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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.104/94, promovido por doña María del Carmen González Rodríguez, doña Dolores del Pilar Pérez Martínez, doña Dosinda Vázquez García, doña Adela González Fernández, doña María del Rosario Alvarez Antonio y doña Purificación Carral Gil, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Argüelles Elcarte y asistidas del Letrado don José Francisco García Latorre, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de septiembre de 1992. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 2 de abril de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Argüelles Elcarte interpuso, en nombre y representación de doña María del Carmen González Rodríguez, doña Dolores del Pilar Pérez Martínez, doña Dosinda Vázquez García, doña Adela González Fernández, doña María del Rosario Alvarez Antonio y doña Purificación Carral Gil, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de septiembre de 1992, por entender que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) Las recurrentes prestaron servicios en la Residencia de Tiempo Libre Carballino, dependiente de la Conselleria de Traballo y Servicios Sociais de la Xunta de Galicia, durante los años 1986 a 1991, mediante contratos temporales de obra y servicio determinado y fomento al empleo, coincidentes con la apertura anual de las temporadas de la mencionada Residencia. El día 1 de mayo no fueron llamadas para la nueva temporada, por lo que iniciaron procedimiento por despido.

b) Para ello, presentaron reclamación administrativa previa ante la Delegación Provincial de Orense de la Conselleria de Traballo y Servicios Sociais de la Xunta de Galicia el día 21 de mayo de 1992. En dicha reclamación previa, las actoras anunciaban su intención de interponer demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente puesto que, considerándose trabajadoras fijas discontinuas, el no llamamiento a la temporada equivalía a un despido, como disponía la legislación laboral correspondiente. Se hacían constar las categorías profesionales, el salario y los datos personales de cada una de ellas. La reclamación iba firmada por la Abogada doña María Pilar Carbajales Lage.

El día 4 de junio de 1992, aquélla presentó un escrito en el que, al objeto de acreditar la representación de las trabajadoras en la reclamación previa, acompañaba copias de la documentación correspondiente. Se presentó copia compulsada del otorgamiento de la representación, de fecha 21 de mayo de 1992, tal como se desprende de la copia presentada con la demanda judicial.

La reclamación previa no fue contestada, por lo que se interpuso demanda judicial el día 22 de junio de 1992.

c) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Orense, de 24 de julio de 1992, estimó la demanda. Para ello, rechazó la excepción de caducidad de la acción por despido opuesta por la Xunta, que fijaba en el día 16 de junio de 1988 - fecha en que se convalidaron los contratos fijos discontinuos- el momento de cómputo de los veinte días, atendiendo el órgano judicial al hecho de que las actoras habían continuado prestando servicios con posterioridad a aquella fecha; calificó como relación laboral de fijo discontinuo la que ostentaban aquéllas y concluyó con la declaración de despido nulo para el no llamamiento del 1 de mayo de 1992, condenando a la Xunta a la readmisión y al pago de los salarios de tramitación.

d) La Xunta interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de septiembre de 1992, al declarar caducada la acción por despido. La resolución judicial considera que la reclamación previa fue presentada el día 4 de junio de 1992, negando validez al escrito presentado el día 21 de mayo anterior, por no ir firmado por las actoras ni haberse acreditado entonces la representación de la Letrada, careciendo, por tanto, de eficacia interruptiva del plazo de caducidad de veinte días para reclamar por despido. El órgano judicial rechaza que se estuviera ante un defecto de carácter subsanable del art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, manteniendo que si se quiso corregir la omisión, ello debió hacerse en el plazo de veinte días. De entenderse lo contrario -afirma la Sentencia- los plazos de caducidad quedarían al arbitrio de los demandantes, sin más que presentar una reclamación a sabiendas de sus defectos formales y aplicarles, por propia iniciativa, el término de diez días para corregirlos.

e) La vía judicial previa se agotó con la interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la anterior Sentencia, recurso que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 1994, por no apreciar contradicción entre la Sentencia recurrida y las aportadas como contraste.

