La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 809/95, interpuesto por doña Rosa Abia Martorell, a quien representa el Procurador don Isacio Calleja García con la asistencia del Letrado don Bartolomé Tous March, contra el Auto que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó el 7 de febrero de 1995, ratificando en súplica una providencia adoptada el 28 de diciembre del año anterior, por la que se ordenó el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 1.707/94. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Palma, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don José Luis Alemany Pou, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Doña Rosa Abia Martorell, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y mediante escrito que presentó el 8 de marzo de 1995, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento relatando que el Alcalde del Ayuntamiento de Palma, en Resolución que adoptó el 6 de septiembre de 1994, desestimó el recurso de alzada por ella deducido frente a la que el 29 de junio del mismo año había dictado el Consejo de Gerencia de Urbanismo denegando la declaración de ruina del inmueble ubicado en la Plaza Porta Santa Catalina, núm. 23, de dicha Ciudad. Dentro del plazo legalmente establecido, interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que, en providencia de 3 de diciembre de 1994 y antes de admitir a trámite el recurso, ordenó requerirla para que en el término improrrogable de diez días presentase la comunicación a que se refiere el art. 110.3 de la Ley 30/1992, bajo apercibimiento de archivo; dentro del plazo concedido presentó copia sellada de la comunicación realizada al Ayuntamiento de Palma el 19 de diciembre. El mencionado Tribunal, en otra providencia de 28 de diciembre, decretó el archivo de las actuaciones al entender no subsanado el defecto, porque la comunicación previa fue realizada con posterioridad a la interposición del recurso contencioso- administrativo. Esta decisión fue confirmada en Auto dictado el 7 de febrero de 1995, mediante el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto por la actora frente a la mencionada providencia, en el que invocó el art. 24.1 C.E.
Sostiene la solicitante de amparo que la decisión judicial que combate infringe el art. 24.1 C.E. porque la impide obtener una decisión judicial sobre el fondo del asunto en base a una interpretación formalista y rígida de los arts. 110.3 de la Ley 30/1992, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Argumenta que una reiterada jurisprudencia tiene establecida la posibilidad de subsanar el defecto de la no interposición del recurso previo de reposición, interpretando el art. 129 de la Ley citada en último lugar en el sentido que la subsanación debe extenderse al supuesto de ausencia total del recurso de reposición, interpretación asumida y adoptada unánimemente por la práctica totalidad de las Salas de lo Contencioso- Administrativo y por la doctrina científica, con alguna aislada excepción como la Sala autora de la decisión impugnada. La interpretación a favor de la subsanación de la comunicación previa se impone, pues, a la luz del invocado precepto constitucional. Concluye la demanda solicitando el pronunciamiento de Sentencia en la que, otorgando el amparo que pide, se declare la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas y su derecho a tener por subsanado el defecto de falta de comunicación previa y a obtener un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo que en su día interpuso.
2. La Sección Cuarta, en providencia de 27 de noviembre de 1995, admitió a trámite la demanda, solicitando de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere.
El Ayuntamiento de Palma compareció en forma mediante escrito presentado el 20 de junio de 1995, por lo que se le tuvo por parte en providencia de 20 de julio, en la que, habiendo sido recibidas las actuaciones reclamadas, se dio vista de las mismas a las partes por plazo común de veinte días.
3. El Fiscal evacuó el traslado el 17 de agosto en escrito en el que pide que el amparo sea otorgado, declarando el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva y ordenando retrotraer las actuaciones del recurso contencioso- administrativo al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la providencia en que se acordó el archivo de las actuaciones, para que por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se acuerde la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo. Subsidiariamente interesa que el amparo sea otorgado porque los arts. 57.2 f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 110.3 de la Ley 30/1992 son contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso al proceso, planteando ante el Pleno cuestión de inconstitucionalidad de dichos preceptos legales.
