de la esposa del anterior, a pesar de que, a diferencia de lo que ocurría con su esposo, no fue parte en el proceso judicial previo. Esto es así porque precisamente en el hecho de no haber adquirido la condición de parte se centra la queja esgrimida, que invoca el derecho fundamental a la no indefensión del art. 24.1 C.E. (SSTC 4/1982, 46/1982, 86/1984, 83/1985, 67/1986 y 38/1987, entre otras [F.J.1].
-
3.
De la configuración del comiso como una sanción penal accesoria, en el ordenamiento penal vigente en el momento de los hechos, se derivaba, debido a las exigencias del principio de culpabilidad, entre otras consecuencias, la de que sólo podría imponerse al sujeto responsable del ilícito penal y, por ello, exclusivamente respecto a los instrumentos de su propiedad. En modo alguno, como precisaban los preceptos transcritos, podrían ser decomisados los instrumentos del delito que, aun habiendo sido utilizados para la comisión del mismo, pertenecieran a un tercero no responsable de la infracción penal. Sin embargo, el proceso penal en cuestión nunca se dirigió contra la esposa, frente a la cual no se ejercitó acción penal alguna, no siendo siquiera llamada a declarar como testigo. De ahí la indefensión que alega haber padecido y que, a la vista de lo expuesto, debe reconocerse en esta sede como violación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.). Al disponer la Sentencia impugnada el comiso de los vehículos propiedad de la recurrente, le impuso, «de facto», una pena sin previa acusación, sin sometimiento al principio de contradicción y, además, sin que quedara acreditada ni fuera declarada en la Sentencia su participación penal en los hechos enjuiciados, presupuesto necesario, según la legislación penal entonces vigente, para el comiso de los instrumentos del delito [F.J. 3].
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 27, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2, ff. 1, 3
- Artículo 162.1 b), f. 1
- Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio. Contrabando
- Artículo 5, f. 3
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, f. 3
- Legitimación activa en el recurso de amparoLegitimación activa en el recurso de amparo, f. 1
- ComisoComiso, f. 3
- Declaración de culpabilidad penalDeclaración de culpabilidad penal, f. 4
- Penas accesoriasPenas accesorias, ff. 3, 4
- Interés legítimoInterés legítimo, f. 1
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio, f. 3
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio, Vulnerado, f. 3