3. Las recurrentes estiman que la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, impidiéndoles obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión al declarar caducada la acción por despido.

Alegan en su demanda que la Sentencia recurrida no toma en cuenta que, presentada la reclamación previa el 21 de mayo de 1992, aun cuando no se adjuntó el poder de la Letrada, aquél ya se había otorgado con la misma fecha, de modo que la representación a quien firmó ya estaba conferida. De otra parte y en todo caso, el defecto, de serlo, era subsanable tal como disponía el vigente art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a lo cual se procedió por escrito presentado el 4 de junio siguiente aun a pesar de la falta de requerimiento por parte de la Administración.

Manifiestan también que el Tribunal Superior de Justicia presupone la mala fe de las recurrentes para dilatar el plazo de presentación de la reclamación, así como que ha procedido a una interpretación restrictiva y formalista de los presupuestos procesales. Respecto a este extremo, invocan jurisprudencia de este Tribunal relativa a la obligación de los órganos judiciales de rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que impida el acceso a la jurisdicción (STC 92/1990), así como a la subsanabilidad de los defectos procesales, puesto que éstos no tienen sustantividad propia sino que son sólo medios para conseguir ciertas finalidades en el procedimiento (SSTC de 12 de marzo de 1983 y de 21 de enero de 1987, junto con otras).

Solicitan la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, así como del posterior Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que declaró la nulidad del despido.

4. Por providencia de 26 de septiembre de 1994, la Sección Tercera de la Sala Segunda acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC, dando un plazo común de diez días a las demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones en relación a la carencia de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

Por escrito registrado en este Tribunal el día 25 de octubre de 1994, las recurrentes insisten en que la Sentencia del Tribunal Superior ha vulnerado su derecho a obtener una resolución de fondo, al estimar caducada la acción por despido según una interpretación de las normas no conforme a la Constitución ni al sentido más favorable a su derecho, al no admitir la subsanación de un defecto susceptible de ella, invocando en su favor, junto con otras, la doctrina contenida en las SSTC 200/1988 y 232/1988. A su juicio, la idea que subyace en la jurisprudencia constitucional es que un defecto subsanable que no se corrige en su día por el Organismo a quien corresponde a pesar de poder hacerlo, no puede convertirse más adelante en insubsanable, ocasionando un perjuicio irreparable a un ciudadano, como puede ser la caducidad de la acción.

Por su parte, el Ministerio Fiscal propuso la inadmisión de la demanda por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, ya que la apreciación de la caducidad de la acción constituye una cuestión de legalidad ordinaria que, en este caso, no ha sido interpretada con ausencia de lógica, enlazando con la jurisprudencia constitucional sobre la competencia de los Tribunales ordinarios para analizar los requisitos y presupuestos de los actos procesales.

5. Por providencia de 28 de noviembre de 1994, la Sección Tercera de la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo, así como requerir al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia de Galicia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento para la comparecencia en diez días ante este Tribunal de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de las recurrentes en amparo.

6. Por providencia de 13 de febrero de 1995, la Sección Cuarta de la Sala Segunda acordó tener por personada en el procedimiento a la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, así como dar vista de las actuaciones recibidas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes para realizar las correspondientes alegaciones.

Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de marzo de 1995, las recurrentes en amparo reiteran que se ha vulnerado su derecho a obtener una resolución sobre el fondo, al apreciarse la caducidad de la acción por despido sin tener en cuenta los criterios de favor actionis, antiformalismo y subsanabilidad elaborados por la jurisprudencia constitucional respecto de los defectos procesales; insisten en que fue la propia Letrada la que procedió a aportar la acreditación de su representación sin esperar a ningún requerimiento de la Administración y en el plazo de diez días que preveía el art. 71 L.P.A. entonces vigente. Por otra parte, que la fecha de los poderes era la de la reclamación previa, oponiéndose así a lo manifestado por el Ministerio Fiscal en el informe aportado en el trámite del art. 50.3 LOTC, ya que en ningún momento existió falta de representación de las personas sino falta de presentación del poder conferido al efecto por no haberse podido aportar materialmente.

Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de febrero de 1995, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Xunta de Galicia, solicita la desestimación del recurso de amparo. Alega que, según reiterada jurisprudencia constitucional, el cómputo de los plazos de caducidad constituye una cuestión de legalidad ordinaria, únicamente revisable en amparo si se ha apreciado de forma manifiestamente arbitraria o irrazonable, incursa en error patente o con un criterio hermenéutico desfavorable a la efectividad del derecho fundamental, siendo este último el reproche que las recurrentes dirigen a la Sentencia impugnada. Respecto a él, el representante de la Xunta manifiesta que el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado una jurisprudencia reiterada según la cual la utilización del trámite preprocesal -reclamación previa- de forma inadecuada o innecesaria no interrumpe el plazo de caducidad de la acción de despido. Asimismo, que el caso concreto no constituía un defecto subsanable conforme al art. 71 L.P.A., aunque cabía corregirlo dentro de plazo, citando para ello algunas resoluciones judiciales que aplican este criterio, si bien ya en fase de tramitación procesal. En definitiva, no se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes, al haber apreciado el Tribunal Superior la excepción de caducidad de forma adecuada a lo que constituye la naturaleza y finalidad de aquélla.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo, recordando también para ello la doctrina constitucional que permite la revisión de las decisiones sobre caducidad cuando de aquéllas se deriva una vulneración de derechos fundamentales; cita al respecto nuestra STC 30/1993, según la cual aquellos derechos exigen que la interpretación de los requisitos legales se realice de la forma más favorable a su eficacia, lo que, entre otras cosas, supone que ha de haber proporcionalidad entre la causa legal de inadmisión y el resultado al que conduce, en concreto, a la falta de una resolución de fondo. A partir de esta premisa, el Ministerio Público discrepa, a la vista de las actuaciones remitidas, de la valoración realizada por el Tribunal Superior de Justicia: en primer lugar, porque la afirmación de que el escrito inicial de la reclamación previa no estuviese firmado por las actoras ni por persona que ostentase su representación, pierde consistencia unos días después cuando se acredita aquélla, por lo que no puede hablarse de falta de representación sino de ausencia de acreditación, que no puede tener los mismos efectos. Por otra parte, la interpretación realizada por el órgano judicial del art. 71 de la L.P.A. de 1958, vigente en aquel momento, rompe con la doctrina constitucional sobre la interpretación antiformalista de las normas procesales, llamando la atención sobre el hecho de que las trabajadoras podían haber sido requeridas para la firma, posibilidad prevista legalmente. El Ministerio Fiscal estima que la reclamación previa se presentó el día 21 de mayo de 1992, sin que el escrito del 4 de junio siguiente pueda tenerse por tal, ya que no aparecen en él ninguno de los pedimentos dirigidos a la Administración, rechazando la interpretación del órgano judicial por rigorista y desproporcionada en sus consecuencias a la vista de lo que se ventilaba en el proceso.

7. Por providencia de 29 de mayo de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 del siguiente mes de junio.

II. Fundamentos jurídicos

1. La resolución judicial impugnada declaró caducada la acción por despido, al entender que la reclamación administrativa previa a la demanda (art. 69 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante, L.P.L.) había sido presentada fuera del plazo de veinte días establecido legalmente para impugnar aquél. A esta conclusión llegó el Tribunal Superior tras apreciar que el escrito presentado el 21 de mayo de 1992 ante la Administración demandada carecía de eficacia interruptiva del plazo de caducidad, ya que, aun cuando había sido firmado por la Letrada de las actoras, no contenía la firma de éstas ni la acreditación de la representación de aquélla, de forma que sólo cabía calificar de verdadera reclamación previa al escrito presentado el día 4 de junio, en el que se hacía constar dicha representación, resultando que en dicha fecha ya había transcurrido el referido plazo de caducidad.