Para fundamentar los descritos pedimentos afirma que la resolución adoptada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo mencionada responde a un formalismo exacerbado que, al impedir el acceso a la jurisdicción, conlleva una violación del derecho a la tutela judicial efectiva. El mencionado Tribunal se ha aferrado a la literalidad de los artículos citados de la Ley 30/1992 y de la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, considerando insubsanable el hecho de no haber efectuado la comunicación al órgano que dictó el acto impugnado antes de interponer el recurso contencioso-administrativo, que da lugar al archivo de las actuaciones y, en consecuencia, a la inadmisión del recurso en cuestión.
Pues bien, siguiendo la doctrina contenida en la STC 53/1992 debe que concluirse que la decisión judicial que se combate, aun cuando no se basa en un motivo inexistente para acordar la inadmisión, incurre en el defecto de irrazonabilidad que conlleva necesariamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por las siguientes razones: en primer término, porque al basarse exclusivamente en el adjetivo "previa" utilizado en la dicción legal ha realizado la interpretación de la misma más claramente contraria a la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo; en segundo lugar, porque no ha tenido en cuenta otros posibles instrumentos de interpretación, igualmente aceptados por nuestro ordenamiento jurídico, que hubieran llevado a la conclusión de que la comunicación efectuada posteriormente a la interpretación del recurso contencioso-administrativo, incluso después del requerimiento efectuado por la Sala, supondría la subsanación de un defecto procesal referido a un requisito que permitiría tal actuación. Se trata de la interpretación teleológica, en función de la finalidad del requisito, que conduce a la conclusión de que no es absolutamente esencial e imprescindible que la comunicación tenga carácter "previo"
En el caso de que se entendiera que no es la resolución judicial, en sí misma considerada, la que ha vulnerado el derecho fundamental, dicha violación sería atribuible, por las mismas razones ya expuestas, a las propias normas antes indicadas, ya que las mismas no parecen ofrecer una fundamentación suficiente de la carga que supone al particular hacer una comunicación "previa" de su voluntad de recurrir en vía contencioso-administrativa, más aún si se considera que dicho requisito es esencial y, por lo tanto, no supone subsanación una comunicación posterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo.
4. El Ayuntamiento de Palma formuló sus alegaciones en escrito que presentó el 20 de septiembre, en el que pide que se deniegue el amparo porque la interpretación que de los arts. 57 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y 110.3 de la Ley 30/1992 ha realizado el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares lo ha sido a la luz del principio de tutela judicial efectiva, al dejar sentada la validez de la comunicación "previa", que puede presentarse después de interpuesto el recurso contencioso- administrativo, siempre y cuando no se haya agotado el plazo en que dicho recurso debe interponerse.
Por su parte, la solicitante de amparo hizo lo propio en escrito registrado el 22 de septiembre, en el que reitera la petición que dedujo en la demanda y en el que, después de exponer que el testimonio de las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares confirma el relato de hechos expuesto en aquel escrito rector, reproduce los fundamentos jurídicos esgrimidos en el mismo.
5. En providencia de 25 de septiembre de 1977, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de este proceso de amparo, visto desde la perspectiva constitucional que nos es propia, guarda una semejanza rayana en la identidad con los que fueron tema de una serie de Sentencias nuestras, muy recientes por lo demás. En efecto, el Pleno de este Tribunal Constitucional dictó la STC 76/1996 para dirimir varias cuestiones de inconstitucionalidad al respecto, donde, con un golpe de timón, cambió para lo contencioso-administrativo el rumbo jurisprudencial marcado en sendas Sentencias anteriores de las Salas Primera y Segunda en supuestos análogos dentro de la jurisdicción social (art. 45 L.P.L.), la STC 48/1995, con dos opiniones discrepantes y la STC 2/1996, con una. A esa Sentencia del Pleno le siguieron unas cuantas más de las Salas en acatamiento de aquélla doctrina para el caso, como son las SSTC 83/1996, 84/1996, 19/1997 y 65/19974, recaídas en otros tantos procesos de amparo. Por lo dicho, nuestra respuesta ha de ser aquí la misma y, para ello, bastaría en principio con una escueta remisión a la doctrina contenida en las citadas Sentencias, aun cuando la exigencia constitucional de que todo litigante reciba respuesta, la suya y no otra por más aledaña que pueda ser, haga aconsejable traer aquí la ratio decidendi de esa nuestra decisión cabeza de grupo.
