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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.191/94, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de don José Antonio Cinzunegui Artola y de "San Miguel, S.A.", con la asistencia letrada de don Francesc de P.Jufresa Patau, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de 4 de marzo de 1994, por la que se revocaba parcialmente en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa misma ciudad, de 15 de noviembre de 1993, dictada en causa seguida por delito de imprudencia con resultado de lesiones. Han intervenido el Ministerio Fiscal, y don Miguel Angel Valderrama Martín y don Emilio Lozano Fernández, representados por el Procurador don José Granados Weil y defendidos por el Letrado don José M. Alonso Durán. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el 8 de abril de 1994 y registrado en este Tribunal el día 12 del mismo mes y año, la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de don José Antonio Cinzunegui Artola y de "San Miguel, S.A.", interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de 4 de marzo de 1994, recaída en apelación contra la dictada el 15 de noviembre de 1993 por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Burgos, en causa seguida por delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos.

a) El solicitante de amparo, jefe de ingeniería de la empresa "San Miguel, S. A.", fue designado por ésta supervisor de la obra de montaje de un sistema de enfriamiento de alcohol etílico desnaturalizado en sus instalaciones de Burgos. Antes de haber concluido las operaciones de montaje, se recibió un suministro de alcohol etílico, el cual, dada la inexistencia de depósitos, se introdujo en el tanque de mezclas en el que se trabajaba. Sin embargo, habida cuenta de que todavía debían efectuarse en el mismo labores de soldadura, y ante la protesta de los trabajadores, se procedió a su desalojo, llevando su contenido a otros tanques existentes en la empresa. Una vez terminadas dichas operaciones, pero cuando aún no se había finalizado por completo el montaje del sistema, y sin esperar la pertinente autorización administrativa exigida por la normativa aplicable en la materia, don José Antonio Cinzunegui Artola ordenó el depósito de una mezcla de alcohol y agua, que, al inflamarse con motivo de los trabajos que aún se desarrollaban, ocasionó lesiones a dos operarios.

b) Con fecha de 15 de noviembre de 1993, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos dictó una Sentencia en la que condenaba a don José Antonio Cinzunegui Artola, como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones (art. 565 en relación con el art. 420 C.P.), a la pena de seis meses y un día de prisión menor. Asimismo, el citado recurrente y, subsidiariamente, la empresa "San Miguel S.A." fueron condenados al pago de una indemnización por las lesiones padecidas por los trabajadores.

c) Esta resolución fue recurrida en apelación por los ahora demandantes de amparo, que interesaron la libre absolución, adhiriéndose a la apelación los perjudicados, que solicitaron, entre otros extremos, el incremento de la indemnización concedida a uno de ellos.

d) Con fecha de 4 de marzo de 1994, la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia en la que, desestimando el recurso interpuesto por los solicitantes de amparo, accedió, por el contrario, al aumento de la indemnización solicitada en la adhesión a la apelación.

3. Se aduce en la demanda que la Sentencia dictada en sede de apelación ha vulnerado el derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art.24.1 C.E.

En apoyo de dicha pretendida vulneración, se argumenta, en primer término, que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos ha incurrido en incongruencia omisiva al no dar respuesta alguna a la denuncia, formulada en el recurso de apelación, de que en la Sentencia de instancia existía una contradicción en los hechos probados. Esta contradicción consistiría en que se hubiese dado por probado que el primer llenado del tanque se efectuó "ante la inexistencia de depósitos en la empresa", para, acto seguido, afirmarse que el líquido fue trasladado a "otros existentes en la empresa".

En segundo lugar, se alega que la Sentencia de la Audiencia Provincial ha lesionado los derechos de defensa, contradicción e igualdad de armas consagrados en el art. 24 C.E., ya que, a juicio de los recurrentes, la adhesión a la apelación, en el ámbito penal, debe tender exclusivamente a apoyar lo postulado en el recurso de apelación interpuesto por otra de las partes en el proceso, aunque la que se adhiere pueda alegar razonamientos diferentes para llegar a la misma conclusión. La adhesión a la apelación, pues, habría de presentarse en todo caso subordinada a la reclamación principal, sin que esté autorizado aprovechar dicho trámite para articular nuevas alegaciones que conduzcan a un petitum distinto del formulado en el recurso. Tal es lo que ha sucedido en el presente caso -continúa la demanda-, por lo que, en puridad, bajo la apariencia de una adhesión a la apelación, no se encierra sino un verdadero recurso de apelación formulado extemporáneamente. En suma, los solicitantes de amparo consideran que se ha efectuado una lesiva utilización del trámite de la adhesión previsto en el art. 795.4 L.E.Crim.