Las recurrentes en amparo consideran que esta resolución judicial ha vulnerado su derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la pretensión (art. 24.1 C.E.), por haberse declarado la caducidad de su acción mediante una interpretación rigorista y desproporcionada, desfavorable para la efectividad del derecho fundamental. Alegan que el razonamiento del órgano judicial resulta restrictivo y formalista, puesto que la representación de la Letrada estaba ya conferida el 21 de mayo, de modo que la no presentación del poder sería un defecto cuya subsanabilidad está prevista en las normas administrativas, y a la que procedió la Letrada el día 4 de junio, dentro del plazo de diez días conferido por aquéllas. Manifiestan que ello no revela ninguna intención de alargar el plazo de caducidad de la acción por despido y que nunca existió falta de representación de la Letrada, concluyendo que, a su entender, el órgano judicial ha contrariado la doctrina constitucional sobre la obligación de los órganos judiciales de rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que impida obtener una respuesta sobre el fondo. Estas razones son compartidas por el Ministerio Fiscal, que interesa la estimación del recurso de amparo.

2. Para valorar si la decisión recurrida en amparo vulnera el art. 24.1 C.E., es preciso partir de la consolidada doctrina de este Tribunal, según la cual el derecho a la obtención de una respuesta sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial (así y entre otras muchas, SSTC 11/1982, 69/1984, 200/1988, 159/1990, 18/1994). El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 87/1986, 118/1987, 216/1987, 154/1992, 55/1995), a fin de impedir que ciertas interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial conozca y se pronuncie sobre la cuestión a él sometida.

La caducidad de la acción constituye una de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo, siendo su cómputo -como, en general, el de todos los plazos sustantivos y procesales- una cuestión de estricta legalidad ordinaria que corresponde valorar a los órganos judiciales. No obstante, también ha mantenido reiteradamente este Tribunal que la interpretación de las normas legales que realizan aquéllos es revisable en amparo cuando la apreciación de la caducidad afecta a un derecho fundamental, como ocurre cuando determina bien la inadmisión de la acción -como en el presente caso-, bien la pérdida de algún trámite procesal que impida la defensa, todo ello como consecuencia de un error en el cómputo del plazo, de una interpretación de la legalidad arbitraria o irrazonable o, en fin, de la utilización de un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho fundamental entendida como desproporcionadamente formalista (STC 88/1997). Siendo así, resulta indudable que en el presente supuesto, la interpretación del órgano judicial trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria, puesto que determina la caducidad de la acción e impide todo pronunciamiento sobre el fondo.

3. Tal como se ha relatado en los antecedentes de hecho, las recurrentes iniciaron un procedimiento por despido, para cuya reclamación el art. 103 L.P.L. establece un plazo de caducidad de veinte días desde que aquél se hubiera producido. Este plazo se suspende, como dispone el art. 73 L.P.L., al presentarse la reclamación previa preceptiva, la cual se tramita en la forma establecida en las leyes (art. 69 L.P.L.). La remisión de la norma procesal laboral a las del procedimiento administrativo se correspondía, en el momento en que tuvieron lugar los hechos constitutivos de la presente demanda de amparo, con los arts. 145 y 146 en relación a los arts. 69 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Las trabajadoras presentaron el escrito de reclamación previa ante la Delegación Provincial en Orense de la Conselleria de Traballo e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia, con fecha 21 de mayo de 1992, es decir, dentro del mencionado plazo de veinte días. En aquel escrito, se hacían constar los datos personales de las seis actoras, su número de DNI y domicilio, así como datos profesionales relativos a la categoría profesional que ostentaban y a los salarios percibidos; se exponían los hechos que motivaban la reclamación, constituidos por el no llamamiento en la fecha de apertura de la campaña y el despido que consideraban producido a consecuencia de ello conforme a la legislación laboral; se exponían los fundamentos jurídicos en que basaban su reclamación y, finalmente, suplicaban se tuviera por admitido el escrito y formulada con él reclamación previa a la vía jurisdiccional por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, solicitando que se aplicasen los efectos legales derivados de estas calificaciones. El escrito estaba firmado por la Letrada doña Pilar Carbajales Lage.