2. Es evidente que el art. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para el régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, así como el 57.2 f) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, establecen de consuno una carga procesal con un contenido informativo, sin prever ningún efecto desfavorable por su incumplimiento. Por tanto, en ningún aspecto inciden sobre la efectividad de la tutela judicial, que no resulta menoscabada para nada. Se trata de una norma, una lex imperfecta, categoría doctrinalmente conocida de antiguo, que configura un deber, pero no contempla la sanción por su inobservancia. Conviene dejar sentado, antes de seguir más allá en el discurso, que parece plenamente razonable la exigencia de comunicar previamente al órgano administrativo, autor del acto impugnado, el hecho de haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo contra él. Sin embargo los derechos al acceso a la justicia y a la defensa en juicio se han visto debilitados hasta su mínima expresión por obra de una severa y restrictiva interpretación jurisprudencial, dando una trascendencia desmesurada, desproporcionada en suma, al incumplimiento de esa carga procesal informativa, pues se le hace producir la inadmisibilidad de la pretensión.
Tal efecto irreversible no está en la Ley sino en su aplicación. Una medida negativa y desfavorable, que limite los derechos fundamentales indicados hasta hacerlos eventualmente imposibles, sólo podría ser establecida expresamente en la Ley y aun así cabría dudar de su constitucionalidad, pero en ningún caso puede nacer por inducción o deducción, por inferencia o presuntivamente. Una tal lectura impide el acceso a los Jueces y Tribunales por tratarse del ejercicio de pretensiones. En tal encrucijada, el camino correcto ha de consistir en el reconocimiento de que, no siendo la Ley, en sí misma, contraria a la Constitución (art. 24), es sin embargo viable el amparo, porque su interpretación en la decisión judicial impugnada condujo a un resultado que nulificaba la efectividad de la tutela judicial.
Esta es, en síntesis, la ratio decidendi o fundamento último de nuestra STC 76/1996 donde se dan por buenos los preceptos legales en cuestión, siempre que la omisión de la comunicación previa se conciba como defecto subsanable, sin convertirse en causa de la inadmisibilidad de la pretensión, por resultar desproporcionada tal consecuencia "en relación con el contenido esencial del art. 24.1 C.E. y, por tanto, inconstitucional". Pues bien, en el caso que nos ocupa ahora como en los procesos a los cuales pusieron fin las SSTC 83/1996, 84/1996, 19/1997 y 65/1997, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares optó por una interpretación puramente literal de los sobredichos preceptos que condujo a considerar insubsanable la falta de tal comunicación previa con la consecuente inadmisión a limine del recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien aquí solicita amparo. Tal decisión, que le impide obtener una respuesta sobre el fondo de su pretensión, menoscaba drásticamente la efectividad de la tutela judicial hasta volatilizarla y, por ello, ha de dársele el amparo que nos pide, para lo cual se hace necesaria la retrocesión de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a aquel donde se acordó la inadmisión del recurso y su archivo, con el fin de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares haga lo procedente según lo que se dice al respecto en esta Sentencia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha lesionado a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia y del Auto dictados respectivamente el 28 de diciembre de 1994 y el 7 de febrero de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo núm. 1707/94, ordenando retrotraer las actuaciones del mismo al momento anterior al pronunciamiento de aquella providencia a fin de que por la referida Sala se adopte resolución que permita la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
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1.
Se reitera doctrina de nuestra STC 76/1996 respecto a la subsanabilidad de la omisión de comunicación previa de la interposición del recurso al órgano que dictó el acto impugnado [F. J. 2].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 57.2 f), f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, f. 2
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 45, f. 1
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- Artículo 110.3, f. 2
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, ff. 1, 2
- Subsanabilidad de la omisión de comunicación previa al órgano que dicta el acto impugnadoSubsanabilidad de la omisión de comunicación previa al órgano que dicta el acto impugnado, ff. 1, 2