Concluye la demanda subrayando la indefensión ocasionada al actor por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial y, a tal efecto, se hace referencia a que no celebró vista oral del recurso, de tal modo que los ahora recurrentes sólo tuvieron conocimiento de la pretensión de la parte contraria tras haberse dictado el fallo.

4. Por providencia de 22 de diciembre de 1994, la Sección Primera acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, sin perjuicio de lo que pudiere resultar de los antecedentes, y, de conformidad con lo establecido en el art.51 de la LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales de instancia y de apelación para que, en el plazo de diez días, remitieran a este Tribunal testimonio del conjunto de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos, a excepción de los solicitantes de amparo, fueron parte en el procedimiento judicial antecedente a fin de que, en ese mismo plazo, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Por providencia de 6 de marzo de 1995, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones solicitadas y por personado al Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de don Miguel Angel Valderrama Martín y don Emilio Lozano Fernández. Por otra parte, acordó otorgar a don Faustino González Bustos un plazo de diez días para que, en dicho término, acreditase si había gozado del beneficio de justicia gratuita en el procedimiento judicial antecedente y aclarase si la petición de designación de Abogado y Procurador del turno de oficio era para sí mismo o para la empresa "Gora S.A." Por providencia de fecha 8 de mayo de 1995 se le tuvo por no comparecido, por no haber atendido al mencionado requerimiento, acordando la Sección, de conformidad con lo dispuesto en el art.52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones a los Procuradores de las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, formularan cuantas alegaciones estimasen convenientes.

6. Por escrito de fecha 12 de mayo de 1995, la representación de los actores evacuó el trámite dando por reproducidas las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo.

Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de mayo de 1995, la representación de los Sres.Valderrama Martín y Lozano Fernández interesó la desestimación del presente recurso de amparo sobre la base de las siguientes razones:

1ª. Por estimar que no cabía reprochar a la Sentencia recurrida incongruencia omisiva alguna, ya que, si bien es cierto que la Sala no se pronunció de manera expresa sobre la supuesta contradicción denunciada por los solicitantes de amparo, de la misma se desprendía con claridad que dicho motivo de impugnación había sido implícitamente desestimado puesto que, en el relato de hechos probados que en ella se contiene, se reproducen las frases que aquéllos estimaban contradictorias, lo que es indicativo de que para la Sala no existía tal contradicción. En cualquier caso, ningún efecto útil tendría el eventual otorgamiento de amparo por este motivo, por cuanto ello entrañaría una anulación de la citada resolución con efectos exclusivamente formales y el pronunciamiento de una nueva en la que se hiciera expresa la anterior desestimación tácita, todo ello sin que se llegara a afectar al fallo condenatorio emitido.

2ª. Respecto de la improcedente utilización, por esta parte, de un recurso de adhesión al recurso de apelación interpuesto por los demandantes de amparo, para solicitar por esta vía el incremento de las indemnizaciones concedidas en instancia, y de la imposibilidad de éstos de contradecir dicho petitum al no habérseles dado conocimiento del contenido de la mencionada adhesión, se recordaba que, según se declaró en la STC 40/1990, la parte que se adhiere a un recurso de apelación interpuesto de contrario tiene también la condición de "parte apelante", pudiendo alegar por esta vía, como respecto del recurso de casación establece el art.861.4º de la L.E.Crim., "los motivos que le convengan", con el único límite de no traspasar las fronteras de lo solicitado en instancia, lo que no ocurrió en el caso de autos dado que el quantum indemnizatorio no excedía de lo pedido en aquella sede.

Finalmente, se rechazaba la idea de que la no celebración de vista oral del recurso de apelación hubiera producido a los demandantes de amparo una situación de indefensión constitucionalmente prohibida, puesto que se consideraba que no se daban en el caso de autos los requisitos previstos en el art.795.6 y 7 de la L.E.Crim. para que dicho acto fuera preceptivo.

7. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional concluía su escrito de alegaciones, de fecha 9 de junio de 1995, interesando la concesión del amparo solicitado.

A esta conclusión llegaba el Ministerio Fiscal en atención, fundamentalmente, al dato de que, interpuesto recurso de apelación por los solicitantes de amparo contra la Sentencia dictada en instancia, de las actuaciones se desprendía que se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, momento que los acusadores particulares aprovecharon no sólo para impugnar los distintos motivos de apelación esgrimidos por los condenados, sino además para adherirse a la apelación solicitando una indemnización equivalente a la pedida en instancia o, en su defecto, "en la cantidad que prudencialmente fije la Sala por encima de la concedida por el Juzgado de lo Penal". De dicho escrito de impugnación-adhesión, cuya posibilidad admite el Ministerio Fiscal (con apoyo en las SSTC 116/1988, 242/1988, 40/1990 y 19/1992, así como en los AATC 52/1993 y 265/1993), pese a que su contenido fuera en este caso opuesto al de la apelación principal, no se dio, sin embargo, conocimiento a los apelantes principales, lo que les ocasionó una situación de indefensión constitucionalmente prohibida al no haber tenido oportunidad, dada la no celebración de vista oral del recurso, de contradecir los argumentos utilizados por la otra parte para fundamentar su petitum de incremento de la indemnización concedida en instancia.

8. Por providencia de fecha 2 de octubre de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de octubre de 1997.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tiene por objeto el presente recurso de amparo la doble queja aducida por los recurrentes para fundamentar la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que directamente atribuyen a la Sentencia dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos. Imputan a esta resolución, en primer término, incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a una de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, tal la referida a una supuesta determinación errónea de los hechos probados derivada de una contradicción intrínseca en el relato fáctico establecido por el Juez a quo. Por otra parte, reprochan a la Sentencia de apelación la revocación que efectuó de la Sentencia apelada, dictada por el Juez de lo Penal núm. 1 de Burgos, en lo relativo al incremento del quantum de la indemnización civil por este establecida para resarcir las secuelas sufridas por uno de los trabajadores lesionados, el Sr. Valderrama Martín, al acoger parcialmente la pretensión formulada por este acusador particular en su escrito de impugnación y adhesión a la apelación, siendo así que, en tesis de los demandantes de amparo, ni tal apelación adhesiva podía formularse con el alcance con que se hizo, de introducir pretensión diversa a las formuladas en el recurso de apelación principal, ni, aun admitiendo tal significado a la impugnación adhesiva, la Sala sentenciadora en apelación pudo pronunciarse sobre tal extremo, en perjuicio de los recurrentes, sin dar a éstos la posibilidad de contradecir tal pretensión de incremento de la indemnización, bien en el trámite del art. 795.4 de la L.E.Crim., bien en el acto de la vista, dado que el Tribunal ad quem no acordó su celebración a pesar de haberla instado los hoy recurrentes en amparo.

2. Por lo que atañe a la primera de las aludidas vulneraciones, ha de partirse del dato cierto de que la Sentencia de apelación no dio respuesta expresa a la alegación contenida en el apartado cuarto del escrito formalizando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes de amparo, por la que se denunciaba la existencia de un error fáctico en la declaración de hechos probados establecida en la sentencia del Juez de lo Penal núm. 1 de Burgos, derivado de la presencia en el relato fáctico de una supuesta contradicción lógica, relativa a la existencia o inexistencia de tanques en las instalaciones de la Empresa en los que se pudiera depositar el fluido cuya deflagración originó el hecho causante de las lesiones sufridas por los trabajadores Sres. Valderrama Martín y Lozano Fernández. Pero no es menos cierto, sin embargo, que dicha ausencia de respuesta explícita no impidió a la Audiencia Provincial aceptar íntegramente la determinación de hechos probados llevada a cabo por el Juez a quo, y plasmarla como base fáctica para sus pronunciamientos en la segunda instancia del proceso penal, lo que resulta claramente indicativo de que la Sala sentenciadora no apreció la concurrencia de la contradicción intrínseca denunciada por los apelantes, efectuando así una desestimación tácita de tal motivo impugnatorio. A ello ha de añadirse que, de la narración fáctica en su global determinación, así como de la fundamentación jurídica que sustentó el fallo condenatorio de la segunda instancia, acorde con la valoración jurídico-penal realizada por el Juez de lo Penal, no se desprende, a los efectos de este proceso constitucional, que las aseveraciones que respecto a los mencionados depósitos se contienen en el relato fáctico se hallen desprovistas de significado lógico, dada la secuencia de los acaecimientos, ni que asuman en el factum del proceso penal una relevancia de tal índole que pudiera trascender a una eventual alteración del fallo condenatorio pronunciado en ambas instancias.