El día 4 junio de 1992, la Letrada presentó un escrito ante el mismo Organo administrativo, en el que, tras referirse al escrito de reclamación previa presentado el día 21 de mayo, manifestaba que en aquel momento no obraba en su poder la documentación acreditativa de la representación, pese a lo cual, había procedido a firmarlo, con la intención de subsanar la omisión en el plazo más breve posible. Solicitaba que se tuviera por presentado, junto con las copias acreditativas de la representación procesal y por subsanada la omisión de poderes para el procedimiento por despido.

No consta que la Administración manifestase la existencia de ningún defecto que requiriese de ser subsanado en el plazo de diez días, tal como preveía el art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, transcurriendo los plazos legales sin que hubiera contestado a lo solicitado en la reclamación previa, de modo que las actoras interpusieron demanda judicial el 22 de junio de 1992. Con ella se acompañaban los poderes de representación otorgados con fecha 21 de mayo de 1992 a la Letrada doña María del Pilar Carbajales Lage, mediante comparecencia ante el Juzgado de Carballino.

4. Tras un primer pronunciamiento sobre el fondo que declaró la nulidad del despido, la Sentencia dictada en suplicación niega eficacia suspensiva del plazo para ejercitar la acción por despido al escrito presentado el día 21 de mayo, por no ir acompañado de la acreditación de la representación de la Letrada firmante, considerando como fecha de presentación de la reclamación previa la de 4 de junio -en que se aportaron los poderes- y declarando así caducada la acción por quedar aquella fecha fuera del plazo de veinte días conferido legalmente. La decisión del órgano judicial considera que la referida omisión no puede incluirse en los supuestos de subsanación a que se refería el art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente en aquel momento.

De esta forma, la respuesta de inadmisión que impide un pronunciamiento sobre el fondo (la calificación como despido del no llamamiento), se realiza a través de una interpretación sobre el carácter no subsanable de la omisión en el escrito de reclamación que requiere, a su vez, ser ponderada desde la doctrina sobre la subsanación de defectos procesales reiteradamente mantenida por este Tribunal. Una vez más debemos recordar que, desde la perspectiva constitucional, se considera que los requisitos procesales no tienen sustantividad propia, sino que constituyen medios orientados a conseguir ciertas finalidades en el proceso, de forma que sus eventuales anomalías, cuya valoración corresponde a los órganos judiciales, no pueden, sin embargo, ser convertidas en meros obstáculos formales impeditivos de una respuesta judicial o de la continuación del proceso, resultando obligada una interpretación presidida por un criterio de proporcionalidad entre la finalidad y entidad real del defecto advertido y las consecuencias que de su apreciación puedan seguirse para la efectividad del derecho a la tutela judicial, perspectiva que favorece, por tanto, la subsanación del defecto siempre que sea posible ya que, si bien del art. 24.1 C.E. no cabe deducir la imposición de un trámite de este tipo, sí impide este precepto la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse sin perjuicio para otros derechos o intereses (entre otras muchas, SSTC 17/1995, 110/1985, 118/1987, 132/1987, 174/1988, 2/1989, 240/1991). Específicamente en relación al tema que nos ocupa, este Tribunal ha mantenido de forma indubitada que la falta de acreditación de la representación procesal, si el defecto se reduce a aquélla, tiene carácter subsanable, de forma que no puede conllevar automáticamente la inadmisión del escrito sino hasta después de requeridos, y no aportados, los documentos omitidos (así, SSTC 163/1985, 117/1986, 132/1987, 59/1988, 174/1988, 6/1990, 92/1990, 213/1990, 133/1991, 350/1993).