Ha de concluirse, por lo expuesto, que en el caso enjuiciado se halla ausente uno de los requisitos exigidos por este Tribunal para la apreciación de la incongruencia omisiva, vulneradora del derecho garantizado en el art. 24.1 C.E., a saber: que no pueda inferirse razonablemente del conjunto de la resolución judicial la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada (SSTC 17/1990, 53/1991, 4/1994 y 91/1995, entre otras).

3. La segunda queja en que se funda la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, radica, en primer término, en entender los recurrentes que el cauce de la adhesión a la apelación previsto en el art. 795.4 de la L.E.Crim., en la redacción dada por Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, que introdujo el denominado procedimiento penal abreviado, no permite ejercitar pretensiones autónomas con significado diverso a las de la apelación principal, aquí promovida por los hoy demandantes de amparo, de tal suerte que, en tesis de los mismos, no podía el acusador particular Sr. Valderrama Martín, mediante su apelación adhesiva (conjuntamente formulada con su escrito de impugnación al recurso de apelación principal), pretender el incremento de la indemnización civil por las secuelas derivadas de las lesiones sufridas, al no haber apelado la sentencia en este extremo o pronunciamiento del quantum indemnizatorio en el momento señalado en el art. 795.1 de la L.E.Crim., es decir, como apelante principal.

Tal configuración del contenido y alcance de la adhesión a la apelación, en la redacción actual y aplicable al caso del mencionado art. 795.4 de la Ley Procesal Penal, es cuestión que pertenece al ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria, que incumbe de modo exclusivo a los Jueces y Tribunales y en la que, a salvo de derivarse de la misma una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal no debe interferir; por lo que ha de partirse de la interpretación que, como vehículo procesal apto para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, ha realizado de manera implícita la Sala de apelación al admitir con tal carácter el escrito de impugnación-adhesión a la apelación de los acusadores particulares.

No es ocioso añadir, para rechazar la queja que en este aspecto ahora examinamos, sustentada en la indebida utilización de dicho medio impugnatorio (que de ser aceptada, conduciría a una apreciación de reformatio in peius por parte de la Sentencia de apelación), que este Tribunal no ha rechazado la posibilidad procesal de configurar la adhesión a la apelación como medio impugnatorio propiamente tal, en el sentido de ser susceptible de albergar pretensiones diversas a las de la apelación principal, que abre así al Tribunal de apelación la posibilidad de ampliar su cognición "más allá del objeto de la pretensión de quien formula apelación principal" (STC 53/1987 con cita de la STC 15/1987), si bien lo ha hecho con referencia al art. 792, regla 4ª, L.E.Crim., en la redacción anterior a la actualmente vigente, así como también en relación al juicio de faltas (STC 91/1987, 116/1988 y 242/1988).

Este primer aspecto de la queja ha de ser, pues, rechazado en tanto en cuanto no se aprecia que se haya menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24.1 C.E., con base en la admisión y examen, por la Audiencia Provincial de Burgos al resolver en apelación, de la pretensión contenida en la adhesión a la apelación formulada por el acusador particular y apelado, Sr. Valderrama Martín.

4. La aplicación del principio de contradicción en el proceso penal hace posible, como señala la STC 53/1987, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la otra parte y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios, principio de contradicción que, como la misma Sentencia recuerda, ha de garantizarse no solo en el juicio de primera instancia sino también en la fase del recurso de apelación.

Pues bien, ha de señalarse que en los casos en que este Tribunal ha admitido la posibilidad de que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial ad quem amplíe su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, ha supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional que nos ocupa, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas (extremos o cuestiones diversas y aun opuestas a la apelación principal), contenidas en la impugnación adhesiva, de manera tal que el apelante principal haya tenido la posibilidad de defenderse frente a las alegaciones formuladas de contrario (SSTC 53/1987, 91/1987 y 242/1988).

Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, se constata que los ahora demandantes de amparo no dispusieron de tal oportunidad, toda vez que ni se les dio traslado del escrito de impugnación-adhesión formalizado por la acusación particular, en el que esta parte no se limitaba a impugnar los motivos esgrimidos en el recurso de apelación principal, sino que, en forma separada, se adhería a dicho recurso reiterando el petitum indemnizatorio respecto a las secuelas, ni tampoco pudieron oponerse a tal pretensión en la vista oral de la apelación, al no acordar su celebración la Sala sentenciadora no obstante haberlo solicitado los hoy demandantes de amparo, único momento procesal éste de la vista en que hubieran podido conocer la pretensión del apelante adherido y combatirla adecuadamente, alegando todo aquello que estimasen pertinente en términos de defensa.

Por esta razón ha de estimarse el recurso de amparo, al apreciarse en la Sentencia impugnada la vulneración del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión; lo que conduce, para restablecer el derecho fundamental lesionado, a la anulación de dicha resolución judicial, con retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que los hoy demandantes de amparo puedan contradecir las alegaciones y pretensión contenidas en el escrito de apelación adhesiva formulado de contrario.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Antonio Cinzunegui y "San Miguel, S.A." y, en su virtud:

1º. Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º. Anular la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha de 4 de mayo de 1994, ordenando retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que los recurrentes puedan defenderse contradictoriamente frente a las pretensiones deducidas por la parte contraria en el escrito de adhesión a la apelación.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Numéro et date BOE [Nº, 260 ] 30/10/1997 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 03/10/1997
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos por la que se recvocaba parcialmente en apelación la del Juzgado de lo Penal núm 1 de esa misma ciudad dictada en causa seguida por delito de imprudencia con resultado de lesiones.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: exigencias del principio acusatorio.

  • 1.

    En el caso enjuiciado se halla ausente uno de los requisitos exigidos por este Tribunal para la apreciación de la incongruencia omisiva, vulneradora del derecho garantizado en el art. 24.1 C.E., a saber: que no pueda inferirse razonablemente del conjunto de la resolución judicial la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada (SSTC 17/1990, 53/1991, 4/1994 y 91/1995, entre otras) [F. J. 2].

  • 2.

    La configuración del contenido y alcance de la adhesión a la apelación, en la redacción actual y aplicable al caso del mencionado art. 795.4 de la Ley procesal penal, es cuestión que pertenece al ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria, que incumbe de modo exclusivo a los Jueces y Tribunales y en la que, a salvo de derivarse de la misma una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal no debe interferir; por lo que ha de partirse de la interpretación que, como vehículo procesal apto para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, ha realizado de manera implícita la Sala de apelación al admitir con tal carácter el escrito de impugnación-adhesión a la apelación de los acusadores particulares [F. J. 3].

  • 3.

    En los casos en que este Tribunal ha admitido la posibilidad de que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial «ad quem» amplíe su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, ha supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional que nos ocupa, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas (extremos o cuestiones diversas y aun opuestas a la apelación principal), contenidas en la impugnación adhesiva, de manera tal que el apelante principal haya tenido la posibilidad de defenderse frente a las alegaciones formuladas de contrario (SSTC 53 y 91/1987 y 242/1988). Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, se constata que los ahora demandantes de amparo no dispusieron de tal oportunidad, toda vez que ni se les dio traslado del escrito de impugnación adhesión formalizado por la acusación particular, en el que esta parte no se limitaba a impugnar los motivos esgrimidos en el recurso de apelación principal, sino que, en forma separada, se adhería a dicho recurso reiterando el «petitum» indemnizatorio respecto a las secuelas, ni tampoco pudieron oponerse a tal pretensión en la vista oral de la apelación, al no acordar su celebración la Sala sentenciadora no obstante haberlo solicitado los hoy demandantes de amparo, único momento procesal éste de la vista en que hubieran podido conocer la pretensión del apelante adherido y combatirla adecuadamente, alegando todo aquello que estimasen pertinente en términos de defensa [F. J. 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 792.4, f. 3
  • Artículo 795.1, f. 3
  • Artículo 795.4, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Creación de los Juzgados de lo penal y modificación de diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder judicial y de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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