Con el mismo criterio puede controlarse la decisión del órgano judicial de negar toda eficacia al escrito de reclamación previa firmado por la Letrada sin acompañar en ese momento de los poderes acreditativos de la representación (en este sentido, aunque sobre un supuesto referido a la conciliación previa, STC 350/1993). Aquellos poderes tienen como finalidad, efectivamente, la de asegurar que se presenta la reclamación en nombre de quien se afirma, pero ello no hace de su aportación un requisito sustancial, autónomo e insubsanable, máxime si se integra dentro de un trámite preprocesal dirigido a permitir a la Administración la emisión de una nueva declaración de voluntad que evite el proceso (SSTC 21/1986, 11/1988, 60/1989, 217/1991, 70/1992, 65/193, 120/1993), finalidad ésta que, en el presente caso, no cabe duda de que fue materialmente satisfecha con el escrito presentado el día 21 de mayo. En consecuencia, también aquí la representación puede ser posteriormente verificada mediante la aportación de los documentos correspondientes, sin que su omisión deje de ser un defecto subsanable por naturaleza y sin que, por tanto, pueda anudarse a ella automáticamente la pérdida de toda eficacia para el escrito presentado.

5. En la misma línea de argumentación debe también considerarse que, como se dijo anteriormente, la propia norma de procedimiento administrativo -aplicable a la presentación de la reclamación previa- prevé un trámite de subsanación de defectos (art. 71 L.P.A.), a tenor del cual la Administración ante la que se haya presentado el escrito podrá requerir la subsanación de la falta o el acompañamiento del escrito; trámite que, en su caso, le cabía emplear a la Xunta si deseaba que se acreditase la representación de la Letrada. En tal hipótesis, el plazo para ello no hubiera podido ser otro que el aludido de diez días de la L.P.A. y, caso de subsanarse satisfactoriamente la omisión, no se hubiera presentado ninguna duda acerca de que la fecha de presentación de la reclamación previa era la de 21 de mayo, a la que se retrotraerían los efectos de la subsanación como natural consecuencia de ésta. La decisión impugnada, como advierten las recurrentes en amparo, convierte de este modo en insubsanable una omisión que no lo hubiera sido en el caso de que la Xunta hubiera requerido los documentos y que, de hecho, no le planteó ninguna duda al Juzgado de lo Social respecto a la presentación en tiempo de la reclamación.

La decisión judicial no procura, por tanto, la efectividad del derecho a la tutela judicial de las recurrentes, conclusión que se refuerza considerando que lo que se desprende con el escrito aportado el día 4 de junio es, precisamente, que la representación había sido conferida por comparecencia ante el Juzgado de Carballino con fecha de 21 de mayo, es decir, la misma en que se presentó el escrito de la reclamación previa. Resulta por tanto evidente, como ponen de manifiesto tanto las recurrentes como el Ministerio Fiscal, que nunca hubo una falta de representación, sino una omisión en su acreditación, lo que abunda en la desproporción en que incurre la decisión judicial, desde la perspectiva constitucional, al negar toda eficacia suspensiva del plazo de caducidad para reclamar por despido al escrito presentado en aquella fecha, asimilándole a los supuestos en que la reclamación previa se presenta de forma inadecuada o resulta improcedente, circustancias que no concurren en este caso.

6. Finalmente, tampoco se observa que las recurrentes hayan incurrido en una conducta maliciosa que, en otras ocasiones ha llevado a este Tribunal a modular la doctrina anteriormente recordada de la subsanabilidad de los defectos procesales (SSTC 95/1983, 132/1987, 46/1989, 65/1993). Frente a lo sostenido por la Sentencia impugnada no cabe presumir, en este supuesto, que aquéllas o su Letrada persiguieran con su actuación una ampliación del plazo para reclamar por despido, teniendo presente que la reclamación previa no se presentó siquiera el último día de aquél.

Como fácilmente se desprende de la lectura del escrito de 21 de mayo, cuyo contenido se ha recordado en el fundamento jurídico tercero, ya en él se aportaron los datos personales y profesionales de las reclamantes, los hechos que motivaban su presentación, la fundamentación jurídica que avalaba la petición y la expresión de su finalidad, de donde se desprende con toda claridad que no se trataba de un escrito de mero trámite, que posteriormente hubiera que formalizar o completar con el pretexto de acreditar la representación de la Letrada. Tal conclusión se refuerza a la vista del escrito de 4 de junio, con el que únicamente se aportan los poderes correspondientes, otorgados el 21 de mayo apud acta ante el Juzgado de Primera Instancia, sin que se incluya en su contenido ningún otro dato o extremo relevante para resolver sobre lo solicitado en la reclamación previa. Es más, este segundo escrito confirma que la representación estaba ya conferida cuando se presentó el primero, lo que difícilmente permite concluir que las recurrentes quisieran servirse de la subsanación a la que procedió la Letrada como forma de ampliar plazo ninguno.

7. Los anteriores razonamientos conducen a entender que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes, al impedir un pronunciamiento sobre la pretensión tras estimar caducada la acción por despido según una interpretación desfavorable para la efectividad de aquel derecho y contraria a la doctrina constitucional sobre la subsanabilidad de los defectos procesales. Ahora bien, a efectos de justificar el alcance del fallo, debe precisarse que la lesión no resulta reprochable al Auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia impugnada y que ha servido, en este caso, sólo para agotar la vía judicial previa al amparo. Por otra parte y como precisa el Ministerio Fiscal, no cabe declarar la nulidad de la totalidad de la Sentencia impugnada y la firmeza de la de instancia, ya que el reproche constitucional se limita a la declaración de caducidad de la acción, lo que obliga a este Tribunal, en consecuencia, a devolver las actuaciones al Tribunal Superior para que éste dicte una nueva Sentencia que no incluya aquélla.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña María del Carmen González Rodríguez, doña Dolores del Pilar Pérez Martínez, doña Dosinda Vázquez García, doña María del Rosario Alvarez Antonio y doña Purificación Carral Gil y, en consecuencia

1º. Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a obtener una respuesta sobre el fondo de la pretensión.

2º. Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de septiembre de 1992, que se limitó a pronunciar la caducidad de la acción.

3º. Restablecer a las recurrentes en su derecho, y para ello reponer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que el Tribunal Superior de Justicia se pronuncie sobre la cuestión planteada.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 159 ] 04/07/1997
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 02/06/1997
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia, dictada en recurso de suplicación, en autos seguidos por despido.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: declaración de caducidad de la acción ejercitada por los ahora recurrentes lesiva del derecho.

  • 1.

    La caducidad de la acción constituye una de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo, siendo su cómputo -como, en general, el de todos los plazos sustantivos y procesales- una cuestión de estricta legalidad ordinaria que corresponde valorar a los órganos judiciales. No obstante, también ha mantenido reiteradamente este Tribunal que la interpretación de las normas legales que realizan aquéllos es revisable en amparo cuando la apreciación de la caducidad afecta a un derecho fundamental, como ocurre cuando determina, bien la inadmisión de la acción -como en el presente caso-, bien la pérdida de algún trámite procesal que impida la defensa, todo ello como consecuencia de un error en el cómputo del plazo, de una interpretación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o, en fin, de la utilización de un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho fundamental entendida como desproporcionadamente formalista (STC 88/1997). Siendo así, resulta indudable que en el presente supuesto, la interpretación del órgano judicial trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria, puesto que determina la caducidad de la acción e impide todo pronunciamiento sobre el fondo [F.J. 2].

  • 2.

    Tal respuesta de inadmisión se realiza a través de una interpretación sobre el carácter no subsanable de la omisión en el escrito de reclamación, que requiere, a su vez, ser ponderada desde la doctrina sobre la subsanación de defectos procesales reiteradamente mantenida por este Tribunal. Una vez más debemos recordar que, desde la perspectiva constitucional, se considera que los requisitos procesales no tienen sustantividad propia, sino que constituyen medios orientados a conseguir ciertas finalidades en el proceso, de forma que sus eventuales anomalías, cuya valoración corresponde a los órganos judiciales, no pueden, sin embargo, ser convertidas en meros obstáculos formales impeditivos de una respuesta judicial o de la continuación del proceso, resultando obligada una interpretación presidida por un criterio de proporcionalidad entre la finalidad y entidad real del defecto advertido y las consecuencias que de su apreciación puedan seguirse para la efectividad del derecho a la tutela judicial, perspectiva que favorece, por tanto, la subsanación del defecto siempre que sea posible, ya que, si bien del art. 24.1 C.E. no cabe deducir la imposición de un trámite de este tipo, sí impide este precepto la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse sin perjuicio para otros derechos o intereses (entre otras muchas, SSTC 17/1995, 110/1985, 118/1987, 132/1987, 174/1988, 2/1989 y 240/1991). Específicamente en relación al tema que nos ocupa, este Tribunal ha mantenido de forma indubitada que la falta de acreditación de la representación procesal, si el defecto se reduce a aquélla, tiene carácter subsanable, de forma que no puede conllevar automáticamente la inadmisión del escrito sino hasta después de requeridos, y no aportados, los documentos omitidos (así, SSTC 163/1985, 117/1986, 132/1987, 59/1988, 174/1988, 6/1990, 92/1990, 213/1990, 133/1991 y 350/1993) [F.J. 4].

  • 3.

    Con el mismo criterio puede controlarse la decisión del órgano judicial de negar toda eficacia al escrito de reclamación previa firmado por la Letrada sin acompañar en ese momento los poderes acreditativos de la representación (en este sentido, aunque sobre un supuesto referido a la conciliación previa, STC 350/1993). Aquellos poderes tienen como finalidad, efectivamente, la de asegurar que se presenta la reclamación en nombre de quien se afirma, pero ello no hace de su aportación un requisito sustancial, autónomo e insubsanable, máxime si se integra dentro de un trámite preprocesal dirigido a permitir a la Administración la emisión de una nueva declaración de voluntad que evite el proceso (SSTC 21/1986, 11/1988, 60/1989, 217/1991, 70/1992, 65/193 y 120/1993), finalidad ésta que, en el presente caso, no cabe duda de que fue materialmente satisfecha. En consecuencia, también aquí la representación puede ser posteriormente verificada mediante la aportación de los documentos correspondientes, sin que su omisión deje de ser un defecto subsanable por naturaleza y sin que, por tanto, pueda anudarse a ella automáticamente la pérdida de toda eficacia para el escrito presentado [F.J. 4].

  • 4.

    La propia norma de procedimiento administrativo -aplicable a la presentación de la reclamación previa- prevé un trámite de subsanación de defectos (art. 71 L. P.A.), a tenor del cual la Administración ante la que se haya presentado el escrito podrá requerir la subsanación de la falta o el acompañamiento del escrito; trámite que, en su caso, le cabía emplear a la Xunta si deseaba que se acreditase la representación de la Letrada. En tal hipótesis, el plazo para ello no hubiera podido ser otro que el aludido de diez días de la L.P.A. y, caso de subsanarse satisfactoriamente la omisión, no se hubiera presentado ninguna duda acerca de que la fecha de presentación de la reclamación previa era la de la presentación del escrito, fecha a la que se retrotraerían los efectos de la subsanación como natural consecuencia de ésta. La decisión impugnada convierte de este modo en insubsanable una omisión que no lo hubiera sido en el caso de que la Xunta hubiera requerido los documentos y que, de hecho, no le planteó ninguna duda al Juzgado de lo Social respecto a la presentación en tiempo de la reclamación [F.J. 5].

  • 5.

    Finalmente, tampoco se observa que las recurrentes hayan incurrido en una conducta maliciosa que, en otras ocasiones ha llevado a este Tribunal a modular la doctrina anteriormente recordada de la subsanabilidad de los defectos procesales (SSTC 95/1983, 132/1987, 46/1989 y 65/1993). Frente a lo sostenido por la Sentencia impugnada no cabe presumir, en este supuesto, que aquéllas o su Letrada persiguieran con su actuación una ampliación del plazo para reclamar por despido, teniendo presente que la reclamación previa no se presentó siquiera el último día de aquél [F.J. 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 69, f. 3
  • Artículo 71, ff. 3 a 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 69, ff. 1, 3
  • Artículo 73, f. 3
  • Artículo 103, f. 3
  • Artículo 145, f. 3
  • Artículo 146, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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